Sentencia Penal Nº 9/2021...ro de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia Penal Nº 9/2021, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 579/2019 de 19 de Enero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ERICE MARTINEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 9/2021

Núm. Cendoj: 31201370012021100146

Núm. Ecli: ES:APNA:2021:613

Núm. Roj: SAP NA 613:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 9/2021

Ilmos/as. Sres/as.

Presidenta

Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ (Ponente)

Magistrados

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

D. RICARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En Pamplona/Iruña, a 19 de enero del 2021.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Procedimiento sumario ordinarionº 579/2019, derivado de los autos de Procedimiento sumario ordinario nº 607/2018del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de DIRECCION000, por un delito de agresión sexual, contra el acusado:

Ceferino, nacido el NUM000 del 1982, en DIRECCION001, hijo de Claudio y de Zulima, con N.I.F. nº NUM001, domiciliado en el Centro Penitenciario del DIRECCION002, insolvente, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en libertad por esta causa, de la que estuvo privado desde el día 9 de agosto de 2018 hasta el día 8 de febrero de 2019, representado por el Procurador D. PEDRO LUIS ARREGUI SALINAS y defendido por el Letrado D. EDUARDO RUIZ DE ERENCHUN ARTECHE.

Ejerce la acusación particular Dª. Antonia, representada por la Procuradora Dña. INMACULADA GIL GIL y asistida por la Letrada Dña. IRENE MARTÍNEZ GARCÍA.

Ejerce la acusación pública el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. MAGISTRADA Dña. ESTHER ERICE MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 incoó el Procedimiento Sumario Ordinario nº 607/2018 por un delito de agresión sexual y remitida la causa por el referido Juzgado a la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra correspondió por turno de reparto, a esta Sección Primera, formándose los autos de Procedimiento Sumario Ordinario nº 579/2019, señalándose para celebración del acto del juicio oral el día 18 de diciembre de 2020.

SEGUNDO.- El Ministerio fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en los arts. 178 y 179 del CP, así como 192 del mismo texto legal, del que consideró autor a Ceferino, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que interesó se le imponga la pena de 8 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y 6 años de libertad vigilada conforme al art 192.1 del C.P., cuyo contenido se determinará una vez concluya la pena privativa de libertad y costas procesales.

Así mismo solicitó de conformidad con lo dispuesto en el art 57 del C.P., la imposición de la prohibición expresa de aproximarse y de comunicarse respecto a Antonia en una distancia de 200 metros, por un periodo de tiempo de 5 años superior al de la pena de prisión.

En concepto de responsabilidad civil solicitó se condene al acusado a abonar a Antonia la cantidad de 10.000 euros en concepto de indemnización por los daños morales ocasionados, cantidad que se incrementará con los intereses legalmente establecidos en el art. 576 de la LEC.

TERCERO.- La representación procesal de Antonia, como acusación particular, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en los arts. 178 y 179 del CP, así como 192 del mismo texto legal del que consideró autor a a Ceferino, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que interesó se le imponga la pena de 8 años de prisión., inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y costas procesales y 6 años de libertad vigilada conforme al art 192.1 del C.P., cuyo contenido se determinará una vez concluya la pena privativa de libertad.

Así mismo, solicitó la imposición de la prohibición expresa de aproximarse y de comunicarse respecto a Antonia en una distancia de 200 metros, por un periodo de tiempo de 5 años superior al de la pena de prisión.

En concepto de responsabilidad civil solicitó se condene al acusado a indemnizar a Antonia en la cantidad de 10.000 euros por los daños morales ocasionados, cantidad que se incrementará con los intereses legalmente establecidos en el art. 576 de la LEC.

CUARTO.- La defensa de Ceferino solicitó se dicte sentencia absolutoria, con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

Resulta probado y así se declara que Ceferino contactó por teléfono y a través de mensajes de whatsapp con Antonia, quien había realizado una oferta de trabajo como empleada de hogar interna, en la página web 'milanuncios.es'.

Tras varias conversaciones en las que él se interesó por la situación y circunstancias personales de la joven, ambos acordaron que Antonia se desplazase en tren desde Zaragoza, ciudad en la que residía, el día 5 de agosto de 2018 a la localidad de DIRECCION001, en la que Ceferino tenía su domicilio, con el fin de que aquella conociese la vivienda en la que este residía y a su hija menor a la que iba a cuidar.

Sobre las 18:30 horas del día acordado, Antonia procedente de Zaragoza llegó en tren a la estación de DIRECCION001, en la que Ceferino le recogió y tras dar una vuelta en el vehículo de éste, se trasladaron a la vivienda de Ceferino, en la CALLE000 nº NUM002 de DIRECCION001.

Una vez allí, Ceferino le enseñó la vivienda y le invitó a sentarse en el sofá del salón, comenzando a hablar con ella de temas personales, refiriéndose a las mujeres con las que había estado y diciéndole que necesitaba a una mujer fiel, se aproximó a Antonia y comenzó a abrazarla, intentando desvestirla y besarla a lo que ella se opuso, después, le cogió del brazo y a la fuerza le llevó a su dormitorio, sintiéndose Antonia atemorizada, allí le arrojó sobre la cama, le quitó el vestido y el sujetador, intentando reiteradamente quitarle las bragas a lo que ella se opuso, pese a que se encontraba cada vez más atemorizada, finalmente le quitó las bragas y le tocó por el cuerpo, incluidos los pechos y los genitales, diciéndole que no tuviese miedo y que iba a ser su mujer, que cualquier idiota por la calle se lo iba a hacer agresivo y él se lo iba a hacer bien, ante la oposición reiterada de la joven, Ceferino cesó en su actitud y le comentó que a él, ella no le gustaba, que estaba perdiendo una oportunidad y que era una estúpida.

De nuevo en el salón Antonia buscó su teléfono móvil para llamar a una amiga, mientras Ceferino le solicitaba que se quedase, sin que ella se atreviese a pedir ayuda con Ceferino situado detrás suya, encontrándose ya muy mediatizada por el miedo; el móvil se quedó sin batería y Ceferino retomó su actitud anterior, la empujó sobre el sofá, se colocó encima de ella y volvió a realizarle tocamientos.

A partir de ese momento Antonia se bloqueó y no se movió, Ceferino la agarró de nuevo del brazo con fuerza, llevándola al dormitorio, donde continuando ella bloqueada, él la tiró sobre la cama y se puso encima de ella y le realizó tocamientos en los genitales, pese a que Antonia rompió a llorar solicitándole que la dejase en paz, hasta que finalmente apartándose, eyaculó sobre la cama y sobre una de las piernas de ella; dado que Ceferino recibió una llamada a la que contestó, Antonia aprovechó para vestirse y se dispuso a marcharse. Tras intentar Ceferino que no se fuese, finalmente accedió a llevarla a la estación, le pagó un billete de vuelta y estuvo en su compañía hasta que tomó el tren de regreso a Zaragoza, continuando Antonia afectada por la situación, muy tensa y sin saber cómo reaccionar, hasta el punto que llamó la atención de otra viajera, quien se interesó por su situación, prestándole ayuda. Una vez en Zaragoza fue reconocida en el Servicio de Urgencias del HOSPITAL000, sin que se observaran lesiones físicas, apreciándose el himen íntegro.

Ceferino nació el día NUM000 de 1982 y tiene antecedentes penales, no computables a efectos de reincidencia.

Antonia nació el NUM003 de 1998 en Barquisimeto (Venezuela), se encontraba sin familiares, ni trabajo en España, siendo su situación calificada como vulnerable; a consecuencia de estos hechos ha precisado seguimiento psicológico.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en el art. 178 del Código Penal, ya que mediante la prueba testifical realizada por la denunciante Antonia se acredita el empleo de intimidación y de fuerza por parte del acusado para llevar a cabo los tocamientos en distintas partes del cuerpo, incluidos los pechos y los genitales, así como para besarle y quitarle la ropa, pese a su negativa que expresó de forma reiterada.

La testigo perjudicada ha prestado testimonio en el acto del juicio oral ratificando lo manifestado en sede policial y ante el Juzgado instructor, habiendo precisado en su declaración ante el Juzgado que no tienen ninguna experiencia en relaciones sexuales, que había hablado durante el tratamiento con psicólogas y es posible que el hombre no la llegara penetrar por completo, que el hombre le metió el pene en la vagina pero no sabe si fue una penetración completa y no duró mucho tiempo, añadiendo que vio un sangrado en la cama y se asustó ya que pensó que la sangre era suya. Esta apreciación no desvirtúa sus manifestaciones, teniendo en cuenta que la testigo carecía de experiencia sexual por lo que ante la situación de miedo y bloqueo a la que llegó, es posible que considerase que la sangre era suya y había sido ocasionada mediante la introducción de un dedo o mediante penetración, si bien matiza estos extremos después de haber sido informada y haber tenido tiempo de reflexionar sobre ello, manifestando dudas sobre algunos extremos, que resultan favorables para el acusado y cuya exposición no lleva a dudar de la veracidad de lo narrado, ni supone falta de ratificación en cuanto a los hechos incardinarles en el tipo penal al que se ha hecho referencia, dado que es constante en referir tocamientos en la zona genital, que bien pudieron llevar a pensar que se le había causado un sangrado en esta zona con la mano y asimismo ha reiterado en sus declaraciones a lo largo de la causa que el acusado se colocó sobre ella y finalmente eyaculó en la cama y en su pierna, hechos que también pudo relacionar con un sangrado ocasionado una penetración, sobre la que la propia testigo refiere dudas en la declaración ante el juzgado instructor, sin que por sus dificultades de apreciación haya expuesto con claridad el hecho que hubiera podido dar lugar un sangrado, sobre el que además no tenemos prueba alguna que nos permita declararlo como probado.

Por ello esas dificultades para apreciar e interpretar hechos que pudieran dar lugar a un sangrado su zona genital, aparecen como razonables dada su inexperiencia y la situación psicológica en que se encontraba cuando sucedieron los hechos, sin que ello suponga quede sin efecto el resto de su declaración en relación con la situación intimidatoria que vivió, los hechos atentatorios contra su libertad sexual consistentes en abrazarle, besarle, quitarle la ropa y realizarle tocamientos en los pechos y en la zona genital, que refiere fueron llevó a cabo el acusado pese a su reiterada oposición, extremos que mantiene de forma constante reiterada en sus declaraciones, de forma persistente y con aportación de detalles y circunstancias concretas sobre los hechos que sucedieron ese día, también antes y después de las agresiones que refiere.

La declaración prestada por la testigo perjudicada es coherente y no presentó otra contradicción que la precisión a la que anteriormente se ha hecho referencia y que como se ha expuesto contiene extremos que pueden resultar incluso beneficiosos para el autor de los hechos, siendo lógicamente diferentes sus distintas declaraciones ya que no es posible que resulten idénticas, variando según las preguntas que se realizan, el tiempo transcurrido y el entorno en que se llevó a cabo el interrogatorio, pero manteniéndose en lo esencial respecto a los hechos constitutivos del delito de que se trata y en los matices y detalles aportados, que llevan a determinar su credibilidad, ya que las precisiones efectuadas no pueden calificarse como falta de persistencia en esta causa. (vid STS 16 de diciembre de 2020 ROJ 4288/2020; 14 de enero de 2020 ROJ 93/2020 entre otras).

Por otra parte, no consta prueba alguna respecto a la alegación que realiza la defensa sobre la existencia de un móvil espurio en la presentación de la denuncia, toda vez que la denunciante obtuvo la nacionalidad española por motivos ajenos a la causa que nos ocupa relacionados con ser de nacionalidad venezolana y con la situación política que atraviesa su país, no se ha probado en la causa que haya obtenido beneficio alguno mediante la denuncia, ya que ni consta que haya percibido un apoyo económico, ni que se le haya facilitado un lugar para residir o trabajo con motivo de estos hechos, lo cual en todo caso tampoco hubiera supuesto, en sí mismo, la existencia de un móvil espurio, de forma directa y sin otra prueba que lo acreditase. La testigo Sra. Elena declaró como la joven era renuente a interponer denuncia alguna porque 'no tenía papeles', interesándose por recibir atención médica, pero no por interponer una denuncia, lo que aleja toda sospecha de mantener un ánimo espurio en dicha interposición.

Han sido probados, mediante prueba directa y de significación unívoca, hechos que constituyen elementos periféricos que vienen a corroborar la declaración de Antonia; el propio acusado admite que contactó con ella mediante un anuncio en la página web 'milanuncios', obrando asimismo en las actuaciones que fue publicada una demanda de trabajo, en concreto para servicio doméstico, en DIRECCION003 Zaragoza, que contenía los siguientes términos: 'chica seria busca trabajo. Hola, ni nombre es Antonia. Busco trabajo de interna o externa, cuidando niños o abuelos, también me ofrezco como dependienta. Soy una chica que aprende rápido y tiene muchas ganas de trabajar, disponibilidad inmediata. Muchas gracias de antemano'; así mismo está probado mediante documental que consta en autos que el acusado respondió a este anuncio y finamente indicó a Antonia que se trasladase a DIRECCION001, ofreciéndose a abonar el importe de los billetes de tren, así como que le había enviado previamente fotografías de la casa y de su hija, añadiendo mensajes como '... por dentro más, tienes piscina, serás feliz', facilitando una impresión de que podía realizar un trabajo honrado y una vida agradable y dándole a entender que él era una buena persona, ratificando el acusado que fue a buscarla a la estación, le dio una vuelta por el pueblo y que finalmente la condujo de nuevo a la estación por que no conocía el pueblo; afirmando en su declaración que era conocedor de las difíciles circunstancias personales de ella mediante conversaciones anteriores, de su precaria situación económica y de su soledad, ya que había dejado su país para unirse a un grupo religioso en Europa, que posteriormente abandonó, llegando sola a España. También consta mediante su declaración y las manifestaciones de la Sra. Elena, que acompañó a Antonia a la estación de ferrocarril y estuvo con ella hasta que tomó el tren, interesándose mas tarde sobre si había llegado bien y enviándole un emoticono de un corazón y al día siguiente un cariñoso mensaje 'Tqm', sobre el que Ceferino refiere que fue enviado a Antonia por error, ya que iba dirigido a su exmujer, versión poco verosímil y no ratificada por esta.

Respecto a lo manifestado por la testigo señora Elena, precisar que no se formuló tacha alguna en cuanto a ella, ni se ha acreditado que tenga animadversión al acusado, pese a que relató que conoce su comportamiento habitual en el pueblo y las noticias que se comentan sobre él, no pudiendo obviarse que tanto la testigo, como el acusado, afirman que no han tenido ningún enfrentamiento e incluso que la relación con el esposo de la testigo es buena y con ella ni buena ni mala; así las cosas, no consta ninguna prueba que permita concluir que la testigo siente enemistad o una animadversión frente al acusado que permita dudar de la veracidad de su testimonio.

La señora Elena, no solo manifestó que en la estación mientras esperaban el tren le llamó la atención la actitud de la joven, en quien apreció que se encontraba temerosa, callada, teniendo la sospecha que algo le ocurría, motivo por el cual una vez en el tren le preguntó si le pasaba alguna cosa, sino que además refiere que le relató que había acudido a DIRECCION001 por una oferta de trabajo, se quedó callada, agachó la cabeza y empezó a llorar, momento en que la testigo se temió que le hubiera ocurrido alguna agresión, recordó una noticia sobre un hombre que buscaba chicas y abusaba de ellas, la buscó por internet, se la enseñó a la joven y ella después de leerla volvió a llorar, ofreciéndole la testigo su ayuda y preguntándole si quería denunciar. Antonia le relató que había acudido engañada por una oferta de trabajo y que él había abusado sexualmente de ella, que le había llevado en coche y que le había besado, tocado y abusó de ella, que le quiso penetrar, que era virgen y tuvo miedo, que le dijo que no y no supo que hacer, que no tenía papeles por lo que no le importaba ir al médico, pero no a la policía y que estaba sola en España, precisó que pudo apreciar que en la pierna tenía manchas de semen. Relata que llamaron al 112 y siguieron las pautas indicadas, que ella se marchó, después la vio dos días más tarde en Comisaría y ya no ha vuelto a verla. Tal declaración acredita por tanto extremos que corroboran la declaración de Antonia. Por su parte la agente de Policía Nacional nº NUM004 en su declaración manifestó que la denunciante le refirió que había visto una mancha de sangre en la cama por lo que pensó que se la había ocasionado el denunciado, ya que le hizo daño con el dedo, extremo que resulta coherente con las precisiones que realizó Antonia en su declaración ante el juzgado instructor cuando fue citada para prestar declaración.

Consta así mismo acreditado mediante el informe forense efectuado por el perito señor Pedro que la denunciante presentaba con anterioridad a los hechos una situación de vulnerabilidad. Si bien refiere haber realizado un seguimiento psicológico tras los hechos en la actualidad no presenta alteraciones psiquiátricas objetivables, tampoco con anterioridad presentaba antecedentes psiquiátricos o psicológicos valorables.

Por lo expuesto se aprecia credibilidad en el relato de Antonia, credibilidad del relato de la víctima, considerando verosímil y persistente su declaración, debiendo tenerse en cuenta las circunstancias concretas que concurren en su testimonio, sin que se aprecie la existencia de ningún móvil espurio y habiéndose corroborado sus declaraciones, por lo que resulta suficiente como prueba de cargo ( TS.SS. 706/2000, 313/2002, 1317/2004), TC.SS. 201/89, 173/90, 229/91).( vid.STSS 42 88/2020, de 16 de diciembre; 184/2019, de 2 de abril ; 271/2019, de 29 de mayo).

El acusado manifestó en su declaración ante el juzgado instructor que en las conversaciones mantenidas con la joven ella le dijo que era virgen y que estaba enamorada de otra persona, pero ya en el coche llegando a su casa le dijo que quería estrenarse con él y que dado que había tenido con anterioridad un problema con otra chica venezolana y también de Zaragoza, pensó que podían estar compinchadas y no quiso hacer nada, negando que tuviera ninguna relación ni contacto sexual con la denunciante, relato similar al que efectuó en el acto del juicio oral y diferente de sus manifestaciones en la indagatoria pese a que en esta también expuso que no mantuvieron ningún contacto de naturaleza sexual, consideramos su declaración en el juicio como una versión exculpatoria y poco verosímil teniendo en cuenta la diferencia de edad y de características personales entre la denunciante y el denunciado, así como la trayectoria vital y circunstancias de la denunciante, que no hacen creíble que la joven le realizara la proposición que menciona el acusado.

Así se ha probado que ya en el salón de la vivienda en lugar de mantener una entrevista de trabajo, el acusado comenzó a hablar sobre temas personales y aproximándose a la joven comenzó a abrazarla intentando desvestirla y besarla a lo que ella se opuso, después le cogió del brazo y a la fuerza le llevó a su dormitorio, sintiéndose Antonia atemorizada, allí le arrojó sobre la cama, le quitó el vestido y el sujetador, consiguiendo realizarle diversos tocamientos por el cuerpo, incluidos los pechos y los genitales, intentando reiteradamente quitarle las bragas a lo que ella se opuso, hasta tal punto que consintió en que ella saliera de la habitación; posteriormente en el salón de nuevo retomó su actitud anterior la empujó sobre el sofá, se colocó encima de ella y volvió a realizarle tocamientos, finalmente Antonia cada vez más atemorizada, se bloqueó y no se movió, Ceferino la agarró de nuevo del brazo, llevándola al dormitorio, donde continuando ella bloqueada, él la tiró sobre la cama y se puso encima de ella y le realizó tocamientos en los genitales, pese a que Antonia rompió a llorar solicitándole que la dejase en paz, hasta que finalmente apartándose, eyaculó sobre la cama y una de las piernas de ella.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha expuesto reiteradamente como la nueva catalogación jurídico-penal de los delitos contra la libertad sexual que se diseña en el Código Penal de 1995, ha producido cierta confusión que en palabras de la STS 355/2015, de 28 mayo, debe ponerse de manifiesto en que 'el error procede de la confusión de identificar la agresión sexual con el antiguo delito de violación, es decir con la concurrencia de penetración, y no como sucede en el modelo de tipificación actual, con la concurrencia de violencia o intimidación. Por ello es procedente recalcar, para evitar la reiteración de estos errores que, en el modelo actual de tipificación penal de los delitos contra la libertad sexual, la diferencia entre los tipos de abuso sexual y los más graves de agresión sexual, no consiste en la concurrencia de acceso carnal, sino en la utilización de violencia o intimidación'.

El Código Penal distingue en el Título VIII del Libro II, en los capítulos primero y segundo, entre los delitos de agresiones sexuales y los delitos de abusos sexuales. La diferencia radica, como se acaba de señalar, en utilizar violencia o intimidación en los primeros (art. 178), y no mediar consentimiento en los segundos (art. 181).

El delito de abuso sexual es aquel en el que el sujeto pasivo atenta igualmente contra la libertad sexual de la víctima, pero sin violencia e intimidación y sin que medie consentimiento ( art. 181). Pero esa falta de consentimiento, a salvo de tocamientos episódicos o fugaces, lo deduce la ley penal cuando el consentimiento esté viciado, y en consecuencia, sea éste bien inválido, bien inexistente. Por eso el Código Penal señala que, a los efectos de tipificar este delito, 'se consideran abusos sexuales no consentidos'aquellos a los que se refiere el precepto, porque en tales casos el consentimiento se ha obtenido inválida o viciadamente; y así: a) los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido; b) sobre personas de cuyo trastorno mental se abusare; c) los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto; d) cuando se obtenga un consentimiento viciado por prevalerse el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.

También se disponen subtipos agravados en los casos de víctima especialmente vulnerable (edad, enfermedad, discapacidad o situación), o por las relaciones existentes entre víctima y autor (relación de superioridad o parentesco).

Del propio modo, se consideran abusos sexuales los correspondientes a los menores, dada la falta de madurez para el consentimiento sexual, distinguiendo el Código Penal entre mayores de 16 años y menores de 18, cuando el autor del delito se aproveche del engaño que haya desplegado o abuse de una posición reconocida de confianza ( art. 182), y finalmente se describen en el Código la realización de actos de carácter sexual con menores de 16 años, en las diversas variedades que se tipifican ( art. 183).

De lo todo ello se desprende que en el delito de abuso sexual el consentimiento se encuentra viciado como consecuencia de las causas legales diseñadas por el legislador, y en el delito de agresión sexual, la libertad sexual de la víctima queda neutralizada a causa de la utilización o el empleo de violencia o intimidación. Dicho de otro modo, el delito de abuso sexual supone un consentimiento viciado por las causas tasadas en la ley, y por eso el Código Penal se expresa disponiendo que'se consideran abusos sexuales no consentidos'los que hemos reseñado con anterioridad. En todos ellos, la víctima o era incapaz de negarse a mantener cualquier tipo de relación sexual o se encontraba en una posición que le coartaba su libertad.

En el delito de agresión sexual, tampoco se consiente libremente, pero aquí el autor se prevale de la utilización de fuerza o intimidación (vis phisica o vis moral), para doblegar la voluntad de su víctima. El autor emplea fuerza para ello, aunque también colma las exigencias típicas la intimidación, es decir, el uso de un clima de temor o de terror que anula su capacidad de resistencia, a cuyo efecto la Sala Segunda del Tribunal Supremo siempre ha declarado que tal resistencia ni puede ni debe ser especialmente intensa. Basta la negativa por parte de la víctima, pues para el delito de agresión sexual es suficiente que el autor emplee medios violentos o intimidatorios. Por eso ha declarado en STS 953/2016, de 15 de diciembre, que la intimidación empleada no ha de ser de tal grado que presente caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada. Basta que sea suficiente y eficaz en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que -sobre no conducir a resultado positivo-, podrían derivarse mayores males. ( STS 14 septiembre de 2020 ROJ 2904/2020)

En cualquier caso, el delito de agresión sexual requiere violencia o intimidación, pero en modo alguno que se ocasionen lesiones a la víctima. La ausencia de señales físicas en el cuerpo de la ofendida o de otros signos externos, no impide para la existencia del delito de agresión sexual, que ofrece muchas facetas, muchas posibilidades y muchas variedades, dentro de las cuales no es imprescindible que la violencia y la intimidación lleven consigo lesiones ( STS 686/2005, de 2 de junio, entre otras).

Recuerda la STS 749/2010, de 23 de junio, con cita de otras precedentes, que la violencia a que se refiere el artículo 178 CP, ha de estar orientada a conseguir la ejecución de actos de contenido sexual y equivale a acometimiento, coacción o imposición material, al empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima y debe ser apreciada cuando sea idónea y adecuada para impedir a la víctima desenvolverse en su libre determinación, atendiendo a las circunstancias personales y fácticas concurrentes en el caso concreto.

En tal sentido, la STS 1564/2005, de 27 de diciembre, así como las SSTS de 4 de septiembre de 2000, 21 de septiembre de 2001, 15 de febrero de 2003, 23 de septiembre de 2002, 21 de septiembre de 2001, 15 de febrero de 2003, 23 de septiembre de 2002 ó 11 de octubre de 2003, entre otras muchas.

En definitiva, mientras que en el delito de abuso sexual el consentimiento se obtiene de forma viciada o se aprovecha el estado de incapacidad para obtenerlo, en la agresión sexual la voluntad del autor se impone por la fuerza, bien ésta sea violenta bien lo sea de carácter intimidatorio.

Recuerda la Sala Segunda del Tribunal Supremo que esa fuerza adquiere múltiples formas y aparece con variados matices, unas veces a causa del espacio físico en donde se desenvuelven los acontecimientos, en otras ocasiones por la soledad del paraje en el que se desarrolla el ataque, y en otras, por la concurrencia de varios autores. Cada caso debe ser analizado conforme a sus parámetros individuales, en conjunción con todos los datos objetivos que resulten acreditados y en combinación con la declaración de la víctima. Con todos esos datos se podrá llegar a la conclusión de que ha sido atacada la libertad sexual de la persona ofendida por el delito mediante el uso de la violencia o el empleo de la intimidación. (4 de febrero 2020 ROJ STS 347/2020; 14 de enero 2020 ROJ STS 93/2020)

En este caso no puede obviarse que Antonia es una persona mucho más joven y de menor experiencia que el acusado, frente a quien se encontraba además en una situación de inferioridad ya que por sus circunstancias personales y sociales la joven se hallaba en situación de vulnerabilidad, extremo que conocía el acusado quien le hizo saber a aquella que disponía de medios y de relevancia social, aunque no fuera cierto, a lo que debe añadirse que los hechos sucedieron en una localidad y en un domicilio en los que el acusado residía y desconocidos para Antonia, siendo la primera vez que se trasladaba a esa población, lo que supuso, tal y como declara, que ni siquiera supiera a donde ir y menos aún que posibilidades tenía de recabar ayuda, encontrándose sola en el domicilio y en la localidad.

Todo ello dio lugar a que la joven que se vio sorprendida por el cariz que tomaba la conversación con el acusado y por su actitud, se sintiera asustada, intimidada y finalmente bloqueada ante la actuación de aquel, quien utilizó este ambiente intimidatorio para someterla actos sexuales que no deseaba, intentando desvestirla, abrazarla y besarla, a lo que ella se opuso, llegando a agarrarle del brazo y llevarle a la fuerza a su dormitorio, donde la arrojó sobre la cama, desvistiéndole también a la fuerza y realizando nuevos tocamientos en los pechos y en los genitales, intentando convencerla para que mantuviera relaciones sexuales, pese a su oposición, ante la cual cesó momentáneamente en su empeño, mostrándose ofendido por el rechazo.

De nuevo en el salón, el acusado retomó su actitud y la empujó sobre el sofá, se colocó sobre ella, volvió a tocarle sin su consentimiento con clara finalidad de satisfacer sus deseos sexuales y nuevamente le agarró con fuerza del brazo, llevándole al dormitorio y tirándole sobre la cama para continuar realizando tocamientos, colocándose sobre ella hasta que eyaculó, pese a que la joven había roto a llorar, pidiéndole que la dejase en paz; esta actuación supone una situación intimidatoria y un empleo de fuerza suficiente, dadas las circunstancias, para doblegar la voluntad de Antonia, quien manifestó de forma expresa y reiterada su oposición a realizar actos de naturaleza sexual con el acusado, ya que desde un primer momento se opuso a su actuación, tanto a que le quitara la ropa, como a que la desvistiese, la abrazarse, la besara y le realizará tocamientos, consiguiendo con su negativa en la habitación, que depusiera de su actitud la primera vez que la llevó al dormitorio, negándose de nuevo a mantener relaciones de carácter sexual, hasta el punto que de nuevo en el dormitorio rompió a llorar suplicando que la dejase en paz y finalmente aprovechó que el acusado recibió una llamada para salir de la habitación, vestirse y disponerse a abandonar la vivienda.

La situación de intimidación, temor y bloqueo que sufrió Antonia, continuó una vez en el exterior de la casa y durante el tiempo en que permaneció en compañía del acusado en la estación de tren, pudiendo ser apreciada por la testigo señora Elena a quien llamó la atención la actitud de la joven, en quien apreció que se encontraba temerosa, callada, teniendo la sospecha que algo le ocurría.

SEGUNDO.- Dentro de los delitos de agresiones sexuales, se tipifica el tipo básico, esto es, atentar contra la libertad sexual de otra persona sin acceso carnal (o introducción de miembros corporales u objetos), y el tipo agravado, o delito de violación, que recupera su nomen iuris, a partir de la reforma operada por LO 11/1999, cuando el acceso carnal lo sea por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías (art. 179)) ( STS 4 de febrero 2020 ROJ STS 347/2020), en la presente causa los hechos no pueden calificarse como constitutivos de un delito previsto y penado en el artículo 179 del Código Penal cometido mediando acceso carnal vía vaginal, ni tampoco mediante introducción de miembros corporales en la vagina, dado que la existencia de penetración no ha sido acreditada, con independencia de cómo valorase la situación la denunciante en una apreciación en la que debe tenerse en cuenta su falta de experiencia sexual y el temor al que se hallaba sometida cuando ocurrieron los hechos.

El informe pericial forense llevado a cabo por la perito señora Elisenda, tras el primer reconocimiento efectuado el mismo 5 de agosto de 2018 por la doctora Erica y por la ginecóloga de guardia doctora Eulalia, recoge que la exploración se realiza mediante tacto unidigital, dado que no permite el tacto bidigital por himen íntegro, mencionándose en el informe de urgencias que la exploración es difícil por resistencia de la explorada, tensión que resulta coherente con la situación de temor y bloqueo que refiere Antonia, por lo que no se pudo realizar la apertura del espéculo, sin que se apreciasen lesiones en la pared vaginal y sin que se fuera posible el tacto unidigital por himen íntegro; no observándose lesiones en la superficie corporal, ni en el área genital. En la pericial practicada en el acto del juicio oral por las peritos forenses señora Elisenda y señora Lorenza ambas se ratificaron en su dictamen, precisando que no se aprecia la existencia de un himen elástico (himen complaciente), siendo poco probable la penetración dado que la reconocida presentaba un himen íntegro. Emitiendo asimismo informe los peritos señor Pedro y señora Milagrosa, en el que refieren que no existe prueba de la presencia de un himen complaciente, considerando que la presencia de un himen íntegro y una penetración vaginal completa es muy poco probable.

Por otra parte, la propia denunciante en todo momento mantiene que el acusado eyaculó fuera de su vagina y en su declaración ante el Juzgado de Instrucción siete meses después de que sucedieran los hechos refiere, como se ha expuesto, sobre la penetración que relató a la médico, que ella no tiene ninguna experiencia en relaciones sexuales y por lo que ha hablado en este tiempo con la psicóloga es posible que el hombre no llegara a penetrarla, que no sabe si fue una penetración completa y no duró mucho tiempo, que vio sangrado en la cama y se asustó.

Todo ello, unido a que no existe ninguna prueba objetiva que permita concluir que se realizó una penetración mediante introducción del pene o de dedos, nos lleva a la duda razonable de que ésta tuviera lugar, aunque en un primer momento dado el temor y la tensión de la joven y su falta de experiencia no supiera interpretar con claridad lo que acababa de ocurrir y cuando vio sangre interpretase que se había realizado una penetración, sobre la que ella misma manifiesta dudas con posterioridad.

TERCERO.- Valorando la existencia de prueba de cargo en los términos expuestos en el fundamento anterior, resulta suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia en esta causa y declarar la autoría de Ceferino por haber realizado un material indirectamente los hechos que integran el delito que ha sido declarado por (vid STS 680/2020 de 24 de febrero; 2902/19 de 20 de septiembre; 1979/19, de 13 de junio; 263/2017, de 7 de abril; 437/2015, de 9-de julio, entre otras).

CUARTO.- En este procedimiento no se ha acreditado la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal del acusado, no siendo computables los antecedentes penales que constan en la causa.

QUINTO.- Los hechos enjuiciados ocurrieron en el domicilio del acusado sito en la localidad en que reside, lugar al que consiguió que se trasladase la joven, sabedor aquel de que era la primera vez que ella visitaba la localidad y de que no conocía a ninguna persona en ella, ni tenía medio de transporte para ausentarse del pueblo, conociendo así mismo el acusado la situación de vulnerabilidad social de Antonia quien se encontraba en España sin documentación, familiares, ni medio de vida, siendo muy joven y después de haber abandonado recientemente un grupo religioso. Así mismo debe tenerse en cuenta que sucedieron varios episodios, prolongándose en el tiempo la situación de temor y bloqueo que vivió la joven mientras sufrió repetidos ataques contra su libertad sexual en el domicilio del acusado. Dado que el art. 178 del Código Penal establece la pena de prisión de 1 a 5 años y teniendo en cuenta las circunstancias descritas se considera pertinente la imposición de la pena de 3 años y un mes de prisión, estableciendo a tenor de lo dispuesto en el art. 192.1 del mismo texto legal, 3 años de libertad vigilada.

Se impone conforme a lo establecido en el art. 57 del C.P., la prohibición expresa de acercarse a Antonia a una distancia no inferior a 200 metros, a su domicilio o a cualquier lugar donde ella se encuentre, así como a mantener con ella cualquier tipo de comunicación personal, telefónica, o por cualquier medio por si o a través de persona interpuesta durante un periodo de tiempo de 5 años, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 57.1. párrafo segundo del C.P.

SEXTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal, toda persona responsable de un delito lo es también civilmente de los daños o perjuicios que produzcan los hechos calificados como un ilícito penal. En concepto de indemnización Ceferino deberá abonar a Antonia 9.000 euros por los perjuicios morales ocasionados, cantidad que se incrementará con los intereses legalmente establecidos en el art. 576 de la LEC; esta indemnización se establece teniendo en cuenta la pluralidad de actos realizados a lo largo del tiempo en que se produjeron los hechos, en el interior de la vivienda del acusado y bajo su control, la edad y vulnerabilidad social de la perjudicada y la vivencia de temor, bloqueo y tensión que estos hechos le produjeron.

SÉPTIMO.- Se impone así mismo a quien ha sido condenado l pago de las costas procesales causadas en este procedimiento según lo preceptuado en el artículo 124 del Código Penal, incluidas las de la acusación particular que ha coadyuvado en este procedimiento para un correcto enjuiciamiento y el completo resarcimiento de la perjudicada por el daño y el perjuicio sufrido.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Debemos condenar y condenamos a Ceferino como autor responsable un delito de agresión sexualprevisto y penado en el art. 178 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 1 mes de prisión y 3 años de libertad vigiladaconforme al art 192.1 del C.P, cuyo contenido se determinará una vez cumplida la pena privativa de libertad impuesta.

De conformidad con lo dispuesto en el art 57 del C.P., se le impone asimismo la prohibición expresa de acercarse a la menor a una distancia no inferior a 200 metros, a su domicilio o a cualquier lugar donde ella se encuentre, así como a mantener con ella cualquier tipo de comunicación personal, telefónica, o por cualquier medio por si o a través de persona interpuesta por un periodo de tiempo de 5 añosy la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civilse condena a Ceferino a abonar a Antonia la cantidad de 9.000 eurosen concepto de indemnización por los perjuicios morales ocasionados, cantidad que se incrementará con los intereses legalmente establecidos en el art. 576 de la LEC.

Se confirma la insolvencia declarada en la pieza de responsabilidad civil.

Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares en su día adoptadas hasta la firmeza de la resolución dictada.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará el tiempo durante el cual el penado ha estado privado de libertad por esta causa.

La presente resolución no es firmey contra ella cabe interponer recurso de apelaciónante la Sala de lo Civil y de Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que deberá formalizarse ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez díassiguientes a la notificación de la misma.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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