Sentencia Penal Nº 90/200...zo de 2006

Última revisión
15/03/2006

Sentencia Penal Nº 90/2006, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1079/2006 de 15 de Marzo de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 90/2006

Núm. Cendoj: 20069370012006100029

Núm. Ecli: ES:APSS:2006:88


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

1. Saila / Sección 1ª

Tfno.: 943-000711

Fax: 943 00 07 01

N.I.G.: 20.05.1.04/009997

ROLLO APE. ABREV 1079/06

O.Judicial Origen: Jdo. de lo Penal nº 2 (Donostia)

Procedimiento: Proced.abreviado 223/05

E P A I A / S E N T E N C I A Nº 90/06

ILMOS. SRES.

Dña. MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a 15 de Marzo de 2006.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado 223/05 del Juzgado de lo Penal nº 2, de los de Donostia-San Sebastián , seguido por un delito contra la seguridad del tráfico, en el que figura como parte apelante D Felix representado por la Procuradora Sra Lezaun y defendido por la Letrada Sra. Calvo y Consorcio de Compensación de Seguros defendido por el Letrado Sr Hernandez y siendo parte apelada Sidras Bereciartua S.L. , representada por el procurador Sr Jimenez y defendido por el Letrado Sr Ruiz y el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005 , dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2. de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 15 de Diciembre de 2005 que contiene el siguiente FALLO:

"Que debo condenar y condeno a don Felix, como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto en el art. 381 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de NUEVE MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de TRES AÑOS, y como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto en el art. 468 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOCE MESES de multa, con una cuota diaria de 1,20 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil, don Felix deberá indemnizar conjunta y solidariamente con el Consorcio de Compensación de Seguros a la entidad Sidras Bereciartúa, S.L., en la cantidad de 447,29 euros"

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Felix y el Consorcio de Compensación de Seguros se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por la representación de Sidras Bereciartua S.L. y el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 24 de febrero de 2006, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación 1079/06 señalándose para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO el día 15-03-06 a las 10 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los epígrafes del apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que establecen literalmente:

"PRIMERO. El acusado don Felix, mayor de edad, fue condenado por Sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de San Sebastián (causa 395/2002, Ejecutoria 248/2003 ), como autor de un delito contra la seguridad del tráfico en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de noventa días de multa a razón de 1,20 euros por día y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de 18 meses, declarándose firme por Auto de igual fecha (20 de febrero de 2003 ). Con fecha 28 de febrero de 2003 se practicó la liquidación de condena de la privación del permiso de conducir, según la cual el acusado comenzaba a cumplir la pena el día 20 de febrero de 2003 y concluía el 12 de agosto de 2004, aprobándose dicha liquidación por Auto de fecha 12 de marzo de 2003 . Finalmente, en comparecencia de fecha 3 de abril de 2003 se notificó al penado dicha liquidación de condena con apercibimiento de que no podía conducir hasta el día 12 de agosto de 2004.

SEGUNDO. El acusado con conocimiento de la pena impuesta y de la imposibilidad de conducir vehículos a motor, sobre las 20.40 horas del día 3 de abril de 2004, condujo el vehículo marca Opel, modelo Corsa, con placas de matrícula VG-....-Q, incorporándose a la altura del punto kilométrico 8,2 a la carretera GI-2132, sentido de Astigarraga a San Sebastián. El acusado conducía el referido vehículo previa ingestión de bebidas alcohólicas en cantidad tal que le incapacitaban física y psíquicamente para la conducción y al incorporarse a la mencionada carretera GI-2132 no respetó la señal de ceda el paso, obligando al conductor del vehículo marca Volkswagen, modelo Golf, con placas de matrícula 9332-BSK, propiedad de Sidras Bereziartúa, S.L., que circulaba por dicha carretera, a frenar bruscamente y girar a la izquierda para evitar la colisión por alcance con el vehículo del acusado; inmediatamente detrás del vehículo con matrícula 9332-BSK, circulaba el vehículo marca Rover, con matrícula KK-....-UL, conducido por don Juan Carlos, sin guardar la debida distancia de seguridad y colisionó por alcance con el Volkswagen Golf.

TERCERO. Sometido el acusado a las pruebas de detección del grado de alcoholemia en el etilómetro arrojó un mismo índice de 1,68 miligramos de alcohol por litro de aire expirado a las 21.49 horas y a las 22.08 horas del día 3 de abril de 2004. En la fecha de los hechos el acusado no tenía concertado ni en vigor el seguro obligatorio de circulación de vehículos a motor respecto del automóvil de su propiedad.

CUARTO. El vehículo con matrícula 9332-BSK propiedad de Sidras Bereziartúa, S.L., tuvo desperfectos en la parte trasera cuya reparación ha costado 638,99 euros. Asimismo, el vehículo con matrícula KK-....-UL tuvo desperfectos, habiendo renunciado su propietario, don Juan Carlos, a reclamar la cuantía de reparación de los mismos."

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de Felix contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Donostia-San Sebastián, que le condenó como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 381 del Código Penal y de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal a las penas que establece, así como a abonar, conjunta y solidariamente con el Consorcio de Compensación de Seguros a la entidad SIDRAS BERECIARTÚA, S.L. la cantidad de 447,29 euros.

Mediante el recurso solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que acuerde:

1º.- Absolución del Sr. Felix de la responsabilidad civil, por considerar único responsable del accidente al Sr. Juan Carlos.

2º.- Subsidiariamente, y para el caso de que la Sala estime que el Sr. Felix es responsable junto al Sr. Juan Carlos del accidente, solicitar que el porcentaje de responsabilidad sea inferior al del Sr. Juan Carlos o, en su caso, como máximo de un 50%".

Alega en apoyo de dicha solicitud, en síntesis, los siguientes motivos:

1º.- Error en los hechos probados, ya que no existen pruebas de que el recurrente no respetara la señal de ceda el paso, puesto que los testigos que depusieron en el plenario no lo afirmaron y ninguno de ellos fue testigo directo de tal hecho, siendo el Sr. Juan Carlos el responsable del siniestro por circular a excesiva velocidad y sin guardar la oportuna distancia de seguridad con el vehículo que le precedía, el conducido por Luis Pedro, que pudo frenar, mientras que no lohizo el Sr. Juan Carlos.

2º.- Error en la valoración de la prueba, ya que los testigos que depusieron en el plenario no afirmaron que el Sr. Felix se saltara la señal de ceda el paso existente, sin que el hecho de que haya sido condenado penalmente por dos delitos conlleve que se le deba responsabilizar en mayor proporción de la ocurrencia del accidente.

Dado traslado del recurso a la representación procesal de SIDRAS BERECIARTUA, S.L. y al Ministerio Fiscal presentaron sendos escrito de oposición al mismo, en los que interesaron su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada. Efectuado igual traslado al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, se adhirió al recurso.

SEGUNDO.- Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.

La primera cuestión que debemos abordar en esta sentencia es la alegada por la representación procesal de SIDRAS BERECIARTUA, S.L. en su escrito de oposición al recurso, consistente en que la recurrente carecería de legitimación para interponer el recurso, dado que ha sido formulado por quien ostentaba la defensa de la responsabilidad penal de los hechos, con la que se conformó, habiéndose hecho cargo de la defensa de la responsabilidad civil de los hechos el responsable civil directo Consorcio de Compensación de Seguros, que no recurrió la sentencia, por lo que devino firme en su totalidad.

La alegación es sumamente sorprendente. El recurrente, contra el que se dirigió la acusación en el presente proceso mostró conformidad, en legal forma, con la responsabilidad penal derivada del hecho objeto de acusación, pero no con la civil, por lo que el juicio se limitó a debatir ésta, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 695, 697-3º y 700 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal ha decretado no sólo su responsabilidad penal, con la que se conformó, sino también la civil, con la que no se conformó, por lo que la sentencia le ha afectado desfavorablemente también en este ámbito. La condición de parte y la afectación desfavorable de la sentencia conducen necesariamente a estimarle legitimado para interponer el recurso que nos ocupa (Arts. 790.1 de la LECrim y 448.1 LEC ), por lo que debemos reputar que el mismo ha sido correctamente admitido a trámite y debemos proceder a analizarlo.

TERCERO.- Aunque el recurso se articule en dos motivos, ambos tienen idéntico contenido y en él se viene a imputar a la sentencia de instancia incurrir en error en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio.

La principal alegación que se formula por el recurrente es que en el acto del juicio no se practicó prueba alguna de que el recurrente no respetara la señal de Ceda el Paso.

El examen de lo actuado en el acto del juicio muestra que el Ministerio Fiscal, la defensa del acusado y la acusación particular de SIDRAS BERECIARTÚA, S.L. manifestaron haber logrado un acuerdo, en los términos que expresaron, en cuanto a la responsabilidad penal, e interesaron la continuación del juicio para determinar la responsabilidad civil. Interrogado el acusado, mostró conformidad con el referido acuerdo, ante lo que el juzgador acordó al continuación del juicio en lo referente a la responsabilidad civil, objeto al que se limitó el juicio.

Es doctrina y jurisprudencia constante la que establece que la conformidad prestada en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal vincula a las partes, impidiéndoles por ello alegar posteriormente vulneración de la presunción de inocencia -y error en la valoración de las pruebas, caso de que la conformidad no se haya extendido a la responsabilidad civil- por lo que una vez que el juez o magistrado ha considerado legal la conformidad no podrán las partes ir contra sus propios actos y recurrir la sentencia dictada de conformidad, puesto que ésta comporta una renuncia implícita a replantear las cuestiones fácticas y jurídicas libermente aceptadas, procediendo el recurso sólo en caso de incumplimientode los requisitos formales, materiales y subjetivos de la conformidad, así como cuando no se hubieran respetados los términos del acuerdo entre las partes. Así se prevé en la actualidad en el artículo 787.6 de la LECrim , que dispone que únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad previamente prestada. En el mismo sentido, cuando la conformidad es parcial, afectando solamente a la responsabilidad penal y no a la civil, la jurisprudencia viene reiterando que determina la inimpugnabilidad de las sentencias en relación a aquello respecto a lo que se mostró; es decir, a los extremos del escrito de acusación con el que se mostró conformidad distintos del referente a la responsabilidad civil (Art. 787.1 LECrim ).

En el caso que nos ocupa, las acusaciones y defensas pudieron haber precisado si su conformidad se refería a todos los extremos de la conclusión primera del escrito de calificación del Ministerio Fiscal, lo que habría evitado posteriores problemas. En cualquier caso, dado que la conformidad se extendió también a la condena por el delito contra la seguridad del tráfico del artículo 381 del Código Penal : conducción de vehículo a motor con temeridad manifiesta y puesta en concreto peligro de la vida o la integridad de las personas, tuvo que extenderse también al extremo de dicha conclusión primera que permite subsumir jurídicamente el hecho punible en dicho tipo penal: que el acusado no respetó la señal de ceda el paso, extremo sin el cual no resulta correcta dicha calificación jurídica.

Por tanto, debemos desestimar la alegación que nos ocupa, puesto que debe entenderse que la conformidad prestada por el acusado abarcó también dicho extremo del apartado de hechos punibles del escrito de acusación, extremo que, en aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, resulta inimpugnable.

CUARTO.- Partiendo de lo expuesto, tampoco vamos a compartir el resto del motivo que nos ocupa, puesto que no reputamos ilógica, ni irracional la proporción en la que la sentencia de instancia atribuye la contribución causal al siniestro entre el vehículo conducido por el recurrente y el conducido por el Sr. Juan Carlos.

Sí constatamos que dicha sentencia no debió haber establecido proporción alguna: el referido Sr. Juan Carlos no es la víctima de los hechos, por lo que no resulta de aplicación el artículo 114 del Código Penal . Además, ni se ha ejercitado en la causa acción alguna en su contra, ni siquiera ha sido parte en la misma, con lo que en absoluto le puede afectar la mencionada distribución de responsabilidad, lo que puede llevar a plantearse la posible nulidad de la misma, dada la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, nulidad que no podemos declarar de oficio por vedarlo el artículo 240.2-2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. A la vista de ello, dada la ya consolidada jurisprudencia de la solidaridad impropia basada en la necesidad de salvaguardar el interés social en los supuestos en los que hay causación común del daño que conduce a la unidad de responsabilidad, el tribunal de instancia pudo concluir que no cabía apreciar la proporción exacta en que cada uno de los factores que contribuyeron al siniestro influyeron en el mismo y declarar la responsabilidad del acusado por el total de los daños y perjuicios causados, sin perjuicio de cuantas acciones cupieran con posterioridad para exigir al Sr. Juan Carlos la responsabilidad que procediera.

Así las cosas, dado que la sentencia de instancia estableció cuotas externas de la responsabilidad solidaria que dice establecer, no podemos reputar contraria a la lógica, ni a la razón, la concreta distribución que efectúa, puesto que fue el acusado quien originó el riesgo concreto de producirse el accidente, al acceder a una vía principal sin respetar su obligación de ceder el paso a los vehículos que circulaban por esta vía, cometiendo una infracción del deber objetivo de cuidado de mayor relevancia que la cometida por el Sr. Juan Carlos al no guardar la debida distancia de seguridad con el automóvil que le precedía.

No existe, pues, el error en la valoración de la prueba denunciado en relación a tales hechos, por lo que esta solicitud del recurso habrá de ser también desestimada, y todo él en su integridad.

QUINTO.- Dicho pronunciamiento y la temeridad que se aprecia en el mismo, conllevará que condenemos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación,

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Felix contra la sentencia dictada el día 15-12-2005 por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Donostia-San Sebastián en el Procedimiento Abreviado nº. 223/05 , confirmamos íntegramente el Fallo de dicha sentencia y condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno, verificado lo cual se remitirá el Procedimiento Abreviado al Juzgado de lo Penal de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron y leída por el Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.