Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 90/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 54/2012 de 17 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 90/2012
Núm. Cendoj: 21041370012012100019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCION PRIMERA
Apelación Penal
Rollo 54/2.012
P. Abreviado núm. 006/2011
Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva.
D. Previas 4.240/07.
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Moguer.
SENTENCIA Nº
SALA
Iltmos Sres.
Presidente
D. Jesús Fernández Entralgo
Magistrados
D. Santiago García García
D. Francisco Bellido Soria (Ponente).
En Huelva a diecisiete de abril de dos mil doce.
Esta Audiencia Provincial en su Sección 1ª compuesta por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 006/2011, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva, seguido por delito de estafa y falsedad documental, en virtud del recurso interpuesto por Faustino representado por el Procurador de los Tribunales sr. Padilla de la Corte y defendido por el Letrado sr. Pérez Molina; ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO . Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO . Por el Juzgado de lo Penal, núm. 3 de esta Ciudad, con fecha 31 de mayo de 2011, se dictó sentencia en las presentes actuaciones cuyos Hechos Probados literalmente expresan: "ÚNICO: Se da como probado y así se declara que el acusado, Faustino , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 07/09/2009 a la pena de dos años y cuatro meses y diecisiete días de prisión, por un delito continuado de estafa y falsedad en documento, en fecha no determinada a partir del mes de abril de 2007, falsificó su DNI, realizado alteraciones sustanciales en el mismo así como en las nóminas y documentos bancarios, con evidente ánimo defraudatorio, con la finalidad de realizar compras en establecimientos comerciales financiando el importe de las compras mediante el empleo de dicha documentación falsa, realizando las siguientes conductas: El 10 de abril de 2007, acudió al establecimiento comercial de Palos dela Frontera "Muebles Rodríguez" presentado un DNI a nombre de Manuel , correspondiéndose con los de esta persona únicamente en lo relativo al nombre, apellidos y nº de identidad, siendo la fotografía y el resto de los datos del acusado. Con la citada identidad, el acusado compró electrodomésticos en el establecimiento a través de la entidad "Santander Consumer" presentando el acusado una nómina y documentos bancarios con los datos identificativos del perjudicado, a quién la mencionada entidad financiara reclamó el importe de la compra por el impago. El día 11 de abril de 2007, el acusado suscribió un contrato con la empresa Moviestar, haciendo uso de la documentación anteriormente mencionada, adquiriendo un teléfono móvil Nokia 7390 y realizando un contrato en el que aparecía como persona con autorización para contratar Manuel y como cliente Santiago , a quien la referida empresa suscribió en la lista de impagos al no haberse abonado la cantidad de 145 euros. El 11 de abril de 2007, el acusado, mediante la presentación de la referida documentación, a nombre de Manuel fue hasta el establecimiento "Master Moguer, sito en la Avda de la Constitución, de la citada localidad y compró una pantalla LSD de 32 pulgadas marca Samsung, una videocamára Panasonic y un Home Cinena, cuyo valor ascendió a 1466 euros y que no fue abonado. En día no identificado del mes de noviembre de 2008, el acusado contrató con la empresa Telefónica-Moviestar, cuatro líneas de teléfono adeudando un consumo de 1700 euros mediante la falsificación de su DNI donde figuraban los datos personales de Manuel , quien no llegó a abonar cantidad alguna. La compañía Telefónica-Moviestar no reclama cantidad alguna por los hechos descritos."
Termina con la parte dispositiva siguiente. "FALLO: Que debo condenar y condeno a Faustino , como autor responsable de un delito continuado de falsificación de documento mercantil, en concurso medial con un delito continuado de estafa a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses con cuota diaria de tres euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 180 días de privación de libertad de resultar insolvente, y abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Indemnice el acusado al representante legal de la empresa Master-Moguer en la cantidad de 1.466 euros, al representante legal de Muebles Rodríguez en la suma de 1.937,90 euros con aplicación de los intereses legales del art. 576 de la LEC ."
TERCERO : Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el acusado, antes citado, y conferido traslado a las demás partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó rollo de Sala, quedando repartido a esta Sección Primera para deliberar, votar y resolver, quedando señalada para dicha finalidad la audiencia del día de la fecha.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- A). El recurso se sustenta en alegar como motivo haberse cometido error en la valoración de la prueba, en el sentido de que la persona que le llevó los objeto adquiridos de Master Moguer, no lo vio en la tienda y solamente lo reconoció como la persona que los recibió en el domicilio designado cuando los entregó, sin que pueda determinarse que fuese el mismo que realizó la suplantación de personalidad. Además el empleado de la tienda no lo reconoció. En la contratación de la línea con Moviestar, ningún testigo que acredite su autoría. La pericial no hace prueba plena al gozar de un margen de error razonable, cuando además consta desde un principio la negativa en cuanto a la autoría de las firmas por parte del acusado.
B). El Ministerio Fiscal se opone al recurso pidiendo la confirmación de la sentencia, toda vez que el recurrente trata de sustituir la valoración efectuada por el Juzgado por la suya propia, siendo la prueba de cargo clara y contundente, por cuanto que por la pericial caligráfica se estableció que el acusado era el autor de las firmas de los documentos de los hechos imputados los días 10 y 11 de abril de 2007, el acusado además emplea una fotografía propia. Además el testigo Anibal designa al acusado como la persona que recibió la mercancía, indicado que la fotografía de la documentación presentada coincidía con esta persona. La documentación empleada era de Manuel , a la que puso el acusado su foto y en todos los casos firmó y dio los datos de esta persona para efectuar las compras.
SEGUNDO.- No se discute en el recurso que los hechos enjuiciados y dados por probados, han sido calificados correctamente en la sentencia desde el punto de vista penal, como delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito continuado de estafa de los arts. 390 , 392.1 º Y 3 º, 74 , 77 , 248 y 249 CP .
Solamente se pone en tela de juicio, al haberse cometido error al valorar la prueba, en cuanto a que el recurrente sea autor de los mismos, con especial referencia a los ocurridos en el establecimiento Master-Moguer el 11/04/2007 y en la contratación de línea en la empresa Moviestar, que son los mencionados en recurso.
Centrado el debate en el motivo expuesto más arriba, que se concreta en error en la valoración de la prueba, hemos de partir de que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia -- sea Juez de Instrucción o Juez de lo Penal --, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 L.E.Crim ., en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral.
TERCERO .- En lo que se refiere al primero de los hechos, la prueba de la autoría puede ser indirecta, o por indicios cuando, según doctrina jurisprudencial reiterada del TS, que exige que los indicios sean varios y además que los hechos base sean periféricos al hecho de probar y a la vez, racionalmente, interrelacionados, exige también que los mismos estén plenamente probados, esto es, justificados por prueba directa, elemento meramente fáctico, cuya fijación han de hacer los tribunales de instancia, con la libertad de criterio que les concede el art. 741 de la LECRIM ., como exigencias al principio de inmediación, también es necesario que la sentencia exprese los grandes hitos del razonamiento deductivo y que la conclusión sea coherente y ajustada con las normas de la lógica y de la general experiencia, debiendo ser correcta la inferencia de forma que no incurra en arbitrariedad.
En este caso ha quedado acreditado por prueba directa, que el responsable del establecimiento Master-Moguer, llevó los objetos adquiridos al domicilio del adquirente, viendo allí al recurrente, al que ha reconocido en el acto del juicio, afirmó también que esta persona era la que aparecía con su fotografía en la documentación utilizada para realizar la adquisición de la pantalla de televisión, la video/cámara y el Home Cinema, con el nombre de Manuel , que fue la utilizada en las demás operaciones comerciales dadas por probadas de los días 10 y 11 de abril de 2007, en las que también utilizó el nombre antes citado, como aparece en el informe pericial de los folios 167 y ss, que no ha sido impugnado. Tales pruebas testifical, documental y pericial, aportan indicios suficientes para tener por probado que el acusado es autor de este delito al ser varios los indicios, acreditados por prueba directa y de los que la conclusión lógica es la mentada autoría del acusado en cuanto que mediante la falsificación documental referida y con ánimo de lucro y mediante engaño, pues nunca tuvo en mente abonar los objetos adquiridos, obtuvo un beneficio patrimonial fraudulento.
CUARTO.- En lo que se refiere a los hechos de contratación en Moviestar, procede tener por acreditada la autoría del acusado a través de la prueba documental y pericial practicada en la que se afirma que el acusado es el autor de las firmas que aparecen en el contrato, realizado a nombre de otra persona, sin que el acusado haya dado explicación satisfactoria sobre los hechos que se han probado con la pericia citada, solamente se limita a negar su participación en lógico ejercicio de su derecho de defensa.
QUINTO.- En base a lo antes expuesto, hemos de concluir que la sentencia no es absoluto ilógica o arbitraria en relación a la prueba practicada, pues la condena se basa en la declaración testifical, documental y pericial caligráfica, estando la sentencia debidamente motivada, en el sentido de que a través de sus argumentaciones se llega al conocimiento de los razonamientos que sustenta la decisión de condena.
En consecuencia con lo antes razonado, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia de primera instancia, por lo que procede la confirmación de la misma en su integridad.
Las costas de la segunda instancia no se imponen al recurrente a la vista de lo preceptuado en los arts. 240 y concordantes de la LECRIM , puesto que no se aprecia temeridad.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido
DESESTIMAR e l recurso de apelación interpuesto por la representación de Faustino , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva el pasado día 31 de mayo de 2.011 y CONFIRMAR EN SU INTEGRIDAD la citada resolución.
Las costas de esta segunda instancia no se imponen a ninguna de las partes.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha mediante lectura por el Magistrado ponente, estando celebrando la Sala Audiencia Pública, doy fe.
