Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 90/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 60/2012 de 22 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR
Nº de sentencia: 90/2012
Núm. Cendoj: 28079370032012100128
Encabezamiento
D. TOMAS YUBERO MARTINEZ
SECRETARIO DE SALA
RECURSO APELACION: 60/12
JUICIO ORAL: 150/09
JUZGADO PENAL Nº 15 MADRID
SENTENCIA NUM: 90
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
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En Madrid, a 22 de febrero de 2012.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 150/09 procedente del Juzgado Penal nº 15 de Madrid y seguido por delitos de atentado, conducción temeraria y lesiones contra Agapito y de atentado contra Casilda , siendo partes en esta alzada como apelantes dichos acusados y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 22-2-2012, cuyo FALLO decretó: "Condeno a Agapito , ya circunstanciado, como autor responsable de un delito de conducción temeraria, previsto y penado, en el art. 381, en su redacción anterior a la reforma operada por L.O. 15/2007 de 30/11 , como autor de un delito de atentado de los arts. 550 , 551.1 último inciso, ly 552.1 del Código Penal , y como autor de dos delitos de lesiones, previstos y penados en el art. 147.1 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a las penas de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , por cada uno de los delitos de lesiones, respectivamente.
CONDENO A Agapito a indemnizar al Policía Nacional núm. NUM000 en la cantidad de 2597,27 euros por los 45 días en que tardó en curar de sus lesiones, con los intereses del art. 576 L.E.C .
CONDENO A Casilda , ya circunstanciado, como autor responsable de un delito de atentado de los arts. 550 y 551.1 último inciso, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
ABSUELVO AL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, como responsable civil directo, y a Milagros , como responsable civil subsidiaria, con todos los pronunciamientos favorables.
Procede imponer las cuatro quintas partes de las costas a Agapito , y una quinta parte de las costas a Casilda .
Una vez sea firme, comuníquese esta Resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Abónese a Agapito y a Casilda el tiempo que hubieren estados privados de libertad por esta causa".
SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por Agapito y por Casilda , que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 20 de febrero de 2012, se formó el Rollo de Sala nº 60/12 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.
Hechos
Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y
PRIMERO .- Ambos recurrentes expresan su discrepancia con la sentencia recaída en esta causa, sosteniendo que su condena supone una infracción del principio de presunción de inocencia.
La aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 65 y 66/08 de 29 de mayo , 111/08 de 22 de septiembre , 66/09 de 9 de marzo , 108/09 de 11 de mayo , 143 y 148/09 de 15 de junio , 26/10 de 27 de abril , 52/10 de 4 de octubre , 68 y 70/10 de 18 de octubre , 12/11 de 28 de febrero , 25/11 de 14 de marzo , 111/11 de 4 de julio , 107/11 de 20 de junio y 126/11 de 18 de julio ).
Sólo cabría entender infringida tal presunción si la condena de los recurrentes careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas, lo que no sucede en este supuesto, en tanto el Juez de lo Penal ha contado con la declaración de todos los Policías Nacionales que participaron en la persecución y detención de los acusados, apreciada en relación a las lesiones objetivadas y a los daños materiales que presentan los vehículos, medios probatorios de suyo aptos para enervar la aludida presunción, y que se han desarrollado en la vista oral, con sometimiento a las exigencias de un juicio público y contradictorio.
En realidad los recurrentes viene a mantener su personal versión de los hechos, obviamente favorable a sus propios intereses, pero que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ha reconocido credibilidad a las explicaciones de los mencionados testigos, excluyendo el relato de los acusados en el sentido de haber sido víctimas de una agresión unilateral y completamente carente de explicación por parte de los policías, que sostienen comenzaron a dispararles sin motivo alguno; se trata de una explicación simplemente contraria a las reglas de la lógica.
En definitiva, el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohibe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca debidamente motivada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo , 17 de junio , 9 de septiembre de 1992 , 23 de junio y 13 de diciembre de 1993 , 24 de febrero , 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000 ; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero), como sin ninguna duda ocurre en este supuesto, en el que se comprueba la realidad de una resolución ampliamente fundada y razonable.
La recomendación jurisprudencial de analizar las condiciones de persistencia en la incriminación, de coherencia y ausencia de contradicciones entre las distintas declaraciones prestadas, de ausencia de incredibilidad subjetiva del testigo derivada del eventual concurso de móviles espúreos, y de atención al concurso de eventuales corroboraciones periféricas de existir, no significa una reglamentación de requisitos de validez de su declaración, sino la expresión de las reglas de experiencia más comunes que resultan de aplicación en la labor de la crítica e interpretación del testimonio. Tales perspectivas no enuncian requisitos procesales para la admisibilidad del testimonio que deban resultar estrictamente cumplimentados, sino criterios ponderativos que deben ser analizados; por esta razón, la presencia de posibles matices, como son eventuales contradicciones en definitiva inevitables en relatos sucesivos de un miso suceso, como también la petición de una indemnización civil a que se refieren los recurrente, o la presencia de un interés propio, o incluso en obtener la condena de contrario, no excluyen la valorabilidad en si misma de la declaración, sino que han de llevar a extremar la cautela y a la búsqueda de corroboraciones objetivas, si existen, pero desde luego sin elevar su concurso a una exigencia constitutiva de la prueba testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003 , 29 de noviembre de 2004 , 13 de diciembre de 2006 y 10 de abril de 2007 ).
Así, las alteraciones secundarias o posibles diferencias sobre cuestiones colaterales en las declaraciones policiales no afectan a la presunción de inocencia (9 de abril de 2010). En esta misma perspectiva, la sentencia de 3 de julio de 2002 enseña que no puede entenderse sin más que el supuesto interés del testimonio opere como una presunción de mendacidad; la de 25 de septiembre de 2006 admite la existencia de contradicciones si han sido valoradas por el tribunal, e incluso la de 20 de junio de 2006 indica que las malas relaciones entre las partes no obligan a entender como falsa la declaración de la víctima.
En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas a los recurrentes, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones detalladamente expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso.
SEGUNDO .- Las figuras de lesiones aplicadas en relación a Agapito requieren el concurso del dolo genérico de lesionar o animus laedendi, tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado, pues surge el delito cuando el hecho consecuencia ha sido directamente querido, pero también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó de algún modo -dolo eventual- ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero , 17 de mayo , 3 de octubre y 26 de diciembre de 2000 , 22 de enero , 7 de febrero , 7 y 24 de abril , 13 de junio , 5 y 20 de septiembre , 12 de noviembre de 2001 , 15 de marzo , 14 de mayo , 7 y 19 de junio , 18 de julio y 18 de octubre de 2002 , 15 y 23 de enero , 10 de marzo , 16 de abril y 28 de octubre de 2003 , 25 de marzo y 15 de abril de 2004 , 13 de septiembre , 11 y 22 de noviembre de 2006 , 29 de marzo y 13 de septiembre de 2007 , 24 de febrero y 9 de abril de 2010 ).
La Sala estima que en este supuesto existió un dolo directo de causar lesiones, deducido de las circunstancias en que se produjeron las agresiones que se describen en el relato de hechos probados, pues se trata de acciones cuyo sólo sentido y finalidad es el descrito, en cuanto se producen en un contexto nítidamente violento que se inaugura con un acometimiento con el vehículo lanzado contra el agente NUM001 , y continúa con sucesivas colisiones voluntarias para eludir la persecución y una fuerte patada al agente NUM000 . Es conveniente señalar que, en todo caso, concurre al menos un dolo eventual.
Para la caracterización del dolo eventual, la jurisprudencia viene argumentando una posición ecléctica respecto de las distintas teorías científicas, estimando que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado, y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 y 25 de marzo y 2 de abril de 1996 , 5 de febrero y 20 de octubre de 1997 , 14 de mayo de 1998 , 23 de abril de 1999 , 24 de julio de 2000 , 24 de abril de 2001 , 6 de junio y 27 de septiembre de 2002 , y 23 de enero de 2003 ).
Dadas las circunstancias de las agresiones mencionadas, es claro que, al menos, el acusado tuvo un conocimiento del peligro concreto que su acción significaba para la integridad de las víctimas, y pese a ello la llevó adelante.
Finalmente, es manifiestamente inaplicable el art 617 del Código Penal , solicitado en el recurso. El tipo delictivo de lesiones exige como elemento constitutivo un resultado lesivo que requiera para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, de manera que ha de resultar necesaria para la curación la intervención reiterada de un profesional sanitario, o al menos, en dos ocasiones, en cuanto la expresión tratamiento se refiere a una acción prolongada que va más allá del primer acto médico, suponiendo una reiteración de cuidados que responden a la planificación de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa.
Las sentencias de 22 de noviembre y 27 de diciembre de 1994 , 22 de abril de 1996 , 24 de octubre de 1997 , 26 de mayo y 26 de octubre de 1998 , , 2 de julio de 1999 , 9 de diciembre de 2000 , 21 de noviembre de 2001 , 1 y 22 de marzo , 13 de septiembre y 22 de octubre de 2002 , 31 de marzo de 2003 , 15 de diciembre de 2004 , 26 de octubre de 2005 , 21 de marzo y 7 de abril de 2006 y 23 de octubre de 2008 consideran concurrente el concepto de tratamiento médico en la colocación de férulas de escayola o collarines, destinados a la inmovilización. Y en el mismo sentido, la jurisprudencia ha precisado que las fracturas son en principio lesiones que requieren tratamiento ( Sentencias de 21 de octubre de 1997 , 8 de junio de 1999 , 1 de marzo de 2002 , 25 de marzo de 2003 y 23 de octubre de 2008 ). Finalmente, también la necesidad de rehabilitación conlleva la aplicación del concepto de tratamiento médico ( Sentencias de 12 de julio de 1995 , 10 de abril y 13 de septiembre de 2002 ).
TERCERO .- Las penas impuestas a Agapito en las figuras de conducción temeraria y lesiones fueron las mínimas; por el contrario en la figura de atentado agravado por la verificación de la agresión con medio peligroso se ha atendido a la gravedad de la conducta y al grado de ejecución alcanzado para imponer el límite máximo de cuatro años y seis meses de prisión.
La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no supone sin embargo que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos, es decir, deben constar las razones que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/93 de 3 de mayo , 203/97 de 25 de noviembre , 231/97 de 16 de diciembre , 236/97 de 22 de diciembre , 4/98 de 12 de enero , 2/99 de 25 de enero , 21/2000 de 31 de enero , 223/03 de 15 de diciembre , 236/05 de 26 de septiembre , 5/08 de 21 de enero , 169/09 de 29 de junio , 59/11 de 3 de mayo y 68/11 de 11 de junio ).
En este sentido, no resulta necesaria la constancia de datos o de argumentos obvios, que por sabidos resultan innecesarios; y pueden tenerse en cuenta además de los datos explícitos, lo que de forma clara y manifiesta estén en el contexto del razonamiento ( Sentencias del Tribunal Constitucional 200/97 de 24 de junio , 127/2000 de 16 de mayo y 155/02 de 22 de julio ). Así, en relación a la determinación de la pena procedente, el Tribunal Supremo enseña que es preciso atender a la totalidad de la resolución en la que se explica la relevancia de la conducta, y es suficiente con que las razones justificativas de la pena puedan desprenderse con claridad del conjunto de la decisión, de manera que no existirá indefensión si constan en la sentencia datos bastantes para justificar la pena impuesta, permitiendo conocer la razón de su extensión ( Sentencias de 13 de mayo de 1999 , 29 de junio de 2006 y 25 de junio de 2007 ). En este supuesto, la reiteración de las conductas agresivas realizadas por el acusado, y su indudable entidad a la vista de la relación de hechos probados, son datos que obran consignados en la resolución recurrida, de manera que la fundamentación explícita basada en la gravedad de los hechos no requiere mayores precisiones.
CUARTO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación de los recursos de apelación formulados por Agapito y por Casilda , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 27 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid en el Juicio Oral 150/09, manteniendo íntegramente todos sus pronunciamientos, y declarando de oficio las costas causadas en la segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

