Última revisión
06/05/2021
Sentencia Penal Nº 9/2021, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 829/2020 de 20 de Enero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: CID MANZANO, MANUEL
Nº de sentencia: 9/2021
Núm. Cendoj: 32054370022021100017
Núm. Ecli: ES:APOU:2021:36
Núm. Roj: SAP OU 36:2021
Encabezamiento
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Correo electrónico: seccion2.ap.ourense@xustiza.gal
Equipo/usuario: OV
Modelo: 213100
N.I.G.: 32006 41 2 2019 0100078
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000166 /2020
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Prudencio, Gloria
Procurador/a: D/Dª BEGOÑA PEREZ VAZQUEZ, ISABEL MONICA QUINTAS RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª RAMON PEREZ NOVOA, FATIMA MARIA SALGADO CARBAJALES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
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En OURENSE, a veinte de enero de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Y como
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
En el desempeño de dicho menester no se aprecia esa identidad de posiciones pues el Juez ad quem carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el Juez a quo, cual es el de la inmediación en su práctica para que perciba por sus sentidos lo que ya otros ojos y oídos no van a ver ni oír, lo que es un pilar básico a tener en cuenta respecto de la actividad probatoria que en el juicio oral tiene lugar.
Efectuadas las anteriores consideraciones, si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio 'in dubio pro reo' y errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990), debe centrar la del Juez de apelación en verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la LECR, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales no se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de la legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente.
Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el juez ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Lecr y 117-3 de la Constitución.
Antes bien, cabe coincidir por entero con las certeras apreciaciones contenidas, como expresión interpretativa de los elementos de juicio inferibles del plenario, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia combatida.
Así, las objeciones expuestas en el recurso con relación a los extremos valorativos en que disiente del juzgador de instancia no logran conmover los acertados razonamientos de éste que desgrana con precisión los datos de juicio reveladores de la comisión por el recurrente del delito de lesiones imputado.
La sentencia de instancia aprecia con acierto la prueba practicada y lo razona con adecuado criterio. Así, pondera con buen tino el resultado de las pruebas personales actuadas en juicio y delimita con precisión la verdadera esencia y alcance de los hechos imputados.
Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.
La prueba practicada revela la concurrencia de la triple conjunción de requisitos exigidos jurisprudencialmente en el testimonio del perjudicado para dotar de viabilidad legal a la misma como prueba de cargo. Así, sobre ser plenamente perseverante en su declaración incriminatoria se ve la misma corroborada no sólo por la indubitada presencia del acusado en el domicilio conyugal en el que se produce la reyerta suscitada sino por el ilustrativo parte médico unido, justificativo de las lesiones producida y el plural conjunto de declaraciones testificales sobre estado y situación de aquella y pericial de los Médicos Forenses deponentes en el plenario (Informe f. 211), inexistiendo demostración de concurrencia de móvil espúreo o de resentimiento que vicie la manifestación de la víctima; parte médico del que se deduce la atención dispensada a esta última inmediatamente después de los hechos, presentando lesiones coincidentes con la expresada en denuncia.
Proyectando las consideraciones jurisprudenciales contenidas en el fundamento precedente de esta resolución al supuesto analizado no cabe, a falta de otra mínima acreditación en contrario en esta alzada, alterar el tenor valorativo de las conclusiones persuasorias sentadas en la resolución apelada, al no mediar evidencia directa o indiciaria de descargo que las ponga en entredicho.
Frente a lo aducido en el recurso la víctima necesitó, para afrontar su diversificado cuadro lesional, tratamiento médico (no estrictamente quirúrgico, como, a buen seguro por error de transcripción, se refleja en la resolución apelada) consistente en reposo con ingreso hospitalario y administración de analgésicos y antiinflamatorios.
La STS de 06/02/2014, recuerda que ' se debe considerar tratamiento aquél en el que se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que importan un riesgo de una perturbación no irrelevante para su salud. En efecto la prescripción por parte del médico y desde su primera asistencia de antiinflamatorios y antibióticos a administrar incluso por el propio afectado, debe calificarse de tratamiento médico, en cuanto tales fármacos habían sido prescritos en el marco de la planificación de un sistema curativo impuesto por un titulado en medicina ( STS. 898/2002 de 22.5). No es aceptable -dice la STS. 908/2002 de 25.5 - la distinción entre tratamientos curativos y tratamientos 'preventivos de eventuales complicaciones'. Los antibióticos y los antiinflamatorios actúan para permitir la cura de la herida eliminando riesgos que son inherentes a ella.'
Como ha señalado la sentencia de esta Audiencia de 8-3-2012 'porque además del ingreso hospitalario a que alude la sentencia de instancia, según la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recogida en Sentencias como las STS. de 21 de marzo de 2006 y de 15 de octubre de 2010, la administración de analgésicos y antiinflamatorios con reposo integra el concepto de tratamiento médico en cuanto planificación de un sistema de curación o esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa'.
Considera la jurisprudencia que 'el concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias, o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias' ( STS. 26 de septiembre de 2001). Es, pues, una planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa. Pero además, 'aunque ese tratamiento tendente a la sanidad del lesionado lo decida o prescriba un médico o facultativo sanitario, no es obstáculo que la actividad de materialización posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, o incluso se imponga al paciente a través de la prescripción de fármacos (receta de medicinas con una pauta de administración ha de seguir el paciente, tratamientos tópicos como pomadas o líquidos o seguimiento de una conducta como guardar cama, reposo de un miembro, etc.)' ( SS. TS. 14 de junio de 1.994 , 9 de febrero de 1.996 y 26 de mayo de 1.998), considerándose por la jurisprudencia como tratamiento médico a efectos del delito de lesiones la prescripción por el médico de tratamiento sintomático como analgésicos y antiinflamatorios siempre que no tengan una finalidad meramente preventiva, ( SS. TS. 9 de enero de 1.996 y 28 de abril de 1.998), dejando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica, ( SS. TS. 9 de febrero de 1996 , 13 de febrero de 2000 , entre otras muchas) y también la adopción combinada de analgésicos y vendajes inmovilizadores ( STS. 15 de octubre de 2010).
No concurre la infracción normativa invocada concurriendo los presupuestos de orden subjetivo (relación asimilable a la conyugal entre los implicados) que viabilizan la aplicación del art. 148.4 CP.
En razón de lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación examinado.
Establece el art. 790.2 Lecr:
Con base en la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sentencias del Pleno (núm. 167/2002, de 18 de septiembre, B.O.E. de 9 octubre , SSTC. 170/2002, de 30 de septiembre, publicada en el B.O.E. de 24 de octubre ), referentes a la valoración de la prueba en segunda instancia, conforme a parámetros de inmediación, oralidad y contradicción, no puede sino desestimarse el recurso interpuesto.
Examinadas las actuaciones que comportan el presente rollo de apelación, nos hallamos ante una sentencia de carácter absolutorio emitida por el Juzgado de lo Penal, solicitándose en esta segunda instancia la revisión de la misma en base a una alegada 'errónea apreciación probatoria'. Y ello, con apoyo de la reciente y conocida jurisprudencia constitucional deviene irrealizable, so pena de vulnerarse el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías. Dicha reciente jurisprudencia viene encabezada por la STC (Pleno) núm. 167/2002, de 18 de septiembre , en cuyo Fundamento Jurídico Décimo se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, expuesta en distintas sentencias que se citan, en el sentido de que '...cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos del nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado, exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversos'. Como consecuencia de tal doctrina y, aplicándola a nuestro proceso penal, el TC ha declarado en la citada sentencia (Fundamento Jurídico undécimo) que: 'El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter reiteradamente proclamado por este Tribunal de 'novum indicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador 'ad quem' asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez 'a quo', no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero en el ejercicio de las facultades que el artículo 795 de la LECRIM otorga al Tribunal ad quem 'deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la CE '. Garantías entre las que se incluyen el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas y el principio de audiencia. De esta forma se concluye que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa o corrige la valoración de la prueba realizada por el órgano de instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción'.
Igualmente, la STC de 19 de julio de 2004 , que se remite de nuevo a la ya citada 167/2002, recuerda que 'el Pleno de este Tribunal afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia-; 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino-; de 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumanía-; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino). En particular, señalamos en aquella Sentencia que el art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse sin un examen directo y personal del mismo cuando niega haber cometido el hecho'.
En esa misma sentencia, continúa afirmando que 'la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004 , de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2 )'.
En esta misma línea, como más recientes, tenemos la STC 27/2005, de 14 de febrero (Sala 1ª), o las SSTC 192/2004, de 2 de noviembre , ó 200/2004, de 15 de noviembre. Insiste el TC en que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas'.
Y aunque es cierto que el TC trata de salvar la posible inconstitucionalidad de los preceptos que regulan el recurso de apelación mediante la remisión a 'la vista' a que se refiere el art. 790 de la LECrim., lo cierto es que las garantías de la inmediación, oralidad, verdadera contradicción y concentración en sede de plenario no parece que puedan cumplirse en estos momentos con esa vista (de evidente carácter limitado, tal como está hoy regulada), pues el Juez ad quem no tiene, en principio, facultad legal, conforme a nuestra LECrim, para ordenar, ni siquiera si se lo piden expresamente las partes, la repetición de la práctica de toda la prueba de índole personal, o de alguna en particular, que tuvo lugar ante el juez a quo bajo dichos principios, pero que no esté prevista en la dicción del art. 790 .
No parece existir, en definitiva, mecanismo procesal suficiente que permita salvar todos los problemas procesales y de valoración sobre el fondo que puedan presentarse con la realización de dicha vista, que no lo olvidemos está pensada para otros supuestos muy distintos. Cuando se cuestionen hechos o la posible valoración errónea de la prueba referente a pruebas personales practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción, el juez 'ad quem' no puede corregir fácilmente la sentencia absolutoria de la instancia precisamente por aplicación de los principios y valores constitucionales que destacan dichas sentencias del Tribunal Constitucional. Al menos no parece que sea posible hacerlo mientras no se produzca una reforma legal en profundidad del recurso de apelación, de suerte que se está produciendo, a juicio de esta Sala, un evidente vacío legal con la aplicación práctica de dicha doctrina ya consagrada.
Por tales argumentos, el motivo de impugnación ha de ser rechazado, sin que este Tribunal 'ad quem' deba entrar a valorar las alegaciones formuladas en relación con la valoración de la prueba practicada; valoración vedada por la doctrina constitucional expuesta, que ha venido consolidada por las SSTC. 197, 198 y 200, todas ellas de 28 de octubre de 2002 .
En suma, tanto en los supuestos en que el recurso de apelación discrepe de las premisas fácticas en que se apoya la resolución apelada (invocando errónea valoración probatoria) como en aquellos en que únicamente se objete la calificación jurídica (asumiendo 'ad integrum' los hechos declarados probados), la ausencia de previsión legal en el desarrollo de la vista que pudiere celebrarse en segunda instancia comporta que la observancia obligada a la doctrina constitucional sentada ( art. 5.1 LOPJ) impida revisar tanto la valoración de la prueba como la aplicación de la norma sustantiva por comprometerse, de otro modo, el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.
Frente a lo alegado en el recurso, que, como se repite, no solicita la anulación de la sentencia del Juzgado a quo ex art. 790.2 Lecr, los fundamentos cuarto y quinto de esta última abordan la prueba practicada y motivan con criterio racional la explicación argumental del fallo absolutorio, analizando sucesivamente los hechos enjuiciados y la incriminada participación del acusado en los delitos objeto acusación en este proceso.
La cantidad resarcitoria fijada se estima correcta y guarda plena correspondencia con los informes forenses que traen causa de los partes facultativos unidos; ni unos ni otros combatidos en el recurso a través de evidencia acreditativa alguna. Es por ello que la objeción indemnizatoria planteada no puede ser acogida.
Fallo
Que debemos
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer
Al notificar esta sentencia, dese cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala de su razón.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, una vez firme, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
