Sentencia Penal Nº 90/200...il de 2007

Última revisión
27/04/2007

Sentencia Penal Nº 90/2007, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 136/2007 de 27 de Abril de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2007

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA

Nº de sentencia: 90/2007

Núm. Cendoj: 14021370032007100099

Núm. Ecli: ES:APCO:2007:337

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba, sobre delito de robo con intimidación en las personas. La apelante fue procesada por haber cometido diversos robos a usuarios de cajeros automáticos y a un menor en concierto con el codemandado. A pesar de que la misma no utilizó armas contribuyó con su presencia a reforzar la situación de intimidación y desvalimiento de las víctimas, por lo que no puede considerarse cómplice sino autora del hecho punible. No procede la rebaja de la pena por la intimidación grave, el pérfido refinamiento comisivo en el aprovechamiento de la fisonomía de lo cajeros donde se suscitaron varios del los hechos. Por tanto, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCION Nº 3 .

RECURSO:Apelación de Procedimiento Abreviado 136/2007

ASUNTO: 300326/2007

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado/ Juicio Oral 47/2007

Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE CORDOBA

Apelante:. Susana

Abogado:.DOMÍNGUEZ LUQUE, JERÓNIMO

Procurador:.GUERRERO MOLINA, AMALIA

SENTENCIA Nº 90/07

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO

Magistrados:

D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ,

D. PEDRO JOSE VELA TORRES

En Córdoba a 27 de abril de 2007.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio oral nº 47/07, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 7 de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 123/06 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Córdoba, por el delito de robo con violencia, intimidación y amenazas, siendo apelante Susana , representado por el Procurador Sr. Guerrero Molina y defendido por el Letrado Sr. Domínguez Luque, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 20/2/07 , en la que constan los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- Sobre las 14'10 horas del día 10 de octubre de 2.006, el acusado Millán , el día 13 de marzo de 1.980, en una calle adyacente a la de San Pablo de esta capital, abordó al menor Gabino , dándole un fuere tirón de la cadena de oro que llevaba al cuello, la cual le consiguió arrebatar con un crucifijo del mismo metal. El valor de estos objetos, que no han sido recuperados, es de 122'50 euros.

Aunque la acusada Susana , nacida el día 4 de abril de 1.983, acompañaba al primero de los imputados; no se considera probado que participase, ni tuviese conocimiento previo , de la ejecución de este hecho.

SEGUNDO.- En torno a las 21'45 horas del día 11 de octubre de 2.006, el acusado Millán , quien iba acompañado de Susana , en la calle Capitulares de esta ciudad, se cruzó con la hermana del niño anterior, la también menor de edad, Frida , a la cual se acercó de manera intimidante diciéndole: "te asustaste el otro día, pues ten cuidado por la calle, vaya a ser que te pase algo".

Este incidente provocó en la menor un estado de gran ansiedad.

TERCERO.- Sobre las 20'30 horas del día 14 de octubre de 2.006 , los acusados Millán y Susana , actuando en común acuerdo y con intención de lograr un beneficio ilícito, en la Avda. Medina Azahara de esta capital , abordaron a Nuria cuando se encontraba, en compañía de su prima Carina , en el interior de un cajero automático de La Caixa; y mientras la segunda acusada se colocaba detrás de Carina en clara actitud coactiva y de impedir que ésta pudiese salir y pedir auxilio, el primero se dirigió a Nuria , colocándose detrás suya, y tras pedirle a su compañera que le pasase la navaja, la conminó a que sacase cien euros o si no le pinchaba con la navaja, colocándole un objeto punzante en la espalda. De este modo, Nuria le entregó la cantidad de 50 euros, y como ambos acusados seguían reclamándole más dinero, finalmente Carina les entregó otros 20 euros. A continuación los acusados salieron del cajero, no sin que antes Susana les advirtiese que no chillasen que tenían amigos esperando fuera.

CUARTO.- Aproximadamente sobre las 22 horas del día 15 de octubre de 2.006, los acusados Millán y Susana , de nuevo actuando conjuntamente y con idéntica intención de apoderamiento , abordaron a Esther y Valentina , cuando iban a salir del mismo cajero de la Avenida Medina Azahara, empujando Susana a la primera e introduciéndose ambos inculpados en dicho cajero. De este modo , mientras Susana se situaba en la puerta impidiendo que cualquiera de las dos muchachas pudiese salir y pedir auxilio, Millán colocó una navaja a la altura del costado de Esther , exigiéndole que sacase la cantidad de 500 euros ; si bien, sólo consiguió quitarle un billete de 50 euros así como un bolso con un teléfono móvil valorado en 160 euros. Aunque Millán le pidió a su compañera Susana que le quitase a Valentina su teléfono móvil, esta última acusada se negó a realizar tal acto.

El acusado Millán ha sido condenado anteriormente por sentencias que adquirieron firmeza en fechas 16-4-2.002 por delito de robo con violencia o intimidación, siendo reincidente a la pena de dos años de prisión, de 11-6-2.002, por delito de robo con violencia o intimidación, a la pena de un año de prisión.

Aunque Millán es consumidor de sustancias estupefacientes; no se ha probado que el día de los hechos tuviese afectada de manera notable su conciencia o voluntad , bien por estar bajo los efectos de tales sustancia, bien por estar bajo situación de abstinencia.

SEXTO.- La acusada Susana no ha sido condenada con anterioridad a estos hechos. Por sentencia de 18 de marzo de 2.004 , firme en la misma fecha, resultó absuelta de un delito de robo con violencia en las personas, al concurrir la circunstancia eximente completa de trastorno mental, imponiéndosele como medida de seguridad el sometimiento a tratamiento externo en el centro de salud del Sector Sur de Córdoba.

Dicha acusada también es consumidora de sustancias estupefacientes; sin que haya probado que estos días estuviese bajo los efectos de las mismas o bajo el síndrome de abstinencia, con afectación importante de su conciencia y voluntad.

Susana sufre un trastorno disocial de personalidad, entidad nosológica caracterizada por despreocupación hacia los sentimientos de los demás, falta de empatía, actitud marcada y persistente de irresponsabilidad y despreocupación por las normas, reglas y obligaciones sociales , baja tolerancia a la frustración, incapacidad para aprender de la experiencia, marcada predisposición a culpar a los demás o a ofrecer racionalizaciones verosímiles del comportamiento conflictivo. Este trastorno disocial de la personalidad no es tanto una patología como una forma de ser que no provoca en quien lo sufre una pérdida del sentido de la realidad, teniendo pleno entendimiento de sus actos."

SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: "Condeno al acusado Millán como autor responsable de un delito de robo con violencia en las personas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante por analogía de drogadicción, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena y a indemnizar a Juan Alberto , como representante legal de Gabino , en la cantidad de 122'50 euros, cuantía que devengará el interés previsto en el Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; como autor responsable de un delito de amenazas, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo; como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante por analogía de drogadicción, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo; y como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas, en su modalidad agravada de uso de armas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante por analogía de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena. También lo condeno al abono de la mitad de las costas, relativas a estas infracciones criminales, con excepción de las derivadas del delito de amenazas que le impongo en su totalidad.

Absuelvo a la acusada Susana de un delito de robo con violencia en las personas, declarando de oficio la mitad de sus costas; y la condeno como autora responsable de un delito de robo con intimidación en las personas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante por analogía de drogadicción, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena; y como autora responsable de un delito de robo con intimidación en las personas, en su modalidad agravada de uso de armas , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes por analogía de drogadicción y reparación del daño , a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el período de su cumplimiento. Así mismo la condeno al abono de la mitad de las costas derivadas de estos dos delitos.

Condeno a Millán Y Susana a indemnizar, de forma conjunta y solidaria, a Nuria en la cantidad de 50 euros, a Carina en 20 euros y a Esther en 210 euros, devengando estas cantidades el interés previsto en el Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Susana , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Aduce la recurrente Susana como primer motivo de su apelación vulneración del principio constitucional de utilización de los medios de prueba y, por ende, violación del artículo 24 de la Constitución Española por no haber admitido el juzgado de instancia la prueba pericial forense acerca de las anomalías mentales de la misma y que fueron determinantes para su absolución por trastorno mental en otra causa anterior por semejante hecho delictivo del que ahora por partido doble se le acusa.

Pues bien, valorando las razones por las que a la recurrente se le denegó la prueba que ahora interesa, esta Sala no puede menos que mostrarse de acuerdo con dicha denegación. Y es que, como en efecto recoge la sentencia impugnada en su fundamento jurídico 5º, aparte de que en aquella causa el estado de adicción a las drogas y trastorno psíquico de la recurrente pudieron ser otros a los actuales, una valoración a posteriori y ex profeso para la presente causa realizada por el médico forense nada aportaría en aras a clarificar el grado de conciencia y voluntad de la apelante en relación con el que tiene dictaminado el médico psiquiatra Sr. Juan Antonio no sólo por sus conocimientos más especializados, sino por el seguimiento de Estefanía y su mayor conocimiento de causa, siendo claro que desde esa posición de privilegio se ha decantado por entender que lo que actualmente sufre la apelante no es una patología relevante en relación con las bases psicológicas de la imputabilidad, sino un estado o forma de ser sin influjo alguno sobre las mismas.

Este motivo del recurso debe, pues, perecer.

TERCERO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos de la apelación mediante el que se esgrime un error en la apreciación de la prueba en relación con una aplicación indebida del artículo 28 del Código Penal , al entender que la imputación del responsabilidad no le ha de ser efectuada a título de autor sino de cómplice en los robos, en la medida en que ella, según se dice, no tuvo una actuación protagonista en los mimos sino de mero auxiliar, no esgrimiendo armas en ningún momento.

Este razonamiento no puede ser acogido por la Sala, al estar la jurisprudencia y la práctica forense plagada de casos semejantes al aquí enjuiciado en los que a esas personas, que se dicen meramente cómplices, se les concede el trato de coautores o cooperadores necesarios, pues indudablemente aunque no blandan armas, contribuyen con su presencia, al lado de los que se erigen en protagonistas visibles, a reforzar la situación de intimidación y desvalimiento de las víctimas.

CUARTO.- La misma suerte desestimatoria ha de seguir la solicitud de aplicación del tipo privilegiado del artículo 242.3 del Código Penal , pues este Tribunal no encuentra acreedora de esa rebaja penológica a la recurrente ante las circunstancias de intimidación grave, incluso en algunas con pérfido refinamiento comisivo, aprovechando la fisonomía de lo cajeros automáticos, en que se desenvuelven las diferentes acciones.

QUINTA.- Finalmente, y por las razones ut supra expuestas, también debe decaer el último motivo del recurso a través del que se demanda la aplicación de la eximente 20.1 del Código Penal de trastorno mental. Y es que el informe del Sr. Juan Antonio vertido en el plenario es categórico.

SEXTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Susana contra la sentencia que en 20 de febrero de 2007 dictó el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba en autos de Juicio Oral nº 47/07, debemos confirmar como confirmamos meritada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada

Notifíquese esta resolución a las partes y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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