Sentencia Penal Nº 90/201...zo de 2012

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Penal Nº 90/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Tribunal Jurado, Rec 7/2011 de 28 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 90/2011

Núm. Cendoj: 04013381002012100003


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA AVDA. REINA REGENTE S/N Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22 NIG: 0401337P20110000665 Rollo del Tribunal del Jurado 7/2011 Ejecutoria: Asunto: 100784/2011 Negociado: PC Proc. Origen: 2/2010 Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº6 DE ALMERIA (CON COMPENTENCIA EN VIOLENCIA DE GENERO) Contra: Coral Procurador: JOSE MARIA SALDAÑA FERNANDEZ Abogado: VICIOSO GARCIA JOSE MANUEL SENTENCIA NUMERO: 90/2011 Ilma. Sra. Magistrada Presidente Del Tribunal del Jurado Dña. Lourdes Molina Romero En la Ciudad de Almería a veintiocho de Marzo del año dos mil doce.

Vista en Juicio Oral y público por la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, Dña. Lourdes Molina Romero, la causa nº 7 de 2011, seguida por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Almeria, por el delito de homicidio, contra la acusada, Coral , titular del NIE NUM000 , hija de Constantin y Niculina, nacida en Odobesti (Rumania) el NUM001 de 1991, sin

Antecedentes

PRIMERO .- Ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería se siguió el Procedimiento de la Ley del Jurado nº 2 de 2010, contra Coral . En su dia el Ministerio Fiscal solicitó la apertura de juicio oral, formulando escrito de conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal , estimando como autora a Coral , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de 14 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con abono de la prisión preventiva sufrida por esta causa y costas. Asimismo, y en concepto de responsabilidad civil interesó la indemnización a Tomás , en la cantidad de 300.000 euros incrementados con los intereses legales. La defensa de la acusada mostró su disconformidad con la acusación del Ministerio Fiscal, y solicitó la absolución con la aplicación de dos causas eximentes de responsabilidad criminal: La legitima defensa del art. 20.4 del Código Penal y el miedo insuperable del art. 20.6 del mismo texto legal .

SEGUNDO .- El 5 de Septiembre de 2011 el Juzgado instructor dictó Auto de Apertura de Juicio Oral, con emplazamiento a las partes ante esta Audiencia Provincial, remitiendo los testimonios de particulares y las piezas de convicción. Personadas las partes se incoó el correspondiente rollo de Sala nº 7 de 2011, y se designó como Magistrada Presidente a Dña. Lourdes Molina Romero. El 4 de Noviembre de 2011 se dictó Auto de hechos justiciables, que señaló para la formación del Tribunal del Jurado y comienzo de las sesiones de Juicio Oral, previa declaración de pertinencia de las pruebas propuestas, el 19 de Marzo de 2012.

TERCERO.- El día previsto se constituyó el Tribunal del Jurado, previa elección por sorteo de los miembros titulares y suplentes, iniciándose el Juicio Oral. El acto tuvo lugar con la intervención del Ministerio Fiscal y la Defensa, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, y finalizadas las sesiones el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones respecto a los hechos. La defensa mantuvo la libre absolución con la concurrencia de las eximentes de legitima defensa y miedo insuperable, como petición principal. Subsidiariamente consideró los hechos constitutivos de homicidio imprudente del art. 142.1 del Código Penal con la aplicación de la atenuante del art. 20.4, en relación con el 21.1 del Código Penal . Subsidiariamente calificó los hechos como homicidio imprudente del art. 142.1 del Código Penal ; subsidiariamente como homicidio imprudente en concurso ideal con lesiones dolosas ( arts. 142.1, en relación con el 148.1 del Código Penal , con la atenuante del art. 21.1 en relación con el 20.4 del Código Penal ), subsidiariamente calificó los hechos como homicidio imprudente, en concurso ideal con lesiones dolosas de los arts. 142.1, en relación con el 148.1 del Código Penal ; y subsidiariamente la legitima defensa incompleta del art. 20.4 del Código Penal ).

CUARTO .- Tras la redacción del Objeto del Veredicto se dio traslado a las partes, y posteriormente a los miembros del Jurado, realizándose las instrucciones legalmente pertinentes, en los términos que se transcriben: 'TRIBUNAL DEL JURADO En Almería a 24 de marzo de 2012 La Ilma. Sra. Dª Lourdes Molina Romero, Magistrada-Presidente, en el juicio ante el Tribunal del Jurado 7/2011, seguido ante la Audiencia Provincial de Almería por el delito de homicidio, contra Coral .

Una vez concluido el Juicio Oral, emitidos los informes y oída la acusada, somete al Jurado para su votación y deliberación el siguiente OBJETO DEL VEREDICTO Hechos centrales (Para ser declarados tales hechos se requieren al menos 7 votos cuando el hecho sea desfavorable, y 5 votos cuando fuese favorable) 1. La acusada Coral , mayor de edad y sin antecedentes penales, ejercía la prostitución en la Carretera de Málaga-Almería, cerca de la rotonda de Pescadería. Sobre las 00:00 del día 10 de julio de 2010 Cecilio contactó con la acusada cuando se encontraba en aquel lugar y concertaron mantener relaciones sexuales. La acusada subió a la furgoneta con matrícula ....FFF conducida por. Cecilio y se dirigieron hacia la autovía En el arcén del punto kilométrico 438,100 de la autovía en sentido Málaga Cecilio detuvo el vehículo. En un momento dado y encontrándose ambos dentro de la furgoneta la acusada esgrimió un cuchillo o navaja, con una hoja de entre 1 y 1,5 cm de ancho, y un mínimo de 10 centímetros de largo, y, con la intención de menoscabar la integridad de Cecilio , sin descartar la posibilidad de darle muerte, le clavó el arma blanca en dos ocasiones en el pecho, penetrando una de ellas y alcanzándole el corazón y causándole la muerte. Cecilio sufrió dos heridas en el tórax; la primera de unos 5x4 milímetros era una herida superficial que afectó a la piel, no perforándola. La segunda era una herida incisa que tiene su inicio en la región torácica inferior, atraviesa el esternón y continúa.

atravesando el pericardio y el corazón Cecilio , en el momento de su muerte, tenía 24 años de edad, estaba casado con Felisa , quien en el momento de los hechos estaba embarazada.

El día NUM002 de 2010 nació su hijo Tomás .

(Hecho probado/no probado) ( Hecho desfavorable) (Si el Jurado declara no probado el hecho anterior, deberá examinar el siguiente) Sobre las 00:00 del día 10 de julio de 2010 la acusada Coral , mayor de edad y sin antecedentes penales, contactó con Cecilio en la zona cercana a Pescadería donde ésta ejercía la prostitución. Ambos se montaron en la furgoneta de Cecilio , con matrícula ....FFF , y este último se alejó del lugar donde ella realizaba sus tareas sexuales, por lo que la acusada temió por su vida al introducirse aquél con el vehículo por la Autovía del Mediterráneo, distanciándose de su lugar de seguridad. Ese miedo se acentuó cuando ella frenó bruscamente el vehículo tras pasar la glorieta y coger el acceso de incorporación a la autovía, pudiendo ver cómo se encendían bruscamente las luces de frenada, y se quedó parado en mitad del carril de aceleración para continuar por la autovía hasta que unos kilómetros después se detuvo en el arcén. Allí Cecilio obligó a Coral a hacerle una felación tras amenazarla con un cuchillo y agarrarla por la cabeza. En ese momento la acusada, al sentirse sola, indefensa y con pánico porque otras compañeras prostitutas habían sido asesinadas por sus clientes tanto en la salida de Aguadulce como en El Ejido, en un descuido agarró el cuchillo del agresor y le hizo una pequeña herida para que la soltara, y así consiguió abrir la puerta del coche para irse. Pero en ese instante, y como Cecilio se incorporó, la agarró por el pelo y le causó heridas en las manos, y arañazos. Por ello la acusada, temiendo aún más por su vida, al haber agredido al que se proponía violarla y creyendo que iba a matarla, en la oscuridad y sin ver claramente a Cecilio , y para soltarse de él, y actuando con mucho miedo, le volvió a dar un golpe con la navaja para que le dejara ir. Seguidamente ella salió corriendo, dejando tirados los zapatos, hacia los agentes de la Guardia Civil que se encontraban en la glorieta porque creía que no le había causado graves heridas a Cecilio y podía estar persiguiéndola. La acusada denunció a los agentes que había sido agredida y que Cecilio intentó violarla y matarla. Pero desde que aquélla dio la alarma los agentes tardaron ? de hora en llegar al lugar de los hechos, así como la ambulancia para asistir a Cecilio , que estaba desangrándose. Por ese motivo se le produjo la muerte.

(Hecho probado/no probado) ( Hecho favorable).

(Si el Jurado declara no probado el hecho anterior, deberá examinar el siguiente) Sobre las 00:00 del día 10 de julio de 2010 la acusada Coral , mayor de edad y sin antecedentes penales, contactó con Cecilio donde ésta ejercía la prostitución, en la zona cercana a Pescadería. Ambos se montaron en la furgoneta de Cecilio , con matrícula ....FFF , y este último se alejó del lugar donde ella realizaba sus tareas sexuales al introducirse aquél con el vehículo por la Autovía del Mediterráneo, distanciándose de su lugar de seguridad. En el trayecto ella frenó bruscamente el vehículo tras pasar la glorieta y coger el acceso de incorporación a la autovía, pudiendo ver cómo se encendían bruscamente las luces de frenada, y se quedó parado en mitad del carril de aceleración para continuar por la autovía hasta que unos kilómetros después se detuvo en el arcén. En un momento dado y encontrándose ambos en el interior de la furgoneta la acusada en un descuido, por causas desconocidas, agarró el cuchillo del agresor y con la intención de menoscabar la integridad de Cecilio pero sin querer producirle la muerte en la oscuridad y sin verle claramente le asestó dos puñaladas, una de las cuales fue superficial (de unos 5x4 mm) y la otra una herida incisa en la región torácica que atravesó el esternón, el pericardio y el corazón hasta causarle la muerte. Seguidamente ella salió corriendo, dejando tirados los zapatos, hacia los agentes de la Guardia Civil que se encontraban en la glorieta porque creía que no le había causado graves heridas a Cecilio y podía estar persiguiéndola. La acusada denunció a los agentes que había sido agredida y que Cecilio intentó violarla y matarla.

(Hecho probado/no probado) ( Hecho favorable).

(Si el Jurado declara no probado el hecho anterior, deberá examinar el siguiente) Sobre las 00:00 del día 10 de julio de 2010 la acusada Coral , mayor de edad y sin antecedentes penales, contactó con Cecilio donde ésta ejercía la prostitución, en la zona cercana a Pescadería. Ambos se montaron en la furgoneta de Cecilio , con matrícula ....FFF , y este último se alejó del lugar donde ella realizaba sus tareas sexuales al introducirse aquél con el vehículo por la Autovía del Mediterráneo, distanciándose de su lugar de seguridad. En el trayecto ella frenó bruscamente el vehículo tras pasar la glorieta y coger el acceso de incorporación a la autovía, pudiendo ver cómo se encendían bruscamente las luces de frenada, y se quedó parado en mitad del carril de aceleración para continuar por la autovía hasta que unos kilómetros después se detuvo en el arcén. En un momento dado y encontrándose ambos en el interior de la furgoneta la acusada en un descuido, por causas desconocidas, agarró el cuchillo del agresor y sin intención de causar la muerte de Cecilio , en la oscuridad y sin verle claramente le asestó dos puñaladas, una de las cuales fue superficial (de unos 5x4 mm) y la otra una herida incisa en la región torácica que atravesó el esternón, el pericardio y el corazón hasta causarle la muerte. Seguidamente ella salió corriendo, dejando tirados los zapatos, hacia los agentes de la Guardia Civil que se encontraban en la glorieta porque creía que no le había causado graves heridas a Cecilio y podía estar persiguiéndola. La acusada denunció a los agentes que había sido agredida y que Cecilio intentó violarla y matarla.

(Hecho probado/no probado) (Hecho favorable).

Hechos relativos a causa de exención de la responsabilidad.

Hecho favorable : La acusada Coral , sin mediar provocación por su parte, causó la muerte de Cecilio porque le obligó a hacerle una felación tras amenazarla con un cuchillo y agarrarla por la cabeza. En un descuido la acusada agarró el cuchillo del agresor y le hizo una pequeña herida para que la soltara, y así consiguió abrir la puerta del coche para irse. Pero en ese instante Cecilio se incorporó, la agarró por el pelo y le causó arañazos y heridas en las manos. Por ello la acusada, temiendo por su vida, al haber agredido al que se proponía violarla, y creyendo que iba a matarla en la oscuridad, sin ver claramente a Cecilio le volvió a dar un golpe con la navaja para que le dejara ir.

(Hecho probado/no probado) 2. Hecho favorable . La acusada Coral causó la muerte de Cecilio porque ambos se montaron en la furgoneta de Cecilio , con matrícula ....FFF , y este último se alejó del lugar donde ella realizaba sus tareas sexuales, por lo que la acusada temió por su vida al introducirse aquél con el vehículo por la Autovía del Mediterráneo, distanciándose de su lugar de seguridad. Ese miedo se acentuó cuando ella frenó bruscamente el vehículo tras pasar la glorieta y coger el acceso de incorporación a la autovía, pudiendo ver cómo se encendían bruscamente las luces de frenada, y se quedó parado en mitad del carril de aceleración para continuar por la autovía hasta que unos kilómetros después se detuvo en el arcén. En ese momento la acusada, al sentirse sola, indefensa y con pánico porque otras compañeras prostitutas habían sido asesinadas por sus clientes tanto en la salida de Aguadulce como en El Ejido, en un descuido agarró el cuchillo del agresor y le hizo una pequeña herida para que la soltara, y así consiguió abrir la puerta del coche para irse. Pero en ese instante, y como Cecilio se incorporó, la agarró por el pelo y le causó heridas en las manos, y arañazos. Por ello la acusada, temiendo aún más por su vida, y creyendo que iba a matarla, en la oscuridad y sin ver claramente a Cecilio , y para soltarse de él, y actuando con mucho miedo, le volvió a dar un golpe con la navaja para que le dejara ir. Seguidamente ella salió corriendo, dejando tirados los zapatos, hacia los agentes de la Guardia Civil que se encontraban en la glorieta porque creía que no le había causado graves heridas a Cecilio y podía estar persiguiéndola. La acusada denunció a los agentes que había sido agredida y que Cecilio intentó violarla y matarla. Pero desde que aquélla dio la alarma los agentes tardaron ? de hora en llegar al lugar de los hechos, así como la ambulancia para asistir a Cecilio , que estaba desangrándose. Por ese motivo se le produjo la muerte.

(Hecho probado/no probado) (Si el Jurado declara no probados los hechos anteriores, deberá examinar el siguiente) C) Hechos relativos a causas de modificación de la responsabilidad 1. Hecho favorable : La acusada Coral , con ánimo de menoscabar la integridad de Cecilio , pero sin querer causarle la muerte, como quiera que le obligó a hacerle una felación tras amenazarla con un cuchillo y agarrarla por la cabeza, en un descuido agarró el cuchillo del agresor y le hizo una pequeña herida para que la soltara, y así consiguió abrir la puerta del coche para irse. Pero en ese instante Cecilio se incorporó, la agarró por el pelo y le causó arañazos y heridas en las manos. Por ello la acusada, temiendo por su vida, al haber agredido al que se proponía violarla, le volvió a dar un golpe con la navaja para que le dejara ir.

(Hecho probado/no probado) (Si el Jurado declara no probados los hechos anteriores, deberá examinar el siguiente Hecho favorable : La acusada Coral , sin mediar provocación alguna por su parte causó la muerte a Cecilio , debido a que le obligó a hacerle una felación tras amenazarla con un cuchillo y agarrarla por la cabeza, en un descuido agarró el cuchillo del agresor y le hizo una pequeña herida para que la soltara, y así consiguió abrir la puerta del coche para irse. Pero en ese instante Cecilio se incorporó, la agarró por el pelo y le causó arañazos y heridas en las manos. Por ello la acusada, temiendo por su vida, al haber agredido al que se proponía violarla, aun pudiendo defenderse de otra manera finalmente le volvió a dar un golpe con la navaja para que le dejara ir.

(Hecho probado/no probado) Hecho relativo al grado de ejecución.

Único. Hecho desfavorable : La cuchillada que produjo una herida incisa que tiene su inicio en la región torácica inferior y atraviesa el esternón, el pericardio y el corazón causó la muerte de Cecilio .

(Hecho probado/no probado) Hechos que configuran el grado de participación.

La acusada Coral realizó personalmente los hechos descritos en el apartado (A, 1) . (Hecho probado/no probado) Hecho desfavorable (Si el Jurado declara no probado el punto anterior, deberá examinar el siguiente) La acusada Coral realizó los hechos que se describen en el apartado (A, 2) , para defenderse de la agresión e intento de violación por parte de Cecilio . (Hecho probado/no probado) Hecho favorable La acusada Coral realizó los hechos descritos en el apartado (A, 2) , movida por un gran terror hacia Cecilio al encontrarse sola e indefensa frente a él. (Hecho probado/no probado) Hecho favorable (Si el Jurado declara no probados cualquiera de los puntos anteriores, deberá examinar el siguiente) La acusada Coral realizó personalmente los hechos descritos en el apartado (A, 3) . (Hecho probado/no probado) Hecho favorable (Si el Jurado declara no probado el punto anterior, deberá examinar el siguiente) La acusada Coral realizó personalmente los hechos descritos en el apartado (A, 4) . (Hecho probado/no probado) Hecho favorable Veredicto de culpabilidad o no culpabilidad (Son precisos como mínimo 7 votos para declarar la culpabilidad y 5 para declarar la no culpabilidad) -¿Encuentra el Jurado culpable a la acusada Coral de haber golpeado con el cuchillo con la intención de menoscabar la integridad física de Cecilio , sin descartar la posibilidad de causarle la muerte? (Hecho probado/no probado) Hecho desfavorable Si el Jurado da por probado (el hecho A, 2 y el hecho B, 1) , o bien (el hecho A, 2 y el hecho B, 2) deberán declarar NO CULPABLE a la acusada. (Hecho probado/no probado) Hecho favorable En caso de haber declarado no probados los hechos enunciados en los apartados anteriores, contestar al siguiente : ¿Encuentra el Jurado culpable a la acusada Coral de haber dado muerte de forma no intencionada a Cecilio ? (HECHO A3) (Hecho probado/no probado) Hecho favorable (Si el Jurado declara no probado el punto anterior, deberá examinar el siguiente) ¿Encuentra el Jurado culpable a la acusada Coral de haber causado de forma intencionada las lesiones que posteriormente produjeron la muerte no buscada por ella a Cecilio ? (HECHO A4) (Hecho probado/no probado) Hecho favorable Pronunciamiento sobre propuesta de indulto y remisión condicional de la pena.

Si la acusada ha sido declarada culpable el Jurado deberá manifestar su criterio favorable o desfavorable a la petición de indulto total o parcial al Gobierno en la propia sentencia. (Para que el criterio del Jurado sea favorable se requieren como mínimo 5 votos).

La concesión a la acusada de la remisión condicional de la pena que se le impusiera, sin perjuicio de que si el criterio del Jurado fuera favorable, la aplicación del beneficio se acordará siempre que concurran los requisitos legales para ello.

La Magistrada- Presidenta del Tribunal del Jurado QUINTO .- Los miembros del Jurado, previa deliberación y votación emitieron veredicto de culpabilidad sobre los hechos que estimaron probados, y que consta en el acta que se une a la presente resolución, y que se expondrán en los hechos probados y

Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos que el Jurado ha declarado probados son constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el art. 138 del Código Penal .

El homicidio consiste en dar muerte a otra persona de forma consciente y voluntaria. Este hecho fue imputado por el Ministerio Fiscal y se considera probado al concurrir todos y cada uno de los elementos del tipo penal. La muerte de Cecilio la causó la acusada al propinarle dos puñaladas que le causaron las correspondientes heridas incisas con arma blanca en el tórax, la primera de unos 5 por 4 milímetros, era una herida superficial que afectó a la piel sin perforarla. La segunda era una herida incisa que tiene su inicio en la región torácico inferior, atraviesa el esternón y continua atravesando el pericardio y el corazón. Estas heridas produjeron a la victima un taponamiento por lesión cardiaca, ocasionando un fracaso cardiaco que le produjo la muerte sobre las 1 horas del día 10 de Julio de 2010.

En la dinámica comisiva, como después se dirá, concurre el 'animus necandi', o intención especifica de causar la muerte de una persona que constituye el elemento subjetivo del delito, y que la jurisprudencia más reciente denomina 'dolo homicida'. Este presenta dos modalidades, el dolo directo o de primer grado, constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concepto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este no sea el resultado deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido. ( S.T.S 318/2004 de 8 de Marzo R.J 2004/2773 ; en el mismo sentido la S.T.S 69/2010 de 30 de Enero R.J 2010/3238 ).

El elemento que examinamos pertenece al ámbito interno de la persona y requiere un juicio de inferencia para su fijación en el proceso. Salvo que el propio acusado lo reconozca, debe deducirse por el Juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto. En este sentido deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la victima o cualquier otro dato relevante del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, de la repetición o reiteración de los golpes, de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general, de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. ( SS.T.S 874/2002 R.J 2002/4968; 13 de Febrero de 2002 R.J 2002/3869; 22 de Enero de 2004 R.J 2004/1118 y 8 de Marzo de 2004 R.J 2004/2773 ).

En el supuesto enjuiciado concurren suficientes pruebas para inferir que la acusada actuó motivada por la intención de matar, si no de una forma directa, si aceptando como posible que el uso de una navaja o cuchillo, que según los forenses tenia una hoja de entre 1 a 1,5 centímetros de ancho y un mínimo de 10 centímetros de largo, y el ataque dirigido en dos ocasiones a una zona del cuerpo donde hay órganos vitales, como es la torácica podría causar la muerte de su oponente, como de hecho la produjo.

No entraremos a conocer la calificación de los hechos de la Defensa, porque, como concluyó el Jurado en la fundamentación del veredicto son excluyentes de la del Ministerio Fiscal. Sin perjuicio que posteriormente, en el examen de las pruebas se haga breve mención a las que el Jurado tuvo en cuenta para llegar a esta conclusión.

SEGUNDO.- Del referido delito es criminalmente responsable en concepto de autora la acusada. Coral , por haber tomado parte directa y voluntaria en su ejecución.

La autoría del delito se acredita por las pruebas que, como se dijo, los miembros del Jurado han tenido en consideración.

En las amplias sesiones de Juicio Oral se practicaron las declaraciones de la acusada, de los testigos, agentes de policía nacional y guardias civiles, de la viuda y hermana de Cecilio y de un amigo de Coral , así como del facultativo que la asistió en el servicio de urgencias; asimismo se practicaron las pruebas periciales y a la documental preconstituida se dio lectura, a instancia del Ministerio Fiscal y de la Defensa.

El Jurado ha tenido en consideración alguna de estas pruebas para llegar a la convicción de que la acusada Coral causó la muerte de Cecilio con un arma blanca, que ella portaba en su bolso. Sin que mediare forcejeo con la victima antes de producirle las heridas que le causaron la muerte.

En efecto, de la prueba pericial llevada a cabo por los médico forenses que realizaron la autopsia del cadáver, se desprende que Cecilio tenia dos heridas incisas y una excoriación. La primera herida incisa de cinco por cuatro milímetros presentaba su orificio de entrada a nivel torácico inferior central, ligeramente lateralizado hacia la derecha, y de carácter superficial. La segunda tiene su origen en la región toráxico inferior central, ligeramente lateralizada hacia la derecha, continua atravesando el esternón, el pericardio y el corazón, a nivel del tercio medio del ventrículo derecho. El trayecto de esta herida es de izquierda a derecha, de abajo a arriba y defuera hacia dentro. Ambas heridas las definieron los forenses como cortopunzantes, realizadas por arma blanca monocortante de una hoja de 1 cms a 1,5 cms de ancho y una longitud mínima de 10 cms. La segunda herida fue mortal de necesidad. También indicaron los forenses que el corazón lo tenia la victima desplazado hacia el lado derecho, pero que esta circunstancia no interfirió en la muerte, pues se produjo un golpe fuerte con el arma que alcanzó directamente el corazón. No pudieron, sin embargo determinar cual fue la dinámica de la agresión, pues las heridas resultaban con múltiples posibilidades. Más contundentes, si cabe, fueron los facultativos del Instituto Nacional de Toxicología, que examinaron las muestras de sangre de Cecilio que les fueron remitidas por la Policía Científica de Almería, y concluyeron que no habían detectado en la victima sustancias con connotaciones toxicológicas que le hubieran afectado cuando se produjo la muerte, diferenciando el tiempo que permanecieron en la sangre los efectos de drogas toxicas o alcohol. ( Una media de seis horas). De especial interés resulta el informe pericial emitido por la Unidad Central de Análisis Científicos de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil. Los técnicos que depusieron en la vista oral por videoconferencia ratificaron el informe emitido sobre los resultados de ADN de la victima y de la acusada. Así, con respecto al perfil genético de esta última se encontraron muestras de ADN en el 'top' que vestía, y compatibles con los de Cecilio en los restos recogidos de las heridas que Coral presentaba en las manos izquierda y derecha. Sin embargo, en las muestras correspondientes a cada una de las uñas de las manos de Cecilio , sólo se encontró un perfil genético del fallecido. Lo que llevó a concluir al Jurado que no medió forcejeo de la victima para arrebatarle Coral el cuchillo o navaja que según ella portaba. No se encontraron restos de interés analítico en la navaja que se halló en las inmediaciones del suceso. De ahí que el Jurado estimase que la acusada se apresuró a arrojar el arma homicida, que por sus dimensiones cabía en el bolso que portaba.

En efecto, en la inspección ocular del vehículo no se encontró ningún arma blanca, y hasta días después del suceso, según los agentes de policía que llegaron a hacer hasta tres batidas por los alrededores del lugar donde se encontró el cuerpo sin vida de Cecilio , no vieron la navaja que se incorporó a la investigación como pieza de convicción.

Así el Policía Nacional nº NUM003 , que fue el Secretario de las Diligencias del atestado dijo que la navaja que se encontró no era el arma homicida, y que estaba a 400 o 500 metros de donde estaba el coche en el que se halló a la victima. Otro tanto mantuvo el Policía Nacional nº NUM004 , que participó directamente en la búsqueda del arma, indicando a la vista de una de las fotografías que se incorporaron, obrante al folio 7 que en el paraje donde sucedieron los hechos hay un muro con piedras de grandes dimensiones, y con grandes oquedades donde se puede esconder cualquier objeto. En el mismo sentido, y sobre el particular se pronunció el Policía Nacional nº NUM005 , diciendo que participó con otros cinco agentes más en la batida para encontrar el arma, y que estaba presente cuando se halló pero que no parecía que fuese la que se empleó en la agresión, y que abandonaron la búsqueda después de mirar a ambos lados de la autovía.

En cualquier caso el testigo amigo de la acusada, Fausto , también manifestó que ella solía llevar una navaja pequeña que se la había visto él, pero que eso sucedió meses antes de ocurrir los hechos. También refirió el testigo, para justificar la tenencia del arma que ella le manifestó que habían intentado agredirla sexualmente y robarle, pero que esto sucedió también meses antes. Manifestó el testigo que ella, como era prostituta estaba expuesta a todos los peligros, y que donde Coral prestaba sus servicios había otras dos compañeras prostitutas que se iban turnando. El testigo indicó asimismo que la policía les paraba todas las noches y que nunca le encontraron nada.

Así pues, todo lo que antecede lleva a concluir que Coral portaba el arma con la que apuñaló a Cecilio , y que no hay constancia de que hubiera un forcejeo con la victima para quitársela. De hecho, ella únicamente presentaba las heridas que le apreció en el Servicio de Urgencias del Hospital provincial, el facultativo que la atendió, D. Sabino : una erosión en el dorso de la mano derecha y otra erosión en el dorso de la articulación del primer dedo de la mano izquierda. El médico declaró también como testigo en el Juicio Oral, y no solo ratificó su informe, sino que a la vista de las fotografías de la acusada que se le exhibieron dijo que coincidían con las lesiones que él apreció, sin que en la cara y el cuello le observara ninguna otra. También los médicos forenses, D. Virgilio y Dña. Coro , que exploraron a la acusada concluyeron en el mismo sentido, diciendo que las heridas que tenia la acusada eran compatibles con un objeto cortante: uñas, cuchillo etc. A la vista de las mismas fotografías de la acusada dijeron los forenses que se apreciaba también un eritema en una mano, en una zona contusiva, pero que podía ser de varios días de evolución. Finalmente indicaron los peritos que si el médico de urgencias hubiera apreciado alopecia causada por lesiones lo habría reflejado en el parte médico.

De hecho, tampoco en la inspección ocular del vehículo donde se produjo la agresión se apreciaron restos de cabellos, al menos no consta tal extremo.

TERCERO .- Aparte de lo que antecede la acusada cambió su declaración inicial, en la que se refirió a un robo, alegando después en el Juzgado que había sido victima de una violación, diciendo en el Juicio Oral que no se le facilitó un interprete en la Comisaría, sintiéndose victima de la felación que le obligó a hacer el fallecido. Además este se valió de un cuchillo cogiendola del pelo, hasta que ella consiguió arrebatárselo y le pinchó, causándole las heridas.

Los Guardias Civiles que declararon en el Juicio Oral, y que fueron los primeros que vieron a la acusada, poco después de suceder la agresión, de noche, vistiendo ropa interior y descalza, dijeron que estaban en la rotonda de la gasolinera, y que ella les dijo que era prostituta, hablando en español aunque con acento extranjero, y que un cliente la había cogido en Pescadería, y que iban a hacer un servicio, discutieron y él intentó robarle y se defendió pinchándole con un cuchillo que él llevaba. También les indicó que el agresor iba en un coche amarillo, y se había marchado en dirección a Málaga. Esto sucedió sobre las 12 de la noche, y la furgoneta la encontraron en el Km. 48,100 de la autovía en dirección a Málaga, sobre la 1 de la madrugada, con las luces de emergencia activadas, a unos 700 metros de donde ellos se encontraban, aunque desde ese lugar no se veía el vehículo. El Guardia Civil con nº de carnet profesional NUM006 dijo que ellos llamaron a tráfico, y estos a su vez a la Policía, insistiendo en que la acusada se dirigió a ellos en perfecto español, y que la vió como una persona muy nerviosa, asustada y necesitada de ayuda. Poco después llegó una patrulla de Policía Nacional, que también declararon en la vista oral. Es el caso del agente nº NUM007 , quien manifestó que recibieron de la Centralita una llamada diciendo que había habido un intento de robo y violación y cuando llegaron ella, que hablaba bien el español y lo entendía perfectamente, les dijo que se subió a un vehículo con un cliente y que él le pedía el dinero amenazándola, hubo un forcejeo, ella consiguió frenar el vehículo, y como él cogió un cuchillo intentando amenazarle ella se lo quitó y le pinchó y salió corriendo hasta donde estaba la Guardia Civil. De allí la llevaron al Hospital, y que posiblemente se confundiera con el aviso que recibió de la Centralita. En el mismo sentido declararon los restantes policías, en primer término el agente nº NUM008 , compañero del anterior, quien manifestó que al preguntarle a la acusada dijo que no había sido violada, sino que intentaron robarle con un cuchillo y que ella se lo quitó al agresor. También les dijo que el hombre de la furgoneta, refiriéndose a Cecilio , se había marchado en dirección a Málaga; y que aunque en principio iba como victima, cuando llegó a Comisaría le leyeron los derechos como detenida, y que entendía perfectamente el español.

El secretario e instructor del atestado también declararon, y mantuvieron la misma versión de los hechos que relató Coral en Comisaría, y como entendía el idioma, y declaró ante un Letrado de oficio. Resultó de especial interés el testimonio de los agentes en cuestión, porque también, y a la vista de las fotografías que se proyectaron en la sesión, reiteraron la inspección ocular del lugar donde sucedieron los hechos, y se encontró el cadáver, del vehículo, de la distancia entre ese punto y donde la acusada ejercía la prostitución, y de la trayectoria que siguió la furgoneta desde el carril de aceleración hasta la incorporación a la autovía, donde finalmente se detuvo con las luces de emergencia e intermitentes puestos. Así, el agente nº NUM003 , que se identificó como secretario de las Diligencias dijo que el fallecido estaba sentado y desnudo en el asiento del conductor, pero apoyado sobre el del copiloto, y presentaba dos heridas con abundante sangrado, que le produjeron la muerte según el forense. También indicó el testigo, que a unos 150 metros vieron los zapatos de la acusada, y que los asientos de la furgoneta estaban reclinados hacia atrás, lo que evidenciaba que intentaron mantener relaciones sexuales, por lo que descartaron el robo, aparte de que llevaba una furgoneta de la empresa (fácilmente identificable por el color y los rótulos). Además en la cartera del fallecido se encontró la documentación y 20 euros. El testigo también dijo que la acusada manifestó en su declaración en Comisaría, a su presencia, que forcejearon porque el finado quería robarle, y ella le dio una patada a la caja de cambios del vehículo y él le amenazó con un cuchillo que tenia debajo del asiento del coche, después le dio una patada en los genitales y le quitó el cuchillo pinchándole levemente, pero como se abalanzó sobre ella, se lo quitó y le pinchó de nuevo y salió corriendo.

En el mismo sentido declaró el Policía con nº de carnet profesional NUM005 , indicando que la declaración de la acusada se hizo a presencia del Abogado de oficio, y que ella les manifestó que ejercía su trabajo de prostituta en el callejón, y que algunas veces bajaba a la playa también.

Se proyectó el video en el que se gravó la trayectoria del vehículo, con una parada previa y la incorporación despacio a la autovía. A la vista de las imágenes el agente manifestó que el coche estaba ocupando parte del arcén y de la calzada, y que quedaba espacio para que pasaran otros vehículos, resultando normal que pusieran los intermitentes los que se aproximaban por detrás. También indicó el testigo que él no apreciaba una conducción violenta para que se produjera un frenazo, y que en la grabación no se pudo observar a ninguna persona salir del vehículo.

Ha de señalarse además que en la diligencia de cotejo de visionado, extendida por la Sra. Secretaria del Juzgado de Instrucción, quedó de manifiesto que no podía asegurarse si al minuto 00,04,28 se encendieron las luces de frenada, o si el vehículo estaba en mitad del carril de aceleración y no en el arcén, como afirmaba en ese acto el Letrado de la Defensa.

A la vista de todo lo razonado no se ha probado la versión de la acusada, que cambió reiteradamente el relato de lo sucedido, desde el robo inicial a la violación a que hizo referencia en la vista oral, como motivo antecedente y desencadenante de la agresión que acabó con la vida de Cecilio .

CUARTO.- Muy al contrario, y como señala el Jurado la acusada desde el principio, trató de ocultar las pruebas que la inculpaban. Así se demuestra no solo por haberse deshecho rápidamente del arma homicida, sino por las llamadas telefónicas y mensajes que envió, momentos después de apuñalar a Cecilio , a la persona que señaló como su pareja desde hacia un tiempo.

En efecto, de la documental que el Sr. Secretario dio lectura en el Juicio Oral a instancia del Ministerio Fiscal, se desprende que el día 10 de Julio del 2010, a las 00,07,39 horas Coral llamó por teléfono a su pareja sentimental, manteniendo una conversación que duró tres minutos 31 segundos. Posteriormente, a las 00,17,50 le envió un SMS a mismo teléfono identificado como ' Epifanio ' en rumano, que traducido debidamente por la interprete Nicolasa , decía; ' Me busca guardia, (pui, puede ser un apelativo cariñoso en rumano), yo también miedo de hablar con ellos, hablan por radio de mi'. A las 00,20,30 Coral hizo otra llamada telefónica que tuvo una duración de 7,37 minutos. Seguidamente a las 01,01,49 horas envió otro SMS al mismo destinatario, que traducido del rumano al español resultó ser ' Me voy con ellos te llamo después adiós'. Las comunicaciones telefónicas tuvieron lugar, a la vista de la proyección del video sobre la trayectoria que siguió la furgoneta hasta la autovía, momentos después de producirse la agresión a Cecilio . Lo que denota, en opinión del Jurado, que la acusada estaba preparando una coartada para justificar lo sucedido, antes de ponerse en contacto con la Guardia Civil, pues se deshizo del arma homicida y de los zapatos, y desde el principio sabia que la Guardia Civil la estaba buscando a ella, manteniendo informado en todo momento a su pareja.

Como argumentó el Jurado no tuvo en cuenta la acusada que ella y sus compañeras prostitutas tenían marcada una zona de seguridad, manteniendo contacto telefónico entre sí con frecuencia, como señaló el testigo Fausto . Sino que contactó directamente con su pareja con el objetivo expuesto.

De otro lado, en la Diligencia de entrada y registro que se practicó en la celda de la prisión donde estaba Coral , de cuyo resultado se dio también lectura en la vista oral a instancia de la Defensa, se desprende que se ocupó el móvil y la ropa que portaba el día de la agresión. En concreto, el sujetador y las bragas, una blusa y el bolso. Pero como subrayó el Jurado las bragas las había lavado, interpretando este hecho como un indicio más de que quería ocultar cualquier vestigio de la relación sexual que mantuvo con Cecilio , y que podía desmontar la tesis inicial del robo.

También sirvió de elemento de convicción al Jurado la apreciación personal de la actitud de frialdad que mantuvo la acusada durante el Juicio Oral. Esta circunstancia la pusieron en contraste con el modo en que se presentó ante los agentes de la Guardia Civil: nerviosa, descalza y en actitud de victima, entendiendo que ella misma era consciente de las consecuencias de sus actos. Incluso el Jurado plasmó en el veredicto lo que entendía que había sido el móvil de la acusada para dar muerte a Cecilio , esto es, el desacuerdo por el precio que debía abonarle a cambio de las relaciones sexuales que mantuvieron, teniendo en cuenta que la victima solo llevaba en la cartera 20 euros.

A la vista de todo lo expuesto el Jurado consideró probada la muerte de Cecilio , en la modalidad de dolo eventual, porque la acusada esgrimió un arma blanca contra la victima, agrediéndole dos veces en una zona del cuerpo donde se localizan órganos vitales, sin descartar la posibilidad de causar el resultado fatal que de hecho se produjo.

QUINTO.- Por los motivos ya expuestos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEXTO .- La pena a imponer se regirá por lo dispuesto en el art. 66.6 del Código Penal , teniendo en cuenta las circunstancias personales del delicuente y la mayor o menor gravedad del hecho, según lo preceptuado en el art. 138 del Código Penal .

En lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, esta Sala ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito.

Las penas, máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a algunos de los derechos que forman el catálogo de derechos del ciudadano, cuando se trata de penas privativas de libertad, derechos fundamentales. Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto, y especialmente del grado de discrecionalidad atribuida por Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientados ( S.T.S 164/2006 de 22 de Febrero R.J 2006/4741 ).

En este caso la acusada no tiene antecedentes penales, la pena prevista para el delito se extiende desde diez a quince años. El Ministerio Fiscal en su informe final solicitó la pena de trece años de prisión, remitiéndose al resto de su calificación. La Defensa interesó la pena mínima. No obstante ello la conducta fue grave, y la acusada no llegó a reconocer las consecuencias del resultado de muerte, indicando incluso a los Agentes de la Guardia Civil que la victima se había marchado con el vehículo donde se produjo la agresión en dirección a Málaga. Lo que motivó que no se interviniera de forma inmediata en auxilio de la victima, aunque el resultado se hubiera producido de todos modos, al alcanzarle una de las puñaladas el corazón. También la acusada ocultó el cuchillo, dificultando la investigación, y si se mostró como victima y la trataron como tal en un principio fue porque así lo hizo ver la acusada, que no dudó en simular un robo.

Aparte de ello, también ha de tenerse en cuenta que al suceder los hechos Coral solo contaba con 18 años de edad, y posiblemente estuviera condicionada por los peligros que comportaba su condición de prostituta. Entendemos que la pena a imponer ha de ser de once años de prisión con la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( art. 55, en relación con el 41 del Código Penal ).

SÉPTIMO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito, lo es también civilmente y debe ser condenada al pago de las costas procésales ( arts. 116 y 123 del Código Penal ).

La responsabilidad civil tiende a paliar los efectos de la comisión del delito, intentando restablecer el orden perturbado y la situación preexistente a la infracción penal.

Difícilmente puede valorase la vida humana, y más la sesgada por un delito doloso cuando se trata de un joven de 24 años de edad, casado con Felisa , que al tiempo de los hechos estaba embarazada, dando a luz a su hijo, Tomás el día NUM002 de 2010. Es por ello por lo que consideramos acertada la solicitud del Ministerio Fiscal, fijando en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 300.000 euros a favor del hijo del fallecido. Esta cantidad se incrementará con los intereses del art. 576 de la L.E.Civil .

Vistos los preceptos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo condenar y condeno a Coral , como autora de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de once años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, y a indemnizar al menor Tomás en 300.000 euros con los intereses del art. 576 de la L.E.Civil . Le será de abono para el cumplimiento de la condena el tiempo que estuvo privada de libertad por esta causa. Reclámese al Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-
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