Sentencia Penal Nº 90/201...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 90/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 95/2012 de 15 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 90/2012

Núm. Cendoj: 45168370012012100499

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00090/2012

Rollo Núm. .......................95/2012.-

Juzg. Instruc. Núm.........1 de Orgaz.-

P. Abreviado Núm. ............52/2011.-

SENTENCIA NÚM. 90

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a quince de noviembre de dos mil doce.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 95 de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Juicio Oral núm. 340/12 , por robo con violencia y otros, en el Procedimiento Abreviado núm. 52/11 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Orgaz, en el que han actuado, como apelantes el MINISTERIO FISCAL y Edmundo , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Rubio y defendido por el Letrado Sr. Maldonado Mendiola , y como apelados, el Ministerio Fiscal y Everardo ; representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Rubio y defendido por el Letrado Sr. Bernardo Prado Garrudo.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO : Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 11 de septiembre de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Edmundo :

A.- Como coautor penalmente responsable de UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN previsto por los arts. 237 y 242.1 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a:

1°.- La pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN.

2°.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3°.- Que indemnice conjunta y solidariamente con Everardo , a Inocencio y a Ana María con la cantidad de 27.000 euros por el dinero sustraído, más la cantidad que en ejecución de sentencia se determine como valor de las joyas y relojes que fueron sustraídos y no recuperados, concretamente por un reloj Viceroy modelo AA237, un reloj Viceroy AS204-28, una esclava de oro, un anillo con un escudo familiar, un reloj con correa de oro, un collar de perlas blancas en doble fila, un medallón de oro con la figura de la Virgen Niña, un conjunto de pendientes y anillo, un reloj de pulsera con esfera de acero, un sello, una esclava y una pulsera de oro, siete pulseras, una pulsera de oro y brillantes, un conjunto de pendientes y colgante de oro blanco y amarillo, unos pendientes de coral, un conjunto de broche, anillo y pulsera de cristal de Murano, una gargantilla de oro blanco y amarillo, unos pendientes y anillo de color azul, una cadena larga y fina de coro con la medalla de la Virgen Niña, una cadena de oro con un crucifijo de otro, cuatro escarabajos engarzados en oro, dos escarabajos sin engarzar, unos pendientes y anillo de perlas blancas, una grado de café de oro con una esmeralda, un crucifijo pequeño de oro, tres juegos de colgantes de oro, una sortija de oro con una piedra en el centro de color verde y un juego de pendientes y sortija formada por tres anillos de colores engarzados y el pago de los intereses previstos por el art. 576 L.E.C .

4°.- El pago de una dieciseisava parte de las costas del proceso.

B.- Como coautor penalmente responsable de UN DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL previsto por el art. 163.2 del C. Penal perpetrado contra Inocencio , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a:

1.- La pena de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN.

2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3.- El pago de una dieciseisava parte de las costas del proceso.

C.- Como coautor responsable penalmente de UN DELITO DE LESIONES PSÍQUICAS previsto por el art. 147.1 del C. Penal , perpetrado contra Inocencio , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a:

1.- La pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN.

2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3.- Que indemnice a Inocencio , conjunta y solidariamente con Everardo , con la cantidad de 20.550 euros más el interés previsto por el art. 576 L.E.C .

4.- El pago de una dieciseisava parte de las costas del proceso.

D.- Como coautor responsable penalmente de UN DELITO DE LESIONES PSÍQUICAS previsto por el art. 147.1 del C. Penal , perpetrado contra Ana María , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a:

1.- La pena de UN AÑO Y CINCO MESES DE PRISIÓN.

2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3.- Que indemnice a Ana María , conjunta y solidariamente con Everardo , con la cantidad de 19.200 euros más el interés previsto por el art. 576 L.E.C .

4.- El pago de una dieciseisava parte de las costas del proceso.

E.- Como coautor penalmente responsable de UN DELITO DE USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS previsto por el art. 402 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a:

1.- La pena de UN AÑO DE PRISIÓN.

2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3.- El pago de una dieciseisava parte de las costas del proceso.

F.- Que abone mancomunadamente con Everardo las costas derivadas del ejercicio de la Acusación Particular en la forma referida en el decimosexto fundamento jurídico.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Everardo :

A.- Como coautor penalmente responsable de UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN previsto por los arts. 237 y 242.1 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a:

1.- La pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN.

2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3.- Que indemnice conjunta y solidariamente con Edmundo a Inocencio y a Ana María con la cantidad de 27.000 euros por el dinero sustraído, más la cantidad que en ejecución de sentencia se determine como valor de las joyas y relojes que fueron sustraídos y no recuperados, concretamente por un reloj Viceroy modelo AA237, un reloj Viceroy AS204-28, una esclava de oro, un anillo con el escudo familiar, un reloj con correa de oro, un collar de perlas blancas en doble fila, un medallón de oro con la figura de la Virgen Niña, un conjunto de pendientes y anillo, un reloj pulsera con esfera de acero, un sello, una esclava y una pulsera de oro, siete pulseras, una pulsera de oro y brillantes, un conjunto de pendientes y colgante de oro blando y amarillo, unos pendientes de coral, un conjunto de broche, anillo y pulsera de cristal de Murano, una gargantilla de oro blanco y amarillo, unos pendientes y anillo de color azul, una cadena larga y fina de coro con la medalla de la Virgen Niña, una cadena de oro con un crucifijo de oro, cuatro escarabajos engarzados en oro, dos escarabajos sin engarzar, unos pendientes y anillo de perlas blancas, una grado de café de oro con una esmeralda, un crucifijo pequeño de oro, tres juegos de colgantes de oro, una sortija de oro con una piedra en el centro de color verde y un juego de pendientes y sortija formada por tres anillos de colores engarzados y el pago de los intereses previstos por el art. 576 de L.E.C .

4.- El pago de una dieciseisava parte de las costas del proceso.

B.- Como coautor penalmente responsable de UN DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL previsto por el art. 163.2 del C. Penal perpetrado contra Inocencio , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a:

1.- La pena de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN.

2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3.- El pago de una dieciseisava parte de las costas del proceso.

C.- Como coautor responsable penalmente de UN DELITO DE LESIONES PSÍQUICAS, previsto por el art. 147.1 del C. Penal , perpetrado contra Inocencio , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a:

1.- La pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN.

2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3.- Que indemnice a Inocencio , conjunta y solidariamente con Edmundo con la cantidad de 20.550 euros más el interés previsto por el art. 576 L.E.C .

4.- El pago de una dieciseisava parte de las costas del proceso.

D.-Como coautor responsable penalmente de UN DELITO DE LESIONES PSÍQUICAS previsto por el art. 147.1 del C. Penal , perpetrado contra Ana María , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a:

1.- La pena de UN AÑO Y CINCO MESES DE PRISIÓN.

2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3.- Que indemnice a Ana María , conjunta y solidariamente con Edmundo , con la cantidad de 19.200 euros más el interés previsto por el art. 576 L.E.C .

4.- El pago de una dieciseisava parte de las costas del proceso.

E.- Como coautor penalmente responsable de UN DELITO DE USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previsto por el art. 402 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a:

1.- La pena de UN AÑO DE PRISIÓN.

2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3.- El pago de una dieciseisava parte de las costas del proceso.

F.- Como autor penalmente responsable de UN DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS previsto por el art. 564.1, 1° del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a:

1.- La pena de UN AÑO DE PRISIÓN.

2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

3.- El pago de una dieciseisava parte de las costas del proceso.

G.- Que abone mancomunadamente con Edmundo las costas derivadas del ejercicio de la Acusación Particular en la forma referida en el decimosexto fundamento jurídico.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Edmundo como coautor de UN DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL y de UN DELITO DE LESIONES PSÍQUICAS, con declaración de oficio de dos dieciseisavas partes de las costas del proceso.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Everardo como coautor de UN DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL y de UN DELITO DE LESIONES PSÍQUICAS, así como autor de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA POR TENENCIA DE DROGA PREORDENADA AL TRÁFICO, con declaración de oficio de tres dieciseisavas partes de las costas del proceso.

Procédase al comiso de la pistola detonadora marca Valtro mini 9 mm., de los cartuchos calibre 9 mm. marca Pak, dos cartuchos marca Remi calibre 22, pistola semiautomática marca Llama, modelo Súper Pólice, número de serie NUM000 , tres pasamontañas, una defensa de color negro para descargas eléctricas, una katana con apariencia de bastón y dos defensa tipo porra, a los que se darán el destino legal, bien la venta bien su destrucción.

En la liquidación de las penas de prisión abónese a los acusados el tiempo durante el cual hayan permanecido privados de libertad".-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el MINISTERIO FISCAL y Edmundo , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en sus escritos, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se estime el recurso de apelación y se acuerde absolver a Edmundo , y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se desestime el recurso de apelación; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN SALVO LO QUE LUEGO SE DIRÁ los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida.

Hechos

Se declara probado que "PRIMERO.- A las 8,17 horas del día 6 de Septiembre de 2010 los acusados, Edmundo Y Everardo , previamente concertados y con ánimo de lucro ilícito, se dirigieron, en compañía de una tercera persona no identificada, en un vehículo BMW hacia la localidad de Mora, concretamente a la vivienda ubicada en la C/ RONDA000 n° NUM001 , domicilio habitual de Inocencio , su esposa, Ana María , y sus dos hijos menores de edad, Benedicto y Celestino .

Comoquiera que la familia esperaba la visita a esas horas de unos pintores, al escuchar la llamada a la puerta Inocencio abrió confiadamente, encontrándose con que los dos acusados, vestidos cada uno con un chaleco reflectante con la inscripción Guardia Civil y una placa sobre ellos, se identificaron como agentes de Guardia Civil que querían hablar con él porque su vehículo Peugeot 607 se hallaba implicado en un robo, extremo incierto, pero que permitió a los acusados entrar en el garaje de la vivienda para que Inocencio les enseñara su vehículo y la documentación del mismo, que le fue requerida por los dos acusados para reforzar la creencia de Inocencio en su condición de agentes de Guardia Civil.

Tras una conversación en el garaje que se extendió durante unos tres o cuatro minutos, el acusado Edmundo le dijo a Inocencio que debían subir del garaje a la vivienda.

Cuando los tres subían por la escalera, uno de los dos acusados le colocó a la altura de las costillas a Inocencio un objeto de textura metálica, duro y frío, que este consideró ser una pistola y que, efectivamente, lo era, golpeándole en la zona de las costillas con ella, producto de cuya acción sufrió la lesión que más delante se describirá.

Al llegar a la vivienda, los acusados colocaron unas esposas en las muñecas de Inocencio y así se presentaron ante su mujer, Ana María , quién quedó absolutamente sorprendida por ver a su marido esposado por quién ella consideró, al ver los chalecos reflectantes y placas de Guardia Civil, que eran agentes. Los acusados trasladaron a Inocencio hasta su dormitorio, le esposaron a la estructura de la cama, acción probablemente perpetrada por Edmundo y le pusieron la pistola en la cabeza para que se estuviera quieto.

Uno de los acusados, probablemente Everardo , se abalanzó sobre Ana María para empujarla sobre una cama, lo que le provocó una ligera lesión en la comisura labial, y le puso las manos en la boca para que no gritara.

Con motivo de los incidentes los dos hijos menores de edad, Benedicto y Celestino , salieron de su habitación, siendo conminados por los acusados para que se introdujeran en ella y no salieran, exhibiéndoles la amenazante pistola. Los dos menores de edad permanecieron en su dormitorio, pero por una ventana del mismo observaron el resto de incidentes.

Los acusados, unidos a la tercera persona no identificada, que portaba un trapo que le cubría la cara, comenzaron a registrar la vivienda hasta que hallaron un sobre en |a cocina que contenía 3.000 euros, los joyeros, que desvalijaron, y la caja fuerte que se hallaba disimulada con un mueble en la cocina.

Los acusados se dirigieron hacia Ana María para exigirle que abriera la caja fuerte, amenazándola con pegarles dos tiros a sus hijos y poniéndole la pistola en la cabeza. Ante !a amenaza, Ana María cogió la llave y abrió la caja fuerte, apoderándose los acusados de 24.000 euros que había en su interior.

SEGUNDO.- Posteriormente, llevaron los acusados a Ana María junto con sus hijos al dormitorio donde se hallaba su marido esposado a la estructura de la cama, le colocaron unas bridas de plástico en las muñecas para que no reaccionara, golpearon en el hombro con el walkie - talkie a Inocencio , provocándole una lesión en dicha zona y se fugaron de la vivienda con el botín obtenido. El tiempo total transcurrido durante los hechos relatados, desde la llegada de los acusados a la vivienda hasta su fuga, se sitúa en alrededor de veinte minutos.

Pocos minutos después de la huida de los acusados llamó al timbre de la puerta el pintor al que estaban esperando, Lázaro , quién veinte minutos antes había llegado a la vivienda a la que no llamó al observar en la puerta a quiénes consideraba agentes de Guardia Civil, dando aviso a la Guardia Civil y Policía Local quiénes se personaron en el domicilio y retiraron las esposas a Inocencio .

TERCERO.- Como consecuencia de los hechos:

1.- Inocencio sufrió contusión en el costado izquierdo y síndrome de estrés postraumático que curaron, tras primera asistencia facultativa y tratamiento facultativo posterior, a los 180 días, de los cuales 105 fueron de incapacidad para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas neuralgias intercostales esporádicas e insomnio, hiperactivación y estado de ánimo depresivo en relación a la vivencia traumática sufrida, asimilable a secuelas de trastorno depresivo reactivo.

2.- Ana María sufrió síndrome de estrés postraumático que curó, tras primera asistencia facultativa y posterior tratamiento facultativo, a los 180 días, de los cuales 60 días fueron de impedimento para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas temor a situaciones relacionadas con el proceso, insomnio, hiperactivación y estado de ánimo depresivo, asimilables a la secuela de trastorno depresivo reactivo. Además, sufrió una herida incisa cortante pequeña en la zona peribucal izquierda, que no ha sido valorada.

3.- Los menores Benedicto y Celestino sufrieron trastornos psicológicos como miedo y dificultades para conciliar el sueño, siguiendo hasta la actualidad un tratamiento psicológico, primero en Cruz Roja de Toledo y posteriormente en el Servicio de Atención a las Víctimas, de Toledo. No está probado que hayan sufrido enfermedad psíquica que haya requerido tratamiento médico.

CUARTO.- Los acusados obtuvieron un botín de 27.000 euros, un reloj Viceroy modelo AA237, un reloj Viceroy AS204-28, una esclava de oro, un anillo con un escudo familiar, un reloj con correa de oro, un collar de perlas blancas en doble fila, un medallón de oro con la figura de la Virgen Niña, un conjunto de pendientes y anillo, un reloj de pulsera con esfera de acero, un sello, una esclava y una pulsera de oro, siete pulseras, una pulsera de oro y brillantes, un conjunto de pendientes y colgante de oro blanco y amarillo, unos pendientes de coral, un conjunto de broche, anillo y pulsera de cristal de Murano, una gargantilla de oro blanco y amarillo, unos pendientes y anillo de color azul, una cadena larga y fina de coro con la medalla de la Virgen Niña, una cadena de oro con Un crucifijo de otro, cuatro escarabajos engarzados en oro, dos escarabajos sin engarzar, unos pendientes y anillo de perlas blancas, una grado de café de oro con una esmeralda, un crucifijo pequeño de oro, tres juegos de colgantes de oro, una sortija de oro con una piedra en el centro de color verde y un juego de pendientes y sortija formada por tres anillos de colores engarzados.

QUINTO.- A las 11:17 horas del día 21 de Septiembre de 2010 agentes de Policía Nacional interceptaron en Torrejón de Ardoz un vehículo Opel Astro, matrícula KI-....-K , en el que viajaba Edmundo , que era conducido por Jose Miguel , ajeno a este proceso, que es cuñado de Jesús Luis , en cuyo interior fueron hallados dos chalecos reflectantes con la inscripción Guardia Civil delante y detrás, seis bridas de plástico y dos placas de identificación de Guardia Civil.

SEXTO.- El día 21 de Diciembre de 2010 el Juzgado de Instrucción n° 1 de Orgaz dictó auto mediante el cual autorizó la diligencia de entrada y registro en el domicilio de Everardo , ubicado Alcalá de Henares, C/ DIRECCION000 n° NUM002 , NUM003 - NUM004 , para intervenir los efectos sustraídos o susceptibles de utilización para la comisión de los hechos delictivos tales como transmisiones utilizadas para la comunicación durante la ejecución de los hechos, ropas policiales, joyas, dinero en efectivo u otros efectos de ilícita procedencia y aseguramiento de otras pruebas como armas de fuego o simuladas, cualquier tipo de documentación o testimonio de presuntas operaciones ilícitas.

SÉPTIMO.- El día 21 de Diciembre de 2010 fue practicada por los agentes de Guardia Civil NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 , a presencia de Secretario Judicial y de Everardo , la diligencia de entrada y registro en su domicilio. Como resultado de la misma fueron intervenidas diversas sustancias estupefacientes que resultaron ser 144'9 gramos de cannabis sativa con riqueza del 237% y 201 gramos de limaduras de haschiss, con riqueza del 4'3%. dos básculas precisión, unas bolsitas de plástico con cierre, una libreta con anotaciones de cifras y nombre de personas, una pistola marca Valtro mini, calibre 9 mm., con número de serie borrado, que estaba oculta dentro de un sillón, catorce cartuchos calibre 9 mm marca Pak, compatibles con la referida pistola, una pistola semiautomática Llama, Súper Pólice con número de serie NUM012 , dos cartuchos Remíngton calibre 22, una cartera negra con placa de Policía Nacional a nombre de Vicenta , tres pasamontañas, una katana, una defensa eléctrica, una porra de defensa, guantes y dos barras "pata de cabra".

Las armas y munición fueron entregadas por la unidad aprehensora a la Unidad de Criminalística de Guardia Civil y la katana y defensas eléctrica y de porra a la Intervención de Armas de Guardia Civil.

El día 12 de Enero de 2011 el agente de Guardia Civil NUM013 hizo entrega de unas sustancias estupefacientes en el Servicio de Farmacia de la Delegación del Gobierno de Madrid.

OCTAVO.- Practicado por el Departamento de Balística del Servicio de Criminalística de Guardia Civil el estudio de las armas y municiones halladas en el domicilio de Everardo , arrojó los siguientes resultados:

1.- La pistola Valtro, mini, calibre 9 mm., cuyo número de serie estaba borrado, resultó ser una pistola detonadora en cuyo interior tiene un deflector que impide el paso de proyectiles, que estaba en buen estado de funcionamiento.

No está probado que Florencio fuera el autor del borrado del número de serie de esta pistola, ni que tuviera conocimiento del hecho.

2.- Los cartuchos de la marca Pak, 9 mm., estaban en buen estado de funcionamiento y eran compatibles con la pistola Valtro.

3.- La pistola Llama, Súper Pólice, número de serie NUM012 , tenía deteriorado el pavonado exterior (oxidado) y le faltaba la cacha derecha que había sido sustituida por cinta adhesiva, pero se hallaba en correcto estado de funcionamiento y era un arma de fuego real.

4.- Los cartuchos Remington calibre 22 estaban en buen estado de funcionamiento y no son compatibles con la pistola Llama.

Everardo carece de licencia de armas, por lo que no le pueden ser expedidas guías de pertenencias de armas de fuego real.

No han sido examinados pericialmente ni la katana, ni la defensa eléctrica ni la defensa en forma de porra.

NOVENO.- Everardo fue detenido el día 18 de Diciembre de 2010 y permanece en situación de prisión provisional desde el día 23 de Diciembre de 2010.

Edmundo fue detenido el día 17 de Diciembre de 2010 y permanece en situación de prisión provisional desde el día 14 de Enero de 2011.

Jesús Luis ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 9 de Febrero de 2008 dictada por el Juzgado de Instrucción n° 5 de Ceuta , como autor de un delito de tráfico de droga, a la pena de un año, un mes y diez días de prisión y 91770 euros de multa, sustituida por tres meses de responsabilidad personal subsidiaria y Edmundo ha sido ejecutoriamente condenado mediante sentencia firme de 23 de Septiembre de 2008 dictada por el Juzgado Penal n° 1 de Orihuela , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de cuatro meses de prisión".-

Fundamentos

PRIMERO: Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal de Toledo tanto por uno de los condenados como por el Ministerio Fiscal, alegando el primero básicamente error del Juez en la apreciación de la prueba en cuanto a su participación en los hechos que fueron objeto de enjuiciamiento y por los que resultó condenado, y el Ministerio Fiscal vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por rechazar como medio de prueba pertinente una diligencia de entrada y registro en el domicilio de uno de los condenados y unos análisis de las sustancias intervenidas en el mismo por falta de garantías en la cadena de custodia; error en la valoración de la prueba documental, en concreto referida a los antecedentes penales de uno de los acusados que debería determinar la apreciación de la agravante de reincidencia y en tercer lugar infracción de precepto legal por no apreciar la circunstancia de medio peligroso del art 242.3 del CP en la comisión del delito de robo con violencia.

SEGUNDO: Respecto al error del Juez en la valoración de la prueba alegado por el condenado Edmundo respecto a su participación en los hechos, ha declarado esta Audiencia en múltiples sentencias como la de 16 de enero de 2012 , que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica.

También hemos dicho con reiteración en lo que se refiere al motivo alegado, un error en la valoración de pruebas de carácter personal como son la declaración del perjudicado u ofendido por el delito y la prueba testifical, que esta Sala no puede sino seguir la doctrina que sobre el particular han venido a establecer el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 29 de octubre de 1991 , Helmers contra Suecia, el Tribunal Constitucional, sentencias 176/2002 , 113 y 119/2005 de 9 de mayo y esta Sala, por todas sentencia 6/2008 de 19 de enero , a tenor de lo cual no cabe la modificación del relato de hechos probados sobre la base de hacer una nueva valoración de las pruebas que no se practican con la inmediación que es precisa; lo que sucede con la pruebas personales.

En el caso presente no se observa que exista ningún error del Juez en la valoración de la prueba que ha consistido básicamente en los reconocimientos en rueda que del recurrente efectuaron dos de las víctimas del delito y de los reconocimientos directos en el plenario por tres de ellas, que declararon sometiéndose a los principios contradicción y oralidad como reconocían a Edmundo como uno de los autores de los hechos.

Pese a las dudas artificiosas que el recurso intenta producir acerca de si el recurrente tenía o no tenía tatuajes, vestía manga larga o corta, su envergadura, peso, edad o aspecto en el momento de los hechos, lo cierto es que en rueda de reconocimiento practicada en instrucción con todas las garantías y sin tacha ni protesta u objeción alguna por el letrado del apelante, este fue reconocido por Inocencio y Benedicto , el primero de ellos además con la significativa circunstancia de que estuvo departiendo confiadamente con el mismo en el garaje de su casa mientras duró la farsa en que los autores se hicieron pasar por guardias civiles para ganarse la confianza de Inocencio y acceder al interior de la vivienda, es decir, no se trata de un testigo que haya visto de refilón y durante escasos instantes al autor de los hechos, sino de alguien que ha hablado cara a cara con el mismo durante bastante tiempo y en una situación relajada y confiada, excluyente por tanto de toda tensión, miedo o nerviosismo que pudiera conducir a confusiones o errores. Además, en el acto del juicio fue nuevamente reconocido por los dos, padre e hijo, y en esta ocasión además por la esposa y madre. Junto al reconocimiento directo tanto en instrucción como en el acto del juicio oral, se dan otras circunstancias que corroboran a mayor abundamiento (aunque serían innecesarias), la autoría del apelante, como son que en el vehículo en que viajaba al ser detenido se ocuparon dos chalecos reflectantes de la Guardia Civil como los que vestían los autores de los hechos y seis bridas semejantes a las que emplearon para atarles. Por último, alegó el recurrente que el día de los hechos estuvo con su pareja que se sometió a una intervención para provocar un aborto, pero ni siquiera la propuso como testigo para intentar acreditarlo.

En definitiva, no existe error alguno en la valoración de la prueba en cuanto a la autoría de los hechos por el condenado Edmundo , por lo que su recurso debe ser desestimado.

TERCERO: En cuanto al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, combate en primer lugar la absolución de Everardo del delito contra la salud pública (tenencia de marihuana y haschiss preordenada al tráfico), absolución que la sentencia basó en considerar que el hallazgo de las sustancias en el domicilio de aquel no quedaba suficientemente amparado desde el punto de vista constitucional por el auto que autorizó la entrada y registro en aquel domicilio para buscar vestigios de otros delitos ajenos por completo al de tráfico de estupefacientes y que además no existían garantías suficientes en la cadena de custodia de la sustancia intervenida hasta su entrega y depósito para el análisis correspondiente.

En efecto el auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Orgaz de 21 de diciembre de 2010 no contenía ninguna referencia a la búsqueda de vestigios o sustancias relativas a la investigación de un delito contra la salud pública, lo que no significa que el hallazgo de la sustancia deba necesariamente ser excluido como medio de prueba, ya que en realidad no es que los agentes aprovecharan dicha autorización para buscar indicios de otros delitos ajenos a su investigación, es decir, no extendieron sus pesquisas a extremos no amparados por la resolución judicial limitativa del derecho fundamental, sino que fue el propio titular del derecho quien ante la presencia de los agentes judiciales que iban a efectuar el registro en la investigación de un delito de robo, les manifestó que poseía las sustancias estupefacientes. Desde ese punto de vista entendemos por tanto que el hallazgo de dichas sustancias, básculas de precisión, agendas con anotaciones y cantidades y otros objetos como envoltorios para la sustancia, reveladores de la posesión preordenada al tráfico, no fue en realidad casual sino fruto de una manifestación espontánea del acusado que así lo expresó a los agentes.

Pero es que aunque se considerase que el hallazgo de tales sustancias fuera casual, lo cierto es que nos encontraríamos ante un delito flagrante definido por el vigente art. 795.1.1ª de la LECrim como el que se da cuando el delincuente es sorprendido en el momento en que está realizando el delito o inmediatamente después de su comisión (flagrancia propia); o bien cuando el delincuente es perseguido después de la comisión del hecho delictivo o sorprendido con posterioridad inmediata a dicha realización delictiva con instrumentos del cuerpo del delito (flagrancia impropia). Así, la STS de 4 de octubre de 1996 admite la validez de la diligencia cuando, aunque el registro se dirigiera a la investigación de un delito, se encontraran efectos o instrumentos de otro que pudiera entenderse como delito flagrante. La teoría de la flagrancia ha sido, pues, una de las manejadas para dar cobertura a los hallazgos casuales, y también la de la regla de la conexidad de los artículos 17.5 y 300 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , teniendo en cuenta que no hay novación del objeto de la investigación sino simplemente adición (STS de 4 de marzo de 200 3)". Finalmente, resulta de aplicación al caso que nos ocupa lo declarado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 12 de junio de 2003 en cuanto a la problemática de los "hallazgos casuales " y su relación con la licitud en la obtención de pruebas, a cuyos efectos se señaló que "el que aparezcan en una diligencia de entrada y registro efectos o instrumentos que se refieren a conductas delictivas distintas de las investigadas, no supone que queden desamparados los derechos de los afectados, pues la decisión judicial cubre la intromisión en la esfera privada que entraña un domicilio".

Como señala la SAP de Malaga de 25 de enero de 2010 dos notas caracterizan el concepto de flagrancia delictiva: a) la evidencia de que se está cometiendo o se ha cometido un hecho delictivo, evidencia que puede haberse obtenido mediante su percepción directa por parte del agente de policía o autoridad policial o bien indirectamente por medio de la declaración testifical de terceras personas, la adopción de ciertas medidas de vigilancia policial o, incluso, a resultas de la información obtenida como consecuencia de una intervención telefónica practicada con la correspondiente autorización judicial; y b) la urgencia de la intervención por parte de la autoridad a fin de evitar la consumación del delito, la huida del delincuente o la desaparición de los instrumentos del delito (en este sentido se han pronunciado entre otras, las SSTS 6-06-05 (; 22-07-04 y 9-10-98y del TC ( SSTC de 341/93, de 18 de noviembre y núm. 472/97, de 14 de abril ).

En concreto respecto del hallazgo de sustancias estupefacientes u otros útiles propios y reveladores del tráfico de las mismas durante un registro domiciliario judicialmente autorizado pero con una finalidad de investigación distinta, encaminada al esclarecimiento de otros delitos por completo ajenos al de tráfico de estupefacientes, se han pronunciado numerosas sentencias considerando que se trataría e un delito flagrante y por tanto que no requeriría de autorización judicial más allá de la inicialmente concedida para la investigación de aquellos otros delitos (así SAP de Badajoz de 16 de enero de 2011 , de Madrid de 28 de junio de 2007 , de Baleares de 24 de octubre de 2003 etc).

Tal es lo ocurrido en el caso concreto que nos ocupa, en el que los agentes no solo reciben la comunicación voluntaria del titular del domicilio de poseer una determinada sustancia y otros útiles reveladores de su posesión preordenada al tráfico, sino que ante tal manifestación lo que perciben es una situación de comisión de delito flagrante porque la flagrancia en este delito no se limita a la realización de actos de transmisión, venta, donación etc de la droga, sino que como el delito se comete por cualesquiera actos de de cultivo, elaboración, tenencia y cualquier otro acto adecuado y tendente a conseguir un favorecimiento del consumo de drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas comprendiendo texto penal del 368 todo el proceso desde el cultivo a la efectiva puesta a disposición del consumidor final, por lo que la posesión e una determinada cantidad de droga preordenada al tráfico es un delito flagrante, ya que desde la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 18 de noviembre de 1993 , que declaró la inconstitucionalidad del artículo 21.2 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de Seguridad Ciudadana , se fijó el concepto y los límites del "delito flagrante ", al negar que pueda asimilarse el concepto constitucional de "flagrancia" con el "conocimiento fundado" o "la constancia", exigiendo la "percepción evidente del delito y la urgencia de la intervención policial", urgencia que es patente desde el momento que si no se interviene de inmediato, el propio poseedor de la droga se encargará de hacerla desaparecer para borrar los vestigios de la comisión.

Desde este punto de vista por tanto el recurso del Ministerio Fiscal debe ser estimado.

CUARTO: Se alega también por el Ministerio Fiscal en cuanto a la ruptura de la cadena de custodia de la sustancia intervenida, que no ha existido tal ruptura en términos que puedan hacer pensar que no existe coincidencia plena entre lo aprehendido al condenado y lo analizado en los laboratorios del Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno de Madrid.

Como dice la STS de 12 de junio de 2012 , "la regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción ocupado. Se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido contaminación alguna. El decaído proyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011 contenía una sintética regulación de esa materia (arts. 357 a 360 ), hoy ausente, al menos en esa visión integrada, en nuestra Legislación procesal, sin perjuicio de algunas inequívocas referencias (vid. art. 334, entre otros). Con el valor puramente doctrinal que cabe atribuir a ese texto, se establecía por vía de principio la obligación de cuantos se relacionan con las fuentes de prueba de garantizar su inalterabilidad, o dejar constancia de las eventuales modificaciones que hayan podido producirse como consecuencia de su depósito, recogida, inspección, análisis o depósito. Disposiciones de rango reglamentario estarían llamadas a regular un procedimiento de gestión de muestras, cuyos hitos básicos, que habían de documentarse, se reflejaban legalmente: dejar constancia de las circunstancias del hallazgo, personas y lugares que hayan tenido a su cargo la muestra, tiempo y motivo de los sucesivos traspasos, así como detalle de las técnicas que hayan podido aplicarse y el estado inicial y final de las muestras (art. 359).

Sin necesidad de tan específicas disposiciones a nivel legal es exigible también hoy asegurar y documentar la regularidad de la cadena para garantizar la autenticidad e inalterabilidad de la fuente de prueba. Cuando se comprueban deficiencias en la secuencia que despiertan dudas razonables, habrá que prescindir de esa fuente de prueba, no porque el incumplimiento de alguno de esos medios legales de garantía convierta en nula la prueba, sino porque su autenticidad queda cuestionada. No se pueden confundir los dos planos. Irregularidad en los protocolos establecidos como garantía para la cadena de custodia no equivale a nulidad. Habrá que valorar si esa irregularidad (no mención de alguno de los datos que es obligado consignar; ausencia de documentación exacta de alguno de los pasos...) es idónea para despertar dudas sobre la autenticidad o indemnidad de la fuente de prueba. Ese es el alcance que se atribuía a la regularidad de la cadena de custodia en la normativa proyectada aludida: " El cumplimiento de los procedimientos de gestión y custodia determinará la autenticidad de la fuente de prueba llevada al juicio oral... El quebrantamiento de la cadena de custodia será valorado por el tribunal a los efectos de determinar la fiabilidad de la fuente de prueba " (art. 360). No es una cuestión de nulidad o inutilizabilidad, sino de fiabilidad.

La sentencia recurrida, de oficio y sin que la defensa pusiera la más mínima objeción a la cadena de custodia de la sustancia aprehendida al acusado y que él mismo entregó a los agentes que registraron su domicilio manifestándoles precisamente que se trataba de marihuana y haschiss, considera que la misma no cumple los requisitos necesarios como para ser considerada como prueba, ya que en el justificante de la entrega de las sustancias intervenidas en el domicilio del acusado al Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno de Madrid aparece firmado por el agente NUM014 que no es ninguno de los que aparecen identificados en el atestado como los que llevaron a cabo materialmente el registro domiciliario, considerando que falta enlace entre aquellos y este.

Discrepa la Sala por completo de dicha apreciación, ya que no existe norma alguna que exija que sea precisamente uno de los agentes que interviene en la aprehensión quien material y directamente haga entrega d la droga intervenida al laboratorio correspondiente, ya que en la organización interna de los cuerpos policiales como en todo organismo administrativo o empresa priva existe una distribución de competencias y de funciones entre sus miembros, no teniendo nada de particular que quien hace las entregas de las piezas de convicción ocupadas en los registros a los laboratorios correspondientes sea un agente distinto.

La cadena de custodia no se rompe por eso, sino que en palabras de la propia sentencia recurrida, la fractura de la seguridad de la cadena de custodia ha de fundarse en datos objetivos y relevantes. En ste caso además, como pone de manifiesto con evidente acierto el recurso del Ministerio Fiscal, existe una coincidencia prácticamente literal entre la descripción de lo intervenido en la diligencia de entrada y registro, en la reseña fotográfica de efectos ocupados y constancia del destino que se dará a los mismos y en la diligencia de entrega al laboratorio correspondiente.

No hay ninguna razón para dudar que lo intervenido por la Guardia Civil es precisamente lo entregado al laboratorio de farmacia para su pesaje exacto y análisis, ni para dudar que lo entregado a dicho laboratorio es precisamente lo analizado por este, ni para dudar que lo analizado por este es lo que se hace constar como resultado de dicho análisis, y no hay porqué dudarlo porque no solo no se ha roto la cadena de custodia porque quien entrega las sustancias no sea el mismo que las interviene, que evidentemente no tiene porqué tenerlas en su poder durante todo el tiempo, sino además porque es el propio acusado quien no duda en absoluto del análisis efectuado porque tiene plenamente reconocido que lo que se le interviene es precisamente marihuana y haschiss. El motivo por tanto se estima y al ser válida a efectos probatorios la diligencia de entrada y registro y el hallazgo de la droga así como los restantes elementos incautados, fundamentalmente básculas e precisión y libreta con anotaciones claramente indicativas de la actividad de tráfico de dichas substancias, y ser igualmente válidos los análisis que indican la composición y pureza de la droga intervenida, se debe concluir condenando a Everardo como autor de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud con la agravante de reincidencia a las penas de dos años y un mes de prisión y multa de 600.

QUINTO: El siguiente motivo de recurso del Ministerio Fiscal se basa en error en la valoración de la prueba documental por no tener en cuenta los antecedentes penales de Edmundo que obran en la causa a efectos de reincidencia.

Se ha de partir de que tratándose de prueba documental, es decir, de aquella que no requiere de una labor de apreciación personal en base a los principios de oralidad e inmediación, ningún inconveniente existe en que sea nuevamente valorada en segunda instancia, y en este caso se aprecia como el Fiscal solicitó por medio de otrosí en el escrito de conclusiones provisionales que se uniera a la causa la hoja histórico penal actualizada de ambos acusados como autoriza el 781.1 párrafo segundo de la LECrim, y en efecto obran en la causa tales certificaciones de antecedentes penales. No es culpa del Fiscal el modo en que el Juzgado haya decidido unir tales documentos a los autos y desde luego no es admisible que su unión mediante una grapa en la contracubierta de uno de los tomos de los autos lo es solamente a efectos de poder decidir acerca de la suspensión o sustitución de la ejecución d la pena si existiera conformidad en la vista pero no a efectos de apreciar la agravante de reincidencia. Los antecedentes penales existen o no existen, y están incorporados a la causa o no lo están, pero lo , tanto los favorables como los adversos, siendo en todo caso imputable al Juzgado la unión de la hoja histórico penal reclamada a instancias del Fiscal en una u otra forma.

Ninguna indefensión se causa al acusado que en primer lugar sabe si tiene o no antecedentes penales y en segundo lugar tiene acceso a las actuaciones y conoce que el Fiscal ha solicitado la unión de la hoja histórico penal y ha solicitado la agravante de reincidencia e su escrito de calificación. El motivo por tanto se estima.

SEXTO: El último motivo del recurso del Fiscal se refiere a la no apreciación de la agravación en el delito de robo por el empleo de armas u otros medios peligrosos. Argumenta la sentencia que de las dos pistolas que fueron ocupadas por la Guardia Civil en el domicilio de uno de los acusados, tan solo una, marca Llama, era de fuego real y en estado de funcionamiento en tanto que la otra, marca Valtro, era meramente detonadora, desconociéndose cual de las dos fue la empleada en el atraco, con lo que no se podía apreciar la agravación por el empleo de la pistola como arma, respecto a su utilización como medio peligroso, descarta la misma la sentencia porque no se empleó como objeto contundente para causar lesiones importantes sino más bien como objeto amenazante o intimidante, apuntando a la cabeza de las víctimas, poniéndola en las costillas de una de ellas ocasionándole una leve contusión costal.

Al respecto señala la STS de 23 de octubre de 2002 que "el tipo agravado por el empleo de medios peligrosos responde, desde su estructura típica, a la agravación del mayor peligro que para la vida y la integridad física del sujeto pasivo que recibe la violencia o intimidación, por lo que el tipo agravado concurre tanto por la llevanza de armas como de otros medios igualmente peligrosos .

El concepto de medio peligroso requiere su determinación jurisprudencial partiendo del término "igualmente" que se contiene en el tipo, de lo que resulta que ese medio peligroso , al igual que el arma, debe tener una potencialidad lesiva a bienes jurídicos susceptibles de agresión.

En esa determinación jurisprudencial esta Sala llegó a declarar la condición de medio peligroso a las pistolas simuladas con apariencia de reales, acentuando el fundamento subjetivo de la agravación por la intensidad de la intimidación, criterio ya abandonado, con acierto, al destacar que por aparentes que fueran "no pueden desencadenar nunca el peligro efectivo de lesión que la fundamenta" ( STS. 5.2.88 ).

En la STS de 6.11.90 se proporcionó un nuevo concepto de medio peligroso como "todo instrumento que tiene un poder mortífero o vulnerante, potenciando, aumentando o consolidando la fuerza que naturalmente secunda la aviesa intervención de su portador". Es decir, el medio peligroso debe serlo objetivamente como refuerzo de una finalidad perseguida.

La más reciente jurisprudencia (Cfr. STS. 16.3.99 EDJ 1999/2987) nos indica que la agravación por el medio peligroso y el arma supone el empleo de un instrumento susceptible de aumentar o potenciar la capacidad agresiva del autor del desapoderamiento creando un mayor riesgo al atacado con mengua efectiva de su capacidad de defenderse. El arma o medio peligroso debe ser un instrumento objetivamente peligroso susceptible de producir daño a la vida, a la integridad o a la salud del sujeto que recibe la intimidación, aumentando el riesgo y la capacidad agresiva del autor al tiempo que trata de impedir las posibilidades de defensa del perjudicado y de actuar una voluntad contraria al desapoderamiento. (Cfr. además de la citada SSTS. 22.9 . 9 , 12.4.99 , 22.4.99 etc. ...)"

Recientemente la STS de 15 de mayo de 2012 se refiere al uso de arma -pistola de balines- que no implica su empleo directo sino su exhibición o utilización conminatoria por el riesgo que comporta ( STS 882/2009, de 21-12 ; 120/2010, de 27-1 ). Considerándose, medio peligroso. La pistola de gas, la de aire comprimido, la de fogueo, también el arma que es similar a una verdadera de fuego real por el efecto intimidatorio que puede causar en cualquier persona, y la pistola detonadora ( STS 1294/98, de 22-10 ; 120/2010, de 27-1 ).

En el caso que nos ocupa es cierto que la pistola empleada en el robo no puede considerarse como arma ya que intervenidas dos pistolas diferentes solo una de ellas era verdaderamente un arma en el sentido de ser apta para disparar, en tanto que la otra era una pistola detonadora. Ahora bien, lo cierto es que aunque se aceptase en beneficio del reo que se empleara esta última y no la primera, la consideración como medio peligroso en este caso está fuera de toda duda aunque solo se haya empleado para lesionar levemente a una de las víctimas en las costillas, pues lo cierto es que se trata de un objeto frío, duro y metálico según la sentencia, es decir, no se trata de una pistola de plástico o material semejante sino de una pistola de metal, detonadora o real, que es indiferente a estos efectos, con la que se puede golpear a la víctima y de hecho se la golpea, y es susceptible de causar graves lesiones empleada de esa forma, aunque en este aso no las haya causado. Cierto que en este caso el arma no se empleó principalmente como medio contundente sino más bien amenazante, (aunque a una de las víctimas se la golpeó y lesionó en las costillas con ella), lo que no impide que se considere medio peligroso porque el tipo lo que requiere es que el medio se empléela cometer el delito, no que con él se ocasione un resultado lesivo concreto, de modo que es muy frecuente el empleo de medios peligrosos (una porra, una navaja, un objeto contundente etc) con los que no se arremete a la víctima sino que solo se le muestra y conmina con él, sin que la falta de uso como medio de agresión excluya la agravación del 142.3 del CP.

Procede en consecuencia la estimación de este motivo de recurso.

SÉPTIMO. La consecuencia de la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia respecto a Edmundo y el empleo de medio peligroso en el delito de robo respecto de los dos acusados debe traer como consecuencia penológica la imposición por este delito de la pena máxima prevista en el art. 242.3 DEL CP a los dos acusados, es decir, la de cinco años de prisión.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Edmundo Y ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 11 de septiembre de 2012, en el Juicio Oral núm. 340/12 y en el Procedimiento Abreviado núm. 52/11, del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Orgaz, del que dimana este rollo, en el sentido de CONDENAR A Edmundo como coautor penalmente responsable de UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN previsto por los arts. 237 y 242.1 Y 3 del C. Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN confirmando el resto de los pronunciamientos contra el mismo y a Everardo como coautor penalmente responsable de UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN previsto por los arts. 237 y 242.1 Y 3 del C. Penal a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN confirmando por este delito el resto de los pronunciamientos contra el mismo y como autor de un delito contra la salud pública EN LA MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE NO CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD a la pena de dos años y un mes de prisión, inhabilitación de derecho de sufragio por igual tiempo y pago proporcional de costas, comiso de la droga y destino legal de los efectos intervenidos, confirmando la sentencia en todo lo restante respecto de los dos acusados.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-

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