Sentencia Penal Nº 9/2021...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia Penal Nº 9/2021, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1429/2020 de 11 de Enero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS

Nº de sentencia: 9/2021

Núm. Cendoj: 24089370032021100013

Núm. Ecli: ES:APLE:2021:162

Núm. Roj: SAP LE 162:2021

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00009/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MAAModelo: 213100

N.I.G.: 27066 41 2 2015 0002309

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001429 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000228 /2018

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Jesús, María Antonieta

Procurador/a: D/Dª GUILLERMO DOMINGO GONZALEZ ANDRIEU, GUILLERMO DOMINGO GONZALEZ ANDRIEU

Abogado/a: D/Dª INES MARCOS MENDEZ, INES MARCOS MENDEZ

Recurrido: Lucio, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MANUEL ANGEL ASTORGANO DE LA PUENTE,

Abogado/a: D/Dª GABRIEL BLANCO ALVAREZ,

Rollo nº 1429/2020

Procedimiento Abreviado nº 228/2018

Juzgado de lo Penal n 1 de Ponferrada.

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 9/2021

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Manuel Ángel Peñín del Palacio

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Carlos Miguélez del Río

Don Fernando Morano Seco

---------------------------------------------

En la ciudad de León, a once de Enero de dos mil veintiuno .

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 1429/2020, interpuesto por Jesús y María Antonieta, representados por el Procurador Sr. González Andrieu y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. Marcos Méndez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, de fecha 13 de octubre de 2020, en el Procedimiento Abreviado nº 228/2018, seguido por un supuesto delito de estafa, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y Lucio representado por el Procurador Sr. Astorgano de la Fuente y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Blanco Álvarez.

Siendo ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, con fecha 13 de octubre de 2020, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesús como autor responsable de un delito de estafa, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo. Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a María Antonieta como autora responsable de un delito de estafa, concurriendo circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Ambos condenados indemnizarán conjunta y solidariamente a la mercantil PICARTER en la cuantía de 25.427,42 euros, cantidad a la que son de aplicar los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Siendo la sentencia condenatorio las costas causadas, incluyendo las de la acusación particular, son de imponer a los acusados'.

SEGUNDO.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez de instancia estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación por los acusados Jesús y María Antonieta.

CUARTO.-De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la representación de Lucio, habiendo interesado la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la defensa de los acusados Jesús y María Antonieta, se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que les condena como autores de un delito de estafa, solicitando su revocación y su absolución e invocando, como motivos de impugnación, la ausencia en los hechos probados de los elementos típicos de la estafa, error en la valoración de la prueba, la indebida aplicación de la agravante de reincidencia y la no aplicación de la agravante de dilaciones indebidas.

Por su parte, tanto el Ministerio Fiscal como la defensa de Lucio, en representación de la entidad Picarter SL, han informado pidiendo la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El estudio del recurso de apelación debe comenzar por resolver el primero de los motivos invocados por los apelantes, referido a la ausencia en los hechos probados de la sentencia recurrida de los elementos típicos de la estafa pues, en caso de estimarse, haría ya innecesario entrar a resolver sobre el resto de los motivos planteados.

Se alega por la parte apelante que, en la relación de hechos declarados probados, se omite uno de los presupuestos fácticos de la estafa, concretamente el engaño lo que determina, a su entender, la imposibilidad de subsumir el relato fáctico en el delito de estafa.

Así las cosas, procede ahora relatar el cuadro probatorio de la resolución recurrida que dice así ' apreciada en conciencia la prueba practicada, se declara, terminante y expresamente, probado lo siguiente: Jesús y María Antonieta actúan como responsables de la mercantil INCOTEC S.L (que no es parte en las presentes), ostentado la segunda el cargo de administradora de la sociedad. La empresa tenía su domicilio en el Polígono Industrial Las Malladas. En el contexto de su actividad trabaron relación comercial con la mercantil Picarter S.L, de la que es representante legal Lucio. En este contexto los acusados adquirieron de Picarter S.L los siguientes materiales y productos. Catorce palés de material eléctrico por importe de 6.050 euros. Respecto a ésta compra consta factura de fecha 8 de mayo de 2015. Para su pago se libró pagaré con fecha de expedición 18 de mayo de 2015 y vencimiento el 18 de agosto de 2015. Seis palés que contenían pizarra y láser de medición por importe de 3.465,92, girándose factura de fecha 2 de junio de 2015 y librándose pagaré para hacer pago cuyo vencimiento resultaba el 22 de agosto de 2015 (no consta en el pagaré la fecha de emisión). Adquirieron también un dumper Agria DH por importe de 7.018 euros, constando factura de fecha de 18 de junio de 2015, librándose pagaré de fecha 22 de junio de 2015 para esta operación con fecha de vencimiento 22 de septiembre de 2015. La adquisición de una carretilla Jungheinrich 20 Tn por importe de 6.050 euros, operación en la que se emitió factura de fecha 25 de junio de 2015 e igualmente se emitió pagaré en fecha 29 de junio de 2015 con vencimiento el 16 de agosto de 2015. Finalmente, adquirieron carretilla Daewo 3 Tn por importe de 2.843,50 euros, constando factura de fecha 29 de junio de 2015 e igualmente fue emitido pagaré para esta operación de fecha 29 de junio de 2015 y vencimiento 15 de agosto de 2015. Importan las adquisiciones realizadas un total de 25.427,42 euros. Llegada que fue la fecha de vencimiento de los reseñados pagarés resultaron todos ellos impagados, sin que conste que los acusados realizaran algún tipo de intento de pago, negociación o cualquier otro tipo de actuación conducente al pago, ni ofrecieran razón alguna del impago. Poco tiempo después de estas adquisiciones ambos acusados viajaron a Perú para trabajar, cesando en su actividad en la mercantil. La mercantil INCOTEC, de la que como se ha dicho tenían el control los acusados, vendió parcialmente la mercancía acabada de señalar a la mercantil Tabiques y Techos Rabaza S.L, en concreto los días 24 y 28 de julio de 2015 el dumper y las dos carretillas por un precio notablemente inferior al de adquisición de 11.495 euros, y entregando gratuitamente parte de la pizarra. La mercantil Picarter no ha percibido hasta el momento pago alguno por la mercadería entregada ni restituido la misma. Jesús ha sido condenado en firme por delito de apropiación indebida a la pena de 6 meses de prisión (ejecutoria 499-11 del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lugo y como autor de un delito de estafa, en sentencia firme, a la pena de dos años de prisión, ejecutoria 158-15 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Lugo. María Antonieta ha sido condenada por sentencia firme como autora de un delito de estafa a la pena de prisión de 2 años por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lugo y asi consta en ejecutoria 158-15'.

TERCERO.-Como quiera que el delito por el que vienen siendo condenados los ahora apelantes es de estafa, no está de más señalar que según reiterada doctrina jurisprudencial, véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2019, los elementos que configuran ese delito son los siguientes ' 1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2º) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. En el supuesto enjuiciado, como pone acertadamente de manifiesto el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, podemos afirmar que el engaño fue bastante, por cuanto en la fecha de los hechos, el perjudicado tenía menoscabado su grado de discernimiento por su situación de demencia. 3°) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. En el caso enjuiciado resulta indudable que se produjo un error esencial en la psiquis del perjudicado. 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de las diversas etapas del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado..... 5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del código penal , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia'.

Pues bien, el relato de hechos declarados probados en la resolución recurrida incurre en una grave infracción, al contener un vacío fáctico sobre el propósito que guío a los acusados a la hora de cometer los hechos enjuiciados, es decir, que se omite en los hechos probados de la sentencia de instancia uno de los elementos básicos del tipo del delito de estafa, concretamente el engaño antecedente que, como decimos, se encuentra ausente en su resultancia fáctica. Este dato esencial en el cuadro probatorio no se plantea y, en consecuencia, no se resuelve, por lo que no puede servir de base para una declaración de condena de los acusados como autores de un delito de estafa.

Así es, ese cuadro probatorio se limita a declarar la relación contractual mantenida entre la entidad compradora de los que eran responsables los acusados y la entidad vendedora de la que era representante el denunciante. Después se enuncia los bienes y objetos adquiridos, su precio, y los pagares librados para hacer frente al pago del precio de las mercancías adquiridas. Luego se dice que tales documentos mercantiles resultaron impagados a su vencimiento, sin haber realizado los acusados intento alguno de pago, negociación u ofrecimiento tendente al pago. Se indica, asimismo, que luego los acusados viajaron hasta Perú para trabajar, cesando la empresa su actividad y que esta entidad vendió parcialmente la mercancía adquirida a la entidad denunciante. Se finaliza el relato haciéndose constar que la empresa de los acusados ni ha pagado el precio de venta de las mercancías ni restituido las mismas.

Como se ve, cuestiones meramente civiles derivadas de supuestos incumplimientos contractuales, pero no se hace mención alguna a los elementos subjetivos que forman parte del delito de estafa acusado, concretamente a la existencia de engaño idóneo o bastante para producir error en la otra parte contratante y al dolo defraudatorio y ánimo de lucro ( SSTS 16/10/2009 ).

De esta forma, se ha actuado en total contradicción con lo dispuesto en los arts. 141. 1º y 851.1º de la LECriminal, al no haberse determinado en los hechos probados datos relevantes para el proceso de toma de decisión, especialmente para realizar el juicio de tipicidad. Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 7 de mayo de 2004 ' resulta evidente que dicha afirmación fáctica no puede satisfacer el estándar mínimo de determinación del hecho probado sobre el que debe pivotar, nada más ni nada menos, el juicio de tipicidad. La subsunción penal reclama la valoración normativa por parte del juez del hecho histórico, desprovisto de categorías jurídicas predeterminativas del fallo. Dicho proceso se puede tornar particularmente complejo cuando la tipicidad reclama la presencia de determinados precursores de antijuricidad material o de elementos normativos y descriptivos que no se corresponden exactamente con la realización de la acción principal. De ahí, la trascendencia de la precisión en el relato fáctico, pues éste constituye la única fuente de la que el juez puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa y, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen ( SSTS 6.10.2003, 16.12.2002, 5.12.2002 ). Las exigencias derivadas del derecho a conocer la acusación no se extingue con la concreción por parte de las acusaciones de los hechos sobre los que fundan sus respectivas pretensiones de condena sino que, en una suerte de progresión cualitativa, alcanza su máximo auge garantizador con la propia sentencia pues las partes deben conocer con claridad y precisión, como se reclama en las leyes procesales, los hechos sobre los que se basa la declaración de condena ( SSTEDH, Caso Gea catalán contra España, de 10 de febrero de 1995; Caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001; Caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002 ). Las exigencias de motivación fáctica, coligan no sólo con el genérico derecho a la tutela judicial efectiva sino con el núcleo duro de los derechos de defensa, entre los cuales destaca, por su especial vigor y transcendencia, el derecho a conocer los hechos por los que una persona es privada de libertad, entre otras razones para poder defenderse de los mismos mediante el ejercicio del derecho a los recursos'.

Que los elementos subjetivos del delito forman parte de la vertiente fáctica es hoy doctrina jurisprudencial asumida. Así, el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de noviembre de 2020 ha señalado que ' La STS 70/2014, de 3 de febrero dirá al respecto que el panorama es sustancialmente similar cuando lo que se busca es modificar la valoración de un elemento interno como, en este caso, el ánimo de matar. Hasta hace unos años ningún obstáculo existía para hacer valer en casación esa pretensión a través del art. 849.1º LECrim. Hoy esa vía está también cerrada salvo casos singulares en que en verdad lo que late detrás de la pretensión impugnatoria no es una modificación de la valoración sobre ese elemento de hecho sino un tema de subsunción jurídica (vid STC 205/2013, de 5 de diciembre). No es ese el supuesto que se ventila ahora. Se quiere que se sustituya lo que el jurado da por probado (que 'el acusado tenía ánimo de herir') por otra inferencia fáctica distinta ('el acusado tenía ánimo de matar', o 'conciencia de que podía causar la muerte', lo que expresamente se dio por no probado). La doctrina jurisprudencial tradicional entendía que esos elementos internos no son propiamente hechos, sino deducciones que deben derivarse de circunstancias externas; que la posición del Tribunal en casación es semejante en ese punto a la de la Audiencia y que, por tanto, era factible la revisión. Esa doctrina nació en un marco en que el margen de valoración de la actividad probatoria por parte del TS en casación era muy angosto. Pero desde que se abrió la posibilidad de debatir en casación el derecho a la presunción de inocencia perdía parte de su sentido por más que se haya perpetuado hasta fechas bien cercanas. Las intenciones, los elementos internos, no dejan de ser hechos, aunque hayan de fijarse normalmente (salvo confesión) por prueba indiciaria o indirecta. A eso se le llama inferencias: a la fijación de intenciones a través de prueba indirecta o indiciaria. Pero son datos factuales. Pertenecen a la quaestio facti. Abierta al control casacional la prueba indiciaria a través de la presunción de inocencia y reglas del art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se diluye la indudable utilidad que pudo tener en su día la doctrina del TS (inferencias revisables por el cauce del art. 849.1º LECrim pero que, además, permitía revisarlas también en contra del reo y no solo vía presunción de inocencia). En esos casos el Tribunal de Casación resolvía pudiendo dictar una sentencia condenatoria sin oír directamente al imputado, y sin existir, por tanto, inmediación respecto de tal medio probatorio. La revisión de la suficiencia del juicio de hecho a través de la presunción de inocencia, es factible. Con ello desaparecieron algunas de las causas que estaban en las raíces de esa tesis clásica que cristalizó en una atmósfera en que la rigidez de la casación invitaba a arbitrar válvulas de escape. Pero las inferencias no son más que una forma de prueba indirecta de hechos internos. Prueba indiciaria y legitimidad de las inferencias se miden por parámetros o juicios similares. Son hechos anímicos, pero 'hechos' aunque con una peculiaridad: han de acreditarse a través de elementos externos, deducirse de éstos. Esa deducción es prueba indirecta: de unos hechos externos se infieren otros internos. Esa doctrina era inconciliable con las pautas marcadas desde Estrasburgo. Puede considerarse abandonada; especialmente a partir del acuerdo ya citado del Pleno no jurisdiccional del TS de 19 de diciembre de 2012. Los elementos internos se ubican en la cuestión fáctica. La jurisprudencia del TC que había consentido con otra interpretación (vid SSTC 328/2006, de 20 de noviembre, 60/2008, de 26 de mayo, y 124/2008, de 20 de octubre) ha sido desautorizada por el Tribunal de Estrasburgo y abandonada por el propio TC ( STC 157/2013). La STEDH de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España , tras recordar varios precedentes ( sentencias Bazo González, de 16 de diciembre de 2008; el asunto Igual Coll contra España , de 10 de marzo de 2009; Marcos Barrios contra España , de 21 de septiembre de 2010; y el ya citado García Hernández contra España , de 16 de noviembre de 2010) proclama la indispensabilidad de una audiencia pública con presencia del acusado siempre que en vía de recurso se hace una nueva valoración de los hechos probados para afirmar por primera vez la culpabilidad del acusado. Para el TEDH en el caso Almenara Álvarez la Audiencia no se limitaba a hacer una nueva valoración de los elementos de naturaleza puramente jurídica. Se pronunciaba sobre una cuestión de hecho, a saber: la intencionalidad en el momento de vender algunos inmuebles como presupuesto de una condena por el delito de alzamiento de bienes. La apreciación de un elemento subjetivo alberga un componente fáctico. La STEDH de 13 de diciembre de 2011 -asunto Valbuena Redondo - condenaría nuevamente a España. El TEDH remarca otra vez la tesis de que la percepción de ánimo de defraudar no escapa a la cuestión de hecho. Las SSTEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero (cuyo precedente era la STC 328/2006, de 20 de noviembre), de 20 de marzo de 2012, (caso Serrano Contreras)y de 27 de noviembre de 2012 (caso Vilanova Goterris y Llop García) se refieren a resoluciones de casación: tampoco puede llegarse a una primera sentencia condenatoria o una agravación al conocerse de la casación contra el pronunciamiento absolutorio, ni siquiera con el subterfugio de reconducir las inferencias sobre elementos subjetivos al ámbito de la cuestión jurídica. En la STEDH Serrano Conteras se analiza un supuesto que había comenzado con la absolución del acusado por delitos de estafa y falsedad por la Audiencia Provincial. La STS 1435/2005, de 14 de octubre condenó estimando el recurso de casación. El recurso de amparo contra ella no fue admitido a trámite. En criterio del TEDH los órganos nacionales con esas actuaciones no se habrían atenido a las exigencias del Convenio. Argumenta así: ' el Tribunal Supremo se apartó de la sentencia de instancia después de haberse pronunciado sobre elementos de hecho y de derecho que le permitieron determinar la culpabilidad del acusado. Al respecto, hay que reconocer que, cuando la inferencia de un tribunal se refiere a elementos subjetivos (como, en este caso concreto, la existencia de dolo), no es posible proceder a la valoración jurídica del comportamiento del acusado sin haber previamente intentado probar la realidad de este comportamiento, lo que implica necesariamente la comprobación de la intención del acusado con relación a los hechos que se le imputan ( Lacadena Calero c. España, antes citado, § 47). Ciertamente, el Tribunal Supremo llegó a su valoración de la intención del acusado en virtud de una inferencia extraída de los hechos probados por la instancia inferior (entre ellos los documentos obrantes en autos). Sin embargo, el Tribunal Supremo extrajo esta deducción sin haber oído al acusado, que de este modo no tuvo la oportunidad de exponer ante el Tribunal las razones por las cuales negaba tanto haber sido consciente de la ilegalidad de su comportamiento como tener una intención fraudulenta (Lacadena Calero , antes citada, § 48)'.

El mismo Tribunal Constitucional ha venido también señalando que el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los tribunales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia ( SSTC 184/2009 y 59/2018 ).

Es cierto, no obstante, que el Tribunal Supremo ha matizado los efectos jurídicos de los hechos probados incompletos, siempre que los datos omitidos aparezcan descritos en la fundamentación jurídica ( SSTS 14/6/2002 ). Sin embargo, en este caso, en el que en la secuencia histórica nada se dice sobre la concurrencia de los elementos subjetivos que integran el delito que sustenta la tesis acusatoria, debemos señalar que esa integración o complementación del relato probatorio operaria en contra del reo y que cuando el Tribunal Supremo ha admitido la posibilidad de que los hechos probados se integren con las afirmaciones contenidas en la fundamentación jurídica, ha sido en beneficio del reo ( SSTS 14/2/2019 y 22/7/2020 ).

Por estas razones vamos a estimar el motivo de apelación formulado, sin que podamos nosotros corregir la omisión contenida en el relato histórico, ni tampoco declarar la nulidad de la resolución recurrida al no haberse pedido por parte alguna y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240.2 de la LOPJ, donde literalmente se dice que ' en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.

En consecuencia con todo ello procede declarar la absolución de los acusados por el delito de estafa del que vienen siendo condenados en la resolución recurrida, pues el relato que se describe en los hechos probados impide la subsunción en ese tipo penal.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Jesús y María Antonieta, contra la sentencia dictada en autos el día 13 de octubre de 2020 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada , en el Juicio sobre Procedimiento Abreviado número 228/2018, cuya resolución dejamos sin efecto y, en su lugar, acordamos ABSOLVER a Jesús y María Antonieta del delito de estafa por el que vienen siendo condenados.

Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido causar en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Casación, que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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