Sentencia Penal Nº 90/201...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 90/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 34/2010 de 14 de Abril de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 46 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 90/2010

Núm. Cendoj: 09059370012010100250

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 34 /2010

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de BURGOS

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 159 /2009

SENTENCIA: 00090/2010

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =

BURGOS, a catorce de Abril de dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la

causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, seguida por sendos delitos de resistencia y lesiones, contra Blas , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de

recurso de apelación interpuesto por el anteriormente mencionado, bajo la representación y defensa respectiva del Procurador de

los Tribunales Don Alejandro Junco Petrement y de la Letrada Doña pilar Lahuerta Alonso, y siendo partes apeladas, por vía de

impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, y el funcionario de la Guardia Civil con TIP núm. NUM000 , representado por el

Procurador de los Tribunales D. David Nuño Calvo y asistido del Letrado Sr. Portilla Arnáiz, habiendo sido designado Ponente el

Magistrado Ilmo. Sr. Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Burgos, se dictó sentencia de fecha 14 de Septiembre de 2009 , cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

"ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 19 de Abril de 2008, aproximadamente sobre las 19,05 horas, los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 y NUM001 se encontraban prestando servicio de Seguridad Ciudadana uniformados con ocasión de la celebración de la concentración motera Gamusinos 2008 en la localidad de Medina de Pomar, cuando a la citada hora recibieron comunicación telefónica del Capitán Jefe de la Guardia Civil esa localidad en la que les ordenaba se pusieran en contacto con el Comandante del Puesto de Medina de Pomar, lo que hicieron, participándoles este los datos de dos vehículos, un Mercedes y un Opel que habían estado estacionados en la Cervecería los Pinos y que pudieran estar relacionados con un delito de tráfico de drogas.

Que recibida la información, los agentes se situaron en las proximidades de la calle Fernán González de Medina, observando a los pocos minutos el vehículo Mercedes. Que cuando llegó a su altura le dieron el alto y procedieron a la identificación de sus cuatro ocupantes. Que mientras el agente NUM001 procedía a la identificación del conductor del vehículo, el agente NUM000 indicaba a los otros tres ocupantes que permanecieran en el vehículo hasta que les diesen instrucciones, momento en que el acusado Blas , mayor de edad, con DNI NUM002 , salió del vehículo diciendo que iba a hacer de intérprete del conductor, que era portugués. Que los agentes le instaron a entrar de nuevo en el vehículo, lo que hizo finalmente gritando y amenazando a los agentes "me cago en mi puta vida, a estos dos les voy a arrancar la cabeza como me baje, estos no saben quien soy yo", para terminar llamándoles hijos de puta.

Que instantes después y cuando un agente procedía a realizar un registro al conductor, el acusado salió del vehículo en dirección a los agentes con actitud agresiva, invitándole estos a que depusiese su actitud, a lo que hizo caso omiso el acusado diciendo que "era cinturón negro de khung fu y que no sabían con quien estaban hablando" y como quiera que se abalanzó sobre los agentes, estos se dispusieron a evitarle y reducirle, oponiendo el acusado resistencia de manera tal que se produjo un forcejeo con los agentes, llegando a caer al suelo, a consecuencia de lo cual el agente con TIP NUM000 sufrió lesión consistente en contusión en 5º dedo de la mano derecha con lesión ligamentosa que ha provocado deformidad del dedo en cuello de cisne, la cual requirió para su curación tratamiento médico (inmovilización con férula) rehabilitador, tardando en curar 110 días, todos ellos impeditivos de ocupaciones habituales, quedándole como secuela una limitación funcional de las articulaciones interfalángicas, resto de dedos (1 punto)".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Blas como autor responsable criminalmente de un delito de resistencia y un delito de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por cada delito de SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnice al agente de la Guardia Civil con TIP NUM000 en la cantidad de 6.300 euros por lesiones y secuelas con el interés del art. 576 de la LEC , con imposición al mismo del pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular".

TERCERO.- Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia y, admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegara lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO.- Por la defensa del referido acusado se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Burgos, de fecha 14 de Septiembre de 2009 , que le condenaba como autor de un delito de resistencia en concurso ideal con un delito de lesiones.

Alega, en primer lugar, la defensa técnica del recurrente, que se ha producido "error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia", en cuanto que -según se dice-, de las pruebas practicadas en el plenario no se ha probado en ningún momento que concurran los requisitos de los delitos de resistencia y lesiones objeto de condena, a la vista de las declaraciones contradictorias de los agentes de la Guardia Civil intervinientes, y de las explicaciones ofrecidas por los testigos comparecientes al plenario, en relación con la versión suministrada por el propio inculpado.

Además, en segundo lugar, considera que se ha producido una indebida aplicación de los arts. 556 y 147 del Código Penal , en cuanto que no existió una acometida directa por parte del acusado hacia el agente lesionado (sino más bien fue al contrario), ni forcejeó con los actuantes para evitar ser detenido.

Finalmente, considera que, atendida la menor gravedad de la acción, debería procederse a aplicar la figura atenuada prevista en el párrafo 2º del art. 147 del CP .

En base a ello, solicita que, con revocación de la sentencia recurrida, se absuelva al acusado de los delitos de resistencia y lesiones objeto de condena, con todos los pronunciamientos favorables, o alternativamente, se le atenúe la pena en aplicación del párrafo 2º del art. 147 del CP .

SEGUNDO.- La sentencia del Tribunal Constitucional 14 de marzo de 2005 indica que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2; y 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5 ).

Bajo el marco de esta primera premisa Constitucional referente a la necesidad de desvirtuar la presunción de inocencia para llegar a un fallo condenatorio, como es el caso que nos ocupa, debe iniciarse la revisión de los motivos de recurso, comenzando por el alegado "error en la valoración de la prueba".

En este sentido, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Constitucional de la que debe partirse para tener en cuenta los límites en que debe desenvolverse la revisión por el Tribunal a quem. Así la STTC de 14 de Marzo de 2005 establece que:

"Por otra parte, con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible, vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna.

Así mismo, por parte del órgano "Ad quem" deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E .Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales".

TERCERO.- Desde dicha portada fáctica y jurídica y, teniendo en cuenta los límites jurisprudenciales señalados, debemos entrar en el análisis del sustrato formal y material del recurso, en coherencia intrínseca con los motivos impugnatorios invocados en el escrito de recurso.

En este sentido, alega el recurrente, como primer motivo impugnatorio, que el error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, viene asentado en los siguientes detalles y consideraciones:

1.- De las pruebas practicadas en el plenario no se ha probado en ningún momento que concurran los requisitos de los delitos de resistencia y lesiones objeto de condena, a la vista de las declaraciones contradictorias de los agentes de la Guardia Civil intervinientes, quienes pese a manifestar que el acusado se abalanzó sobre ellos, no coincidieron en cómo se produjo esta acción y en qué consistió, y sobre todo, no coincidieron en sobre quien de ellos se abalanzó, todo lo cual quedó rebatido por las explicaciones ofrecidas por los testigos comparecientes al plenario ( Justino e Purificacion ), en relación con la versión suministrada por el propio inculpado.

2.- A lo que cabe añadir, que no existió una acometida directa por parte del acusado hacia el agente lesionado (sino más bien fue al contrario), ni forcejeó con los actuantes para evitar ser detenido.

Por su parte, la Juez a quo, llega a la conclusión de que existe prueba suficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución.

Y así, tras una reflexión coherente, efectuada conforme a las reglas prevenidas en el art. 741 de la LECr ., llega a la conclusión de que "resultando de la prueba practicada que el acusado empleó fuerza física contra los agentes policiales en un intento de evitar ser reducido y detenido, ofreciéndose así la realidad de empleo de violencia como medio de oposición frente a una pretensión, legítima, la de reducir y detener por parte de los agentes de la autoridad perfectamente identificados como tales y actuando en ejercicio de sus funciones nos encontramos ante el delito de resistencia y no el delito de atentado de que acusaba el Ministerio Fiscal".

Así pues, analizando el juicio lógico llevado a cabo por la juzgadora debe concluirse que, por la misma, se aprecia la existencia de una resistencia activa por parte del acusado quien -según el factum de la sentencia recurrida-, cuando "un agente procedía a realizar un registro al conductor, el acusado salió del vehículo en dirección a los agentes con actitud agresiva, invitándole estos a que depusiese su actitud, a lo que hizo caso omiso el acusado diciendo que "era cinturón negro de khung fu y que no sabían con quien estaban hablando" y como quiera que se abalanzó sobre los agentes, estos se dispusieron a evitarle y reducirle, oponiendo el acusado resistencia de manera tal que se produjo un forcejeo con los agentes, llegando a caer al suelo, a consecuencia de lo cual el agente con TIP NUM000 sufrió lesión consistente en contusión en 5º dedo de la mano derecha con lesión ligamentosa que ha provocado deformidad del dedo en cuello de cisne...".

Para ello, tiene en cuenta que, si bien existen declaraciones contradictorias entre los actuantes y el denunciado, no obstante da prevalencia a la declaración testifical prestada por los funcionarios de la Guardia Civil intervinientes, derivada de la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud de la declaración y de la persistencia de la incriminación, al incidir en el acometimiento físico directo llevado a cabo por el inculpado, en la forma descrita en la sentencia recurrida, que determinan su calificación como delito de resistencia del art. 556 CP ., en modo alguno como de atentado del art. 550 CP ., según la petición formulada por el Ministerio Fiscal.

En efecto, tal y como se señala en la sentencia recurrida, tales hechos resultan acreditados, en primer lugar, por la declaración de los Agentes intervinientes, y que depusieron como testigos en el acto de la vista, declaraciones vertidas todas de forma clara, precisa y sin contradicciones ni respecto del contenido del atestado ni respecto de lo manifestado por cada uno de ello a la hora de narrar lo ocurrido con el acusado, al señalar expresamente que, "El agente con TIP NUM000 declaró en juicio que "el 19 de Abril de 2008 recibieron información de que dos vehículos hacían tráfico de estupefacientes. Al localizar al Mercedes que les facilitaron procedieron a su identificación. Iban a identificar de uno en uno. Uno se bajó para hacer de intérprete del conductor. Se le requirió que entrara. Volvió a salir después de proferir insultos. Se dirigió sobre su compañero, luego intentó agarrar al declarante. Le golpeó en el pecho, forcejearon y le esposaron. Trataron de inmovilizarle, como se resistía cayeron al suelo: erosiones, daños y el dedo fracturado. Pudo ser al caerse encima. Oponía fuerte resistencia. Uno solo no podía con él (...)". A preguntas del Letrado de la acusación particular indicó que "iban uniformados, prestando servicio, se identificaron (...). La contusión fue a la caída del acusado sobre su mano. No hubo actuación desmedida, fue la fuerza necesaria, imprescindible. Le pusieron los grilletes en el suelo. Continuó insultando, decía que no sabían con quien se metían (...)". A preguntas de la Letrada de la defensa aclaró que "cumplían órdenes por posible tráfico de droga. SE le informó del motivo de la detención. Su compañero se dirigió al conductor. Salió el ocupante dos veces, la primera salía alterado diciendo que quería colaborar. Sí salió con las manos en alto. No le dijeron que se pusiera frente al capó. Volvió a salir y se dirigió a su compañero. Se interpuso y le golpeó con su cuerpo. El cacheo fue cuando se le detuvo. No recuerda si con las esposas puestas. Se las pusieron en el suelo. Le sujetaban entre los dos".

El agente con TIP NUM001 explicó en el juicio oral que "el 19 de Abril de 2008 recibieron una llamada porque se había visto que pudieran estar traficando. Identificaban a dos coches. A uno le pararon. SE bajó un ocupante gritando e insultando. Se metió y volvió a salir. Se dirigió al compañero. Fue todo muy rápido y cayeron los tres al suelo. Oponía resistencia. Tuvieron que reducirle y le pusieron los grilletes. Su compañero le agarraba por detrás (...)" A preguntas del Letrado de la acusación particular explicó que "se le requirió para que entrara de nuevo en el vehículo y sí dijo lo que obra en el Atestado. Los grilletes se le pusieron en el suelo y oponía mucha resistencia y se dirigió a su compañero." A preguntas de la Letrada de la defensa insistió en que "(...) al salir se abalanzó contra su compañero, se acercó para evitarlo. Cayeron al suelo para poder reducirlo. Le puso los grilletes con las manos hacia atrás. Su compañero le sujetó como pudo".

De tales declaraciones, la Juzgadora de Instancia llega a la conclusión de que "resulta sin lugar a dudas que el acusado y los agentes tuvieron un forcejeo en el momento en que estos se disponían a reducirle, que el acusado opuso resistencia, y llegaron a caer al suelo, sucediendo que en la caída el agente con TIP NUM000 resultó con una lesión en un dedo -que se objetiva en el informe forense obrante a los folios 78 a 80-, resultado lesivo que el acusado hubo de representarse al mantener ese forcejeo u oponer esa resistencia y aceptar el mismo (dolo eventual). En esto ambos agentes coincidieron de manera rotunda, clara, precisa y sin contradicciones.

También tiene en cuenta la juzgadora de instancia que, "cierto es que el acusado negó los hechos, aunque ello se entiende a efectos exculpatorios obviamente. Y así declaró que "el día 19 de Abril de 2008 iba en el coche. La Guardia Civil les paró. Pidió la documentación al conductor. Como no entendía sirvió de intérprete. Salieron, les dieron el alto, se detuvieron. Pidieron la documentación al conductor. No dijeron que no salieran. Salió del coche. Le dijeron que se metiera. Volvió a salir porque trataban mal al portugués. Después a él le cachearon y esposaron. Bajó dos veces del vehículo. Les habló en voz muy alta. No dijo lo que obra en el Atestado ni les llamó hijos de puta. No insultó. Dijo así no vamos a ningún sitio. Pidió explicaciones de por qué le detuvieron. No agarró al agente ni le golpeó. No dijo que fuera cinturón negro. Estaba apoyado en el coche. Le cachearon y le pusieron las esposas. No le dieron explicación. Quería el número de placa. Se abalanzaron sobre él y se cayó al suelo. No se opuso a ellos, sólo a callarse la boca (...)". A preguntas del Letrado de la acusación dijo que "se dirigió al que registraba. No intentó agarrar del cuello al agente. No se revolvió. Como no se callaba le tiraron al suelo boca abajo (...)".

De todo ello, la juzgadora de instancia, en el juicio de certeza que se predica en la sentencia recurrida, llega a valorar que "no existe motivo alguno para dudar de las declaraciones de lo agentes de la Guardia Civil, testigos imparciales en los términos señalados, y desde luego a las mismas no les resta un ápice de verosimilitud o credibilidad las declaraciones de los testigos de la defensa por distintas razones en uno y otro caso, como vamos a ver a continuación.

El testigo Bienvenido declaró en el acto del juicio oral que "vio mucha gente y vio al acusado apoyado en el coche y los agentes le daban voces, forcejeaban y se cayeron. Puede que el acusado se resistiera. Sí que oyó voces. Le decían que se callara. Forcejearon un rato al lado del coche y se cayeron. No vio agresión". A preguntas del Ministerio Fiscal dijo que "no vio todos los hechos. Le vio esposado en el coche. Los agentes fueron a cogerle. Se movieron entre todos y se cayeron. Vio que tenía las esposas puestas con las manos atrás. Cree que forcejeó con el cuerpo. Trataba de guardar el equilibrio, se enredaron hasta caer. No vio cuando bajó del coche ni oyó ningún insulto (...)". Este testigo no aportó dato alguno nuevo señalando que vio un forcejeo y la caída al suelo, pero no vio este testigo lo sucedido anteriormente.

La testigo Purificacion declaró que "iba con el acusado, el portugués y otro. Al salir del bar unos coches de policía les pararon. Se dirigen al conductor, al que no conocía. Se pusieron a discutir de malas maneras. Su compañero salió del vehículo y se dirigió al agente para que se calmaran. Se volvió a meter en el coche y con malar maneras se dirigieron al conductor. Cuando volvió a salir se le abalanzaron y le apoyaron en el coche. Le tiran y le esposan. Sólo pedía explicaciones. Le cachearon con las manos en el coche. Le esposan estando de pie. Le balancearon hasta el suelo (...)" A preguntas del Ministerio Fiscal señaló que "los agentes le tiraron al suelo. Le vio ya esposado. Le pusieron de pie. Los dos se abalanzaron contra él y le tiraron al suelo. Sí salió dos veces del vehículo. No oyó insultos ni nada sobre artes marciales (...)". A preguntas de la Letrada de la defensa explicó que "(...) no sabe cuándo le ponen los grilletes. Le arrastraron hasta la parte trasera del vehículo".

Es evidente, y así resulta de las declaraciones de los agentes, que no fue esto lo sucedido y que no se produjo en modo alguno ese abalanzamiento de los agentes al acusado al que después tiran al suelo y esposan, permaneciendo el acusado inmóvil - lo que aunque no lo dijo la testigo se desprende de su propia declaración - pues incluso el testigo anterior "vio un forcejeo" y reconoció que "puede que el acusado se resistiera...".

Por tanto, partiendo del juicio de veracidad que la juez de instancia otorga al testimonio de los citados agentes, debe considerarse correcta la valoración que hace de dicho testimonio, teniendo en cuenta, además, que la versión ofrecida por el inculpado no fue capaz de desvirtuar la fuerza probatoria desgajada de tales testificales, ya que, incluso, respecto de la última de las testigos mencionadas acuerda deducir testimonio por un posible delito de falso testimonio.

A lo que cabe añadir, que la realidad de la lesión sufrida por el Agente de la Guardia Civil queda acreditada por el parte de asistencia unido a las actuaciones, donde figura que el Agente fue diagnosticado de las lesiones posteriormente constatadas en el informe médico forense obrante en la causa.

Desde dicha portada básica, es claro que no estamos ante un error de valoración judicial de la prueba practicada, sino ante un vano intento de sustituir dicha valoración libre, racional, imparcial y motivada por la propia de parte, irracional, parcial e inmotivada; máxime cuando en esta segunda instancia no se ha propuesto ni practicado prueba alguna, con virtualidad eficiente como para enervar la libre valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, en base a la inmediación desgajada de la valoración cognoscitiva emanada de las declaraciones de los intervinientes y testificales ofrecidas por las personas comparecientes en el acto del juicio oral.

Dos circunstancias deben señalarse al recurrente a este respecto.

En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la "juez a quo" y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.

De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia.

En efecto, tal y como señala el recurrente existe, como medio de prueba hábil para destruir la presunción de inocencia, las declaraciones de los funcionarios de policía, a las que la juez "a quo", contando con el privilegio de la inmediación de que la Sala carece, ha otorgado mayor credibilidad que al testimonio exculpatorio del recurrente, ya que la versión ofrecida por aquellos quedó corroborada por el parte de asistencia médica obrante en las actuaciones.

Como se ha dicho, no es facultad de esta Sala revisar la apreciación hecha por la juez "a quo" de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que de la misma tuvo con exclusividad la juzgadora de instancia y, en este caso, la juzgadora da por sentado la existencia de una resistencia activa y un forcejeo del acusado con los actuantes, lo que propició que el posteriormente lesionado cayera al suelo, produciéndose las lesiones descritas

La referida declaración de los funcionarios de policía intervinientes, es sin duda existente, en este supuesto, y plenamente válida para constituir auténtico acervo probatorio objeto de valoración, al haberse obtenido sin tacha alguna de ilicitud y practicado con estricto cumplimiento de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, siendo, así mismo, considerada suficiente en multitud de resoluciones de esta Sala, para enervar, por sí sola, el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

Es, no obstante, respecto de la suficiencia de tal prueba en supuestos como el que aquí nos ocupa, que la doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo viene insistiendo en una serie de criterios cuya concurrencia determina la credibilidad de la versión de los testigos intervinientes y su suficiencia incriminatoria.

En definitiva, pasando la construcción de la resolución recurrida por el tamiz de los referidos axiomas doctrinales, a fin de comprobar que en la misma se ha otorgado el respeto debido a la presunción de inocencia del recurrente, se advierte que dicha resolución está tan debidamente motivada en la forma de su argumentar, tan prolija y detallada como se aprecia a la vista del contenido del Fundamento Jurídico Segundo, como sólida resulta en los elementos probatorios en los que su convicción se apoya.

En cualquier caso, no resulta censurable la valoración que el Tribunal "a quo" lleva a cabo en su Sentencia, antes al contrario y contra lo alegado en el Recurso, la misma se asienta en una motivación del todo suficiente, lógica y razonable, respecto del material probatorio disponible, para fundamentar la convicción de quien, reiterémoslo por última vez, gozó del privilegio de la inmediación en la percepción directa de la práctica de tales pruebas, entre las que, además, cobra carta de naturaleza coadyuvante las testificales y documentales médicas tenidas en cuenta en la sentencia recurrida.

Al mismo juicio cognoscitivo llega esta Sala, por cuanto, además de lo argumentado, y en contra de lo que se sostiene en el escrito de recurso

1º/ De las declaraciones testificales se advera que se trato de una resistencia activa y posterior forcejeo, en el transcurso del cual se produjeron las lesiones posteriormente objetivadas al actuante, lo que entronca con el acometimiento físico que constituye la antijuricidad de la acción prevenida en el art. 556 CP .

2º/ De hecho, la Juzgadora de instancia descarta la calificación de atentado efectuada por el Ministerio Fiscal, al señalar que "...Sin embargo no puede considerarse probado que el acusado acometiera a los agentes pues aunque estos en juicio declararon que se abalanzó sobre ellos, lo cual hubo de producirse y motivar que los agentes tuvieran que reducirle, los agentes no coincidieron en cómo se produjo esta acción y en que consistió y, sobre todo, no coincidieron en sobre quién se abalanzó de manera que existiendo dudas razonables sobre esta acción que integraría el tipo del atentado de que acusaba el Ministerio Fiscal y la acusación particular no puede concluirse con un pronunciamiento condenatorio en esos términos pretendidos por las acusaciones, y ello de acuerdo con la jurisprudencia expuesta en el Fundamento de Derecho anterior".

3º/ Finalmente, en cuanto al elemento subjetivo del delito de resistencia, es preciso recordar que, aunque concurrieran otras motivaciones en el acusado (que no se adveran por la existencia de tal resistencia activa y posterior forcejeo), la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que el animus o dolo específico puede manifestarse de forma directa o mediante el "dolo de segundo grado", pues conociendo la cualidad del agente, por hallarse uniformado y en el ejercicio de sus funciones, forzosamente el acusado, al resistirse, debió representarse el menosprecio que suponía su acción, no importando que las finalidades perseguidas por el acusado fueran de tipo particular, de tal manera que el dolo puede concurrir a través del denominado de "segundo grado", que es aplicable cuando, aún persiguiendo otros fines, le consta la condición de agente y acepta las consecuencias de tal acción (STS de 3.3.94, 12.1.2001 ), lo que trasciende, en cuanto a la causación de las lesiones, a la aplicación del dolo eventual mediante el cual el acusado debió representarse la posibilidad de la lesión en el actuante.

Así que, en definitiva, la Sala no encuentra fundamento alguno para mantener el motivo de recurso alegado por el recurrente, al no existir falta de coherencia, irracionalidad o arbitrariedad en el esquema y desarrollo lógico seguido por la Juez "a quo", hecho este que debe hacer decaer dicho motivo de recurso.

CUARTO.- Así las cosas, y en lógica respuesta al siguiente motivo impugnatorio planteado sucesivamente en el escrito del recurso, debe continuarse con el análisis de la alegada "infracción de los arts 556 y 147 del CP "., puesto que el recurrente considera que no concurren los requisitos para su aplicación.

A tal fin debe comenzarse por destacar los elementos que según el Tribunal Supremo constituyen el tipo de los delitos que se analizan. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Noviembre de 2008 señala que:

"Los elementos que configuran el delito de resistencia a los Agentes de la Autoridad del art. 237 del C.P. derogado (y 556 del C.P. vigente), son los siguientes: que el carácter de Autoridad o de agentes de la misma del sujeto pasivo esté manifestado de forma ostensible por signos externos (uniforme, placa, etc.); que tales sujetos se encuentren en el ejercicio de sus respectivos cargos o funciones; que no se extralimiten en éstas; que el sujeto activo actúe en firme y contumaz oposición al ejercicio de aquéllos o incluso con contumacia omisiva de colaboración que imposibilite o dificulte acusadamente el cumplimiento de los deberes de la Autoridad o de sus agentes; y, el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad".

Puestos en este punto, la Jurisprudencia se ha centrado en diferenciar esta concreta figura delictiva de la conducta agravada que constituye el atentado previsto en el art 550 del CP ., así como de la falta contra el orden público tipificada en el art. 634 del CP .

Con respecto al delito de atentado, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 3 de Abril de 2009 establece, citando otras Sentencias anteriores en el mismo sentido que: "La Sentencia de esta Sala 2350/2001, de 12 de diciembre , resume la posición de la jurisprudencia sobre el delito de resistencia señalando que el artículo 556 C.P. constituye un tipo residual en relación con el 550 que se refiere a la resistencia activa grave, basándose su distinción desde siempre (antiguos artículos 231.2 y 237 C.P. 1973 ) en el entendimiento de asignar al segundo (550) una conducta activa en tanto que se configura el tipo de resistencia menos grave o simple en un comportamiento de pasividad, criterio reforzado desde la publicación del Código Penal de 1995 por cuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa predicándola de la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, mientras que el artículo 556 , que no menciona a los funcionarios públicos entre los sujetos pasivos del delito, se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquéllos se encuentren en el ejercicio de sus funciones (S.S.T.S. 21/12/95, 23/3/95, 18/3 y 5/6/00 ). No obstante, también existe una corriente jurisprudencial que atenúa la radicalidad de tal criterio dando entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho (S.S.T.S. de 3/10/96 u 11/3/97 y la citada más arriba de 5/6/00 )".

Por su parte, en la Sentencia de 30 de Mayo de 2008 de el mismo tribunal se señala que: "esta sentencia el Tribunal se encarga de definir y delimitar las diferencias entre dos delitos: Atentado y resistencia a Agente de la Autoridad, centrando el principal criterio delimitador entre ambos en la intención dañosa del autor, de tal manera que es el ánimo de causar algún mal al sujeto pasivo o simplemente el de impedirle cualquier actuación que el aquel no quiera que éste realice, el que determina cuál es la figura delictiva que se está enjuiciando. En este supuesto concreto el Tribunal Supremo estima que el manotazo que el recurrente propinó al agente no fue hecho con intención de agredir sino simplemente de arrebatarle la bolsa que contenía la droga".

Finalmente, la diferencia entre la resistencia constitutiva de delito y la que constituye la falta contra el orden público queda recogida en Sentencias como la de 4 de Abril de 20088 en la que el Tribunal Supremo señala que: "el caso traído ahora a la censura casacional es casi idéntico al que contempla la sentencia de este Tribunal 518/1994, de 12 de marzo . El acusado forcejeó con unos policías y llegó a tirar al suelo a uno de ellos y esta Sala proclamó que concurrían todos los elementos del delito calificado, agente de la autoridad actuando, y resistencia activa y aún agresiva y el dolo específico que se desprende de eludir el cumplimiento de lo ordenado. Sólo son constitutivas de falta las conductas de mera pasividad o negativa a obedecer y a atender el requerimiento del agente, pero si se produce una rebeldía y contumaz actitud con forcejeo o uso de fuerza (sin llegar al acometimiento) es llano que esta conducta grave entra de lleno en el delito de resistencia -sentencias 340/1993, de 17 de febrero, 2224/1994, de 23 de diciembre, 323/1994, de 18 de febrero, 665/1996, de 3 de octubre -".

Así pues, a la luz de la anterior jurisprudencia puede considerarse que el delito de resistencia analizado ha quedado suficientemente definido entre sus límites máximos y mínimos.

Pues bien, teniendo en cuenta que en el fundamento anterior se da por buena la valoración de la prueba hecha por la juzgadora de instancia sólo queda comprobar, para dar repuesta a este segundo motivo de recurso, si el relato de hechos probados puede efectivamente subsumirse en el tipo penal por el que ha sido condenado el recurrente.

Y en el presente caso, del relato fáctico de la sentencia se extrae como pacífica conclusión que el denunciado se resistió a la detención y forcejeó con el actuante, lo cual implica una actitud activa del denunciado, algo que esta sala viene considerando como delito de resistencia, al señalar, entre otras, en sentencia de 29 de Julio de 2009 , lo siguiente: "Como señala la St. de la A. Provincial de Barcelona de 27/9/2.006: la STS de 21 de diciembre de 1995declara que "el forcejeo no es incompatible con la resistencia " (de "pasividad más o menos violenta" hablaba laSTS de 25 de octubre de 1993), guiada en cualesquiera modalidad comisiva como reiteradamente tiene también dicho la jurisprudencia por el ánimo tendencial de faltar al respeto debido a quienes encarnan el principio de autoridad (que se presume cuando el autor conoce el carácter público del sujeto pasivo). Esa compatibilidad del forcejeo con la resistencia , que es lo efectivamente descrito en el "factum" de la Sentencia atacada, posee como límite superior la figura más grave del atentado pues como expresa recientemente la STS de 20 de octubre de 2003 "la resistencia típica consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que exterioriza una oposición resuelta a aquello que la autoridad o sus agentes conceptúan necesario para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si esa resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza el carácter de grave, entra en juego la figura del artículo 550 del Código Penal ".

En definitiva, ese apoyo en la fuerza física, a través de una resistencia activa y posterior forcejeo, de que habla la Sentencia apelada tendente a oponerse u obstaculizar la acción de un agente de la Autoridad es el que da razón de ser al injusto por el que el recurrente fue condenado por el delito de resistencia ahora impugnado y, a la par, se lo priva al motivo articulado que debe por tanto decaer.

Por otro lado, en el análisis del otro motivo de recurso, que parece hacer referencia la falta del elemento subjetivo del tipo o animus laudendi exigido en el dito de lesiones del art. 147 CP , hay que tener en cuenta que en esta materia se ha venido distinguiendo por la doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre el dolo directo o de primer grado (que tiene dos variedades: dolo intencional o dolo de consecuencias necesarias), y el dolo de segundo grado (llamado también dolo eventual.

La Sentencia de la Sala 2ª, número 1177/1995, de 24 de noviembre , señala como elementos del dolo eventual los siguientes:

1.º Previsión del resultado. El autor del hecho ha de reflejar en su mente la posibilidad de que se produzca el resultado previsto por el delito de que se trate: elemento común al dolo eventual y a la culpa consciente.

2.º Previsión del resultado como probable.

3.º Que sobre ese resultado, que aparece como probable en la mente del sujeto, intervenga de algún modo la voluntad, aceptándolo, aprobándolo o conformándose con él. Cuando nuestro Código Penal castiga los delitos dolosos, lo que sanciona es la voluntad del autor rebelde al mandato que toda norma de este carácter implica.

En el dolo eventual, el autor también se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la acusación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor (STS de 25 de marzo de 2004 ).

En nuestro caso, el recurrente, frente a los argumentos contenidos en la sentencia recurrida, considera que la conducta enjuiciada queda lejos de los parámetros del dolo directo e, incluso, del eventual, pareciendo indicar más bien que las lesiones del actuante se produjeron por su propio actuar o bien, de forma fortuita, por cuanto que, ni se representó como probable producción el daño ni, aún asumiendo tal probabilidad, actuó en consecuencia.

Sin embargo, es claro que, del relato de hechos probados ya citado, basado en este caso en la declaración del actuante, al señalar que "intentó agarrar al declarante. Le golpeó en el pecho, forcejearon y le esposaron. Trataron de inmovilizarle, como se resistía cayeron al suelo: erosiones, daños y el dedo fracturado. Pudo ser al caerse encima. Oponía fuerte resistencia. Uno solo no podía con él", se deduce que el acusado, participó en un forcejeó a medida que se resistía a la detención, oponiéndose a quien le requería para que depusiera su actitud, con lo que, es claro que, quien mantiene esta postura agresiva se representa al menos de forma tangencial la posibilidad del lesionar, aunque lo fuera, como en el caso, al caer sobre el actuante, de ahí que deba imputársele tal delito de lesiones en la forma argumentada en la sentencia recurrida.

Pudiera, no obstante, basarse la alegación del recurrente de enervación de la figura típica del art. 147 CP , en la etiología y resultado de las lesiones sufridas por el actuante, pero, en este caso, hay que partir de los hechos probados, de los que se declara que, por el efecto del forcejeo "el agente con TIP NUM000 sufrió lesión consistente en contusión en 5º dedo de la mano derecha con lesión ligamentosa que ha provocado deformidad del dedo en cuello de cisne, la cual requirió para su curación tratamiento médico (inmovilización con férula) rehabilitador, tardando en curar 110 días, todos ellos impeditivos de ocupaciones habituales, quedándole como secuela una limitación funcional de las articulaciones interfalángicas, resto de dedos (1 punto)".

Como con reiteración tiene declarado esta Sala, el concepto de tratamiento médico (o quirúrgico) no es incompatible con el de primera asistencia. Si la primera asistencia es de tal importancia que por sí sola lleva consigo la planificación de unas atenciones facultativas a realizar en tiempo posterior, tal primera asistencia ya es tratamiento médico a los efectos de que hayan de sancionarse los hechos como delito del artículo 147, y no como falta del 617.1 . Más aún para los tratamientos quirúrgicos, cuando realmente merezcan el nombre de tales, ... pues estos tratamientos quirúrgicos, aun en los casos de cirugía menor, siempre necesitan unos cuidados posteriores -aunque de hecho no los preste una persona titulada-, que han de tener una prolongación en el tiempo, lo que excluye la posibilidad de aplicar la norma correspondiente a la falta."

Así lo expone acertadamente la Sra. Juez de Instrucción, al recoger el criterio mantenido por esta Sala en la sentencia de esta Sala de 1 de octubre de 2002 , en la evidencia de que resulta palmario que la colocación y necesaria y posterior eliminación de una férula constituye tratamiento médico, en tanto que aparece objetivada una necesidad de reducción y eliminación del elemento reductor bajo control facultativo, ya que, desde el punto de vista penal, existe ese tratamiento en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por facultativo habilitado al efecto. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, ect.), aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico, el simple diagnóstico o la pura prevención médica.

Desde dicha portada básica, y teniendo en cuenta que para desvirtuar la presunción de inocencia es necesario que existan pruebas de cargo a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos, debe concluirse, en el mismo sentido que lo argumentado por la juez a quo, en la virtualidad acreditada de que, en el presente caso, existe prueba suficiente como para justificar la condena ahora impugnada.

En consecuencia y, a la vista de las inducciones y deducciones realizadas por la juzgadora de instancia, que quedan, además, reforzadas por las anteriores consideraciones, debe concluirse que éstas han sido verificadas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y, al amparo del art 741 LECr ., sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento, de ahí que deba ser desestimado dicho motivo de recurso.

QUINTO.- Finalmente, una vez analizada la prueba tenida en cuenta en la sentencia recurrida, queda por determinar si -como sostiene el recurrente, de forma alternativa-, se ha producido "infracción, por inaplicación, del art. 147.2 del Código Penal , al considerar que, teniendo en cuenta la levedad de la acción, debe aplicarse el nº 2 del artículo citado.

Para valorar dicha cuestión, debe tenerse en cuenta, que la alusión al medio empleado descarta obviamente los medios que permiten la agravación y que se enumeran en el art. 148 del Código Penal, de suerte que la aplicación del subtipo atendiendo a estos dos elementos, debe suponer al Juez o Tribunal una reflexión diferenciada respecto de la acción descrita en el tipo básico, que debe tomarse como referente a degradar.

Y, esto es lo que ocurre en el caso ahora examinado, en el que la Juzgadora de instancia llega a la conclusión de que el acusado mantuvo una resistencia activa, forcejeando con el actuante y a causa de ello se produjo un menoscabo físico en este último que es objetivamente imputable a la acción desplegada por el primero, a título de causa a efecto, al menos por de lo eventual necesitando el agredido para su curación tratamiento médico quirúrgico, que hacen a la acción merecedora del reproche penal contenido en la sentencia recurrida, es decir, de los delitos de resistencia y lesiones de los arts. 556 y 147.1 CP .

En cuanto a la petición subsidiaria de que se reduzca la pena dentro de los límites en el art. 147.2 CP (tres a seis meses de prisión), por ser excesiva, cabe recordar la reiterada doctrina jurisprudencial que establece que, "únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios "(TS A 8 Nov. 1995, que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1994 y en análogos términos TS Auto de 24 Mayo 1995 , que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1988, 25 Feb. 1989 1989/2070, 5 Jul. 1991, 7 Mar. 1994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1991 ; apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1995, que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 Mayo 1993 , que "la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable", en análogo sentido TS S 12 Jun. 1998 .

En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este Tribunal en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena (SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3; 43/1997, de 10 de marzo, FJ 6 ), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición (SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6; 136/2003, de 30 de junio, FJ 3 ).

A este respecto, el artículo 72 del Código Penal dispone que "los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capitulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta".

Por otro lado, a la hora de valorar si la extensión de la pena impuesta en la sentencia recurrida es desproporcionada o no, hay que partir de que, al no haber agravantes ni atenuantes se debe acudir al artículo 66. 1. párrafo 6º del CP ., que establece que: "6ª) Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".

En definitiva, el juez de instancia puede recorrer la pena en toda su extensión pero con la obligación de individualizarla y motivar la extensión impuesta, siempre que no se haya impuesto la pena en su mínima extensión.

Pues bien, en el caso ahora examinado, la juez de instancia motiva en los fundamentos de derecho 1º y 4º, una conducta enmarcable en el párrafo 1º del referido precepto, en modo alguno en el párrafo 2º , con lo cual no le queda más remedio que imponer la pena dentro de los límites del art. 147.1 CP , que prevé una pena de entre seis meses a tres años de prisión, habiéndola impuesto en la pena mínima de 6 meses, sin que esta Sala, por las razones argumentadas, pueda entrar a revisar dicha pena, de ahí que también proceda desestimar dicho motivo de recurso.

Lógica consecuencia de ello, es que procede confirmar íntegramente la resolución recurrida en todos sus términos.

SEXTO.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales", procediendo la imposición de costas al recurrente, al haberse desestimado el recurso de apelación formulado, conforme preceptúa el artículo 901 L.E .Criminal, aplicado analógicamente (Art. 4 Código Civil ).

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro Junco Petrement, actuando en nombre y representación de Blas , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, en la causa num. 59/09 , de fecha 14 de Septiembre de 2009, CONFIRMÁNDOSE en su integridad la expresada resolución, imponiéndose las costas de esta alzada al recurrente.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma previsto en la ley.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.