Sentencia Penal Nº 9, Aud...il de 2000

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04/04/2000

Sentencia Penal Nº 9, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 46 de 04 de Abril de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RUBIN MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 9

Resumen:
      El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa muy cualificada de los arts. La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa muy cualificada de los arts. 248.1 y 250.1 n° 1 y n° 6 y art. 250.2 del Código Penal, alternativamente un delito de apropiación indebida muy cualificada del art. 252 del C. Penal y, subsidiariamente un delito de hurto muy cualificado de los arts. 234 y 235.4 del Código Penal; y de otro delito de coacciones cualificadas del párrafo segundo del art. 172 del Código Penal, de los que consideró autores de todos los delitos y en todos los casos a los acusados, con la concurrencia de la agravante del art. 22 del Código Penal, interesando se les impusieran a cada uno de los acusados: por los delitos de estafa muy cualificada o, alternativamente, de apropiación indebida muy cualificada, las penas de seis años y seis meses de prisión y multa de 18 meses a razón de 10.000 pesetas al día, y subsidiariamente para el hurto muy cualifiacado, la pena de dos años y cuatro meses de prisión. Por el delito de coacciones, la pena de dos años y cuatro meses de prisión. en el caso de que acreditasen los servicios efectivamente contratados y prestados a doña Obdulia.La respectivas defensas de los acusados y del responsable civil subsidiario interesaron su libre absolución.En estos negocios civiles criminalizados el contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude. El Código Civil se refiere al dolo civil, como un supuesto de nulidad del consentimiento, en los arts. Procede, por lo expuesto, absolver a los acusados de este delito que les fue imputado de modo principal.  

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA

SECCIÓN QUINTA

 

CAUSA N°:22/99

J. INSTRUCCIÓN N° 4 A CORUÑA

ROLLO N°:46/99

 

NUMERO 9

 

LA  SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituída por los Ilustrísimos Señores: D. JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, Presidente; D. ANTONIO RUBÍN MARTÍN y DOÑA. MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR, Magistrados, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA

 

En A Coruña, a cuatro de abril de dos mil

 

Vista en Juicio Oral y público la causa instruida con el número 22/99 por el Juzgado de Instrucción n° 4 de A Coruña y seguida por el delito de estafa, apropiación indebida, hurto y coacciones, figurando como acusador público el Ministerio Fiscal y como acusación particular Obdulia, representada por el Proc. Sr. Iglesias Ferreiro y defendida por el Letrado Sr. Guisasola Arnáiz, contra ANTONIO, representado por el Proc. Sr. González Guerra y defendido por el Letrado D. Celestino de Francisco Rivera, y contra MARÍA representada por el Proc. Sr. González Guerra y defendida por la Letrada Dª. Belén Castro Badía y como responsable civil subsidiario "…, S.L.", representada por el Proc. Sr. González Guerra y defendida por el Letrado D. Celestino de Francisco Rivera y siendo Ponente el Iltmo. Sr. ANTONIO RUBÍN MARTÍN.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-  El procedimiento de referencia que se incoó por el Juzgado  Instructor, fue declarado concluso y elevado a   este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del juicio oral el día 30 de marzo del corriente en que se celebró con la asistencia de las partes y acusados, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendio y consta unida a las actuaciones.

 

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa muy cualificada de los arts. 248-1 y 250.1-6° del C. Penal y alternativamente de un delito de apropiación indebida, muy cualificada del art. 252 del C. Penal, considerando autores en cualquiera de los casos (art. 28 del C. Penal) los acusados Antonio y María del Carmen, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando se les impusieran a cada uno de los acusados, cualquiera que sea la calificación que se acepte, las penas de prisión de 2 años y 6 meses, e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo y multa de 8 meses a razón de 3.000 pesetas día y costas por mitad. Ambos acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Obdulia Iglesias en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, y que resulte de detraer de los 7.500.000 pesetas iniciales, el importe de los servicios prestados y que resulten, con aplicación a dicha cantidad del art. 921 de la L.E.Civil, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de "…".

 

TERCERO.- La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa muy cualificada de los arts. 248.1 y 250.1 n° 1 y n° 6 y art. 250.2 del Código Penal, alternativamente un delito de apropiación indebida muy cualificada del art. 252 del C. Penal y, subsidiariamente un delito de hurto muy cualificado de los arts. 234 y 235.4 del Código Penal; y de otro delito de coacciones cualificadas del párrafo segundo del art. 172 del Código Penal, de los que consideró autores de todos los delitos y en todos los casos a los acusados, con la concurrencia de la agravante del art. 22 del Código Penal, interesando se les impusieran a cada uno de los acusados: por los delitos de estafa muy cualificada o, alternativamente, de apropiación indebida muy cualificada, las penas de seis años y seis meses de prisión y multa de 18 meses a razón de 10.000 pesetas al día, y subsidiariamente para el hurto muy cualifiacado, la pena de dos años y cuatro meses de prisión. Por el delito de coacciones, la pena de dos años y cuatro meses de prisión. Todo ello con las penas accesorias aparejadas y costas, incluidas las de la acusación particular. Asimismo, procede condenar a los acusados a indemnizar conjunta y solidariamente a doña Obdulia con la cantidad de 7.500.000 ptas más el interés legal desde la fecha de la transmisión patrimonial ilícita; declarando la responsabilidad civil solidaria de La … S.L. Todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que después asistieran, en su caso, a "La …, S.L". en el caso de que acreditasen los servicios efectivamente contratados y prestados a doña Obdulia.

 

CUARTO.- La respectivas defensas de los acusados y del responsable civil subsidiario interesaron su libre absolución.

 

HECHOS PROBADOS

 

En fecha 21 de abril de 1996 los acusados Antonio y su esposa María del Carmen mayores de edad y sin antecedentes penales, actuando en su propio nombre y como representantes legales de la entidad "La .. S.L.", con domicilio social en Avenida das Mariñas n…, de la parroquia de San Pedro de Nos, municipio de Oleiros (La Coruña) en el que se halla instalada una Residencia de la tercera edad, suscribieron con Obdulia, nacida el día 28 de marzo de 1901, un contrato de arrendamiento de servicios por el que aquéllos personalmente y la sociedad que representaban se comprometieron a prestar a esta última los servicios de alojamiento, alimentación, médicos y de farmacia, y de atención continuada, en habitación doble de uso individual, en la citada Residencia hasta el momento de su fallecimiento, recibiendo como contraprestación la cantidad de 7.500.000 pesetas, de las que 7.300.000 les fueron transferidas el día 23 desde la cuenta de la que la arrendataria era titular en la O.P. del Banco … de La Coruña. Los contratantes habían contactado unos días antes, el 12 ó 13 de abril, a través de la madre de la acusada, Flora, que había conocido de modo casual a la citada Obdulia cuando ésta buscaba un hogar familiar donde pudiere residir, ya que en el último año lo había hecho en distintas pensiones, la última en el Hostal "…", de donde se marchó el día 14 de abril, llevándose sus escasas pertenencias - labor en la que fue ayudada por los acusados que, también, recogieron unas cajas y un televisor portátil, en blanco y negro, que aquélla tenía depositadas en otra pensión de la calle Joaquín Planelles, donde había estado hospedada, al menos en dos distintas ocasiones, más de un año antes -, pasando en esta fecha a ocupar la habitación de la Residencia … que luego fue objeto del contrato. Un cierto tiempo después, Obdulia acudio a la sucursal de Banesto desde la que se había ordenado la transferencia y donde se le había reconocido por el director de la entidad la firma estampada en el antedicho contrato privado, a presencia de los contratantes, para manifestar que se hallaba descontenta con el trato y servicios de la Residencia en la que estaba alojada y que quería que le devolviesen el dinero transferido a la cuenta de los acusados y, ante la reiteración de las visitas, siempre con el mismo fin, y la imposibilidad de reintegrarle tal cantidad, se le indicó que acudiese a un despacho de abogado para tratar de solucionar jurídicamente su problema, por lo que atendio el consejo que tuvo como primera consecuencia que, en fecha 26 de julio de 1996, presentase una denuncia contra los ahora acusados en la que les imputaba que la habían engañado y forzado a suscribir el documento privado de 21 de abril y que, además de la suma de dinero que había tenido que transferir, los denunciados la habían desposeído de sus joyas y demás pertenencias de valor, quedando totalmente desamparada. Al tener conocimiento de esta denuncia, los acusados, por medio de un abogado nombrado al efecto, se pusieron en contacto con el letrado de la denunciante y ambos iniciaron conversaciones para llegar a una solución favorable a ambas partes y eliminar los problemas; sin que conste si hubo acuerdo entre los letrados, el día 25 de setiembre del mismo año se otorgó escritura pública en la que los acusados y Obdulia todos con capacidad para ello a juicio del Notario, acordaron extinguir el contrato de prestación de servicios que les unía, con efectos a final del mismo mes, comprometiéndose los primeros a devolver a la segunda la cantidad de 6.300.000 pesetas en 28 mensualidades a razón de 225.000 pesetas, que se harían efectivas en los diez primeros días de cada mes, desde el mes de octubre de 1996 hasta el mes de enero de 1999, reconociendo ambas partes que quedaban totalmente extinguidas y finiquitadas sus relaciones.

A pesar de ello, Obdulia no buscó ningún otro alojamiento y permaneció de modo voluntario en la Residencia, aunque manifestase en algunas ocasiones que quería abandonarla y, a pesar de que su salud se iba deteriorando y prácticamente no salía, no perdio contacto con el exterior, y de este modo, por el procurador que la representaba se formuló el 16 de octubre una ampliación de la denuncia en la que se hacía referencia a la escritura notarial, y fue reconocida por la médico forense el 27 de enero de 1997 y prestó declaración ante el Juez Instructor en 4 de diciembre de dicho año; como consecuencia de ello se le siguieron prestando en la Residencia los servicios contratados inicialmente, satisfaciendo por ellos una cuota mensual de 240.750 pesetas, incluido el IVA, hasta el mes de noviembre de 1997, a partir del cual, por compartir la habitación doble con otra residente, la cuota se redujo a 192.600 pts./mes, manteniéndose en esta situación hasta el día 16 de setiembre de 1998, fecha en la que por personal de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales de la Xunta de Galicia fue trasladada a un centro asistencial de la red pública sito en Monforte de Lemos (Lugo), donde actualmente reside, en cumplimiento de lo acordado por Auto de 6 de julio de 1998 del Juzgado de Primera Instancia n° 9 de La Coruña, cuando el estado de cuentas con la Residencia "La Fortaleza" ofrecía un saldo a su favor de 938.555 pesetas, resultado de la detracción de las cuotas mensuales, pequeños gastos personales de productos de aseo y una  factura de cuidados en el Policlínico Santa Teresa, donde  estuvo internada desde el 13 al 27 de febrero de 1997.

 Tras el reconocimiento practicado por la médico forense en enero de 1997, se informó que Obdulia tenía la capacidad cognoscitiva limitada, con deterioro del pensamiento abstracto que, en ocasiones, se hacía incoherente, y se le apreciaron síntomas compatibles con un síndrome mental orgánico tipo demencia, en grado entre moderado y grave, patología que, sin poder precisarse cuando se exteriorizó, fue agravándose rápida y progresivamente, lo que determinó que, a instancia del Ministerio  Fiscal, se incoase un expediente de incapacitación que concluyó por Auto de fecha 22 de marzo de 1999, en el que se decretó su incapacitación total, quedando sometida al régimen de tutela.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de ninguno de los delitos que les fueron imputados a los acusados por el Ministerio Público y por la acusación particular, rechazándose ya, de plano, los delitos de hurto y de coacciones que se les atribuyeron en el escrito de calificación de la acusación particular y a los que ésta ni siquiera aludio en el informe vertido en el juicio oral, por no haberse practicado prueba alguna tendente a la acreditación de los requisitos exigidos en cada uno de los tipos delictivos cuando, al contrario, sí resultó probado que la víctima no era propietaria ni poseedora de joyas u objetos de valor que hubiesen desaparecido, ni que se hubiese ejercido contra ella actos violentos o intimidatorios para impedirla a hacer lo que la ley no prohibe o para compelerla a realizar lo que no quisiera.

 

SEGUNDO.- Respecto del delito de estafa, ha de precisarse que su núcleo central y característico, como delito patrimonial, radica en el empleo de (=engaño bastante para provocar un desplazamiento patrimonial, en perjuicio del engañado o de un tercero, engaño que ha de consistir en una maniobra mendaz o un artificio, señuelo, superchería o ficción suficiente para inducir a error a otro, realizado con fin fraudulento y que sea causal para un comportamiento del engañado que revierta en su perjuicio y en un enriquecimiento del engañador. Una de las modalidades de engaño, reconocida como hábil para integrar el delito de estafa, a la que aludio con énfasis la acusación particular, es lo que se denomina "negocio jurídico criminalizado", consistente en la simulación del propósito inexistente de cumplir la contraprestación de un contrato bilateral, obteniendo así de la otra parte la satisfacción de la obligación por ella asumida e incumpliendo la propia, como se tenía ya previsto y decidido "ab initio". (Sentencia del T.S. de 16 de septiembre de 1991, 24 de marzo y 10 de abril de 1992, 12 de marzo, 1 y 20 de abril y 3 de noviembre 1993, 20 de julio de 1998 y 2 de junio de 1999, entre otras muchas). En esta última sentencia se dice que en el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la concreción del contrato que no podrá o no querrá cumplir la prestación que le corresponde y que, como consecuencia, se enriquecerá con ello. Tal ha sido la doctrina de este Tribunal con relación a los contratos criminalizados y, así, cuando en un contrato, una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia el otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple, lo que se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado. En estos negocios civiles criminalizados el contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude. Son contratos procedentes del orden jurídico privado, civil o mercantil con apariencia de cuantos elementos son precisos para su existencia correcta, aunque la intención inicial o antecedente, de no hacer efectiva la contraprestación, o el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, defina la estafa; pero ha de entenderse que ese engaño, simulación artera de una seriedad en los pactos que en realidad no existe, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, de manera antecedente y no sobrevenida. El Código Civil se refiere al dolo civil, como un supuesto de nulidad del consentimiento, en los arts. 1265, 1269 y 1270, lo que significa que ese dolo no genera sin más la infracción penal, independientemente de que en la pura esfera del Derecho Civil, tampoco se llegue siempre a la nulidad de la relación. El negocio criminalizado será puerta de la estafa, cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude (sentencia del T.S. de 24 de marzo de 1992) a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una asechanza al patrimonio ajeno (sentencias de 13 de mayo de 1994 y 1 de abril de 1985 entre otras). Finalmente, se afirma que, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, para que cualquier negocio civil o mercantil pueda ser considerado como punible desde el punto de vista penal, es preciso que surja a medio de modo engañoso, utilizado para producir el error de la otra persona que contrata, la cual es entonces y por ello, inducida a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, quien desde un principio, perseguía esa finalidad lucrativa; es decir, engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal, como elementos configuradores del tipo penal previsto en el art. 248 del Código Penal (sentencia de la A.P. de Pontevedra de 28 de mayo de 1999). En el caso que se enjuicia los denunciados suscribieron con la denunciante un contrato de arrendamiento de servicios por el que aquéllos quedaban comprometidos a prestar hasta la fecha en que ésta falleciese los servicios de alojamiento, manutención y de toda clase de cuidados que precisare, en una Residencia de las destinadas a tal fin, a cambio de la entrega de una elevada cantidad de dinero; la atipicidad de este contrato, que participa tanto del arrendamiento de servicios como del vitalicio, no atenta a su validez y puede considerarse como consensual, bilateral, oneroso y, al mismo tiempo, aleatorio para ambas partes, según la duración de vida de la arrendataria; ahora bien, del mismo se derivaron derechos y obligaciones para las partes contratantes, una de las cuales satisfizo inmediatamente su obligación mediante la entrega de una cantidad de dinero, mientras la otra comenzó también a prestar los servicios a que se había obligado, sin que pudiera atisbarse que en el futuro fuese a interrumpirlos unilateralmente; en consecuencia, no puede ser aplicable al caso la doctrina de los negocios civiles criminalizados, en cuanto que no existe discusión acerca de que los arrendadores de los servicios iniciaron el cumplimiento de sus obligaciones desde la fecha del contrato y los continuaron hasta la finalización de la estancia en la Residencia. Sin embargo, las quejas exteriorizadas por la denunciante, que se plasmaron en el escrito de denuncia, motivaron que los letrados de ambas partes iniciasen conversaciones tendentes a arreglar la situación y a la postre determinaron que se rescindiese el contrato, esta vez a medio de escritura pública, que hacía presagiar el fin del conflicto, si es que realmente se finiquitaba la relación existente entre las partes, lo que no sucedio por la propia voluntad de la asilada, que permaneció en la Residencia durante dos años más, sin que conste que haya existido una retención ilegal por parte de los denunciados. La acusación sostuvo que en los dos contratos, el privado y el público, hubo un aprovechamiento engañoso, dada la evidente incapacidad que debía exteriorizar la denunciante pero, al margen de rarezas propias de la avanzada edad, ni el director de la entidad bancaria, ni el notario, ni el propio letrado que formuló la denuncia creyendo lo que le había manifestado aquélla, pudieron constatar una demencia senil incapacitante para la contratación, que sí fue descubierta a raíz del reconocimiento por la médico forense varios meses después, no pudiendo afirmar ninguna de las dos forenses que comparecieron al juicio que los síntomas de la aludida patología se manifestasen a las fechas de los contratos; en cualquier caso, la falta de consentimiento por incapacidad de la contratante podría dar lugar a la nulidad del contrato por la vía civil, pero no al elemento engañoso que exige el delito de estafa.

 Procede, por lo expuesto, absolver a los acusados de este delito que les fue imputado de modo principal. Lo mismo cabe decir del delito de apropiación indebida imputado de modo alternativo, por cuanto tampoco se acreditó que los acusados se hubiesen apropiado del dinero que habían recibido en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios, sino que lo que hicieron, una vez rescindido, obligándose a su restitución en mensualidades sucesivas, fue compensar, en una relación de cuentas, los abonos con los gastos que se devengaban, hasta llegar a  la finalización de la prestación de los servicios, que determinó el saldo favorable a la arrendataria, cuya devolución no se ha negado.

 

TERCERO.-  Las costas deben ser declaradas de oficio, conforme a  lo dispuesto en el art. 240 de la L.E. Criminal.

 

 VISTOS, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que debemos absolver y absolvemos, con todos los pronunciamientos favorables, a Antonio y a María del Pilar de los delitos de estafa, apropiación indebida, hurto y coacciones que les fueron imputados, los dos primeros y alternativamente, por el Ministerio Fiscal y, los cuatro, el segundo de forma alternativa y el tercero de modo subsidiario, por la acusación particular, declarando de oficio las costas procesales.

 

 Contra esta sentencia se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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