Sentencia Penal Nº 9/2022...zo de 2022

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07/04/2022

Sentencia Penal Nº 9/2022, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 46/2021 de 10 de Marzo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: ALONSO DE PRADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 9/2022

Núm. Cendoj: 37274370012022100021

Núm. Ecli: ES:APSA:2022:21

Núm. Roj: SAP SA 21:2022

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00009/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA

-GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

Correo electrónico:

Equipo/usuario: IFD

Modelo: N85860

N.I.G.: 37274 43 2 2018 0006263

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000046 /2021

Delito: FRUSTACION EJECUCION(TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Constancio, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA GONZALEZ SANTOS,

Abogado/a: D/Dª MARÍA ISABEL AGUILAR MATEOS,

Contra: Dionisio, Doroteo

Procurador/a: D/Dª ANTONIO LUIS MARTIN GARCIA, MARIA DE LA CALLE SOLARES

Abogado/a: D/Dª ALEJANDRO MARTIN ABAD, MANUEL RODRIGUEZ SOTO

SENTENCIA nº 9/2022

ILMO. SR. Presidente/a:

Dª. MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCÍA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS/AS

Dª VICTORIA GUINALDO LÓPEZ

Dª MARIA TERESA ALONSO DE PRADA

En Salamanca, a diez de Marzo de dos mil veintidós

La Audiencia Provincial de Salamanca, integrada por los Iltmos/as. Sres/as anotados al margen, ha visto la causa instruida con el núm. 1691/2018 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Salamanca, Procedimiento Abreviado nº 14/2021, Rollo de Sala PA 46/2021, seguida por delitos de estafa y alzamiento de bienes, contra: Dionisio, con D.N.I. NUM000, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa de la que no ha estado privado, declarado solvente por decreto de fecha 1 de septiembre de 2021, representado por el Procurador D. Antonio Luis Martín García y defendido por el Letrado D. Alejandro Martín Abad; Doroteo con D.N.I. NUM001, del que no constan aportados antecedentes penales, en libertad por esta causa de la que no ha estado privado, declarado solvente por decreto de fecha 1 de septiembre de 2021, representado por la Procuradora Dª María de la Calle Solares y defendido por el Letrado D. Manuel Rodríguez Soto.

Siendo partes en las presentes diligencias: el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dª. Auxiliadora Moro Malmierca, que ejerce la acusación pública; Constancio, representado por la Procuradora Dª María Teresa González Santos bajo la dirección jurídica del Letrado D. Juan Silvero Sandoval en sustitución de la Letrada Dª Mª Isabel Aguilar Mateos, que ejerce la Acusación Particular.

Actúa como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª María Teresa Alonso de Prada

Antecedentes

PRIMERO. - La presente causa se inició en virtud de querella formulada por la Procuradora Dª María Teresa González Santos en nombre y representación de Constancio, que fue turnada al Juzgado de Instrucción nº 4 de esta ciudad, que incoó Diligencias Previas nº 1691/2018 , transformándose luego en procedimiento abreviado nº 14/2021 de dicho Juzgado.

El Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de insolvencia punible, previsto y penado en el artículo 257, nº 1y 2, del Código Penal, del que son autores los acusados sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando para cada uno de ellos pena de prisión de 2 años, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 15 meses, con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como las costas del juicio.

En concepto de responsabilidad civil, interesó que se acuerde la nulidad de la escritura pública de dación en pago de fecha 20 de junio de 2014, procediendo igualmente acordar la cancelación de la correspondiente inscripción registral en el Registro de la Propiedad referida a la indicada escritura, siendo los responsables civiles de los hechos cometidos los otorgantes de la citada escritura.

La Acusación Particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de estafa contemplado en el art. 248 , 249 y 250.5 y 6 del Código Penaly de un delito de alzamiento de bienes contemplado en el art. 257.4 y siguientes del Código Penal, siendo Dionisio responsable penal como autor de los delitos de estafa y de alzamiento de bienes; y siendo responsable Doroteo como cooperador necesario ( art. 28, b) CP ) de un delito de alzamiento de bienes. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, procediendo imponer al acusado Dionisio las penas de dos años de prisión por el delito de Estafa y de dos años y seis meses de prisión por el delito de alzamiento de bienes, insolvencia punible. Y al acusado Doroteo la pena de 2 años de prisión por delito de alzamiento de bienes, insolvencia punible como cooperador necesario, con la accesoria para cada uno de los acusados de inhabilitación para sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena art. 56.1.2º del Código Penaly la expresa imposición de las costas procesales ( art.239 y 240.2 de la L.E.Criminal).

Solicitó en concepto de responsabilidad civil que indemnicen al querellante en la cantidad de 61.650 € con los correspondientes intereses legales desde la interposición de la querella del art. 579 de la L.E.C. y que a tal fin se proceda requerir a los acusados para que preste fianza suficiente para cubrir la responsabilidad civil que se solicita.

SEGUNDO. -Acordada la apertura del juicio oral a instancia del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular y tras presentar las defensas de los acusados los respectivos escritos de defensa en los que en definitiva se mostraron disconformes con los hechos de que se les acusa, considerando que no existe delito y solicitan su libre absolución, fueron remitidas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, que formó el Rollo correspondiente; señalándose tras la admisión de prueba propuesta y declarada pertinente, la celebración del juicio, que tuvo lugar el día 23 de febrero de 2021.

TERCERO. - En la fecha señalada al efecto, se celebró el juicio oral y público de la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y declaradas pertinentes, salvo la testifical de D. Matías que fue renunciada por la defensa de Dionisio que lo había propuesto en su escrito de defensa, todo ello con el resultado recogido en el soporte audiovisual de la grabación videográfica del plenario.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.

La Acusación Particular modificó sus conclusiones provisionales, retirando la acusación por delito de estafa y se adhirió a la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal, interesando en cuanto a la responsabilidad civil la nulidad de la escritura de dación en pago, la cancelación de la correspondiente inscripción registral en el Registro de la Propiedad referida a la indicada escritura y la condena a indemnizar a D. Constancio en la cantidad de 61.650 euros.

Por su parte y en igual trámite, las defensas de los acusados solicitaron su libre absolución.

Hechos

En fecha 28/06/2011 el acusado Dionisio suscribió junto con Constancio un documento de reconocimiento de deuda, en virtud del cual el primero reconocía adeudar al segundo la cantidad de 106.625 € y se comprometió a pagarla mediante cinco letras de cambio aceptadas por el acusado y de forma solidaria por la mercantil Manzano S.L., de la cual este acusado era administrador único.

En la cláusula quinta del citado documento se indica: 'Con independencia de cuanto antecede, y teniendo en cuenta mi condición de propietario del 25 % del edificio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Salamanca, el cual se encuentra libre de toda carga y con independencia, así mismo, de mi solvencia personal, paso a dejar afecto para el cumplimiento de la obligación de pago de las cambiales reseñadas en el punto anterior, el 25 % del indicado edificio, y ello además de mi patrimonio personal en todo su conjunto, obligándome a mantenerlo todo ello libre de cargas y especialmente el piso sito en Salamanca en el C/ DIRECCION001 nº NUM003'.

El acusado Dionisio no satisfizo el importe total de las letras de cambio a sus respectivos vencimientos los días 30 de julio, 30 de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre y 30 de noviembre de 2011, procediéndose a su renovación por acuerdo de ambas partes por otras cambiales cuyos respectivos vencimientos eran anteriores al 30 de diciembre de 2011 y por un pagaré con vencimiento a esta última fecha, sin que el acusado atendiera al pago de estas cambiales renovadas y pagaré, adeudando a D. Constancio la cantidad de 61.650 €, cantidad cuyo pago le fue reclamada extrajudicialmente por el letrado de Constancio mediante carta remitida a Dionisio en fecha 17 de septiembre de 2013.

Habiendo resultado infructuoso el anterior requerimiento, Constancio presentó en fecha 3 de noviembre de 2015 demanda en reclamación de referida cantidad, que dio lugar al procedimiento ordinario nº 1015/2015, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Salamanca, el cual dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2016 que estimó la demanda y condenó a Dionisio y a Manzano, S.L., a abonar a Constancio la cantidad de 61.650 euros, siendo confirmada dicha sentencia por la sentencia 581/17 dictada por la Audiencia Provincial el 27 de diciembre de 2017.

Instada por D. Constancio la ejecución provisional de referida sentencia, dio lugar a los autos de ejecución nº 305/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Salamanca , en los que se dictó auto de fecha 21/12/2016 que acordó despachar ejecución provisional contra Dionisio y Manzano S.L. a favor del ejecutante Constancio por importe de 61.650 euros en concepto de principal y 18.495 euros de intereses, transformándose dicha Ejecución en definitiva una vez confirmada la sentencia por esta Audiencia.

En el curso de dicha ejecución no se logró la satisfacción de las cantidades adeudadas pues el ejecutado Dionisio se había desprendido de los dos bienes inmuebles libres de cargas que había dejado afectos al pago de la deuda en el documento de reconocimiento de deuda mencionado, comprobando entonces Constancio que el el acusado Dionisio había vendido junto con el resto de copropietarias, tía y hermana de aquel, a D. Blas, el inmueble sito la C/ DIRECCION000 nº NUM004 de Salamanca, del cual el acusado Dionisio tenía una cuota de participación del 25%, su tía un 50% y su hermana otro 25%, venta que efectuaron en escritura pública de fecha 11 de abril de 2013, por un precio de 871.470 euros, del que Dionisio recibió la cantidad de 217.867 euros conforme a su porcentaje de participación en la copropiedad.

Del referido importe, Dionisio ingresó 90.000 € a favor de la mercantil Manzano S.L., en concepto de 'préstamo socio', mediante transferencia bancaria efectuada desde la cuenta de que era titular en la entidad Caja España Caja Duero a la cuenta de la misma entidad de la que era titular Manzano, S.L. en fecha 16 de abril de 2013.

En la misma fecha de 16 de abril de 2013, se acreditan transferencias efectuadas desde la cuenta bancaria de Caja España Caja Duero de que es titular Manzano S.L. para pago de nóminas de sus trabajadores por importes que suman 31.664,36 €; 2.124,96 euros a favor de D. Feliciano indicando en observaciones 'Itapannelli Ibérica, S.A.'; 10.000 € a favor de Gersa y otros 10.000 euros para cancelación de un leasing de la entidad Manzano, S.L. sin que se conozca el destino que el acusado Dionisio diera al resto del precio que percibió por la venta del inmueble sito en la C/ DIRECCION000.

A su vez, se comprobó que el inmueble sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM003 de esta ciudad, del que eran propietarios en régimen de gananciales el matrimonio formado por Dionisio y Benita, fue dado en pago de deuda por éstos a su cuñado, el también acusado Doroteo, en virtud de la escritura de dación en pago otorgada en fecha 20 de junio de 2014, en la cual se dio un valor al inmueble de 90.840,99 €, interviniendo en dicha escritura, además de los anteriores, el abogado Ignacio García García en representación de Celsa Atlantic, S.L.

Al tiempo de otorgar la escritura de dación en pago, D. Doroteo efectuó transferencia bancaria por importe de 48.000 € a favor del abogado representante de la mercantil Celsa Atlantic, S.A., pago mediante el cual se liquidaba el resto del principal de la deuda que el acusado Dionisio y la mercantil Manzano S.L. mantenían con Celsa Atlantic, S.A., que había dado lugar al procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 36/2013 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca a instancia de Celsa Atlantic, frente a Dionisio y Manzano, S.L., en el cual se había despachado ejecución por importe de 133.613,41 euros de principal y se habían embargado, entre otros bienes, la vivienda de la C/ DIRECCION001. En virtud de lo acordado en esta escritura, se puso fin a este procedimiento de ejecución por satisfacción extraprocesal y se acordó levantar el embargo sobre la vivienda en Decreto de 23 de junio de 2014.

En escritura de la misma fecha 14 de junio de 2014, con carácter previo a la anterior, el acusado Dionisio había reconocido adeudar a Doroteo la cantidad de 42.840,99 euros, habiendo justificado este último transferencias y entregas de dinero en efectivo a Dionisio o para la mercantil Manzano S.L., en diferentes fechas y de las siguientes cantidades: 1.400 euros el 3 de septiembre de 2013; 10.000 euros el día 9 de septiembre de 2013 y 400 euros el 31 de diciembre de 2013. Así mismo el acusado Doroteo justificó haber efectuado una transferencia bancaria de 20.931,68 euros con fecha 26 de julio de 2012 desde una cuenta de su titularidad a la cuenta beneficiaria ' NUM005' y en concepto ' PLAZA000', procedimiento éste indicado que se refiere al seguido con dicho número ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca a instancia de Caixabank, S.A. y en el que se había despachado ejecución en auto de 15 de junio de 2012 contra Manzano, S.L., Dionisio y esposa.

En fecha 1 de septiembre de 2014, la esposa del acusado Dionisio, Benita, suscribió contrato de arrendamiento con su cuñada Rafaela, esposa del acusado Doroteo, que tiene por objeto el piso sito en la c/ DIRECCION001 en el que continúan residiendo Dionisio y su familia, pactándose en dicho contrato una renta de 300 € mensuales, que se ha venido abonando a la arrendadora.

No ha resultado suficientemente probado que el acusado Doroteo conociera al tiempo de otorgar la escritura de dación en pago de deuda, que su cuñado Dionisio o la mercantil Manzano S.L., tuviera contraída una deuda con Constancio ni que el inmueble que se adjudicó en pago estuviera afecto al pago de referida deuda ni que en referido acto le guiara ánimo alguno de perjudicar las legítimas expectativas de Constancio o de otros acreedores de su cuñado.

Fundamentos

PRIMERO. -Habiendo retirado la Acusación Particular en trámite de conclusiones definitivas, la acusación por el delito de estafa del que había acusado a Dionisio en el escrito de acusación de aquélla y rigiendo en el proceso penal el principio acusatorio, según el cual, el Juez no podrá excederse de los términos del debate tal como han quedado definitivamente fijados por la acusación y la defensa, de modo que la pretensión acusatoria efectuada por la acusación en el momento de fijar sus conclusiones como definitivas vincula al Juzgador, tanto en su condicionamiento fáctico como jurídico ( STC 228/2002, de 9 de diciembre , FJ 5) sin que nadie pueda ser condenado por un delito por el que no ha sido acusado, procede absolver a Dionisio del delito de estafa del que se le había acusado inicialmente por la Acusación Particular.

SEGUNDO. -A) A juicio de esta Sala, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de insolvencia punible -alzamiento de bienes- tipificado en el art. 257.1.1º y 2º del Código Penal 1995 , vigente a la fecha de los hechos enjuiciados.

Tras apreciar bajo el principio de inmediación las pruebas practicadas, llegamos a la convicción de que el acusado Dionisio ha cometido el delito de que se le acusa.

El tipo penal del art. 257.1 CP , castiga con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses, entre otras conductas:

'1.º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.

2.º Quien con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación'.

De acuerdo con la Jurisprudencia establecida en las Sentencias de la Sala 2ª del TS nº 635/2021 de 14 de julio , la nº 754/2021 de 07 de octubre y 823/2021 de 28 de octubre , entre otras, el delito de alzamiento de bienes constituye un tipo delictivo pluriofensivo que tutela, de un lado, el derecho de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal, y de otro el interés colectivo con el buen funcionamiento del sistema económico crediticio.

Se cita en referidas sentencias la STS núm. 1347/2003, de 15 de octubre y otras más, que resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre el concepto y elementos de este delito, estableciendo al efecto que: 'el alzamiento de bienes consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada, mediante su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes. No requiere la producción de una insolvencia total y real, pues el perjuicio a los acreedores pertenece no a la fase de ejecución sino a la de agotamiento del delito'.

Recuerdan que ' dicho delito es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor'.

Se expone en ellas que los elementos de este delito son:

1º) La existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacido, pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes.

2º) un elemento dinámico que consiste en, una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor. Por ello ha de incidirse en la estructura totalmente abierta a la acción delictiva, ya que la norma tipifica el 'realizar' cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones'.

3º) resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido; y

4º) un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos. Elemento subjetivo del sujeto o ánimo de perjudicar a los acreedores.

Establece la Jurisprudencia al respecto de este último elemento, que basta para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente con esa finalidad y que 'no se cometerá el delito si se acredita la existencia de otros bienes con los que el deudor acusado pueda hacer frente a sus deudas ( STS núm. 129/2003, de 31 de enero ). En efecto, la existencia de este tipo delictivo no supone una conminación al deudor orientada a la inmovilización total de su patrimonio en tanto subsista su deuda, por lo que no existirá delito, aunque exista disposición de bienes, si permanecen en poder del deudor patrimonio suficiente para satisfacer adecuadamente los derechos de los acreedores ( SSTS. 1347/2003 de 15.10 , 7/2005 de 17.1 ). Por ello es incompatible este delito con la existencia de algún bien u ocultado o conocido, de valor suficiente y libre de otras responsabilidades, en situación tal que permitiera prever una posible vía de apremio de resultado positivo para cubrir el importe de la deuda, porque en ese caso aquella ocultación no era tal y resultaba inocua para los intereses ajenos al propio deudor y porque nunca podría entenderse en estos supuestos que el aparente alzamiento se hubiera hecho con la intención de perjudicar a los acreedores, pues no parece lógico estimar que tal intención pudiera existir cuando se conservaron otros elementos del activo patrimonial susceptibles de una vía de ejecución con perspectivas de éxito ( SSTS. 221/2001 de 27.11 , 808/2001 de 10.5 , 1717/2002 de 18.10 ).'

Recuerdan que ' la expresión en perjuicio de sus acreedores' que utilizaba el art. 519 del Código Penal de 1973y hoy reitera el artículo 257.1º del Código Penal de 1995 , ha sido siempre interpretada por la doctrina de esta Sala, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona allegada, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores. Este mismo precedente jurisprudencial precisa que, como resultado de este delito, no se exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio. Y por eso las sentencias de esta Sala, que hablan de la insolvencia como resultado del alzamiento de bienes, siempre añaden los adjetivos total o parcial, real o ficticia ( SS de 28.5.79 , 29.10.88 , STS. 1540/2002 de 23.9 ).

Por ello, para la consumación del delito no es necesario que el deudor quede en una situación de insolvencia total o parcial, basta con una insolvencia aparente, consecuencia de la enajenación real o ficticia, onerosa o gratuita de los propios bienes o de cualquier actividad que sustraiga tales bienes al destino solutorio al que se hallen afectos ( SSTS. 17.1 y 11.9.92 , 24.1.98 ) porque no es necesario en cada caso hacerle la cuenta al deudor para ver si tiene o no más activo que pasivo, lo cual no sería posible en muchos caos precisamente por la actitud de ocultación que adopta el deudor en estos supuestos. Desde luego no se puede exigir que el acreedor, que se considera burlado por la actitud de alzamiento del deudor, tenga que ultimar el procedimiento de ejecución de su crédito hasta realizar los bienes embargados ( STS. 4.5.89 ), ni menos aún que tenga que agotar el patrimonio del deudor embargándole uno tras otro todos sus bienes para, de este modo, llegar a conocer su verdadera y real situación económica ( SSTS. 425/2002 de 11.3 , 1540/2002 de 23.9 , 163/2006 de 10.2 , 1101/2007 de 27.12 )'.

B) Aplicando la Jurisprudencia expuesta al presente y valorando conjuntamente la documental aportada con la querella, la aportada por los hoy acusados y demás obrante en la instrucción reproducida en juicio, así como la aportada por la defensa de los acusados para el acto de juicio, consistente en certificaciones registrales de las fincas nº NUM006 y nº NUM007 de los Registros de la Propiedad de Salamanca nº 2 y 4 respectivamente (acont 107 y 108 del Rollo) y testimonios de los procedimientos civiles ordinario nº 1015/2015 y procedimiento de ETJ nº 305/2016 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de esta ciudad a instancia de Constancio frente a Dionisio y Manzano, S.L. , el procedimiento monitorio nº 462/2012 y el de ETNJ nº 36/2013 seguidos contra los mismos a instancia de Celsa Atlantic, S.A. ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca y el procedimiento de ETNJ nº 233/2012 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta ciudad frente a los anteriores y frente a la esposa de Dionisio, a instancia de Caixabank, S.A., (testimonios todos ellos unidos en el acontecimiento 119 del Rollo) y, de las pruebas de interrogatorio de los acusados y testificales practicadas en el acto de juicio, estima la Sala que los hechos probados tienen encaje en el tipo penal a que se ha hecho mención al inicio de este fundamento.

Mediante referidas pruebas se acredita la concurrencia de los elementos del delito de insolvencia punible:

1º. Resulta probada la existencia previa del crédito de que es titular Constancio por importe de 61.650 € contra Dionisio y Manzano, S.L. (mercantil ésta de la que es administrador único Dionisio), tratándose de un crédito que estaba vencido, líquido y exigible cuando este acusado realiza los actos de disposición de los inmuebles a que se ha hecho mención en los hechos probados, habiendo sido ya anunciada la reclamación de dicho crédito en vía judicial pues el abogado de Constancio, había remitido al acusado Dionisio carta reclamándole extrajudicialmente el pago de la deuda y apercibiéndole del ejercicio de acciones judiciales en caso de no abonarla.

Si bien las defensas pretenden cuestionar el importe del crédito en el acto de juicio, poniendo en duda la realidad del importe inicial consignado en el documento de reconocimiento de deuda, no obstante, el importe del crédito se estima suficientemente probado mediante la valoración conjunta del documento de reconocimiento de deuda de 28/06/2011, firmado por el acusado Dionisio, que contó con previo asesoramiento de Letrada antes de proceder a su firma, según se deduce de la declaración de los testigos Florian y Sr. Hermenegildo; de los sucesivos documentos firmados por el Sr. Dionisio con motivo de la renovación de las cambiales ante el impago o pago parcial de las letras de cambio originarias; del propio hecho de la emisión de las cinco letras de cambio originarias por importes que suman la cantidad de la deuda reconocida en aquel primer documento, así como de la renovación de las cambiales por otras y por un pagaré de vencimientos posteriores. Referida documental, junto con los testimonios de Constancio y Florian, llevan a probar el importe inicial del crédito que Constancio tenía frente al Sr. Dionisio y frente a la mercantil del mismo nombre, del que queda pendiente de pago la cantidad de 61.650 €. Estos dos últimos fueron condenados a su pago en sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Salamanca en el procedimiento ordinario nº 1015/2015 seguido contra dichas dos personas a instancia de Constancio, a que se ha hecho mención en los Hechos Probados (vid. Documentos A a E aportados con la querella (acont. 2) y testimonio de particulares del indicado procedimiento solicitado por la defensa de Doroteo, unido en el acontecimiento 119 del Rollo de esta Sala).

2º Se acredita también el elemento dinámico, pues mediante los actos de disposición de los inmuebles a que se ha hecho mención en el apartado de hechos probados, acreditados mediante sendas escrituras públicas unidas en los acontecimientos nº 30, 25 y 66 de la instrucción, valorados conjuntamente con la ocultación de la mayor parte del dinero obtenido por la venta del bien de la C/ DIRECCION000 de que era copropietario, se ha disminuido de forma sustancial el patrimonio del acusado Dionisio, impidiendo la realización de referidos bienes, que se había comprometido a dejar afectos al pago de la deuda del Sr. Constancio en el documento de reconocimiento de deuda.

3º Asímismo, se prueba que como consecuencia de referidos actos de transmisión de los inmuebles y de la ocultación de más de la mitad del dinero obtenido por la venta del inmueble de la C/ DIRECCION000, Dionisio ha provocado una disminución sustancial de su patrimonio, que ha dificultado el cobro del crédito que ostenta frente al mismo Constancio, quien no ha logrado ver satisfecho su crédito en el proceso de ejecución por él instado.

4º Igualmente se acredita el elemento subjetivo del delito, es decir, un ánimo específico del acusado Dionisio de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos y en concreto del acreedor Constancio.

Si bien el acusado Dionisio y su defensa mantienen que al tiempo de realizar los actos de disposición patrimonial, la mercantil Manzano, S.L. tenía máquinas y material con los que se podía hacer frente al pago de la deuda y que ofreció a Constancio dichos bienes como dación en pago de la deuda que éste no aceptó, sin embargo, tales extremos, que han negados por el querellante y por el testigo por él propuesto, están huérfanos de toda prueba.

En cuanto a la parcela de Aldeatejada, finca registral nº NUM006 del Registro de la Propiedad nº 2 de Salamanca, a que hacen mención las defensas de los acusados como bien existente en el patrimonio de Dionisio, que fue embargado en el procedimiento de ETJ 305/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 y que según las defensas podía haber sido ejecutado en su momento e incluso en la actualidad por Constancio, no puede obviarse que según consta en la inscripción quinta de la certificación registral de referida finca (acont. 107 del Rollo), dicho inmueble, del que no se aporta valoración alguna por las defensas, sólo la mitad del mismo pertenece en pro indiviso y con carácter ganancial a Dionisio y esposa, correspondiendo la otra mitad a otra persona, quienes lo habían adquirido a un tercero mediante escritura de venta otorgada el 8/02/2002 por un precio de 60.101,21 €, de modo que en principio este inmueble no era suficiente para cubrir el importe del crédito de D. Constancio, ni acreditan las defensas su suficiencia pues como se ha indicado, ninguna valoración del mismo aportan.

Además, a la vista de referida certificación registral y de los testimonios de los procedimientos civiles de ejecución ETNJ 36/2013 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca a instancia de Celsa Atlantic, S.A. y ETJ 305/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 (acontecimiento 119 del Rollo) y del particular consistente en mandamiento de cancelación de embargo (acont. 168 de la instrucción), se acredita que sobre referido inmueble de Aldeatejada -finca registral NUM006- se había trabado embargos anteriores por otros acreedores, anotados en el Registro de la Propiedad, probándose que dicho bien estaba embargado, en primer lugar, por Celsa Atlantic, S.A. en el procedimiento ETNJ mencionado en el que se había despachado ejecución por 133.613,41 euros de principal, procedimiento que si bien terminó mediante Decreto de 23 de junio de 2014 que acordó levantar el embargo, sin embargo, no fue cancelada la anotación del embargo en el Registro de la Propiedad hasta el 14 de junio de 2018, cancelación cuyos gastos corrían a cuenta de Dionisio y de la mercantil Manzano S.L. según se acordó en la escritura de dación en pago (cláusula segunda).

También había sido embargado este inmueble por la Agencia Tributaria y anotado el embargo en virtud de mandamiento de 18/12/2015 para responder de una cuantía total de 14.028,14 €, anotación que se canceló por caducidad en fecha 20/10/2020.

Todo lo cual, pone de manifiesto la insuficiencia de referido bien para poder hacer frente al pago del total de la deuda mantenida con Constancio, así como la dificultad de continuar con su ejecución por parte de éste al menos hasta que no resultaran canceladas las anotaciones de los embargos anteriores. No obstante, no resulta necesario para apreciar el delito de insolvencia punible/alzamiento de bienes, que el Sr. Constancio, que ha sido burlado por el alzamiento del deudor, tenga que ultimar el procedimiento de ejecución hasta realizar referido bien, según consideran las defensas, pues tal exigencia resulta contraria a la Jurisprudencia expuesta al inicio de este fundamento.

Conforme ponen de relieve las defensas de los acusados, se acredita que Dionisio y la mercantil del mismo nombre, tenía deudas no sólo con el querellante, sino también con otros acreedores, como pueden ser Celsa Atlantic, S.A., Caixabank, S.A. y otras entidades bancarias, trabajadores y otras personas físicas o jurídicas, deudas todas ellas que han contribuido a generar una situación de insolvencia patrimonial del Sr. Dionisio y de la empresa Manzano S.L., de la cual consta cierre de hoja en el Registro Mercantil por no depositar cuentas anuales en los ejercicios 2011 a 2019, habiéndose practicado Baja de Hacienda por revocación de NIF con fecha de inscripción de 1/07/2019 según consta en la certificación del Registro Mercantil de Salamanca relativa a esta sociedad (acont. 110 de la Instrucción).

Así, del testimonio del procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 233/2012 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca a instancia de Caixabank, S.A., que no consta finalizado, se prueba que la mercantil Manzano, S.L, el Sr. Dionisio y su esposa mantenían una deuda con Caixabank, S.A. cuyo principal ascendía a 105.571,57 €, habiéndose acordado en Auto de 15/06/2012 dictado en dicho procedimiento, despachar ejecución contra aquéllos por referido principal más 31.600 € calculados para intereses y costas, habiéndose dictado Decreto en la misma fecha acordando el embargo de diversos bienes de que eran propietarios los allí ejecutados, embargos que salvo uno anotado sobre una plaza de garaje, el resto resultaron infructuosos al haber sido transmitida a un tercero por título de compraventa, otorgado el 1/03/2013, la finca registral nº NUM008 del Registro de la Propiedad nº 5 de Salamanca, de que era titular la mercantil Manzano, S.L.; y respecto de otros bienes embargados en este procedimiento de ejecución, (fincas registrales NUM009, NUM010, NUM011 del Registro de la Propiedad n 4 de Salamanca y la nº 2103 del Registro de la Propiedad nº 2 de esta ciudad), pesaban cargas hipotecarias constituidas a favor de otros acreedores (BBVA, Banco Sabadell y Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria respectivamente), quienes finalmente han ejecutado las respectivas hipotecas, habiendo quedado todos estos bienes fuera del patrimonio del acusado Dionisio y de la mercantil Manzano, S.L. (Así se deduce de los acontecimientos 20 y 30, 44, 45, 67, 68 y 71 del procedimiento de ejecución mencionado cuyo testimonio está unido en el acontecimiento 119 del Rollo).

Se acredita también que la mercantil Manzano tenía deudas con sus trabajadores y con otras personas físicas y jurídicas pues así se deduce de los pagos efectuados por la citada mercantil tras recibir el Sr. Dionisio la parte del precio que le correspondió por la compraventa del inmueble de la C/ DIRECCION000, pagos que se justifican mediante los recibos de transferencia bancaria unidos en el acontecimiento 31 de la Instrucción.

Ahora bien, no obstante la existencia de estas otras deudas del ejecutado Sr. Dionisio y de la mercantil Manzano, S.L. con otros acreedores y de la realización de bienes en pago de alguna de ellas que han contribuido a generar una situación de insolvencia patrimonial en aquellos, lo cierto es que cuando nace el crédito de Constancio, que en fecha 31/12/2011 era ya todo él líquido, vencido y exigible, tanto el bien de la C/ DIRECCION000 como el de la C/ DIRECCION001 a los que se hace mención en el apartado de Hechos Probados, estaban libres de cargas, comprometiéndose el acusado Dionisio a dejarlos afectos al cumplimiento de la deuda que mantenía con el Sr. Constancio, bienes de los que luego dispuso el acusado Sr. Dionisio a favor de otras personas, sin que el mismo acredite que el dinero que obtuvo con la venta del bien de la C/ DIRECCION000 hubiera sido destinado todo él al pago de deudas que tenía con otros acreedores, sino que, por el contrario, según se deduce de los particulares del procedimiento antes mencionado, el pago de algunas de las deudas que mantenía con diferentes entidades bancarias, se ha efectuado mediante la realización de las respectivas hipotecas constituidas sobre algunos bienes inmuebles de que era titular este acusado y su sociedad.

Los únicos pagos que el Sr. Dionisio justifica que se han realizado con los 217.867 € que obtuvo con la venta del edificio de la C/ DIRECCION000, son los efectuados por la mercantil Manzano, S.L., a la cual había transferido 90.000 € el 16/04/2013 procedentes de aquella cantidad, en concepto de 'préstamo socio', destinando esta mercantil de esos 90.000 € la suma de 31.664,36 € para pagar nóminas pendientes de trabajadores; 2.124,96 euros a favor de D. Feliciano indicando en observaciones 'Itapannelli Ibérica, S.A.'; 10.000 € a favor de Gersa y otros 10.000 euros para cancelación de un leasing de la entidad Manzano, S.L, pagos éstos realizados por la mercantil que suman un total de 53.789,32 € y que se prueban con los justificantes de dichas transferencias unidos en el acontecimiento 31 de la instrucción.

No se estima suficientemente acreditado que el acusado Dionisio hubiera abonado también con referido dinero, las facturas giradas contra Manzano, S.L. por la mercantil Hiescosa Aranda Hierros, S.L., de la que es socio el querellante y cuyos importes suman 30.937,27 €, facturas que obran unidas dentro del acontecimiento 31 de la instrucción, pues a pesar de que en ellas aparece el sello de contabilizadas, no se acredita su pago. No obstante, aún en la hipótesis más favorable para los intereses del acusado Dionisio, en caso de estimarse justificado su pago, el total de los pagos realizados por Manzano S.L. ascendería a 84.726,59 €, sin que el acusado Dionisio justifique el destino dado a los 133.140,41 € restantes del total del precio por él recibido.

No acredita el acusado Sr. Dionisio haber realizado pagos a la Agencia Tributaria y a la TGSS con el dinero obtenido por la venta de referido bien según alega su defensa. La única deuda tributaria que aparece probada en la causa, es la luego garantizada por el embargo B) anotado en la certificación registral de la finca NUM006 (acont. 107 del Rollo), que ascendía a 13.882,53 € más 145,71 € a fecha 18/12/2015. No se prueba la existencia de deuda alguna con la TGSS, sin que pueda excusarse la defensa del Sr. Dionisio de acreditar su existencia y los supuestos pagos, alegando que solicitó información a dichos organismos y no se la facilitaron, pues aun cuando justifica haber realizado dicha solicitud (acontec. 32 a 34 de la instrucción), nada le impedía haber recabado tal información a través del Juzgado de Instrucción o a través de esta Audiencia, pudiendo haberlo solicitado como prueba en su escrito de defensa sin que así lo haya efectuado.

Todo lo anterior, pone de manifiesto que no obstante la existencia de otros bienes del Sr. Dionisio o de su sociedad, que fueron destinados al pago de otras deudas que éstos mantenían con otros acreedores, la transmisión de los inmuebles de la C/ DIRECCION000 y de la C/ DIRECCION001, únicos libres de cargas que tenía el acusado cuando formalizó el reconocimiento de deuda a favor de Constancio, ha dificultado el cobro del crédito de este último que aún no ha sido pagado, habiendo contribuido Dionisio con tales actos a generar un estado de insolvencia, al menos parcial, guiándole en dichos actos un ánimo de defraudar las legítimas expectativas del resto de acreedores, en concreto del acreedor Constancio, impidiéndole a éste cobrar su crédito con los bienes mencionados, los cuales el acusado Sr. Dionisio se había comprometido a dejar afectos al pago de la deuda contraída con este acreedor.

No sirve de excusa para desvirtuar el elemento subjetivo en relación con este acusado, la alegación de Dionisio de que fueron su tía y hermana, copropietarias del 50% y del 25% del inmueble de la C/ DIRECCION000 respectivamente, quienes decidieron vender dicho inmueble, pues no obstante ello, el mismo cobró una cantidad importante de dinero por dicha venta y bien pudo haber destinado parte de la misma a abonar la deuda de D. Constancio y no lo hizo, dinero del cual más de su mitad ha sido ocultado o distraído por el Sr. Dionisio, quien no ha justificado su destino.

Por todo ello, esta Sala considera acreditado que los hechos son constitutivos de un delito de insolvencia punible -alzamiento de bienes- a que se ha hecho mención al inicio de este fundamento.

TERCERO.- A) De dicho delito de insolvencia punible es responsable penalmente, en concepto de autor, el acusado Dionisio, de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código penal, conforme se desprende de las pruebas examinadas en el fundamento anterior, cuyo análisis y valoración se da aquí por reproducidas.

B) No resulta suficientemente probada la responsabilidad criminal del acusado Doroteo como cooperador necesario de referido delito, según le acusa el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

Si bien concurren en este acusado datos que pudieran hacer sospechar de su participación en el delito, como lo es el ser cuñado del acusado Dionisio que participó en la escritura de dación de pago otorgada en fecha 20 de junio de 2014, en la que se transmitió a su favor el inmueble sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM003 de esta ciudad, del que eran propietarios en régimen de gananciales el acusado Dionisio y esposa, inmueble en el que continúan habitando éstos últimos, no obstante, tales datos carecen de suficiente virtualidad para poder ser valorados como prueba indiciaria capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia en relación con este acusado, no permitiendo concluir que el mismo actuó en connivencia con su cuñado Dionisio con ánimo de perjudicar a los acreedores de este último.

No existe prueba de que el acusado Doroteo conociera de la existencia de la deuda que mantenía el acusado Dionisio y la mercantil Manzano, S.L. con Constancio ni que su cuñado se había obligado a mantener afecto el bien de la C/ DIRECCION001 para el pago de referida deuda, ni la intención de Dionisio de perjudicar con dicho acto al acreedor Constancio u a otros acreedores del mismo, ni que con referido acto estuviera obstaculizando el cobro del crédito por parte de Constancio.

Se ha de tener en cuenta que Doroteo ha acreditado su condición de acreedor respecto de su cuñado Sr. Dionisio o de la Sociedad de este último, al haber realizado entregas de dinero en efectivo y por transferencia a favor del Sr. Dionisio o para la sociedad Manzano, S.L. en la que ninguna participación tiene el acusado Doroteo, habiendo justificado la entrega de 1.400 euros el 3 de septiembre de 2013; 10.000 euros el día 9 de septiembre de 2013 y 400 euros el 31 de diciembre de 2013; también justifica haber realizado pagos en favor de aquellos, como es la transferencia bancaria de 20.931,68 euros efectuada el 26 de julio de 2012 desde la cuenta bancaria de que es titular el acusado Doroteo a la cuenta beneficiaria ' NUM005' y en concepto ' PLAZA000', procedimiento el indicado que se refiere al seguido con dicho número ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca a instancia de Caixabank, S.A. y en el que se había despachado ejecución en auto de 15 de junio de 2012 contra Manzano, S.L., Dionisio y esposa. Estos pagos quedan probados mediante los justificantes de ingresos en efectivo realizados en una oficina bancaria de la localidad de Zamora y los justificantes de transferencias unidos dentro de la escritura de reconocimiento de deuda, (acontecimientos 64 y 65 de la instrucción), corroborados los pagos en efectivo con la testifical del Sr. Hermenegildo que manifiesta haber presenciado la entrega de alguna cantidad en efectivo por parte de Doroteo al Sr. Dionisio en alguna ocasión que acompañó a este último a Zamora para que su cuñado le diera dinero, sin poder precisar el testigo la cantidad concreta que le entregara.

Referida s cantidades fueron reconocidas por el acusado Dionisio en la escritura de reconocimiento de deuda efectuada el mismo día que la de la dación en pago. (acont. 64 de la Instrucción), en la cual también se le reconocía como deuda otros importes de 10.000 y 109,31 € que sin embargo esta Sala no considera probados; estos 10.000 € figuran extraídos en fecha de 21/12/2012 de la cuenta de Caja España Caja Duero de que es titular el acusado Doroteo, cuyo extracto se unió a la escritura de reconocimiento de deuda (acont. 64 de la Instrucción) y también en el acontecimiento 167 de la instrucción, cantidad que no consta fuera entregada a su cuñado Dionisio, resultando insuficiente para justificar dicho extremo la declaración interesada de los acusados, al no venir corroborada dicha entrega con el ingreso de referida cantidad en alguna cuenta bancaria del Sr. Dionisio o de la mercantil Dionisio en la misma fecha o en fechas próximas o con pagos de dicha cantidad que pudiera haber realizado el Sr. Dionisio a alguno de sus acreedores en fechas próximas a la fecha del reintegro de la misma. A su vez, el cargo de 109,31 € efectuado el 24/08/2012 en la cuenta bancaria de Doroteo nº NUM012 en concepto de embargo (cuyo extracto obra unido en la escritura de reconocimiento de deuda, acont. 64 de la instrucción), no consta que fuera destinado a levantar algún embargo derivado de deudas de su cuñado Sr. Dionisio o de la mercantil de la que éste es administrador pues ninguna identificación sobre el origen del embargo consta en el extracto bancario ni se ha aportado prueba objetiva al respecto por las defensas.

Por otro lado, se ha acreditado que el día del otorgamiento de la escritura de dación en pago, 20/06/2014, el acusado Doroteo abonó la cantidad de 48.000 € al abogado representante de la mercantil Celsa Atlantic, S.A., mediante transferencia bancaria efectuada desde su cuenta a la cuenta del bufete de referido abogado, abono mediante el cual se liquidaba el resto del principal de la deuda que el acusado Dionisio y la mercantil Manzano S.L. mantenían con Celsa Atlantic, S.A., que había dado lugar al procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 36/2013 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca , seguido a instancia de Celsa Atlantic, S.L. frente a Dionisio y la mercantil Manzano, S.L., en el cual se había despachado ejecución por importe de 133.613,41 euros de principal y se habían embargado, entre otros bienes, la vivienda de la C/ DIRECCION001. En virtud de referido pago y de lo acordado en la escritura de dación, se puso fin a este procedimiento por satisfacción extraprocesal y se acordó levantar el embargo sobre el inmueble mencionado en Decreto de referido Juzgado de 23 de junio de 2014. Así se prueba mediante una valoración conjunta de la escritura de dación en pago y el justificante de transferencia unido en la misma (acont. 66 de la instrucción) y el testimonio del mandamiento de cancelación que incorpora el Decreto mencionado (acont. 168 de la instrucción) y del testimonio del procedimiento de ETNJ 36/2013 unido al acontec. 119 del Rollo).

Esta Sala también estima probado que Doroteo y su esposa vienen percibiendo rentas derivadas del contrato de arrendamiento que tiene por objeto el inmueble de la C/ DIRECCION001, contrato que suscribió su esposa con la esposa del otro acusado pocos meses después de la dación en pago y que se ha unido en los acontecimientos nº 27 y 67 de la instrucción, percibiendo el acusado Doroteo y su esposa importes de 300 €/mensuales, resultando justificados los pagos de la renta mediante la transferencia y recibos de pago unidos en los acontecimientos nº 28, 29, 68 y 69 de la instrucción, siendo declarada por dicho acusado y esposa esta renta pactada en el contrato como rendimientos derivados del inmueble en las respectivas declaraciones de IRPF de los ejercicios fiscales 2015 a 2018, cuyas copias se han incorporado en los acontecimientos 70 y 71 de la instrucción. Estos pagos de rentas impiden inferir que el contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble sea un negocio simulado, según mantienen las acusaciones, máxime cuando en este caso no se acredita por éstas cuál sea el precio medio de renta en el mercado de viviendas de alquiler de similares características, para poder compararlo con la renta pactada y, determinar en su caso si se está ante una renta vil de la que poder inferir el carácter simulado del arrendamiento, no pudiendo obviarse que en este caso el grado de parentesco entre las partes y la situación económica precaria por la que atraviesa el acusado Sr. Dionisio y su familia, podría justificar que el importe de la renta pudiera ser inferior a la media del precio de renta en referido mercado.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, habiéndose justificado que el acusado Doroteo era acreedor de Dionisio o de la mercantil Manzano, S.L. al otorgar la escritura de dación en pago, aun cuando lo fuera en cuantía de 10.109,31 € inferior a la deuda que le fue reconocida por el acusado Dionisio en la escritura de reconocimiento de deuda y, acreditado también, que el acusado Doroteo destinó 48.000 € de su peculio, el mismo día de la escritura de dación en pago, para liquidar el resto del principal de la deuda que a su cuñado le quedaba por abonar a Celsa Atlantic, S.L. y para levantar el embargo trabado a instancia de esta mercantil sobre el inmueble de la C/ DIRECCION001 respecto del cual la mercantil acreedora ya había solicitado que fuera sacado a subasta, según se acredita con los particulares del procedimiento de ETNJ nº 36/2013 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta ciudad y, toda vez que no se prueba que el acusado Doroteo conociera la existencia y pormenores de la deuda contraída por su cuñado con Constancio ni que referido inmueble estuviera afecto al pago de la deuda del Sr. Constancio, pues ningún acceso al Registro de la Propiedad tuvo dicha garantía y, dado que tampoco se acredita por las acusaciones que el valor de 90.840,99 € que se dio al inmueble en la escritura de dación en pago (acont. 66 de la instrucción), resulte muy inferior al precio medio de venta en el mercado de viviendas de similares características, pues ninguna prueba de valoración del bien se ha solicitado ni aportado por las acusaciones tendente a acreditar cuál fuera el precio de mercado de venta de referido inmueble, constando únicamente a los fines de determinar su valor, la valoración de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León relativa al 'Valor de bienes inmuebles urbanos por precio medio de mercado', que está incorporada a la escritura de dación en pago, en la que figura un valor para dicho inmueble de 88.342,70 €, algo inferior al otorgado en referida escritura de dación en pago, sin que quepa presumir en un proceso penal como el que nos encontramos, que el valor otorgado al bien en dicha escritura resulte muy inferior al precio de mercado, de modo que pudiera considerase un precio vil y constituir indicio de connivencia entre ambos acusados para llevar a cabo un negocio simulado de cesión en pago de deudas; todas estas circunstancias y consideraciones, impide a la Sala apreciar que los indicios a que alude el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, constituyan en este caso prueba indicaría o indirecta y de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia respecto del acusado Doroteo, concurriendo en el presente serias dudas de que este acusado conociera la intención que guiaba al acusado Sr. Dionisio al darle en pago de sus deudas el inmueble mencionado, dudas que han de ser resueltas a favor del acusado Doroteo, en virtud del principio In dubio pro reo y determinan que haya de ser absuelto del delito de insolvencia punible de que viene siendo acusado, no quedando suficientemente probada su participación como cooperador necesario de referido delito.

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 257.1 del CP se castiga el delito de alzamiento de bienes con penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

Ante dicho margen de discrecionalidad, se considera proporcionado en este caso, imponer al acusado la pena de prisión de dos años y una multa de 15 meses a razón de una cuota de 6 €/día, conforme solicita el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular que se adhirió a la calificación de aquél, teniendo en consideración para la imposición de las penas, la falta de concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, el tiempo transcurrido desde que se produjeron los actos de disposición patrimonial (el último en junio de 2014), así como el elevado perjuicio ocasionado al acreedor Constancio, cuyo crédito de 61.650 € aún no ha sido satisfecho, perjuicio que podría incluso integrar el subtipo agravado previsto en el art. 257.4 CP , que este Tribunal no puede tener en consideración por razones del principio acusatorio al no haber sido objeto de acusación por el Ministerio Fiscal ni por la Acusación Particular.

Para la fijación del importe de la cuota multa, se ha atendido a la capacidad económica y circunstancias personales del acusado Dionisio ( art. 50.5 CP ), quien según manifiesta y se corrobora en la pieza de responsabilidades pecuniarias, percibe una pensión del INSS de jubilación de importe bruto de 1104,44 € /mes, sin que conste que tenga cargas familiares, cuantía que esta Sala considera proporcionada a tenor de las cuantías mínima y máxima que para la cuota-multa establece el art. 50.4 CP .

Conforme a lo dispuesto en el artículo 56.1.2º del Código PenalLegislación citada que se aplicaLey Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, delCódigo Penal. art. 56 (23/12/2010), procede imponer al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEXTO.-D e acuerdo a lo establecido en el artículo 116 del Código penal, toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

Al respecto de la responsabilidad civil derivada del delito de insolvencia punible -alzamiento de bienes-, es reiterada la Jurisprudencia que establece que la reparación civil no se produce a través de una indemnización de perjuicios, sino por medio de la restitución de la cosa ( arts. 109 a 111 CP ) que indebidamente salió del patrimonio del deudor o de la declaración de nulidad de los gravámenes ilícitamente constituidos o de la declaración de nulidad del negocio jurídico de transmisión en los casos en que se ha realizado ésta a través de un negocio jurídico, de tal manera que la responsabilidad civil no alcanza el abono del crédito defraudado, limitándose, de ordinario, a la anulación de los negocios jurídicos fraudulentos para reintegrar al patrimonio del deudor los bienes que quedaron, de forma ilícita, al margen de él.

Así lo establece, entre otras, la STS nº 823/2021 de 28 de octubre de 2021 , según la cual la responsabilidad civil en estos casos, ' no se configura a través de la condena al reintegro de la cuantía de la deuda eventualmente defraudada, sino mediante la anulación/invalidación de aquellos negocios jurídicos fraudulentos en base a los cuales se frustran las legítimas expectativas de cobro de los acreedores a fin de obtener la reintegración al patrimonio del acusado de aquellos bienes que escaparon a la acción de los acreedores. Y solo en el caso de que aquellos bienes resulten irreivindicables, procedería valorar el resarcimiento económico de los acreedores que vendrá limitado por el propio valor de los bienes sustraídos a la acción de éstos'.

En el mismo sentido, se pronuncia la STS 495/2021 de 09 de junio de 2021

En coherencia con la Jurisprudencia expuesta, el Ministerio Fiscal había solicitado en su escrito de acusación (acont. 144 de la instrucción), en concepto de responsabilidad civil, que se 'acuerde la nulidad de la escritura pública de dación en pago de fecha 20 de junio de 2014' y 'la cancelación de la correspondiente inscripción registral en el Registro de la Propiedad referida a la indicada escritura, siendo los responsables civiles de los hechos cometidos los otorgantes de la citada escritura', petición de responsabilidad civil formulada por el Ministerio Fiscal, a la que se adhirió la acusación particular en trámite de conclusiones definitivas, quien solicitó, además, que se indemnice a Constancio en la cantidad de 61.650 €.

Ahora bien, a pesar de la petición de responsabilidad civil efectuada por el Ministerio Fiscal y que el mismo había interesado en el 1º otrosí digo de su escrito de acusación, 'que se diera traslado en calidad de responsables civiles y al objeto de que presenten escritos de defensa a todos los otorgantes de la escritura de fecha 20 de junio de 2014', sin embargo, el Juzgado de Instrucción no lo consideró así, pues nada acordó al respecto de la responsabilidad civil interesada por el Ministerio Fiscal en el auto de apertura de juicio oral ni se pronunció sobre su petición de citación interesada en el otrosí digo, sino que sólo tuvo en cuenta la petición de responsabilidad civil de indemnización solicitada en el escrito de acusación de la Acusación Particular según se deduce de la parte dispositiva del citado auto, sin que acordara citar a referidos terceros como posibles responsables civiles o incluso como partícipes a título lucrativo ( art. 122 CP ) para que pudieran ejercitar su derecho de defensa ante la petición de nulidad de la escritura de dación que solicitaba el Ministerio Fiscal, sin que por parte de éste se solicitara en su momento aclaración o complemento del auto de apertura de Juicio Oral en relación con la omisión mencionada.

Puesto que existen terceras personas que han sido parte en el negocio jurídico relativo a la dación en pago efectuada en escritura de 20 de junio de 2014, cuya nulidad se insta, como lo son la esposa del acusado Dionisio, que era propietaria ganancial del bien e intervino como transmitente del mismo en la citada escritura junto con su esposo, así como la sociedad Celsa Atlantic, S.L. a la que se entregó en dicho acto 48.000 € para liquidar el crédito que tenía frente a Dionisio y frente a la mercantil Manzano, S.L.., afectando asímismo la declaración de nulidad del negocio a la esposa del acusado Doroteo, pues el inmueble se adquirió por éste para su sociedad de gananciales y, teniendo en cuenta que conforme ya se ha indicado, no se ha dado traslado a dichos terceros como responsables civiles o en su caso como partícipes a título lucrativo, ( art. 122 CP ) para que pudieran presentar escrito de defensa y poder ejercer en su caso su derecho de defensa en el acto de juicio, no puede declararse en esta sentencia la nulidad de la escritura de dación en pago que solicita el Ministerio Fiscal, petición a la que se adhirió la Acusación Particular en trámite de conclusiones definitivas, pues tal decisión puede perjudicar a dichos terceros que no han sido parte en la causa, originándoles indefensión proscrita en el art. 24CE.

En tal sentido, la STS 495/2021 de 09 de junio de 2021, con cita de otras del mismo Tribunal , recuerda que ' Para poder acordar esta declaración de nulidad es preciso que las partes afectadas hayan tenido intervención en el proceso, unos como acusados y responsable civil y la parte que pueda quedar afectada por la nulidad de un contrato en este último concepto. Y para ello es necesario que se ejercite la acción correspondiente en debida forma; esto es, de acuerdo con los principios procesales que regulan el ejercicio de estas acciones de carácter civil. Y para acordarlo, uno de tales principios es el respeto al derecho de defensa, de modo que no cabe hacer en sentencia ningún pronunciamiento que pueda perjudicar a quien no fue llamado como parte en el correspondiente proceso'.

Tampoco cabe acceder a la petición indemnizatoria interesada a mayores por la Acusación Particular, quien solicita que se condene a los acusados a indemnizar a D. Constancio en la cantidad de 61.650 €, a que asciende su crédito impagado, pues además de resultar tal petición indemnizatoria contraria a la Jurisprudencia sobre la responsabilidad civil derivada del delito de alzamiento de bienes antes expuesta, no puede obviarse en este caso que dicho crédito ha sido reclamado en un proceso civil por este acreedor, que ha instado procedimiento de ejecución para el cobro del mismo, lo que evidencia que el perjudicado, con anterioridad al ejercicio de la acción penal, ya había ejercitado la civil haciendo uso de la facultad de opción que establece el art. 109.2º CP , en armonía con lo que previene el art. 111 LECrim., obteniendo una resolución condenatoria de acuerdo con sus pretensiones -aunque no hubiera conseguido su exitosa ejecución- y, por consiguiente, no resulta admisible duplicar dicha pretensión en el proceso penal en reclamación por los mismos daños patrimoniales pues ello supondría la incongruencia de que se ejecutaran las dos sentencias -penal y civil- sobre los bienes del acusado para satisfacer una misma indemnización.

En este sentido se pronuncian la SSTS 1052/05, de 20 de septiembre , la nº 635/2021 de 14 de julio de 2021 y la 529/2021 de 17 de junio de 2021 .

Todo ello, sin perjuicio de que en fase de ejecución de sentencia y ante una eventual suspensión de la pena privativa de libertad impuesta al acusado Dionisio, pueda condicionarse la suspensión, entre otras obligaciones, al pago de referido crédito.

SÉPTIMO.- Por aplicación lo dispuesto en los artículos 123 del Código PenalLegislación citadaCP art. 123 y 239 y siguientes de la LECrimLegislación citadaLECRIM art. 239, conforme a los cuales las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, se condena al acusado Dionisio al pago de la mitad de las costas del procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular salvo en la parte derivada del delito de estafa del que ha sido absuelto al retirar la Acusación particular la acusación por este delito.

Habiendo sido absuelto el acusado Doroteo, se declara de oficio la mitad de las costas restantes.

Vistos los razonamientos jurídicos expuestos, preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º ABSOLVEMOS a Doroteo del delito de Insolvencia punible de que ha sido acusado y,

2º ABSOLVEMOS A Dionisio del delito de estafa de que había sido inicialmente acusado por la Acusación particular y, lo CONDENAMOS como autor responsable penalmente de un delito de Insolvencia punible tipificado en el art. 257.1, 1 º y 2º CP 1995 , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y MULTA DE QUINCE MESES a razón de una cuota de seis euros/día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y al pago de la mitad de las costas causadas en este proceso, incluidas las de la acusación particular salvo en la parte correspondiente al delito de estafa por el que ha sido absuelto.

Se declaran de oficio la mitad de las costas restantes.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION ante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790 , 791 y 792 de la LECR.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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