Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 90/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 3/2010 de 28 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: CONTRERAS APARICIO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 90/2011
Núm. Cendoj: 04013370022011100259
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 90/2011
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
D. JUAN RUÍZ RICO RUÍZ MORÓN
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
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JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 3 DE ALMERÍA
D. PREVIAS: 8332/2008
P. ABREV : 35/2009
ROLLO SALA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 3/2010
En la ciudad de Almería, a veintiocho de marzo de dos mil once.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Almería, seguida por delito de Estafa y Falsedad Documental contra los acusados Arcadio , nacido en Almería en 1972, hijo de Juan y de María del Carmen, provisto de D.N.I. número NUM000 , con domicilio en CALLE000 nº NUM001 de Almería, sin antecedentes penales, cuya solvencia e insolvencia no consta; en prisión provisional por esta causa desde el día 7 de diciembre de 2008 hasta el día 4 de noviembre de 2010; representado por el Procurador Don José Luis Soler Meca y defendido por el Letrado Don José María Frías Muñoz, Edemiro , nacido en Almería en 1952, hijo de Federico y de Dolores, provisto de D.N.I. número NUM002 , con domicilio en CALLE001 nº NUM003 de Roquetas de Mar, sin antecedentes penales, cuya solvencia parcial consta; representado por la Procuradora Doña Aurora Montes Clavero y defendido por el Letrado Don Juan Checa García, Gustavo , nacido en Almería en 1966, hijo de Antonio y de Manuela, provisto de D.N.I. número NUM004 , con domicilio en CALLE002 nº NUM005 de Aguadulce-Roquetas de Mar, sin antecedentes penales, cuya solvencia parcial consta; representado por la Procuradora Doña Inmaculada Serrano García y defendido por el Letrado Don Juan José Salvador Ventura, Manuel , nacido en Almería en 1968, hijo de Ginés y de Alicia, provisto de D.N.I. número NUM006 , con domicilio en PLAZA000 , Bloque NUM001 , NUM007 NUM008 de Aguadulce-Roquetas de Mar, cuyos antecedentes penales no constan, cuya solvencia parcial consta; representado por la Procuradora Doña Inmaculada Serrano García y defendido por el Letrado Don Juan José Salvador Ventura, Isabel , nacida en Roquetas de Mar (Almería) en 1951, hija de Juan y de María, provista de D.N.I. número NUM009 , con domicilio en CALLE001 nº NUM003 de Roquetas de Mar, sin antecedentes penales, cuya solvencia parcial consta; representada por la Procuradora Doña Aurora Montes Clavero y defendida por el Letrado Don Juan Checa García, Carlos Ramón , nacido en Almería en 1976, hijo de Antonio y de María, provisto de D.N.I. número NUM010 , con domicilio en CALLE001 nº NUM003 de Roquetas de Mar, sin antecedentes penales, cuya solvencia parcial consta; representado por la Procuradora Doña Aurora Montes Clavero y defendido por el Letrado Don Juan Checa García y Alfonso , nacido en Almería en 1986, hijo de Antonio y de María, provisto de D.N.I. número NUM011 , con domicilio en CALLE001 nº NUM003 de Roquetas de Mar, sin antecedentes penales, cuya solvencia parcial consta; representado por la Procuradora Doña Aurora Montes Clavero y defendido por el Letrado Don Juan Checa García, siendo partes acusadoras DOÑA Virtudes y DON Clemente , representados por la Procuradora Doña María Dolores Fuentes Mullor y asistidos por el Letrado Don José Bolaños Díaz-Benito, DON Eusebio , DON Gustavo y DON Manuel , representados por la Procuradora Doña Inmaculada Serrano García y asistidos por el Letrado Don Juan Salvador Ventura, DON Joaquín , representado por la Procuradora Doña María del Mar Bretones Alcaraz y asistido por el Letrado Don Juan Martínez Sánchez, DON Millán , representado por el Procurador Don Javier S. Martín García y asistido por el Letrado Don Juan Díaz Calvo, DON Romulo , representado por la Procuradora Doña María Teresa De Torres Porras y asistido por el Letrado Don José Manuel De Torres-Rollón Porras, DON Jose Manuel , DON Jesús María y la entidad ALCOCON, S.L., representados por la Procuradora Doña María del Mar Meléndez Peralta y asistidos por el Letrado Don Ramón Ponce Domínguez, DON Agustín y DON Basilio , representados por el Procurador Don Juan García Torres y asistidos por el Letrado Don Joaquín Monterreal Ramírez y DON David , representado por la Procuradora Doña María Dolores Fuentes Mullor y asistido por el Letrado Don José Antonio Rivera Hidalgo, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de atestado de la Policía.
Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura del Juicio Oral y formuló acusación contra los anteriormente circunstanciados; abierto el Juicio Oral, se dio traslado a las defensas que presentaron sus escritos de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a ésta Sala para su enjuiciamiento.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en ésta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar los días 9, 10, 11 y 21 de febrero y 8 de marzo de 2011, en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de los acusados y de sus defensores; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia dada la complejidad del asunto y señalamiento de otras ponencias para sentencia, que han sido dictadas.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de: A) Un delito continuado de Estafa previsto y penado en el artículo 248.1 , artículo 249 y artículo 250 1-1 º, 2 º y 6 º y 2 en relación con el artículo 74.1 del Código Penal , B) Un delito continuado de Falsedad en documento oficial previsto y penado en el artículo 392 en relación con el 390 1-1 º, 2 º y 3º y con el artículo 74.1 del Código Penal , ambos delitos A) y B) en relación de concurso ideal conforme al artículo 77 del Código Penal respecto de los acusados Arcadio e Gustavo , y, C) Un delito de Blanqueo de Capitales previsto y penado en el artículo 301.1 y 303 del Código Penal , y reputando responsables del delito continuado de Estafa A) en concepto de autores a los acusados Arcadio , Edemiro , Gustavo y Manuel ; del delito continuado de Falsedad B) en concepto de autores del artículo 28 del Código Penal a los acusados Arcadio e Gustavo y del delito de Blanqueo de Capitales C) en concepto de autores a los acusados Edemiro y Isabel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se les impusiera las siguientes penas:
Al acusado Arcadio , del delito continuado de estafa y del delito continuado de falsedad documental, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena única conjunta de 8 años de prisión y multa de 24 meses a razón de 12 Euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , en caso de impago, si procediere en su caso, y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo conforme al artículo 56 del Código Penal .
Al acusado Edemiro , del delito continuado de estafa y del delito de blanqueo de capitales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de 6 años y 6 meses de prisión y multa de 18 meses a razón de 12 Euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , en caso de impago, si procediere en su caso, y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo conforme al artículo 56 del Código Penal , por el delito continuado de estafa, y, de 3 años y 6 meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo conforme al artículo 56 del Código Penal , y multa de 3.000.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , si procediere, así como inhabilitación especial para el ejercicio de comercio por tiempo de tres años, por el delito de blanqueo de capitales.
Al acusado Gustavo , del delito continuado de estafa y del delito continuado de falsedad documental, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena única conjunta de 7 años de prisión y multa de 18 meses a razón de 12 Euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , en caso de impago, si procediere en su caso, y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo conforme al artículo 56 del Código Penal .
Al acusado Manuel , del delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de 6 años de prisión y multa de 18 meses a razón de 12 Euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , en caso de impago, si procediere en su caso, y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo conforme al artículo 56 del Código Penal .
A la acusada Isabel por el delito de blanqueo de capitales a la pena de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo conforme al artículo 56 del Código Penal y multa de 3.000.000 de Euros con responsabilidad personal subsidiaria conforme al artículo 53 del Código Penal de 6 meses, caso de impago, así como inhabilitación especial para el ejercicio de comercio por tiempo de 3 años y costas.
Los acusados solidariamente y por mitad deberán indemnizar a los perjudicados en las siguientes cantidades:
A Romulo en la cantidad de 276.460 Euros.
A Agustín en la cantidad de 2.700.000 Euros.
A Basilio en la cantidad de 50.000 Euros.
A Jesús María en la cantidad de 66.000 Euros.
A Jose Manuel en la cantidad de 66.000 Euros.
A Clemente y a Virtudes en la cantidad de 27.000 Euros.
A Eusebio en la cantidad de 165.800 Euros.
A David en la cantidad de 78.000 Euros.
A Joaquín en la cantidad de 160.428 Euros.
A Ambrosio en la cantidad de 8.000 Euros.
A Carlos en la cantidad de 8.000 Euros.
Todo ello con aplicación del interés legal conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- La representación procesal de Doña Virtudes y Don Clemente , acusación particular en las presentes actuaciones, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de: 1) Delito continuado y agravado de Estafa de los artículos 248.1 en relación con el artículo 250.1, 1 º, 2º 6º y 7º, y 250.2 del Código Penal , 2) Delito de Falsedad de Documento Privado del artículo 395 en relación con el 390.1 , 2º del Código Penal , 3) Delito de Falsedad de Documento Público del artículo 392 en relación con el 390.1 , 2º del Código Penal , y 4) Delito de Blanqueo de Capitales del artículo 301.1 en relación con el 302 y 303 del Código Penal , y reputando responsables a los acusados de la siguiente manera:
Al acusado Arcadio , del delito continuado y agravado de estafa, de las falsedades de documentos públicos y privados, y del delito de blanqueo de capitales, ( artículo 28 del Código Penal ), con la concurrencia de agravante del artículo 22.6ª del Código Penal , al haber obrado con abuso de confianza, solicitó se le impusiera las siguientes penas: Por el delito de estafa continuada y agravada, 8 años de prisión y multa de 24 meses a razón de 50 Euros al día; por el delito de falsedad de documento privado, 2 años de prisión; por el delito de falsedad de documento público, 3 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 50 Euros al día, y, por el delito de blanqueo de capitales, 6 años de prisión y multa del triple del valor de lo ocultado.
Al acusado Edemiro , del delito continuado y agravado de estafa, del falsedad de documentos privados, y del delito de blanqueo de capitales, ( artículos 28 y 31 del Código Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera las siguientes penas: Por el delito de estafa, 6 años de prisión y multa de 18 meses a razón de 50 Euros al día; por el delito de falsedad de documento privado, 2 años de prisión, y, por el delito de blanqueo de capitales, 6 años de prisión, multa del triple del valor de lo ocultado, inhabilitación definitiva para ejercer como administrador o socio de ninguna entidad mercantil y comiso de todos los bienes y beneficios obtenidos.
Al acusado Gustavo , del delito de falsificación de documentos públicos y cooperador necesario del delito de estafa, ( artículos 28 y 28 b del Código Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera las siguientes penas: Por el delito de falsedad de documento público, 2 años de prisión, y, por el delito de estafa, 4 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 30 Euros al día.
A los acusados Manuel , Eusebio y Joaquín , cooperadores necesarios del delito de estafa, ( artículo 28 b del Código Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se les impusiera, a cada uno de ellos, la pena de 4 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 30 Euros al día.
En concepto de responsabilidad civil, solicitan la cantidad de 270.000 euros, de los que son responsables con carácter solidario, todos los acusados y la sociedad mercantil "VAMIDCO 99 S.L."
La representación procesal de Don Eusebio , Don Gustavo y Don Manuel , acusación particular en las presentes actuaciones, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 y 250.1.6º del Código Penal , y reputando responsable del mismo en concepto de autores a los acusados Arcadio y Edemiro , del artículo 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se les impusiera, a cada uno de ellos, la pena de 6 años de prisión y 12 meses de multa, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas.
En concepto de responsabilidad civil, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Don Eusebio , en la cantidad de 165.800 Euros y a Don Manuel y Don Gustavo en la cantidad de 354.000 Euros más intereses, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 116 y siguientes del Código Penal .
La representación procesal de Don Joaquín , acusación particular en las presentes actuaciones, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de: 1) Un delito continuado de Estafa del artículo 248.1 del Código Penal en relación con el artículo 74 y artículos 250.1, 1 º, 2º 6º y 7º del Código Penal , 2) Un delito continuado de Falsedad en documento público del artículo 392 en relación con el 390.1 del Código Penal , 3) Un delito continuado de Falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con los artículos 390.1 , 2º y 396 del Código Penal , 4) Un delito continuado de blanqueo de capitales del artículo 301.1 en relación con el artículo 302 y 303 del Código Penal , y 5) Un delito continuado de receptación del artículo 298 del Código Penal en relación con el artículo 74, y reputando responsables a los acusados de la siguiente manera:
Al acusado Arcadio , del delito continuado y agravado de estafa, de falsedad en documento público y privado, y del delito de blanqueo de capitales y en virtud del artículo 28 del Código Penal , con la concurrencia de agravante de abuso de confianza prevista en el artículo 22.6 del Código Penal , solicitó se le impusiera las siguientes penas: Por el delito continuado y agravado de estafa, 8 años de prisión y multa de 20 meses a razón de 50 Euros diarios; por el delito de falsedad en documento público, 3 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 50 Euros diarios; por el delito de falsedad en documento privado, 2 años de prisión, y, por el delito de blanqueo de capitales, 6 años de prisión y multa del triple del valor de lo defraudado.
Al acusado Edemiro , del delito continuado y agravado de estafa, del falsedad de documento privado, y del delito de blanqueo de capitales y en virtud del artículo 28 y 31 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera las siguientes penas: Por el delito continuado y agravado de estafa, 6 años de prisión y multa de 15 meses a razón de 50 Euros diarios; por el delito de falsedad en documento privado, 2 años de prisión, y, por el delito de blanqueo de capitales, 6 años de prisión y multa del triple del valor de lo defraudado, inhabilitación definitiva para ejercer como administrador o socio de ninguna entidad mercantil y comiso de todos los bienes y beneficios obtenidos.
Al acusado Gustavo , del delito de falsificación de documento público y cooperador necesario del delito de estafa y en virtud del artículo 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera las siguientes penas: Por el delito de falsedad en documento público, 2 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 50 Euros diarios, y, por el delito de estafa, 4 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 50 Euros al día.
Al acusado Manuel , cooperador necesario del delito de estafa y en virtud del artículo 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de 4 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 50 Euros al día.
A la acusada Isabel , del delito continuado de receptación y cooperador necesario del delito de estafa en virtud del artículo 28 y 31 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de 2 años de prisión y multa de 24 meses a razón de 50 Euros diarios, por el delito de receptación, y, 4 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 50 euros al día, por el delito de cooperador necesario de estafa.
A los acusados Carlos Ramón y Alfonso , del delito continuado de receptación y cooperador necesario del delito de estafa en virtud del artículo 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se les impusiera las penas de 2 años de prisión y multa de 24 meses a razón de 50 Euros diarios, por el delito de receptación, y, 4 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 50 euros al día, por el delito de cooperador necesario de estafa.
En concepto de responsabilidad civil, los acusados junto con la mercantil "VAMIDCO 99 S.L." , deberán indemnizar de forma solidaria a Don Joaquín en la suma de ciento sesenta mil cuatrocientos veintiocho euros (160.428 euros).
La representación procesal de Don Millán , acusación particular en las presentes actuaciones, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de: 1) Un delito continuado de Estafa de los artículos 248.1 y artículos 250. 2, 1 º y 6º del Código Penal ; 2) Un delito de blanqueo de capitales y, 3) Un delito continuado de falsedad documental, y, reputando responsables a los acusados de la siguiente manera:
Al acusado Arcadio , del delito continuado de estafa y del delito continuado de falsedad documental, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena única conjunta de 8 años de prisión y multa de 24 meses a razón de 12 Euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , en caso de impago, si procediere en su caso, y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo conforme al artículo 56 del Código Penal .
Al acusado Edemiro , del delito continuado de estafa y del delito de blanqueo de capitales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de 6 años y 6 meses de prisión y multa de 18 meses a razón de 12 Euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , en caso de impago, si procediere en su caso, y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo conforme al artículo 56 del Código Penal , por el delito continuado de estafa, y, de 3 años y 6 meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo conforme al artículo 56 del Código Penal , y multa de 3.000.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , si procediere, así como inhabilitación especial para el ejercicio de comercio por tiempo de tres años, por el delito de blanqueo de capitales.
Al acusado Gustavo , del delito continuado de estafa y del delito continuado de falsedad documental, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena única conjunta de 7 años de prisión y multa de 18 meses a razón de 12 Euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , en caso de impago, si procediere en su caso, y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo conforme al artículo 56 del Código Penal .
Al acusado Manuel , del delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de 6 años de prisión y multa de 18 meses a razón de 12 Euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , en caso de impago, si procediere en su caso, y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo conforme al artículo 56 del Código Penal .
A la acusada Isabel por el delito de blanqueo de capitales a la pena de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo conforme al artículo 56 del Código Penal y multa de 3.000.000 de Euros con responsabilidad personal subsidiaria conforme al artículo 53 del Código Penal de 6 meses, caso de impago, así como inhabilitación especial para el ejercicio de comercio por tiempo de 3 años y costas.
En virtud de lo establecido en los artículos 116 y siguientes del Código Penal los acusados, de forma solidaria, así como con la entidad mercantil "VAMIDCO 99 S.L.", deberán indemnizar a Millán en la cantidad de cincuenta mil (50.000) euros, en concepto de daños y perjuicios al haberse visto privado del vehículo de su propiedad en virtud de los hechos objeto de la presente causa penal, con entrega de dicho vehículo.
La representación procesal de Don Romulo , acusación particular en las presentes actuaciones, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de: 1) Un delito continuado de Estafa del artículo 248.1 del Código Penal en relación con el artículo 74 y artículos 250.1, 1 º, 2º 6º y 7º del Código Penal , 2) Un delito continuado de Falsedad en documento público del artículo 392 en relación con el 390.1 del Código Penal , 3) Un delito continuado de Falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con los artículos 390.1 , 2º y 396 del Código Penal , 4) Un delito continuado de blanqueo de capitales del artículo 301.1 en relación con el artículo 302 y 303 del Código Penal , y 5) Un delito continuado de receptación del artículo 298 del Código Penal en relación con el artículo 74, y reputando responsables a los acusados de la siguiente manera:
Al acusado Arcadio , del delito continuado y agravado de estafa, del delito de falsedad en documento público, del delito de falsedad en documento privado y del delito de blanqueo de capitales, con la concurrencia de la agravante de abuso de confianza prevista en el artículo 22.6 del Código Penal , solicitó se le impusiera la pena de 8 años de prisión y multa de 20 meses a razón de 50 Euros diarios, por el delito de estafa, 3 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 50 euros diarios, por el delito de falsedad en documento público, 2 años de prisión, por el delito de falsedad en documento privado y 6 años de prisión y multa del triple del valor de lo defraudado, por el delito de blanqueo de capitales.
Al acusado Edemiro , del delito continuado y agravado de estafa, del delito de falsedad en documento privado y del delito de blanqueo de capitales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de 6 años de prisión y multa de 15 meses a razón de 50 Euros diarios, 2 años de prisión, por el delito de falsedad en documento privado, y 6 años de prisión y multa del triple del valor de lo defraudado, inhabilitación definitiva para ejercer como administrador o socio de cualquier entidad mercantil y comiso de todos los bienes y beneficios obtenidos, por el delito de blanqueo de capitales.
Al acusado Gustavo , del delito continuado de estafa y del delito continuado de falsedad en documento público, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de 4 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 50 euros al día, por el delito de estafa, y, 2 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 50 euros diarios, por el delito de falsedad en documento público.
Al acusado Manuel , del delito continuado de estafa y en virtud del artículo 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de 4 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 50 euros al día.
A la acusada Isabel por el delito de blanqueo de capitales a la pena de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo conforme al artículo 56 del Código Penal y multa de 3.000.000 de Euros con responsabilidad personal subsidiaria conforme al artículo 53 del Código Penal de 6 meses, caso de impago, así como inhabilitación especial para el ejercicio de comercio por tiempo de 3 años y costas.
Así mismo, retiró la acusación que venía manteniendo contra los acusados Carlos Ramón y Alfonso .
En concepto de responsabilidad civil, los acusados junto con la mercantil VADMICO-99 S.L, deberán indemnizar de forma solidaria a Don Romulo en la suma de doscientos setenta y seis mil cuatrocientos sesenta euros.
La representación procesal de Don Jose Manuel , Don Jesús María y la entidad ALCOCON, S.L, acusación particular en las presentes actuaciones, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de: A) Un delito continuado de Estafa previsto y penado en el artículo 248.1 , artículo 249 y artículo 250 1-1 º, 2 º y 6 º y 2 en relación con el artículo 74.1 del Código Penal , B) Un delito continuado de Falsedad en documento oficial previsto y penado en el artículo 392 en relación con el 390 1-1 º, 2 º y 3º y con el artículo 74.1 del Código Penal , ambos delitos A) y B) en relación de concurso ideal conforme al artículo 77 del Código Penal respecto de los acusados Arcadio e Gustavo , y, C) Un delito de Blanqueo de Capitales previsto y penado en el artículo 301.1 y 303 del Código Penal , y reputando responsables del delito continuado de Estafa A) en concepto de autores a los acusados Arcadio , Edemiro , Gustavo y Manuel ; del delito continuado de Falsedad B) en concepto de autores del artículo 28 del Código Penal a los acusados Arcadio e Gustavo y del delito de Blanqueo de Capitales C) en concepto de autores a los acusados Edemiro y Isabel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se les impusiera las siguientes penas:
Al acusado Arcadio , del delito continuado de estafa y del delito continuado de falsedad documental, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena única conjunta de 8 años de prisión y multa de 24 meses a razón de 12 Euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , en caso de impago, si procediere en su caso, y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo conforme al artículo 56 del Código Penal .
Al acusado Edemiro , del delito continuado de estafa y del delito de blanqueo de capitales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de 6 años y 6 meses de prisión y multa de 18 meses a razón de 12 Euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , en caso de impago, si procediere en su caso, y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo conforme al artículo 56 del Código Penal , por el delito continuado de estafa, y, de 3 años y 6 meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo conforme al artículo 56 del Código Penal , y multa de 3.000.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , si procediere, así como inhabilitación especial para el ejercicio de comercio por tiempo de tres años, por el delito de blanqueo de capitales.
Al acusado Gustavo , del delito continuado de estafa y del delito continuado de falsedad documental, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena única conjunta de 7 años de prisión y multa de 18 meses a razón de 12 Euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , en caso de impago, si procediere en su caso, y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo conforme al artículo 56 del Código Penal .
Al acusado Manuel , del delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de 6 años de prisión y multa de 18 meses a razón de 12 Euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , en caso de impago, si procediere en su caso, y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo conforme al artículo 56 del Código Penal .
A la acusada Isabel por el delito de blanqueo de capitales a la pena de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo conforme al artículo 56 del Código Penal y multa de 3.000.000 de Euros con responsabilidad personal subsidiaria conforme al artículo 53 del Código Penal de 6 meses, caso de impago, así como inhabilitación especial para el ejercicio de comercio por tiempo de 3 años y costas.
En concepto de responsabilidad civil, en virtud del artículo 116 del Código Penal , todos los acusados deberán indemnizar de forma solidaria a Don Jose Manuel , Don Jesús María y la entidad ALCOCON, S.L, en la cantidad de 66.000 euros.
La representación procesal de Don Agustín y Don Basilio , acusación particular en las presentes actuaciones, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de: A) Un delito continuado de Estafa previsto y penado en el artículo 248.1, en relación con el artículo 74.1 y artículos 250.1, 1 º, 2 º, 6 º y 7º del Código Penal , B) Un delito continuado de falsedad en documento público previsto y penado en el artículo 392 en relación con el 390 1 del Código Penal , C) Un delito continuado de falsedad en documento privado previsto y penado en el artículo 395 en relación con el artículo 390.1 , 2º y 396 del Código Penal , D) Un delito de usurpación de funciones públicas previsto y penado en el artículo 402 del Código Penal , E) Un delito continuado de receptación previsto y penado en el artículo 301.1 del Código Penal , y F) Un delito de blanqueo de capitales previsto y penado en el artículo 301 del Código Penal , solicitó se les impusiera las siguientes penas:
Al acusado Arcadio , del delito continuado y agravado de estafa, del delito continuado de falsedad en documento público, del delito continuado de falsedad en documento privado, del delito de receptación y del delito de usurpación de funciones públicas, con la concurrencia de agravante de abuso de confianza prevista en el artículo 22.6 del Código Penal , solicitó se le impusiera la pena de 8 años de prisión y multa de 20 meses a razón de 150 euros diarios, por el delito continuado y agravado de estafa, 3 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 150 euros diarios, por el delito continuado de falsedad en documento público, 2 años de prisión por delito continuado de falsedad en documento privado, 6 años de prisión y multa del triple del valor de lo defraudado, por el delito de receptación, y, 3 años de prisión por el delito de usurpación de funciones públicas.
Al acusado Edemiro , del delito continuado y agravado de estafa, del delito continuado de falsedad en documento privado, del delito de receptación, del delito de usurpación de funciones públicas y del delito de blanqueo de capitales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de 6 años de prisión y multa de 15 meses a razón de 50 euros diarios, por el delito continuado y agravado de estafa, 2 años de prisión por delito continuado de falsedad en documento privado, 6 años de prisión y multa del triple del valor de lo defraudado, inhabilitación definitiva para ejercer como administrador o socio de cualquier entidad mercantil y comiso de todos los bienes y beneficios obtenidos, por el delito de receptación, y, 3 años de prisión por el delito de usurpación de funciones públicas.
Al acusado Gustavo , del delito continuado de estafa, del delito continuado de falsedad en documento público y del delito de usurpación de funciones públicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena 4 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 50 euros al día, por el delito continuado y agravado de estafa, 2 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 50 euros diarios, por delito continuado de falsedad en documento público, y, 3 años de prisión por el delito de usurpación de funciones públicas.
Al acusado Manuel , del delito continuado de estafa y del delito e usurpación de funciones públicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de 4 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 50 Euros al día, por el delito continuado de estafa de estafa, y, 3 años de prisión por el delito de usurpación de funciones públicas.
A la acusada Isabel , del delito continuado y agravado de estafa, del delito de receptación y del delito de blanqueo de capitales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de 3 años de prisión y multa de 15 meses a razón de 50 euros diarios, por el delito continuado y agravado de estafa, 3 años de prisión y multa del triple del valor de lo defraudado, inhabilitación definitiva para ejercer como administrador o socio de cualquier entidad mercantil y comiso de todos los bienes y beneficios obtenidos, por el delito de receptación, y, 3 años de prisión por el delito de usurpación de funciones públicas.
No formuló acusación contra los acusados Carlos Ramón y Alfonso .
En cuanto a la responsabilidad civil, los acusados junto con la mercantil VADMICO-99 S.L. deberán indemnizar de forma solidaria a Don Agustín en la cantidad de dos millones setecientos mil euros (2.700.000 Euros) y a Don Basilio , en la cantidad de cincuenta mil euros (50.000Euros).
La representación procesal de Don David , acusación particular en las presentes actuaciones, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de: A) Un delito continuado de Estafa previsto y penado en el artículo 248.1 , artículo 249 , artículo 250.1, 1 º, 2 º, 3 º, 4 º, 6 º y 7º y 250.2 en relación con el artículo 74.2, todos ellos del Código Penal , B) Un delito continuado de falsedad en documento oficial previsto y penado en el artículo 392 en relación con el 390.1.1 º, 2 º y 3º, y con el artículo 74.1 del Código Penal , ambos delitos A) y B) en relación de concurso ideal conforme al artículo 77 del Código Penal , C) Un delito de blanqueo de capitales previsto y penado en el artículo 301.1 y 303 del Código Penal , y D) Un delito de encubrimiento, previsto y penado en el artículo 451.1 º y 2º del Código Penal , solicitó se les impusiera las siguientes penas:
Al acusado Arcadio , del delito continuado de estafa, del delito continuado de falsedad en documento oficial, y del delito de blanqueo de capitales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera, por el delito continuado de estafa y por el delito continuado de falsedad, la pena conjunta de 10 años de prisión y multa de 24 meses a razón de 12 euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , en caso de impago, si procediere en su caso, y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo conforme al artículo 56 del Código Penal , y, por el delito de blanqueo de capitales, la pena de 3 años y 6 meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, conforme al artículo 56 del Código Penal , y multa de 1.248.000 euros, con responsabilidad penal subsidiaria conforme al artículo 53 del Código Penal , si procediere, así como inhabilitación especial para el ejercicio del comercio por tiempo de tres años.
Al acusado Edemiro , del delito continuado de estafa y del delito de blanqueo de capitales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de 6 años y 6 meses de prisión y multa de 18 meses a razón de 12 euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , en caso de impago, si procediere en su caso, y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo conforme al artículo 56 del Código Penal , por el delito continuado de estafa, y, 3 años y 6 meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, conforme al artículo 56 del Código Penal , y multa de 1.248.000 euros, con responsabilidad penal subsidiaria conforme al artículo 53 del Código Penal , si procediere, así como inhabilitación especial para el ejercicio del comercio por tiempo de tres años, por el delito de blanqueo de capitales.
Al acusado Gustavo , del delito continuado de estafa y del delito continuado de falsedad en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera, por el delito continuado de estafa y por el delito continuado de falsedad, la pena única conjunta de 7 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 12 euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , en caso de impago, si procediere, y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo conforme al artículo 56 del Código.
Al acusado Manuel , del delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 12 Euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , en caso de impago, si procediere, y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo conforme al artículo 56 del Código Penal .
A la acusada Isabel , del delito de blanqueo de capitales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de 1 año de prisión accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo conforme al artículo 56 del Código Penal y multa de 1.248.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria conforme al artículo 53 del Código Penal , en caso de impago, así como inhabilitación especial para el ejercicio del comercio por tiempo de 3 años.
En concepto de responsabilidad civil, los acusados y la mercantil VADMICO 99 S.L., solidariamente deberán indemnizar al perjudicado Don David en la cantidad de 36.570 Euros, correspondiente al dinero en efectivo defraudado, más la cantidad de 42.106,85 Euros, correspondiente a la mercancía apropiada ilegítimamente.
QUINTO.- Las defensas de los acusados Edemiro , Gustavo , Manuel , Isabel , Carlos Ramón y Alfonso , en sus conclusiones también definitivas solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.
La defensa de Arcadio , en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado y la declaración de las costas de oficio; o en su caso, la imposición de la pena de 2 años de prisión, accesorias y costas, con las responsabilidades civiles expresadas y con la concurrencia de eximente de estado de necesidad y miedo insuperable del artículo 20 apartados 5 y 6 del Código Penal , o, alternativamente la eximente del artículo 21.4 del Código Penal .
Hechos
ÚNICO.- Probado y así se declara que: el acusado Arcadio , mayor de edad, y sin antecedentes penales, decidió en el año 2.004 intervenir en el mercado de subastas judiciales de bienes inmuebles embargados y, aprovechando sus conocimientos, con objeto de obtener importantes beneficios económicos, comenzó a captar a personas de su entorno, ofertándoles la posibilidad de adquirir bienes inmobiliarios supuestamente embargados y sometidos a un proceso de subasta judicial por un precio muy inferior al de mercado, garantizando la adquisición final de esos inmuebles debido a las supuestas influencias que el acusado decía tener con un pariente en un juzgado de la capital, del que era Secretario Judicial, quien por un determinado precio llevaría a cabo una cesión de remate en las subastas celebradas en tal Órgano Judicial. Igualmente les decía que el indicado pariente también estaba por la labor de dar facilidades, en tanto que intervenía directamente en los procedimientos judiciales de subasta. Haciendo a los perjudicados esas manifestaciones, con objeto de despertar en ellos el interés por la adquisición de tales inmuebles, les exigía, con carácter inicial a la entrega prometida, determinadas cantidades de dinero en concepto de reserva en las cesiones de remate del procedimiento judicial correspondiente y con la promesa de que, una vez que se procediera a la subasta pública y adjudicación de los inmuebles, se les otorgarían las correspondientes escrituras públicas a un precio muy por debajo del de mercado.
El acusado se personaba de manera habitual en los juzgados, de cuyos tablones de anuncios obtenía la necesaria información en relación a los bienes que en proceso de ejecución eran objeto de subastas, solicitando en los Registros de la Propiedad la expedición de notas simples y certificados de cargas y gravámenes, referidas a tales bienes, las que enseñaba a los posibles interesados, con objeto de ganarse su confianza, como también les mostraba los inmuebles desde el exterior, alegando que al estar embargados judicialmente permanecían ocupados y no se podían mostrar. Una vez que los interesados en dichas adquisiciones habían mostrado su interés, les exigía la entrega periódica de diversas cantidades de dinero para, según les manifestaba, ir haciendo frente a los gastos que se mostraban necesarios para hacer frente a tasas, impuestos o escritos que se debían formular en el juzgado, pagos diversos a la Junta de Andalucía, etc. que los perjudicados le entregaban confiando en la pronta adjudicación de los inmuebles reservados.
Asimismo, para hacer más creíble el proceso de adjudicación, el acusado entregaba a los futuros adquirentes, de quienes ya había recibido las cantidades acordadas, documentos que adoptaban forma de resoluciones judiciales, tales como Autos Judiciales de adjudicación, que presentaba a algunos de los perjudicados, con la finalidad de aparentar que todo iba correctamente según lo acordado y suscribía el propio acusado Arcadio . Tales documentos eran confeccionados por el también acusado Gustavo , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien si en un primer momento fue víctima de tal actuación de Arcadio , posteriormente se unió al mismo con la finalidad de obtener ventaja económica.
Siendo así, que una vez emprendida y gestada por el acusado Arcadio la defraudación en la manera anteriormente expuesta, ese año conoció y entabló relación con el también acusado Edemiro , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa, al que ofreció la compra de tales inmuebles y quien una vez conoció el plan urdido por Arcadio , interesado en las ganancias que prometía, acordó entrar en el mismo. Su participación se concretaba, ya con conocimiento de los hechos, a la captación de posibles compradores, sirviendo de enlace entre estos y el acusado Arcadio . Arcadio y Edemiro convinieron en crear una sociedad, en la que irían al 50%, en la que se iría invirtiendo el dinero entregado por aquellos compradores interesados en las subastas, encargándose Edemiro de llevar a cabo la gestión, percibiendo un porcentaje concertado del 20 % y 6.000 € a la semana durante 4 años.
Los acusados Edemiro y su esposa, Isabel , mayor de edad y sin antecedentes penales, también acusada, junto con sus hijos Carlos Ramón y Benito , todos mayores de edad, sin antecedentes penales, también acusados, el día cuatro de marzo de 1.999 constituyeron la mercantil "VADMICO-99, Sociedad Limitada" con una aportación al capital social de 3.000 euros, figurando como administradores de la misma Edemiro y su esposa, así como socios sus citados hijos.
La sociedad Vadmico 99, S.L. adquirió la finca que se describe en la escritura otorgada el día 20 de diciembre de 2.001, por compra a los Sres. Carlos Ramón Isabel y Sra. Penélope . El acusado Edemiro como administrador de Vadmico 99 S.L. vendió la expresada finca en escritura pública otorgada el día 22 de septiembre de 2.003, ante el Notario de Roquetas de Mar, Almería al nº 1.235 de su protocolo, siendo el precio total de la venta 769.923,98 euros, de los que 384.961,99 € corresponden al pagado por la mercantil INSABINAL, S.L. y por igual cantidad de 384.961,99. €, a NOVAN, S.L. €, f 1.098,. De dicho precio aparecen ingresada en las diversas cuentas de Vadmico 99, S.L. la cantidad total de 258.475 euros.
No ha quedado acreditado que las adquisiciones efectuadas por el acusado Edemiro , en su condición de administrador de Vadmico 99, S.L., tanto en la compra de fincas, como de caballos y obras llevadas a cabo en Alcolea, fueran satisfechas con dinero distinto del recibido por tal compraventa, ni que procediera de las cantidades entregadas por las personas a las que se les efectuaron aquellas promesas de adjudicación por cesiones de bienes procedentes de subastas judiciales.
Igualmente tampoco ha quedado acreditado que los acusados, Isabel , en su condición de administradora y de Alfonso y Carlos Ramón , en su condición de socios de Vadmico 99, S.L., fueran partícipes de los hechos enjuiciados, ni de que tuvieran conocimiento de la procedencia del dinero ilícitamente obtenido, ni de su destino.
Dado el cariz que estaba tomando la situación, ante la impaciencia y exigencias de los perjudicados, en un determinado momento el acusado Gustavo , ya de común y previa solicitud del acusado Arcadio , con claro conocimiento de que no correspondían con la realidad confeccionó, dados sus conocimientos informáticos, una serie de documentos que simulaban resoluciones y Autos judiciales de adjudicación de inmuebles, que fueron entregados a los futuros adquirentes y perjudicados, entre los que se encuentran Arcadio , Agustín , Clemente y Virtudes .
Asimismo y para generar una mayor credibilidad en la operación urdida por el acusado Arcadio , los acusados Gustavo y Manuel a instancias del anterior, con posterioridad a las entregas de dinero que hicieron inicialmente los perjudicados, efectuaron llamadas telefónicas a aquellos que mostraban preocupación por el tiempo transcurrido sin recibir los bienes por tales cesiones, entre otros a los Sres. Agustín , Basilio , Clemente , a los que les manifestaron que se tranquilizasen, que todo iba bien, haciéndose pasar por Juez y Secretario, con la finalidad de calmar el estado de nerviosismo que empezaban a poner de manifiesto los adquirentes al no ver consumadas sus expectativas, como así sucedió.
De este modo y con claro ánimo defraudatorio, los acusados obtuvieron las siguientes cantidades de los directamente perjudicados que a continuación de reseñan:
Romulo hizo entrega al acusado Arcadio de un total de 276.460 € por la presunta adjudicación de tres inmuebles. F.540
Arcadio de 70.000 €, conjuntamente con su cuñado Manuel la cantidad total de 354.000 Euros por la sociedad conjunta de las parte, además de 21.000 € que entregó Manuel . F. 510 y ss.
Agustín entregó durante 3 años la cantidad de 2.700.000 € tanto al acusado Arcadio , como al acusado Gustavo . Su hijo Basilio , también entregó la cantidad de 50.000 € en el mismo concepto de reserva y gastos de adjudicación de inmuebles, igual que el resto de los perjudicados. F. 536, aportando copia de los pagarés entregados F. 1.005 a 1.012
A su vez Jose Manuel , junto con Jesús María , a través de contratos de compraventa de una serie de inmuebles, a que se refieren los contratos privados de compraventa a que se refieren los aportados a los folios 1.058 a 1.063, como socios de la mercantil Alcocon, S.L., hicieron entrega de 35.000 € y de 31.000 euros, lo que supone la cantidad total de 66.000 euros. F 538
Por su parte Clemente y Virtudes como titulares de la inmobiliaria Grupo Inmobiliario Albenamar S.L. sita en la localidad de Roquetas de Mar (Almería) concertaron el 16 de Abril de 2.005 un contrato de exclusividad para proceder a la venta de fincas obtenidas por los dos acusados mediante adjudicaciones en procedimientos judiciales, siendo así que con motivo de esta relación los acusados ofertaron con la misma estrategia ya urdida la adquisición de un chalet sito en CALLE003 de Aguadulce que estaba en proceso de subasta judicial a Virtudes quien entregó la cantidad de 40.000 € y posteriormente efectuaron Virtudes y Clemente diversos pagos a Arcadio por importe de 270.000 Euros, en concepto de gastos de reserva en la cesión de remate del proceso judicial. --- F. 543 --documentos f 546 a 591 Y 821 A 876
Asimismo Eusebio entregó por la presunta adjudicación de dos de los chalets en proceso de subasta 165.800 € al acusado Arcadio .
Por su parte, David hizo entrega a Arcadio de 36.000 y de 41.000 €, total 78.000 euros, por la reserva en proceso judicial de dos viviendas en Nueva Almería.
A su vez Joaquín reclama por los mismos conceptos la cantidad de 160.428 € entregada al acusado Arcadio . F. 596.
Finalmente y del mismo modo Ambrosio y Carlos efectuaron cada uno la entrega al acusado Arcadio de 8.000 € en concepto de reserva de adjudicación de terrenos en el supuesto procedimiento de subasta judicial.
Todos los perjudicados efectuaron la entrega de las mencionadas cantidades de dinero al acusado Arcadio , excepto Agustín quien también realizó numerosas entregas al acusado Gustavo confiados en la pronta adjudicación y adquisición de los inmuebles ofertados que nunca llegaron al producirse y dada la solvencia y confianza generada por los acusados.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos relatados en el anterior apartado fáctico son constitutivos de:
A) Un Delito Continuado de Estafa previsto y penado en el artículo 248.1 , artículo 249 y artículo 250 1. 6, en relación con el artículo 74.1 del Código Penal .
Tal y como establece la jurisprudencia de TS, entre otras en Sta de 15.2.2005, la estafa requiere como elemento esencial la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin el cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( SSTS 1479/2000 de 22.9 , 577/2002 de 8.3 y 267/2003 de 24.2 ), y que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación. Siendo así que el engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina jurisprudencial que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro, y así ha entendido extensivo el concepto legal a "cualquier falta de verdad o simulación", "cualquiera que sea su modalidad", apariencia de verdad, que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( STS 27.1.2000 ). Hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS 4.2.2001 ). A lo anterior se añade que el engaño ha de ser bastante para producir error en otro ( S. 29.5.2002 ) es decir que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude ( STS 2.2.2002 ), y que sea bastante, es decir suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, idóneo atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo, ya que la estafa está integrada por una serie de maquinaciones insidiosas o se vale de cualquier otro tipo de artimaña que tenga la suficiente entidad para que en la relaciones sociales o comerciales pase por persona solvente o cumplidora de sus compromisos, como estimulo para provocar el traspaso patrimonial defraudatorio, con el consiguiente perjuicio.
En el presente supuesto concurren los requisitos requeridos por la Jurisprudencia, en cuanto que ha quedado establecido que, con un dolo antecedente y subsiguiente, se llevó a cabo por los acusados una serie de actuaciones tendentes a crear una apariencia de lícita adquisición de bienes objeto de subastas judiciales en determinadas personas, quienes confiadas en la seriedad que en un tiempo prudencial recibirían aquellos bienes inmuebles cuya adquisición les fue prometida a través de la cesión de remate, vieron defraudadas sus expectativas ante lo que solo fue un montaje para lograr el traspaso patrimonial defraudatorio, viéndose así perjudicados patrimonialmente en las cantidades que luego se dirán, en cuanto los autores, aprovechando la dinámica operativa antes expuesta, se apoderaron haciendo propias las cantidades ilícitamente percibidas.
Tal conducta, como afirma la STS de 2 de junio de 2.010 , "La pluralidad de hechos...implica una cuantía defraudatoria superiores a los 36.060,73 euros, por lo que sería aquella incluible en el subtipo agravado de la circunstancia 6ª del art. 250 (sentencias STS de 12/2/2003 y 26/1/2005 , supuesto que aquí se produce.
No estimamos que concurran las circunstancias agravatorias contempladas en el art. 250.1.1º, 2º, 7º, ni el 2 del mismo, en cuanto que ni se trata de viviendas ni de artículos de primera necesidad, puesto lo pretendido se destinaría por las víctimas a inversión; no se empleó fraude procesal, ni ha quedado acreditado que se cometiera abuso de las relaciones personales entre víctima y defraudador, habida cuenta de la falta de relaciones previas entre los acusados y víctimas que fueran determinantes de las adquisiciones proyectadas, en las que solo subyacía el ánimo de hacer negocio. De tal manera, al no concurrir el supuesto legal preciso no será aplicable la agravación contemplada en el nº 2 del expresado artículo del Código Penal.
B) De un delito continuado de falsedad en documento privado previsto en el art. 395 en relación con el art. 390.1.2º, y 74 del Código Penal .
La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 septiembre de 1993 , a los efectos del mejor entendimiento de este supuesto de falsedad documental, declara que "simular equivale a crear un documento configurándolo de tal forma que produzca una apariencia de veracidad tanto por su estructura como por su forma de confección". Con el mismo fin, la Sentencia del TS de 26 noviembre del mismo año se remite al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en el que se recoge que simular significa "representar una cosa, fingiendo o imitando lo que no sea". Y en la Sentencia T.S de 14 abril 1992 se dice que se ha simulado con la creación "ex novo", un documento que induce a error sobre su autenticidad, exigencia ésta última que según la mejor doctrina se satisface si el documento así creado tiene idoneidad para engañar a un sujeto de características medias desde el punto de vista social, es decir, que la alteración de la verdad (inmutio veri) y el remedo de la misma (imitatio veri) es bastante para llevar a error al común de las gentes.
La sentencia del Tribunal Supremo núm. 1590/2003, de 22 de abril , enseña cómo "entre las modalidades falsarias que el Legislador, de modo expreso, estima deben subsistir como punibles, se encuentra la definida en el art. 390.1.2 del Código Penal "simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad". Como señalan la STS. 1647/1998, de 28 de enero de 1999 y 1649/2000, de 28 de octubre y 22 de abril de 2002 , núm. 704/2002 , entre otras, la diferenciación entre los párrafos 2º y 4º del art. 390.1 debe efectuarse incardinando en el párrafo segundo del art. 390.1 aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente, criterio acogido en la S.T.S. de 28 de octubre de 1997 y que resultó mayoritario en el Pleno de esta Sala de 26 de febrero de 1999 " en igual sentido laS STS de 11/7/2002 , 3/2/2003 y 14/3/2004 .
Tratándose de escritos obtenidos por procedimientos informáticos, como señala la STS de 6.5.1993 , que el documento original transcriba su imagen a la imagen fotografiada (o fotocopiada) no quiere decir que se transcriba igualmente su naturaleza jurídica. La falsedad realizada en una fotocopia no autenticada no puede homologarse analógicamente a la falsedad en un documento de la naturaleza que tenga el original, sino que solo puede equipararse a un documento privado que la parte obtiene para su uso y ello porque la naturaleza jurídica del documento viene determinada por la concurrencia de una serie de factores que no se dan en el momento de la reproducción como no sea a través de la autenticación por quién corresponda. Por ello el mudamiento de la verdad realizado en las copias, no puede "por analogía" equipararse a la realizada en un documento de la naturaleza que tenga el original y si únicamente a la llevada a cabo en un documento privado, naturaleza asimilable a la simple fotocopia ( STS 25/2/1997 ) En similar sentido la STS 674/2000 de 14.4.2000 , dispone que: "Las fotocopias de documentos son sin duda documentos, en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original, sin embargo, la reproducción fotográfica sólo transmite la imagen del documento no su naturaleza jurídica salvo una posterior autenticación. De modo que una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial o público no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado."
Por tanto y de acuerdo con lo establecido por la Jurisprudencia, es incuestionable la subsunción de éstos en el tipo penal del artículo 395 CP , ya que los documentos generados simulan ser auténticos y expedidos por la Administración de Justicia, por lo que se trata de una falsedad por particular de documento privado.
De otro lado, hemos de decir que es doctrina que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, entre otras razones, por cuanto se admite la posibilidad de la autoría mediata, y aunque normalmente el autor será el que materialmente haya confeccionado (alterado o dañado) el documento, sin embargo es posible admitir la autoría por la vía de la autoría mediata (o la inducción) en casos en los que la persona acusada no ha sido quien materialmente confeccionó el documento. Son los supuestos de coautoría en los que existe un dominio funcional del hecho conforme al plan trazado por los autores. En este sentido la STS 146/2005, de 7 de febrero , recuerda que "la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma, u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría, siendo reiterada y uniforme la doctrina de esta Sala que afirma que en supuestos de falsedad documental no se impide la condena por tal autoría, aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar la misma o haya dispuesto del "dominio funcional del hecho", bastando el concierto y reparto previo de papeles para la realización, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga u ostente el condominio del hecho ( SSTS. 27.5.2002 , 7.3.2003 y 6.2.2004 , entre otras), recordando esta última que "a estos efectos resulta indiferente que el artífice material sea el propio acusado o una persona a la que se encarga esta misión".
En efecto, concurren los elementos integrantes de dicha figura delictiva, desde el momento en que el los autores, para hacer más creíble la trama urdida entregaban a los futuros adquirentes, documentos que adoptaban forma de resoluciones judiciales, tales como Autos Judiciales de adjudicación, que presentaba a algunos de los perjudicados, con la finalidad de aparentar que todo iba correctamente según acordado.
En la comisión de ambos delitos, de estafa y falsedad en documento privado concurre la continuidad delictiva prevista en el art. 74.1 del C.P ., ya que como deja sentado la STS 16-7-2009 , los requisitos exigidos por la jurisprudencia, para la apreciación del delito continuado, se concretan en: pluralidad de hechos diferenciados y no sometidos a enjuiciamiento separado por los Tribunales; concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que da unión a la pluralidad de acciones comisivas, de suerte que éstas pierden su sustancialidad para aparecer como una ejecución parcial y fragmentada en una sola y única programación de los mismos; realización de las distintas acciones temporales próximas; unidad del precepto penal violado, de suerte que el bien jurídico atacado es el mismo en todas; los mismos sujetos activos y, por último, homogeneidad en el modus operandi por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuación afines. En definitiva "el factor homogeneizador viene determinado principalmente por el elemento que gira en torno a la unidad de designio que mueve la voluntad del sujeto activo, pudiéndose establecer, sin lugar a dudas, que todas y cada una de las actuaciones separadas son el producto de una deliberada y reflexiva planificación" ( STS. 24.2.2000 ).
Tales requisitos, como se ha anticipado, concurren en el presente caso. Y ello es así, porque los acusados llevaron a cabo una multiplicidad de tales actos a personas distintas, y no cabe duda que todas ellas responden a la ejecución de un plan preconcebido, como también puede sostenerse que aprovecharon pluralidad de idénticas ocasiones.
Por el contrario, no estimamos que los hechos declarados probados constituyan,
A) un delito Un Delito Continuado de Falsedad en documento oficial previsto y penado en el artículo 392 en relación con el 390 1 - 1 °, 2 ° Y 3° Y con el artículo 74.1 del Código Penal .
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, STS de 10/3/1999 , establece que el delito de falsedad en documento público, oficial o mercantil requiere los siguientes elementos: 1º) Uno objetivo o material, consistente en la mutación de la verdad por alguno de los medios descritos antes en el art. 390 del Código penal . 2º) Que la alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento, de modo que repercute en los normales efectos de las relaciones jurídicas reflejadas y plasmadas en el mismo; y 3º) Un elemento subjetivo, consistente en el dolo falsario, que estribará en el conocimiento y voluntad de la alteración de la verdad.
La STS de 21/11/1995 , destacó que, aparte de la tipicidad formal, la falsedad documental comporta antijuridicidad material, consistente en la lesión o al menos puesta en peligro de los bienes jurídicos que subyacen bajo el documento, y según la Sentencia de 3 de abril de 1996 , es preciso que la falsedad conlleve una perturbación de la función probatoria del documento.
En el presente supuesto no concurren los elementos necesarios para constituir tal tipo penal, en cuanto que no pueden ser reputados como documentos auténticos sobre los que se ha cometido la alteración, en cualquiera de las formas que establece el art. 390 del C.P .
B) Los hechos que se declaran probados no son constitutivos de un delito de usurpación de funciones públicas previsto y penado en el artículo 402 del Código Penal .
Dicho delito de usurpación de funciones, falsedad ideológica con la que se trata de proteger la fe pública colectiva, STS de 9/4/84 , se caracteriza por que el sujeto activo del mismo, sin título ni causa legítima, ejerce actos propios de una autoridad o funcionario público , atribuyéndose carácter oficial. La doctrina jurisprudencial, una falsa atribución de cargo de carácter oficial y un ejercicio indebido de funciones públicas, pues, tanto de carácter subjetivo, asumir el carácter de autoridad, funcionario público o agente de aquella, para cuya determinación habrá de acudirse al concepto establecido en el art.119 del C.P .,sin estar amparado para ello, como del carácter objetivo "realizar los actos propios de la autoridad, funcionario o agente, falsamente asumidas o invocadas, lo que quiere decir que la esfera de protección se refiere única y exclusivamente a la realización de actos propios de la autoridad o del funcionario, elemento esencial u objetivo, éste, que ha venido siendo interpretado por la doctrina jurisprudencial con cierta amplitud, STS 30/12/77 , al establecer que, conviene aclarar, por actos propios debe entenderse aquellos en que el sujeto se finge algo que no es, no ha de exigirse con rigor legal o reglamentario aquellos actos regulados o comprendidos en la disposición que regula las funcione apropies de la autoridad o funcionario, porque de ordinario el sujeto activo del delito no las conoce ni puede comprender cuales son legalmente propias y las que desde un punto de vista deben considerarse impropias, sino que basta que aquellos sean de la línea de atribuciones que ordinariamente son conferidas a la autoridad que expresamente se ostenta y que pueden inducir a error al sujeto pasivo respecto de la actividad sobre él desplegada por el fingido funcionario o autoridad.
De acuerdo con la doctrina expuesta, aún teniendo en cuenta la laxitud de la indicada jurisprudencia, los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de usurpación de funciones que tipifica, regula y sanciona el art. 420 del Código Penal , al no concurrir en ellos el elemento objetivo del tipo, cual es el de ejecutar actos propios de la autoridad o funcionario público falsamente asumidos, y si bien es cierto que los acusados asumieron falazmente el carácter de funcionarios públicos, no realizaron actos propios de las funciones de juez y secretario, en cuanto no es función ni atribuciones de tal autoridad y funcionario llamar a los ciudadanos para tranquilizarles en orden a la marcha de los asuntos de los que hipotéticamente conocen, como era el contenido de las llamadas efectuadas a sus víctimas, con objeto de que siguieran pagando, debiendo ser entendido que tales actuaciones deben ser consideradas como integrantes del conjunto de las maquinaciones urdidas por los acusados para lograr que la estafa perdurara en el tiempo y así obtener más dinero de sus víctimas.
C) Igualmente estimamos que no concurre el delito de Blanqueo de Capitales previsto y penado en el artículo 301.1 y 303 del Código Penal , que mantienen las acusaciones.
El concepto de Blanqueo de bienes, capitales o dinero no se encuentra en el CP, que se limita a describir un tipo delictivo básico con cuatro modalidades y otros dos subtipos cualificados o agravados, en consideración a la procedencia de los bienes o por la pertenencia de los culpables a una organización dedicada precisamente a realizar actividades de Blanqueo.
El concepto normativo lo encontramos en la Ley 19/2003, que define el blanqueo de una forma más amplia, regulando las obligaciones, las actuaciones y los procedimientos para prevenir e impedir la utilización del sistema financiero, así como de otros sectores de actividad económica, para el blanqueo de capitales procedentes de cualquier tipo de participación delictiva en la comisión de un delito. A efectos doctrinales el blanqueo, lavado o reciclaje comprende las conductas que tiendan a la incorporación al tráfico económico legal, de los bienes, dinero, ganancias y beneficios procedentes de actividades delictivas, para hacer posible con la consiguiente apariencia de licitud su disfrute jurídicamente incuestionado.
El Código Penal dedica al blanqueo de dinero, sin darle expresamente esta denominación, los arts. 301 a 304 , encuadrados dentro del Capítulo XIV del Título XIII del Libro II dedicado a la receptación y otras conductas afines, tipificando una pluralidad de conductas, art. 301 agravando la responsabilidad penal en los supuestos de organización delictiva, art. 302.
En el presente supuesto no ha quedado establecido a través de la correspondiente prueba, que se mostraba totalmente necesaria a tal fin, que el total montante o parte de las cantidades estafadas, fuera canalizado a través de la mercantil "Vadmico, 99, S.L.", hacia el tráfico lícito dinerario, por sus socios, Edemiro , su esposa, Isabel , en su condición de Administradores de la misma y de sus hijos, Carlos Ramón y Alfonso .
No se han aportado los precisos libros de contabilidad, no se ha practicado la necesaria pericial contable de lo movimientos económicos de la sociedad, la precisa auditoría que mostrara la realidad patrimonial de la sociedad Vadmico 99, S.L., en orden a su situación patrimonial contrastada desde inicio de 2.004 al año 2.009 a los efectos de poder conocer las cantidades invertidas, su origen y justificación contable y coincidente con la realidad, y si en su patrimonio se ha integrado el dinero procedente de la estafa, con objeto de aflorar al mercado dinerario de manera lícita. Igualmente no existe información suficiente, a través de la necesaria pericial en relación con el alcance y extensión de lo edificado, adquirido, ubicado o en definitiva invertido de manera injustificada en la propiedad de la sociedad, consistente en varias fincas sitas en Término Municipal de Alcóntar, Almería, adquiridas con anterioridad a los hechos. Limitándose las acusaciones, de manera genérica a alegar que se estaban construyendo en dicha propiedad cortijos y adquirido caballos de pura sangre, sin determinar concretamente su cuantía y precio, montante que resultando desconocido, que posiblemente pudo ser llevado a cabo con el producto de la inversión de dinero ingresado por VADMICO 99, S.L." procedente de la venta de la finca inmobiliaria a que se hizo mención en el apartado fáctico de la presente resolución, y se desprende de la documental aportada por la Defensa de la indicada sociedad.
De tal manera, requiriendo el art. 301 CP ., las conductas integradoras del tipo objetivo, como la de aquél que adquiera, convierta o transmita bienes, a sabiendas de que estos tienen su origen en un delito "grave", y la justificación de los comportamientos genuinos de blanqueo que, son los encaminados a introducir los bienes de ilícita procedencia en el mercado legal, a través de cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, con la finalidad de ayudar a otra persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos; no establecida la conducta que encontrara encaje en tales requisitos, teniendo en cuenta que las sentencias condenatorias no pueden encontrar encaje en intuiciones o sospechas más o menos intensas, procederá la absolución de los acusados por tal delito.
SEGUNDO.- De los expresados delitos de estafa y falsedad continuada en documento privado, son resposables en concepto de autor los acusados, Arcadio , Edemiro , Gustavo y Manuel , de acuerdo con lo establecido en el art. 28 del Código Penal , por su participación directa y voluntaria en los hechos que lo integran.
La Participación de dichos acusados ha quedados establecida por propio reconocimiento del acusado, Arcadio , quien desde el primer momento declaró y ha mantenido como ideó la manera de llevar a cabo la estafa, como concertó con Edemiro , quien viendo los beneficios, que pudiera obtener, se asoció al anterior y, por último Gustavo y Manuel , quienes se unieron a los anteriores para beneficiarse en las ganancias que pudieran obtener. La testifical prestada por las víctimas ha sido unánime en cuanto a la descripción del modo de operar de los acusados y de cómo les hicieron incurrir en el engaño. Arcadio haciéndose pasar por práctico en las subastas judiciales, en la forma expuesta, Edemiro presentando al anterior a quienes serían sus víctimas, incorporándose posteriormente luego a los otros dos acusados, Inocencia y Manuel , quienes colaboraron en el engaño, asumiendo cada uno su papel, en los términos dichos.
Así se desprende de las testificales practicadas en el acto del juicio, coincidentes con las mantenidas anteriormente en la causa, lo que determina a otorgarles la necesaria credibilidad a los efectos de constituir prueba suficientemente de cargo, por Romulo F 68, y según justifica documentalmente en los recibos aportados folios 72 - 88; Agustín , quien pagó a través de talones y en efectivo . F. 159 y ss.; Basilio ; Jesús María y su socio Jose Manuel , quienes son socios de la Sociedad Alcocon, S.L.; Clemente y a Virtudes f.61; Eusebio en declaración f.56; David ; Joaquín ; Ambrosio y Carlos , junto con las documentales aportada relativas a las cantidades entregadas, cheques y pagarés como instrumentos de pago, cuando no se entregaron los pagos en dinero efectivo.
Del delito de falsedad continuada en documento privado son autores los acusados Arcadio e Gustavo , conforme al art. 28 del Código Penal , por su participación directa y voluntaria en los hechos que lo integran, dada la propia intervención del primero determinando el contenido y del segundo confeccionándolos en base a sus conocimientos de informática.
La autoría de tal delito queda confirmada por el propio reconocimiento del acusado, Arcadio , como de las testificales prestadas por Agustín , Basilio , Clemente y Agustín , quien pagó a través de talones y en efectivo . F. 159 y ss.; Basilio ; Jesús María y su socio Jose Manuel , quienes son socios de la Sociedad Alcocon, S.L.; Clemente y a Virtudes f.61; Eusebio en declaración f.56; David ; Joaquín ; Ambrosio y Carlos Virtudes , Joaquín , Ambrosio y Carlos .
TERCERA.- Concurre en la persona de Arcadio la atenuante contemplada en el art. 21.4º del Código penal , en cuanto que, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirigía frente a él, en sede policial confesó la infracción, dando datos suficientes conocer los hechos delictivos y así permitir la persecución de los implicados en los mismos, asumiendo su propia intervención en los hechos, sin que se aprecie en la misma la intensidad requerida para que su apreciación cualificada, con el resultado previsto en el art. 66 del Código Penal .
Igualmente se alegó por la Defensa de dicho acusado, Arcadio , la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de estado de necesidad y miedo insuperable, contempladas en el art. 20, 5º y 6º, como eximentes determinantes del dictado de fallo absolutorio.
En lo que hace a la primera de ellas, no debe desconocerse el criterio sustentado en las STS desde las ya lejanas fechas de 27 de abril, 19 de octubre de 1998, 29 de mayo de 1997, con cita de la de 5 de noviembre de 1994, que establecen que: "cinco son los requisitos que deben concurrir para poder estimar el estado de necesidad como eximente.
a) Pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo.
b) Necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro.
c) Que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que "a posteriori" corresponderá formular a los Tribunales de Justicia.
d) Que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación y
e) Que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no este obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.
En ampliación de los requisitos jurídicos antes dichos, hay ahora que resaltar la siguientes prevenciones:
1º.)- La esencia de esta eximente radica en la inevitabilidad del mal, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza, sino infringiendo un mal al bien jurídico ajeno.
2º.)- El mal que amenaza ha de ser actual, inminente, grave, injusto, ilegítimo, como inevitable es, con la proporción precisa, el que se causa.
3º.)- Subjetivamente la concurrencia de otros móviles distintos al reseñado enturbiaría la preponderancia de la situación eximente que se propugna. Y
4º.)- En la esfera personal, profesional, familiar y social, es preciso que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente."
En el presente supuesto no ha queda acreditado que en la conducta del indicado acusado concurrieran los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la apreciación de la circunstancia eximente, completa o incompleta, ni aún como atenuante analógica, puesto que no ha quedado probado hecho alguno que tuviera relación con tal eximente.
La doctrina jurisprudencial, STS1495/99, de 19 de octubre, exige para la aplicación de la eximente de miedo insuperable, completa o incompleta la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para anular o disminuir notablemente la capacidad electiva, STS de 29 de junio de 1990 . En parecidos términos la STS 1382/2000, de 24 de octubre , en la que se afirma que la naturaleza jurídica ha sido discutida en la doctrina si se trata de una causa de inimputabilidad, o de inculpabilidad, o de inexigibilidad de otra conducta distinta, e incluso de negación de la acción, tiene su razón de ser en la grave perturbación producida en el sujeto, por el impacto del temor, que nubla su inteligencia y domina su voluntad, determinándole a realizar un acto que sin esa perturbación psíquica sería delictivo, y que no tenga otro móvil que el miedo, sin que, ello no obstante, pueda servir de amparo a las personas timoratas, pusilánimes o asustadizas, STS de 29 de junio de 1990 y de 29 de enero de 1998 , entre otras".
Se trata de indagar si la persona que ha actuado, en su concreta situación anímica y social, tuvo posibilidad de actuar conforme prescribe el ordenamiento jurídico. Es decir, se utiliza el recurso el hombre medio sin olvidar las concretas circunstancias concurrentes.
En el presente supuesto estimamos que no concurrió tal circunstancia, en cuanto que no ha quedado acreditada la situación de peligro, ni siquiera a qué obedecía ni en qué ocasión pudo ser objeto del mismo, más aún en cuanto que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de quedar tan probadas como el mismo hecho.
Se ha alegado la concurrencia de la circunstancia agravante del art. 22.6 del C.P ., obrar con abuso de confianza, en la persona de Arcadio al llevar a cabo tal delito de estafa. No resulta procedente la apreciación propuesta en cuanto que es inherente al delito y así la STS de 16/12/ 2.008, precisa que se requiere que el sujeto activo reúna unas determinadas características (delitos especiales propios) que implican esa confianza de la que ya hay que abusar para su comisión. Aplicar además esta circunstancia agravante llevaría consigo utilizar el mismo elemento dos veces para castigar una infracción penal, lo que vulneraría el conocido principio "non bis in idem".
CUARTA.- En cuanto a las penas a imponer, en relación a los delitos de estafa y falsedad en documento privado, mantiene la STS Sala 2ª de 2 junio 2010 , en supuesto similar al que se resuelve, que es doctrina jurisprudencial ya consolidada (así lo expone la sentencia del 7/7/2008 ) que: "la estafa realizada a través de un documento público, oficial o de comercio, utilizado como medio necesario para su comisión, no consume la falsedad sino que los dos tipos son compatibles, produciéndose un concurso real de delitos sin perjuicios de que en orden a su punición sea aplicable lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal ; pero cuando se trata de documentos privados, como el perjuicio de tercero o de ánimo de causárselo (ahora para perjudicar a otro) viene incluido en el art. 306 CP (ahora 395 CP ), no procede estimar el mentado concurso, pero sí el de normas ( art. 8 CP ), al ser el hecho subsumible en las reguladoras del delito de falsedad y estafa simultáneamente, solapándose un tipo con otro,...en el supuesto que examinamos, el delito de falsedad en documento privado queda absorbido por el delito de estafa, ya que esta se encuentra castigada con en de prisión de seis meses a tres años, en tanto que el delito de falsedad en documento privado - artículo 395 - lleva aparejada pena situada entre seis meses y dos años de prisión, al ser de aplicar lo dispuesta en el apartado 4º del artículo 8 del Código Penal en el que se dispone que el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor".
Consecuencia de lo anterior será, a la vista de la aplicación de lo establecido en el art. 74 del C.P ., y dada la continuidad delictiva, la pena a imponer será la señalada en su mitad superior, y siendo esta de prisión de uno a seis años y pena de multa de seis a doce meses, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad personal en ninguno de los autores, consideramos procedente imponer las penas graduándolas según la intensidad de la actuación de cada uno en la dinámica comisiva.
De tal manera, a Arcadio , teniendo en cuenta que fue el quien ideó y llevó a cumplimiento la trama de la estafa, con el gran perjuicio causado, delito en el que se encuentra subsumido el de falsedad en documento privado, y teniendo en cuenta, que en el mismo es de preciar la concurrencia de la circunstancia atenuante mencionada, considera el Tribunal que la pena adecuada a imponer es la de cuatro años y seis meses de prisión, y la de multa de nueve meses, con una cuota día de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , en caso de impago si procediere, en su caso y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo conforme al artículo 56 del Código Penal .
Al acusado Edemiro en cuanto que fue el que se asoció a Arcadio , recibiendo el dinero que le entregaba procedente de la estafa, sin que se conozca su destino, pudiendo estimarse de igual intensidad que el anterior su participación en el perjuicio, de la manera ya expuesta en el delito continuado de estafa, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, y a la de multa de nueve meses, con una cuota día de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , en caso de impago si procediere, en su caso y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo conforme al artículo 56 del Código Penal .
Al acusado Gustavo y Manuel , en cuanto que, asociándose con los anteriores, llevaron a cabo el cobro de importantes cantidades, acción reiterada, así como las argucias necesarias para conseguir el pago de dinero, conforme disponía Arcadio , determina que, siendo grave, su participación fue de menor intensidad en la actuación delictiva en la estafa llevada a cabo, a la pena respectiva de tres años y cinco meses de prisión, y a la de multa de siete meses, con una cuota día de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , en caso de impago si procediere, en su caso y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo conforme al artículo 56 del Código Penal .
QUINTO.- Establece el Código Penal en su art. 123 que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito a falta. Consecuentemente procede condenar a los acusados en la proporción que luego se dirá.
En cuanto a la Responsabilidad civil, de conformidad con lo establecido en el art. 116 y concordantes de Código Penal , procede establecer que los acusados solidariamente deberán indemnizar a los perjudicados en las siguientes cantidades:
A Romulo en la cantidad de 276.460 €. F 68, según justifica documentalmente en los recibos aportados folios 72 - 88
A Agustín en la cantidad de 2.700.000 €. Por la adquisición de 8 viviendas y solares. Pago a través de talones y en efectivo, F. 159 y ss.
A Basilio en la cantidad de 50.000 €.
A Jesús María y su socio Jose Manuel , Sociedad Alcocon, S.L. en la cantidad de 66.000 €., que se corresponden con 35.000 euros entregados a Arcadio y 31.000 € de la comida servida a los empleados de Edemiro , que irían compensadas con las cantidades a entregar por la compra de los inmuebles. F. 91 documentos 94 a 103.
A Clemente y a Virtudes en la cantidad de 270000 euros.
A Eusebio en la cantidad de 165.800 €.
A David en la cantidad de 78.000 €.
A Joaquín en la cantidad de 160.428 €.
A Ambrosio en la cantidad de 8.000 €.
A Carlos en la cantidad de 8.000 €.
No puede ser considerado estafado en esta trama Millán en cuanto no consta que el pago de 24.000 euros por la compra de un vehículo de segunda mano, marca Mercedes, propiedad de Arcadio , que fue entregado como parte del precio por la adquisición de otro nuevo marca Range Rover, en el Concesionario de esta marca, no pudiendo disponer de él al no haberse efectuado la transferencia, siendo intervenido por esta causa, no guarda relación con el delito de estafa que es objeto de enjuiciamiento, quedando la vía civil para el ejercicio de las acciones de las que se crea investido.
Todo ello con aplicación del interés legal conforme al artículo 576 de la L.E.Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Edemiro , Isabel , Carlos Ramón y Alfonso , del delito de blanqueo de capitales por el que vienen acusados, declarando de oficio 4/14avas partes de las costas.
Que debemos absolver y absolvemos a Arcadio , y a Gustavo de un delito de falsedad en documento oficial, por el que venían acusados, declarando de oficio 2/14avas partes de las costas causadas.
Que debemos absolver y absolvemos a Gustavo y a Manuel , del delito de usurpación de funciones públicas, por el que venían acusados, con declaración de oficio de 2/14avas partes de las costas procesales.
Que debemos condenar y condenamos como autores criminalmente responsables de los delitos que luego se dirán, a:
A Arcadio , por un delito continuado de estafa, en el que se encuentra subsumido el de falsedad en documento privado, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de colaboración, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y a la pena de multa de nueve meses, con una cuota día de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , en caso de impago si procediere.
A Edemiro por un delito continuado de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias que alteren o modifiquen la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y a la pena de multa de nueve meses, con una cuota día de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , en caso de impago si procediere.
A Gustavo por un delito continuado de estafa, en el que se encuentra subsumido el de falsedad en documento privado, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y a pena la de multa de siete meses, con una cuota día de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , en caso de impago si procediere.
A Manuel , por un delito continuado de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y a la pena de multa de siete meses, con una cuota día de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , en caso de impago si procediere.
Les será de abono a los condenados, para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Los condenados harán frente al pago de las costas procesales en la siguiente forma Arcadio 2/14 partes, Edemiro , 1/14 partes, Gustavo , 2/14 partes y Manuel 1/14 partes del total.
Los condenados indemnizarán a los perjudicados, de manera conjunta y solidaria, en las siguientes cantidades:
A Romulo en la cantidad de 276.460 €.
A Agustín en la cantidad de 2.700.000 €.
A Basilio en la cantidad de 50.000 €.
A Jesús María y su socio Jose Manuel , Sociedad Alcocon, S.L. en la cantidad de 66.000 €.,
A Clemente y a Virtudes en la cantidad de 270.000 euros.
A Eusebio en la cantidad de 165.800 €.
A David en la cantidad de 78.676,85 €.
A Joaquín en la cantidad de 160.428 €.
A Ambrosio en la cantidad de 8.000 €.
A Carlos en la cantidad de 8.000 €.
Cantidades que se verán incrementadas en los intereses legales al pago de las mismas.
No procederá dar lugar a la cantidad reclamada por D. Millán .
Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado Arcadio , terminada con arreglo a Derecho.
Y aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el Auto de Solvencia Parcial consultado por el Instructor.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

