Sentencia Penal Nº 90/200...yo de 2006

Última revisión
02/05/2006

Sentencia Penal Nº 90/2006, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 30/2006 de 02 de Mayo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GARCIA CASTILLO, JOSE TOMAS

Nº de sentencia: 90/2006

Núm. Cendoj: 22125370012006100184

Núm. Ecli: ES:APHU:2006:184

Resumen:
En cuanto a la segunda de las infracciones por las que el acusado ha sido condenado en la instancia, que es la falta de daños del art. 625.1 del Código Penal ha de tenerse en cuenta que, más allá de los datos indicativos de que el vehículo de la denunciante sufrió desperfectos causados de propósito al haber sido golpeado desde el exterior (así consta en la inspección ocular practicada por la Guardia Civil, en donde se detectaron una abolladura en la parte trasera lateral izquierda del automóvil y una huella de un calzado encima de dicha abolladura), la sola declaración de la denunciante ya reviste virtualidad suficiente para que la autoría de los daños pueda considerarse probada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00090/2006

Apelación Penal Nº 30/2006 S020506.1J

Sentencia Apelación Penal Número 90

PRESIDENTE *

D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA

MAGISTRADOS *

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE

D. J. TOMÁS GARCÍA CASTILLO

*

En la Ciudad de Huesca, a dos de mayo del año dos mil seis.

Vista en nombre del Rey, por esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, la causa número 5 del año 2006 del Juzgado de Instrucción de Barbastro, tramitada como diligencias urgentes de Juicio Rápido, rollo 41/06, ante el Juzgado de lo Penal de Huesca por delito de amenazas contra el acusado Cesar, cuyas circunstancias personales constan en la resolución impugnada, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y Juana. Dicha causa, que ha quedado registrada en este Tribunal al número 30 del año 2006, se halla pendiente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el expresado acusado, actuando como partes apeladas las dos acusaciones antes citadas. Es Ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado Don J. TOMÁS GARCÍA CASTILLO , quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

Antecedentes

PRIMERO: En la causa antes reseñada, se dictó con fecha catorce de febrero de dos mil seis la Sentencia combatida, en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Cesar, como autor penalmente responsable de un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 171.4 y 6 del Código Penal en su redacción posterior a la LO 1/2.004 de 28 de Diciembre , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de PRISIÓN DE TRES MESES con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a una pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por SEIS MESES Y UN DÍA y a una pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A UNA DISTANCIA INFERIOR A DOSCIENTOS METROS DE Juana, AL DOMICILIO DE LA MISMA o A SU LUGAR DE TRABAJO Y DE COMUNICARSE CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO por tiempo de UN AÑO Y TRES MESES.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Cesar, como autor penalmente responsable de una falta de daños prevista y penada en el artículo 625.1 del Código penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de MULTA DE VEINTE DÍAS CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS y con responsabilidad personal subsidiaria por impago e insolvencia de UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DE MULTA NO SATISFECHAS.

Que debo IMPONER E IMPONGO al penado las costas de este proceso, excluidas las de la Acusación Particular.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Cesar, como responsable civil a que indemnice a Juana en el importe de reparación de los daños sufridos por su vehículo matrícula 2211-BCG y que constan en el presupuesto de reparación obrante en autos, cantidad que se determinará en ejecución de Sentencia mediante aportación de la factura de reparación de tales daños, y cantidad a la que, una vez determinada, se aplicará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Procédase al abono a la pena privativa de libertad impuesta al penado de UN DÍA DE DETENCIÓN sufrido por el mismo en las presentes actuaciones, así como al abono a la pena de alejamiento y prohibición de comunicación impuesta al penado del período de vigencia de la medida cautelar de la misma naturaleza adoptada por Auto de fecha 28 de Enero de 2.006 .

Se acuerda MANTENER las medidas cautelares de naturaleza penal adoptadas por Auto de fecha 28 de Enero de 2.006 dictado por el Juzgado de Instrucción de Barbastro durante la tramitación de los eventuales recursos que contra la presente Sentencia pudieran interponerse, y ello hasta que la misma adquiera firmeza".

SEGUNDO: Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso la representación del acusado el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, para solicitar una sentencia por la que el recurrente fuera absuelto con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO: El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y, de conformidad con el artículo 790.5 de la Ley Procesal , dio traslado a las demás partes personadas por un plazo común de diez días, en cuyo trámite tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia controvertida. Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las examinó, y a continuación se procedió a la deliberación de esta resolución.

Hechos

UNICO: Aceptamos y damos por reproducidos los así declarados en la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO: Aceptamos y damos igualmente por reproducidos los expuestos en la Sentencia apelada.

SEGUNDO: Con relación, en primer lugar, al delito de amenazas por el que se ha condenado en la instancia al hoy apelante, hemos de considerar, una vez examinadas las diligencias y el acta del juicio oral, que los hechos enjuiciados no consistieron tan sólo en una simple discusión en que uno de los implicados, en concreto el hoy acusado, grita y alza los brazos mientras defiende sus argumentos con vehemencia, ya que, según se declara en los hechos probados de la Sentencia de instancia, el acusado alzó la mano hacia la denunciante "en ademán de pegarle", gesto con el cual exteriorizaba el primero un propósito de vulnerar la integridad física de la denunciante, o cuanto menos de inflingirle un maltrato de obra, de modo tal que existió una amenaza leve que ha de sancionarse, al haber tenido lugar con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2004 , como delito en virtud del art. 171.4 del Código Penal . Ello ha de ser así al existir prueba de cargo suficiente para declarar que el acusado es autor del hecho punible que se le imputa, pues así lo manifestaron durante el juicio oral tanto la denunciante como su amiga Marta, cuyas respectivas declaraciones pudieron ser valoradas por el juzgador de instancia a través del intransferible privilegio que confiere la inmediación, sin olvidar que el propio acusado reconoció durante la vista que estaba "enfadado" en el momento en que tuvo lugar el encuentro con su antigua pareja. A ello habría que sumar, aunque ninguna mención se haya hecho al respecto en el escrito de interposición del recurso, el contenido de los mensajes cortos o SMS que, tres días después de la referida discusión, fueron enviados a la denunciante desde el teléfono móvil del acusado, los cuales, pese a que éste niegue que son amenazantes, revisten, dadas las circunstancias, una inequívoca significación ("de momento podéis ir rezando" y "no te escaparás de ésta", según consta al folio 38 de la causa). La apreciación conjunta de estos elementos probatorios, en suma, revela que en ningún error de valoración ha incurrido el juzgador de primer grado al declarar al acusado responsable de un delito de amenazas.

TERCERO: En cuanto a la segunda de las infracciones por las que el acusado ha sido condenado en la instancia, que es la falta de daños del art. 625.1 del Código Penal , ha de tenerse en cuenta que, más allá de los datos indicativos de que el vehículo de la denunciante sufrió desperfectos causados de propósito al haber sido golpeado desde el exterior (así consta en la inspección ocular practicada por la Guardia Civil, en donde se detectaron una abolladura en la parte trasera lateral izquierda del automóvil y una huella de un calzado encima de dicha abolladura), la sola declaración de la denunciante ya reviste virtualidad suficiente para que la autoría de los daños pueda considerarse probada, ya que, aparte de que ya hemos dicho que tal declaración fue vertida de forma inmediata y directa ante el juzgador de instancia, quien pudo de este modo valorar su mayor o menor credibilidad, en el recurso no se han puesto de manifiesto razones suficientes para que dicho testimonio no pueda ser tenido en cuenta, pues no sólo que existen algunas corroboraciones objetivas de la declaración (además de la diligencia de la Guardia Civil, la ya referida amiga Marta vio el vehículo poco antes y poco después de recibir los daños) sino que además la denunciante ha mantenido una misma versión de lo sucedido en las distintas declaraciones que ha prestado en esta causa, sin que, con relación a la incredibilidad subjetiva que también se menciona en el recurso, deba dudarse que la relación sentimental que en el pasado mantuvieron denunciante y acusado ya fue considerada por el juzgador de instancia y no fue obstáculo para que se restara veracidad al testimonio de la víctima. La Sentencia, por todo lo expuesto, debe ser íntegramente confirmada.

CUARTO: Al desestimarse el recurso interpuesto por los propios fundamentos de la Sentencia apelada, procede condenar al recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia al amparo de lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley Procesal Penal .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Cesar contra la Sentencia dictada con fecha catorce de febrero de dos mil seis por el Juzgado de lo Penal de esta Ciudad en el procedimiento ante­ riormente circunstanciado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la indicada resolución, condenando al citado recurrente al pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, y definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por su Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. J. TOMÁS GARCÍA CASTILLO , en el día de su fecha, de lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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