Sentencia Penal Nº 9/2022...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia Penal Nº 9/2022, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 57/2021 de 17 de Febrero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 9/2022

Núm. Cendoj: 34120370012022100097

Núm. Ecli: ES:APP:2022:97

Núm. Roj: SAP P 97:2022

Resumen:
INJURIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00009/2022

-

PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA (UPAD Y SCEJ PENAL)

Teléfono: 979.167.701

Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@j usticia.es

Equipo/usuario: PEN

Modelo: 213100

N.I.G.: 34120 41 2 2018 0000801

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000057 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PALENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000252 /2020

Delito: INJURIA

Recurrente: Luis Andrés

Procurador/a: D/Dª MARTA DELCURA ANTON

Abogado/a: D/Dª ANTONIO LUIS VAZQUEZ DELGADO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Luis Pablo

Procurador/a: D/Dª , FERNANDO JOSE FERNANDEZ DE LA REGUERA CALLE

Abogado/a: D/Dª , JESUS ANTONIO PEREZ LOPEZ

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 9/2022

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO SEGOVIANO ASTABURUAGA

D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA (P)

--------------------------------------- ------

En la ciudad de Palencia, a diecisiete de febrero de dos mil veintidós

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 57/2021, interpuesto en nombre de Luis Andrés, representado por la Procuradora Doña Marta Delcura Antón y defendido por el Letrado Don Antonio Luis Vázquez Delgado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, de fecha 9-06-2021, en el Procedimiento Abreviado nº 158/2018 , procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Palencia, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 252/2020, seguido por un delito de calumnias e injurias, habiendo sido parte apelada Luis Pablo, representado por el Procurador Sr. Fernández de la Reguera Calle y defendido por el Letrado Don Jesús Antonio Pérez López, además del MINISTERIO FISCALy Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Miguel Carreras Maraña.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 9/6/2021, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo:

'Q UE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Luis Andrés, como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de calumnias y otro de injurias con publicidad a funcionario público,previsto y penado en los arts. 205, 206, 208, 209 y 211 del C.P, pero que con arreglo a lo previsto en el art. 8.1 y 3 del C.P, al tratarse de delitos homogéneos se tienen que castigar como un solo delito de calumnia con publicidad a funcionario público, al quedar absorbido el delito de injurias por quedar consumido en el de calumnias, a la pena de DOCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de 10 euros,y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C.P para el caso de impago.

Y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 216 del Código Penal, se condena a la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria, una vez sea firme, a costa de Luis Andrés en el tiempo y en la forma que se determine en fase de ejecución de sentencia, previa audiencia de las partes, que habrá de verificarse, pero que, en todo caso, la divulgación o publicación deberá realizarse valorando los medios y ámbitos, en cuanto a número y alcance y difusión, en los que se produjo la conducta calumniosa.

En concepto de responsabilidad civil Luis Andrés deberá indemnizar con la cantidad de 10.000 euros, en concepto de daño moral, a Luis Pablo. Más los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC.

As í como las costas las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento, incluidas las de la Acusación Particular'.

SEGUNDO.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez de instancia estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia y que son los siguientes:

'S e declaran como probados, los siguientes hechos:

Luis Andrés, profesor con destino en el Instituto de Enseñanza Secundaria Jorge Manrique de Palencia, con intención de menospreciar y vejar al director de dicho Centro, Luis Pablo, ha cometido en los primeros meses del año 2017, los siguientes hechos:

El día 2 de marzo de 2017 a las 11:45 horas, desde la dirección de correo electrónico, DIRECCION000, remitió un correo electrónico dirigido a la Junta de Castilla y León, Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Palencia y a distintos centros educativos de Castilla y León, constando un total de 29 destinatarios, entre ellos diversos centros educativos de varias provincias dentro de la Comunidad de Castilla y León, en total 16 Colegios Públicos de Palencia, el resto Colegios Privados, e Institutos de otras provincias de Casilla y León, igualmente remitidos al Director o Directora de ese centro educativo, con el asunto 'Denuncia contra la corrupción al amparo de la Ley 2/16 de Castilla y León', en el que tras identificarse el Sr. Luis Andrés como profesor de francés en el IES Jorge Manrique de Palencia, pone de manifestó que el día 9 de febrero ha registrado en la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de Palencia, una denuncia de 40 páginas que empieza así: 'Al amparo de la reciente Ley 2/16 de Castilla y León, de 11 de noviembre, por la que se regulan las actuaciones para dar curso a las informaciones que reciba de la Administración Autonómica sobre hechos relacionados con delitos contra la Administración Pública y se establecen las garantías de los informantes interpongo la presente DENUNCIA contra las ilícitas y corruptas actuaciones que, conocidas y consentidas por el presidente..., se están cometiendo ( en mi perjuicio principalmente ) desde la Dirección General de Recursos Humanos de esta Consejería de Educación, la Dirección Provincial de Educación de Palencia y el IES Jorge Manrique de Palencia, cuyos máximos responsables son, respectivamente, Fulgencio, Eliseo y Luis Pablo'.

So licitando en dicho correo ' que se depuren objetiva e imparcialmente todas las responsabilidades en las que habrían incurrido todos aquellos que, funcionarios o padres de alumnos, me han linchado disciplinariamente a base de informes, actas y testimonios mendaces, por haber cumplido con mi obligación de apartarme, como funcionario en el ejercicio de mi cargo, a que dos alumnas del IES Jorge Manrique fuese aprobadas arbitrariamente'.Así como con la afirmación de que ' regalar notas a ciertos alumnos es una impune práctica, conocida en mi instituto, en la que Luis Pablo y Eliseo ( con la cooperación de Zaira, Adelina, Olegario, Ramón y Angelina ) incurrieron en junio y julio de 2013 estimando arbitrariamente las reclamaciones infundadas de dos alumnas mías'.

Ta mbién continúa diciendo que ' los miembros del claustro de mi instituto fueron informados por mi de estos dos ilícitos en la sesión de 12 de septiembre de 2013, pero ninguno parece haber reaccionado. Estas dos prevaricaciones, lamentablemente, no son las últimas en mi instituto porque parece ser que, recientemente ha habido alguna más'.

Y finalizando dicho correo con que se ' difunda el mismo entre los miembros de tu claustro para que todos vosotros os enteréis por la correcta tramitación de mi denuncia'.

Ta les expresiones, van más allá de la mera crítica y opinión, sobre la actuación del Director del Centro en dichos expedientes, conocedor que por tales hechos, se incoaron Diligencias Penales en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Palencia, las cuáles se encuentran sobreseídas y de que Luis Pablo, no resuelve tales expedientes.

El día 22 de marzo de 2017, desde la misma dirección de correo electrónico, DIRECCION000, envió otro correo electrónico dirigido a los mismos destinatarios anteriores, en el que adjuntaba las peticiones dirigidas a Urbano y a Luis Pablo. El documento adjunto y dirigido a este segundo, Luis Pablo, en el expositivo segundo se recoge ' la mención relativa a la reclamación de la hija de Carlos Jesús contra su nota de septiembre de 2016 en matemáticas, los cuáles han sido brillantemente relatados por el diario vallisoletano 'últimocero.com' mientras el periodismo palentino ( corroborando cuán independiente es... de verdad ) o bien hacia un ignominioso mutis por el foro o bien, como el Norte de Castilla intentaba echaros un no menos ignominioso capote a Urbano, Carlos Jesús y demás 'partícipes' en este sórdido asunto como Eliseo y tú'.

As í como en el expositivo tercero, cuando refiere que ' en el artículo 'ultimocero.com' leemos Urbano y Carlos Jesús dicen basarse en un informe que no solo rehúsan enseñar con la silente complicidad de toda la comunidad educativa del IES Jorge Manrique, sino que además según Carlos Jesús, fue firmado por los compañeros de Francisca.... El Norte de Castilla, en la vergonzante versión de papel del domingo, 19/03/17, fecha dicho informe en junio ( y no en septiembre ) aumentando así, si cabe, los graves indicios de prevaricación que ya pesan sobre los sospechosos a los que, en mi opinión, este periódico ha pretendido proteger tan torpemente'.

Ig ualmente recoge en el mismo escrito en el hecho cuarto, ' que en materia de reclamaciones de notas este rancio instituto tiene ya solera excusándose con informes que no se muestran porque o bien no existen, o bien existen pero confirman el suspenso del discente agraciado, o bien existen y justifican arbitrariamente la reclamación...'.

El día 3 de abril de 2017, desde la misma dirección de correo electrónico, DIRECCION000, envió otro correo electrónico dirigido a los mismos destinatarios anteriores, bajo el asunto ' Luis Pablo se niega de plano a mostrar el informe Villarrubia', en el que se refiere a Luis Pablo de la siguiente forma ' A la respuesta que me da este 'empleado público' solo parece faltarle como motivación una referencia a sus gónadas, pero se diría que a pesar de la impunidad con la que viene ejerciendo desde la trona del IES Jorge Manrique durante más de 20 años este señor no se atrevería a decir todo lo que piensa. La ilegal respuesta de Luis Pablo rechaza dictatorialmente de plano mis solicitudes haciendo arrogante befa de sus obligaciones a motivar su negativa ( art. 35 de la Ley 39/15 ) siendo congruente con mis alegaciones y pretensiones ( art. 88 de la Ley 39/15 ) y a indicar los recursos y plazos de impugnación ( arts. 40 y 88 de la Ley 39/15 ). Lamentablemente, dicha respuesta no es más que una nueva muestra de un comportamiento despótico conscientemente consentido por sus superiores en la Consejería de Educación ( Eliseo, Fulgencio, Camilo...) en la que Luis Pablo, no lo olvidemos está obligado como director a facilitar información sobre la vida del instituto a los distintos sectores de la comunidad escolar ( art. 30.q del R.D 83/96 ). Y si bien es cierto que podría justificarse la denegación de mi primera solicitud... No me consta que en Palencia haya habido algún medio de comunicación, sindicato... que haya exigido la publicidad de un informe que 'apestando' a ilegalidad, sería una prueba de cargo de la prevaricación que se habría cometido en este asunto... Así pues, Luis Pablo, que en nombre del ISE Jorge Manrique recibió la medalla de oro en 2010 de manos de Cayetano ( compañero de Carlos Jesús en un bufete de abogados y en el PSOE de Palencia ) no solo se niega a enseñarnos el informe y la reclamación de este asunto sino que, a sabiendas de su ilegalidad, también incumple su obligación de ponerlos en conocimiento del Ministerio Fiscal'.

El día 9 de mayo de 2017, desde la misma dirección de correo electrónico, DIRECCION000, envió otro correo electrónico dirigido a Fernando, en cuyo punto 2º) dice que ' mi correo del 5 de mayo ( un simple enlace ) que tanto parece molestarte refleja parte de la corrupción reinante en el susodicho instituto'.Y en el punto 5º) '... Saludos y regenérate porque con gente como la que refleja tú correo el corifeo Luis Pablo seguirá roncando a su antojo en la trona que sostienen todas las coristas del coro del ISE Jorge Manrique'.

El día 19 de mayo de 2017, desde la misma dirección de correo electrónico, DIRECCION000 envió otro correo electrónico y dirigido al periódico digital 'ultimocero.com', en cuya parte final refiere que Eliseo no se tomó las molestias conmigo cuando en 2013 le pedí que me explicase el aprobado regalado a la hija de Azucena, la jefa de estudios del Colegio Modesto Lafuente. Y no contento con negarse a mostrarme y explicarme el informe ( en el que dijo basarse para cometer la arbitrariedad de aprobar a quien no sabía ) 'porque yo -como Francisca ahora- no era parte interesada en el asunto' promovió con la complicidad de Luis Pablo y Zaira ( la 'hermanísima' ) principalmente, el prevaricador expediente disciplinario que aún me mantiene extramuros de la función pública'.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación la defensa del condenado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando la revocación de la sentencia apelada y la absolución del mismo. De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y Acusación Particular y Popular, habiendo interesado los mismos la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

NO SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación y defensa del acusado y condenado se impugna la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, por la que se le considera autor criminalmente responsable de un delito de injurias y calumnias y por consunción de calumnias previsto y penado en los artículos 205, 206, 208, 211 y art 8 del Código Penal.

En el recurso se invoca como motivo de impugnación primero y esencial infracción del art 20 CE y art 10 del Convenio de Roma de 1950 y prevalencia de la libertad de expresión sobre el derecho al honor y la imagen.

1-1.- En orden a la adecuada resolución de este motivo de impugnación y de la adecuada motivación de esta resolución ( art 218 LECV) es preciso realizar las siguientes consideraciones previas:

a.- Partes y relevancia pública.La parte querellante-apelada es el director de un Instituto de la ciudad y la parte querellada-apelante es un profesor de ese mismo Instituto y los hechos, por lo tanto, atañen a una persona de dimensión pública y ha trascendido a los medios de comunicación social.

b.- Determinación del litigio.Dado que en la extensa sentencia apelada y en la valoración de la amplia prueba testifical se ponen de manifiesto muchas cuestiones colaterales sobre temas que exceden de los correos litigiosos (actitud académica del profesor querellado; expedientes disciplinarios; nivel académico; amistades y enemistades dentro del claustro de profesores; cuestiones políticas con referencia a actuaciones de Consejeros de la Junta de Castilla y León o al supuesto trato de favor a familiares de otros profesores o de un responsable político), debe de significarse que la debida fidelidad y adecuación al relato de hechos probados y, por lo tanto, al principio de Acusación y de Defensa, exigen que este Tribunal ajuste y concrete la valoración de la prueba a los específicos hechos objeto de acusación y a los cuatro correos electrónicos cuyo contenido se ha declarado probado, y en que se fundamenta la condena del acusado.

Esta consideración es aún más necesaria en este caso dado que estamos en presencia de un conflicto entre dos Derechos fundamentales en una sociedad Democrática como son: el honor y la libertad de expresión y procede dejar lo más posible al margen otras cuestiones ajenas y muy colaterales a los hechos objeto de litigio y más aún cuando se trata de una acusación por injurias y calumnias con publicidad en el ámbito penal, que siempre es la 'última ratio' y que debe de ajustarse al principio de la mínima intervención del Derecho Penal, para hacer una ponderación de los referidos derechos en conflicto lo más equilibrada posible y desbrozada de cuestiones accesorias.

c.- Jurisprudencia esencial sobre el conflicto honor y libertad de expresión.

1. Proclama el art. 20.1 CE, en su letra a), el derecho fundamental 'a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción', y en la letra d), con igual rango, el derecho 'a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión'. Igualmente, el art. 10.1 de la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH), bajo el reconocimiento general del derecho a la libertad de expresión ('toda persona tiene derecho a la libertad de expresión') garantiza 'el derecho a difundir informaciones, el derecho a expresar ideas y opiniones y el derecho a recibir información'.

2. Aun cuando nos encontramos ante libertades de especial trascendencia en la medida que no solo están referidas al sujeto que las ejercita sino que afectan a la colectividad , no podemos olvidar que si en un sistema democrático es preferible una eficaz garantía de la libertad de expresión, ello se debe precisamente a que garantiza los derechos de cada ciudadano y de todos ellos y esa garantía debe alcanzar, entre otros, a aspectos tan decisivos en nuestra cultura como son los derechos de la personalidad: intimidad, propia imagen y honor. La consecuencia es que no estamos ante libertades absolutas o supraconstitucionales, sino ante derechos que, en principio, están en rango de paridad interna con el resto de los derechos fundamentales. Por ello advertir la importancia que tiene las libertades de expresión e información en un sistema democrático no supone vaciar de contenido otros derechos como son el honor o la reputación, pero si darlas una especial relevancia y significación.

As í lo proclama el propio art. 20.4 CE cuando establece que 'estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título... y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad y a al apropia imagen', y, en análogo sentido, lo dispone el número 2 del art. 10 CEDH al admitir que el ejercicio de estas libertades entraña 'deberes y responsabilidades', pudiendo ser sometido a restricciones en aras a la 'protección de la reputación o de los derechos ajenos'. El libre debate que garantizan las libertades proclamadas en dicho art. 10 CE no es, a pesar de lo fundamental que puede ser en una sociedad democrática, de naturaleza ilimitada, ( S. TEDH. 21 de enero de 1999, Janowski c. Polonia).

3. -Pero, si bien el derecho al honor y a la libertad de expresión/información se encuentran equiparados en su rango constitucional, sin embargo, es doctrina jurisprudencial constante y pacífica la que establece que en el tema de la colisión entre los derechos fundamentales de libertad de información y de protección al honor debe realizarse siempre una tarea de ponderacióncon relación a la libertad de expresión e información teniendo en cuenta que ésta ostenta una reconocida posición prevalente,que no jerárquica o absoluta. Ponderación que no se puede establecer apriorísticamente, sino que ha de hacerse caso por casofijando así los límites o fronteras entre uno y otro derecho. Pero lo que sí esta claro es que'tanto la libertad de información como lalibertad de expresiónen determinadas circunstancias pueden operar como límite al contenido del derecho al honor, descartando el carácter ilegítimo de la intromisión'(en este sentido, entre otras muchas, las SS. TC. 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 2; 81/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 83/2002, de 22 de abril, FFJJ 3 y 4; y 9/2007, de 15 de enero, FJ 4).

En definitiva, existen dos perspectivas que es necesario integrar, la que enjuicia la conducta del sujeto con relación al honor y la que la valora con relación a la libertad de información o expresión, pero solo de la ponderada valoraciónde las circunstancias fácticas del supuesto desde ambas ópticas puede ser resuelto el conflicto de manera constitucionalmente válida, ( SS. TS. 226/1997 de 20 de marzo; 861/1997 de 9 de octubre; 259/2016 de 20 de abril; 201/2019 de 3 de abril).

4. - Los principios y valores se caracterizan por su capacidad para relativizarse, para poder conciliarse recíprocamente. Cuando dos derechos fundamentales que encarnan principios y valores diferentes entran en colisión en un determinado supuesto de hecho, la norma que consagra uno de ellos limita la eficacia jurídica de la que consagra el otro. Esta situación no se soluciona excluyendo a priorila vigencia de uno de ellos, ni estableciendo una regla que excepcione, en todos los casos futuros, la eficacia de uno de los derechos fundamentales cuando entra en conflicto con el otro. La solución de la colisión entre derechos fundamentales y, consecuentemente, entre los principios encarnados en ellos, consiste en que, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, ha de establecerse unarelación de prevalencia condicionadaen la que, tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso concreto,se indiquen las condiciones bajo las cuales un derecho fundamental prevalece sobre el otro.

5. Esa prevalenciase proclama respecto de las libertades de expresión/información, sin minusvalorar el derecho al honor, o bien por la especial relevancia que dichas libertades tienen en el orden público de la sociedad, o bien porque se refiera a personas de relevancia pública o social o que tienen responsabilidades en cargos o desempeñan funciones públicas,trascendiendo al propio sujeto que las ejercita para afectar al sistema democrático en uno de cuyos fundamentos se convierten. No es pensable la democracia sin que exista la posibilidad de que los ciudadanos se puedan expresar con libertad en la difusión de sus ideas y pensamientos.

As í lo ha proclamado de forma reiterada el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: 'la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de la sociedad democrática, una de las condiciones primordiales para su progreso y el desarrollo de los hombres. Al amparo del art. 10.2 es válido no sólo para las informaciones o ideas que son favorablemente recibidas o consideradas como inofensivas o indiferentes,sino también para aquellas que chocan, inquietan u ofenden al estado o a una fracción cualquiera de la población. Tales son las exigencias del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe una sociedad democrática.Esto significa que toda formalidad, condición, restricción o sanción impuesta en la materia debe ser proporcionada al fin legítimo que se persigue', ( SS. TEDH. 7 de diciembre de 1976, Handyside c. Reino Unido; 26 de abril de 1979, Sunday Times c. Reino Unido; 13 de marzo de 2018, Roura y Stern c. España).

En definitiva, estamos ante 'una de las precondiciones del funcionamiento de la democracia'( S. TEDH. 6 de mayo de 2003, caso Applety y otros c. Reino Unido), lo que determina una especial amplitud del objeto protegido que abarca 'no solo la sustancia de las ideas y la información expresada sino también la forma en que se transmiten'( S. TEDH. 24 de febrero de 1997, De Haels y Gijsels c. Bélgica). Por ello, cualquier idea o información, así como la forma y los medios empleados para comunicarlas, cuentan con la protección prima faciedel Derecho. La trascendencia que tienen la libertad de expresión para las sociedades democráticas en cuanto 'contribuyen a la formación de una opinión pública libre como garantía del pluralismo democrático'( S. TC. 105/1990 de 6 de junio), obliga a considerar que dichas libertades no son como las demás pues afectan no solo a su sujeto sino también a toda la comunidad política, puesto que un sistema pluralista y democrático solo puede existir si los ciudadanos tienen acceso a informaciones y opiniones de signo distinto, de manera que puedan evaluar a quienes les gobiernan, pero, también, a todo aquél, individuo o colectivo, que intervieneen el concierto político o público,( SS. TEDH. 26 de abril de 1979 Sunday Times c. Reino Unido; 8 de junio de 1986 Oberschlick c. Austria).

En este sentido, como se ha expuesto, la parte denunciante/querellante recibe las críticas y expresiones objeto de litigio no en el ámbito de su actividad privada, sino en el ámbito de la gestión de una institución públicay de un centro académico de relevancia y trascendencia en la ciudad.

6. Por todo ello, se reclama una posición preferentepara estas libertades pero solo cuando pueda justificarse un interés público en la opinión o en la información, de manera que en el conflicto entre honor y las libertades de expresión e información, la prevalencia en abstracto solo se justifica en el caso concreto si se trata de opiniones o informaciones sobre hechos de interés general, sea por la materia sobre la que versa la noticia o por el carácter público de las personas a que se refieren, o por ambas,( S. TS. 259/2016 de 20 de abril; 201/2019 de 3 de abril).

Co mo señala la sentencia del Tribunal Supremo nº 472/2014 de 12 de enero de 2015, 'la ponderación de los derechos en liza, según criterio asentado por esta Sala, debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, rec. Nº 2313/1997 , 19 de julio de 2004, rec. Nº 5106/2000 , y 6 de julio de 2009, rec. Nº 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso'. El denunciante ejerce funciones de dirección en una institución de relevancia y ejerce una función de 'interés general '.

7. De esta manera, cuando se plantea un conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al honor, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la ponderación necesaria para resolverlo ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta esa posiciónprevalente, que no jerárquica, que sobre los derechos de la personalidad del art. 18 de la Constitución Española ostenta el derecho a la libertad de expresión del art. 20.1 a), en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático. Ahora bien, lo anterior no supone que en todo conflicto entre ambos derechos fundamentales haya de prevalecer la libertad de expresión sobre el derecho al honor, pues dependiendo de las circunstancias concurrentes, la ponderación entre los derechos fundamentales en conflicto puede determinar que el derecho al honor prevalezca sobre la libertad de expresión. Lo trascendente para que se dé tal situación de prevalencia a la hora de llevar a cabo la necesaria ponderación es la relevancia pública o el interés generalde la cuestión sobre la que se han vertido las opiniones o informaciones.

As í lo reconoce también el TEDH al afirmar que 'cuando el ejercicio de esta libertad(de expresión) coincide con un interés del público en acceder a las informaciones, ideas y opiniones, se beneficia de un plus de protección de conformidad con la más importante función que el ejercicio de esa libertad cumple en una sociedad democrática'( S. TEDH 20 de mayo de 1999, Bladet Tromso y Stensaas c. Noruega). En el mismo sentido se expone que 'cuando la información en cuestión contribuye a un debate público sobre una cuestión de interés general, debe tolerarse, en función al fin perseguido (propiciar ese debate), un mayor grado de crítica por parte del que ejerce tal libertad, que alcanza tanto a la forma empleada como al vocabulario utilizado',( SS. TEDH. 25 de junio de 1992 Thorgeirsen c. Islandia; 1 de julio de 1997 Oberschlink c. Austria; 24 de febrero de 1997 De Haes y Gijsels c. Bélgica).

En definitiva, en estas libertades no subyace el interés del individuo en poder comunicar a los demás sus propias ideas, es ante todo el interés público,la formación de la opinión libre,que hace posible la existencia y funcionamiento efectivo del orden de convivencia democrático. De ahí, su relevancia y carácter preferente en supuestos como el presente donde concurren unas personas de notoriedad pública y que ejercen una función de interés general, cuando se valoran sus actividades en el contexto de la gestión del interés público.

8. - En el concreto ámbito del derecho penal, se trata, pues, no solo de establecer si el ejercicio de la libertad de expresión ha ocasionado una lesión al derecho al honor penalmente sancionable, sino de determinar si tal ejercicio opera o no como causa excluyente de antijuricidad.

El problema de la preferencia del derecho al honor o a la libertad de expresión se tiene que resolver en el ámbito de la justificación, o sea, de la antijuricidad. Por ello, aunque se proscribe el empleo de expresiones manifiestamente injuriosas, vejatorias, que no guarden relación o que no resulten necesarias para transmitir la opinión, la información o la idea crítica, ello viene determinado porque esta prevalencia de la libertad de expresión/información no es absoluta, sino funcional. Las libertades de expresión e información del art. 20.1.a ) y d) de la Constitución prevalecen sobre los derechos de la personalidad del art. 18 de la Constitución en tanto que dichas libertades se ejerciten conforme a su naturaleza y función, de acuerdo con los parámetros constitucionales, esto es, cuando contribuyen al debate públicoen una sociedad democrática y no se vulnere grave e innecesariamenteel ámbito protegido por los derechos de la personalidad, porque el respeto a estos derechos fundamentales también constituye una exigencia propia de una sociedad democrática. También la Convención Europea de Derechos Humanos requiere que la injerencia en el derecho ajeno responda a una necesidad social imperiosa y ser proporcionada a la finalidad legítima perseguida en consonancia con el art. 8.2 CEDH.

1-2.- Análisis de los correos electrónicos objeto de litigio y su tipìcidad

1-2-1- Contenido. Finalidad e intención

El punto de partida para contextualizar los hechos declarados probados implica poner de manifiesto que la intención del recurrente no es calumniar o injuriar al Sr. Luis Pablo, sino denunciar lo que el recurrente considera actuaciones corruptas e ilícitasy ello se deriva expresamente del correo de 2-03-2017. En este sentido, se utiliza de modo reiterado la expresióndenuncia (enfatizada en mayúscula) y se invoca la Ley 2/2016 de la Junta de Castilla y León de 11 de noviembre, por la que se regulan las actuaciones para dar curso a las informaciones que reciba la Administración Autonómica sobre hechos relacionados con delitos contra la Administración Pública y se establecen las garantías de los informantes( en ese momento recientemente entrada en vigor). Además, no es solo una denuncia pública a otros Institutos o Colegios, sino que se ha remitido de modo expreso a las autoridades académicas competentes ( Junta de castilla y León ) y por el conducto debido, ya que se dirige a la Consejería de Educación, dado que los hechos que se denuncian ( regalar notas o aprobados arbitrarios ) se producen en un Instituto y referidos a alumnos/as que lo eran del profesor denunciante e incluso se dirige al propio Consejero de Educación. Es decir, se formula una denuncia por el curso legal de la Ley 2/2016 para que se depuren responsabilidades académicas. Y, en nuestro caso, la denuncia se refiere al Director de un Instituto y por lo que el denunciante considera actuaciones ilícitas o corruptas en el proceso de valoración académica de algunas alumnas. Ello implica que se trata de una denuncia pública por hechos de relevancia pública, y en el contexto de una institución académica, y sobre las calificaciones de alumnos/as que, en definitiva, constituyen Actos Administrativos emanados de la Administración educativa.

Todo ello, bien entendido que la finalidad de esa Ley es la 'transparencia', en particular en los cargos de la Junta de Castilla y León y, por extensión, en la Administración Autonómica ya que se incluye la Administración general, y que se garantiza la libertad de denuncia y la protección de la parte denunciante y por ello dice su Exposición de motivos: 'El reconocimiento de la importancia de estas informaciones suele ir acompañado de la adopción de medidas legales que, por un lado, incrementen la confianza en los procedimientos mediante los que se tramiten las informaciones que pudieran facilitarse y, por otro, garanticen la protección de los informantes frente a posibles acciones que pudieran perjudicar su situación laboral. De este modo, no sólo se logrará promover una eficaz lucha contra la corrupción, sino que será posible establecer mecanismos que protejan eficazmente a quienes faciliten información sobre estas conductas'y desarrolla su art 3.

1-2-2.- Tipicidad.

a.-Injurias.

Para la existencia de un delito de injurias, cuyo bien jurídico protegido lo constituye el honor inherente a la dignidad de la persona, se requiere la concurrencia de tres elementos fundamentales :

1º.- Elemento objetivo: constituido por los actos o las expresiones proferidas que están ahí, siempre acreditados y respecto de los que el sujeto pasivo se sintió atacado, menospreciado o desacreditado. Estos actos o expresiones deben de tener en si la suficiente potencia ofensivapara lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

2º.- Elemento subjetivo: supone la intención, como dolo específico de causar y originar el perjuicio antes señalado. Es decir, el animus injuriandi,que, como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona, o atentar contra su propia estima.

3º.- Elemento circunstancial: aglutina cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, personas implicadas y su relevancia pública, etc., valorativamente apreciados, contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto que profiera la ofensa y, de otra, contribuyan a determinar la importancia y magnitud de los tipos delCódigo Penal.

Po r lo dicho, de su contenido y contextualización, como se ha expuesto, no se puede afirmar que las expresiones recogidas puedan merecer la calificación de ' injurias graves' como exige el art 208 CP ;y bien entendido que las 'injurias leves' están despenalizadasy que, en todo caso, existe otro posible ámbito de actuación para la protección del honor y en concreto en el contexto de la LO 1/1982, que sería preferente en aplicación del principio de la intervención mínima del Derecho Penal. Resulta manifiesto que no concurre delito de injurias graves en las expresiones recogidas en los correos litigiosos. Ello es así porque el propio Juzgador de instancia admiteque son expresiones 'ambiguas y genéricas'; lo que por sí solo, en un contexto de una denuncia académica y en un contexto de serias discrepancias entre dirección y profesor sobre revisiones de notas, debía de haber bastado para la absolución por el delito de injurias, el cual es objeto de expresa condena, aunque luego en aplicación del art 8 CP quede absorbido por homogeneidad en el delito de calumnias.

Pero si a ese factor de ambigüedad, relatividad en el contexto y alcance genérico, añadimos el filtro de la libertad de expresión, cuyos parámetros se han expuesto in extenso, no procede sino la estimación del Recurso de apelación en cuanto al delito de injurias, pues las expresiones calificadas de injurias: no solo no son injurias graves penalmente relevantes, sino que están por su contenido, forma, redacción y contexto, están amparadas en el referido Derecho Constitucional y, por lo tanto, falta el elemento de la antijuricidad en el ilícito penal.

En todo caso, asimismo, resulta que analizadas las concretas expresiones utilizadas y declaradas probadas no se aprecia que sean injuriosas y menos que lo sean como 'injurias graves' de relevancia penal. La expresión: ' solo parece faltarle como motivación una referencia a sus gónadas',no se aprecia como injuriosa sino elíptica e irónica. Asimismo, tampoco se aprecia ilícito penal tipificable como injurias graves en las expresiones derivadas de alguno de los correos como: ' rechaza dictatorialmente';' comportamiento despótico'; 'apestando a ilegalidad o las coristas de coro'; 'sórdido asunto'; 'ignominioso capote'; 'vergonzante versión'; 'corifeo'; 'roncado a su antojo en la trona'.No se aprecia desproporción de relevancia penal, ni exceso verbal, ni expresiones innecesarias o desmedidas, sino dirigidas al objeto de exponer el contenido y finalidad de la denuncia y para expresar con libertad de fondo y de forma la voluntad y sensaciones del recurrente que se sentía 'linchado disciplinariamente'.

En definitiva, son expresiones que en algunos casos pueden tener un contenido metafórico o elíptico o perifrástico (las coristas de coro; sórdido asunto; ignominioso capote; vergonzante versión; corifeo; roncado a su antojo en la trona)y, en otros, un contenido más explícito y más literal (rechaza dictatorialmente; comportamiento despótico; apestando a ilegalidad),pero que no son injuriosas en sí mismas y menos en el contexto de una denuncia pública y que solo se usan como mecanismo lingüístico para ejercer el derecho a expresar y difundir cualquier modalidad de pensamiento por cualquier medio y para expresar una libre opinión en un contexto académico. No se aprecia que sean expresiones por sí solas de contenido injurioso grave, ni tampoco lo sean en el contexto que se emiten y menos aún en el plano de la antijuricidad penal con la aplicación de principios de la libertad de expresión y de opinión sobre hechos que el acusado considera derivados de irregularidades académicas.

b.- Calumnias.

Como punto de partida, significar que el art 205 CP exige en el contexto del ilícito penal una especial intensidad y un específico desvalor, pues dice: 'Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad'.

En efecto, para la comisión del delito de calumnia, en primer lugar, es preciso que se haya realizado la imputación de un delito. Por tal hay que entender acusar, atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro la comisión de un hecho delictivo. En segundo lugar, la acusación ha de ser concreta y terminante,de manera que, como ha dicho el Tribunal Supremo: ' no bastanatribuciones genéricas, vagas o análogas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto, determinado y preciso en su significación y catalogable criminalmente', lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor'. Y, en tercer lugar, desde el punto de vista subjetivo, la imputación ha de hacerse conconocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad. STS 28-05- 2020).

En nuestro caso, no se aprecia delito de calumnias, pues la utilización genérica derivadas de los hechos probados como: '...una prueba de cargo de la prevaricación', 'las prevaricaciones', 'aumentando, si cabe, los indicios graves de prevaricación', no supone una atribución concreta y determinada e inequívoca de un delito y con desprecio de la verdad; y ello es así por los siguientes motivos:

a. - Como punto de partida, procede significar que el acusado entendía que un acta de modificación de notas puede incluir un acto Administrativo injusto y que lo que el manifestaba y transmitía a las autoridades académicas es que la modificación de las notas en el proceso de revisión pudiera incluir una resolución injustica y delictiva. En este sentido, la STS 79/2017 de 10-II ya pone de manifiesto que las calificaciones de los alumnos y las actas donde se recogen las notas son actos administrativos y por lo tanto pueden ser medio de prevaricación.

La intención del recurrente al dirigir las comunicaciones objeto de acusación a las autoridades académicas era entender que las revisiones de notas y la documentación en las correspondientes actas, puede ser un medio para cometer un delito de prevaricación. En este sentido, además, no puede ser obviado que el mecanismo de la denuncia es precisamente una Ley de transparencia en la Administración pública y que tiene por objeto la denuncia de un posible, presunto o hipotético delito, cuya definición o calificación no corresponde al denunciante, sino que la denuncia es un medio para el inicio de una investigación interna de la Administración y ni siquiera de los Tribunales o de la Policía Judicial y máxime cuando los hechos se refieren a actuaciones administrativas (revisión de notas) en un Instituto e institución académica de carácter docente.

No se trata de una entrevista en medios de comunicación o un artículo de prensa o de manifestaciones en redes sociales, sino de una denuncia ante la Autoridades administrativas competentes de lo que el denunciante consideraba un delito y la expresión 'prevaricación' no tiene un alcance de imputar un delito, sino de usar una expresión en sentido no técnico, ni de imputación concreta, sino de alcance descriptivo y, sobre todo, de aplicar la Ley 2/2016 que esta dictada precisamente( ' mens legis'y ' mens legislatoris') para denunciar posibles delitos en el seno de la Administración y para garantizar su imparcialidad y transparencia en sus actuaciones

b. - Es decir, la Sala entiende que no había un ánimus calumniandi,sino que el ánimo o voluntad interna era transmitir por un conducto legal la consideración de que se denunciaba un hecho que pudiera ser delito, pero no era la de imputar un delito sino de articular una denuncia en relación a una actuación que consideraba arbitraria y ello al margen de lo que resuelvan las autoridades académicas en el contexto de la referida Ley. Lo cual, no es incompatible con que esas autoridades académicas, en el contexto de los servicios de inspección o de esa Ley 2/2016, desestimen la existencia de un delito o archiven la denuncia por falta tipicidad penal o administrativa.

No se aprecia un ánimo de calumniar cuando se usa una ley expresamente prevista para denunciar posibles delitos y para garantizar la transparencia en la Administración pública y lo que se denuncia es lo que el denunciante considera una posible resolución arbitraria por medio de un Acto Administrativo (acta de revisión de notas elevando notoriamente la nota inicial), como se deriva de la STS 79/2017 de 10 de Febrero. El acusado considera que concurren actuaciones corruptas y las denuncia y las expone ante la autoridad académica competente y no tiene voluntad dolosa de calumniar sino de denunciar y de informar a las autoridades académicas; y lo hace en el contexto académico con expresiones que no desbordan el ámbito de la libertad de expresión y de la antijuricidad penal .

c. - La expresión prevaricación o indicios de prevaricación se usa en ese contexto concreto y para enfatizar una actuación de la Administración académica revisora de la notas y no se imputa un delito concreto e inequívoco. El recurrente considera arbitraria la revisión de las notas y el Acto administrativo de revisión de calificaciones emanado de la Administración educativa y lo denuncia ante la Autoridad académica .

Po r lo que las expresiones derivadas de los correos litigiosos no exceden del ámbito de la libertad de expresión, ni tampoco tienen tipicidad, ni relevancia penal; y menos en la concepción del Derecho penal en un Estado democrático como la última 'ratio' (no olvidemos que el honor puede ser protegido en nuestro Ordenamiento jurídico por el cauce del art 1902 CCV y de la LO 1/1982 ) y presidido por el principio de la mínima intervención penal.

SEGUNDO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Andrés, contra la sentencia dictada el día 9/6/2021, por el Juzgado de lo Penal de Palencia en el Procedimiento Abreviado nº 252/2020, de que dimana este Rollo de Sala, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia en el sentido de ABSOLVER al acusado y declarar de oficio las costas del proceso en todas sus instancias

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella Recurso de Casación, si bien, únicamente por infracción de ley ( arts. 792, 847.1-b, y 849.1 LECr) y siempre que tenga interés casacional, conforme a la interpretación realizada por Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, recurso que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

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