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09/04/2014
Sentencia Penal Nº 90/2012, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 4, Rec 224/2011 de 14 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña
Ponente: LABELLA OSES, EMILIO
Nº de sentencia: 90/2012
Núm. Cendoj: 31201510042012100004
Encabezamiento
Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIOJUZGADO DE LO PENAL N°4
c/ San Roque 4 6ª Planta
Pamplona/Iruña
Teléfono: 848.42.56.44
Fax.: 848.42.56.45
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO
N° Procedimiento: 0000224/2011
NIG: 3123241220110000131
Resolución: Sentencia 000090/2012
Intervención:
Acusado
Rep. civ. directo
Interviniente:
Jorge
PELAYO, S.A.
Procurador:
CAMINO ROYO BURGOS
CARMEN HUALDE ESCUJURI
Abogado:
Mª SOCORRO DIEZ OCHOA
MERCEDES FRAILE HERNÁNDEZ
SENTENCIA N° 000090/2012
Procedimiento Abreviado: 224/2011
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO DE PAMPLONA
En PAMPLONA, a 14 de marzo de 2012.
Vistos por mí, DON EMILIO LABELLA OSÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Pamplona, la causa seguida en el Procedimiento Abreviado 224/2011, dimanante de las Diligencias Previas número 57/2011, remitidas por el Juzgado de Instrucción número 3 de Pamplona, por un delito contra la seguridad vial de alcoholemia y otro de conducción sin licencia seguidos contra don Jorge , mayor de edad, con NIE NUM000 , con antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. Royo y defendido por la Letrado Sra. Díez; actuando como responsable civil directo SEGUROS PELAYO, representada por la Procuradora Sra. Hualde y defendida por la Letrado Sra. Fraile; y siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, en virtud de las facultades que me han sido conferidas, dicto la siguiente Sentencia:
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de Instrucción número 3 de Tudela acordó por Auto de fecha 5 de mayo de 2011 continuar la tramitación de las Diligencias Previas número 57/2011 , seguidas por dos presuntos delitos contra la seguridad vial, por los trámites previstos en el Capítulo II del Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ha correspondido a este Juzgado de lo Penal su enjuiciamiento y resolución.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra la persona citada en el encabezamiento de esta resolución como autor de un delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 379 y otro de conducción sin licencia previsto en el artículo 384, ambos con la concurrencia de la agravante de reincidencia, solicitando por el primero la imposición de la pena de 6 meses de prisión, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 4 años y al pago de las costas; y por el segundo la pena de 6 meses de prisión, así como al pago de las costas.
En dicho escrito, el Fiscal solicitó el comiso del vehículo por aplicación del 385 del CP y que el acusado indemnizara solidariamente con SEGUROS PELAYO al M. I. Ayuntamiento de Tudela en la suma de 301,20 euros
TERCERO: Las defensas, en sus conclusiones provisionales, manifestaron su total disconformidad con dichas calificaciones, solicitando la libre absolución de sus respectivos patrocinados.
CUARTO: El juicio oral se celebró el día 6 de marzo de 2012 con la presencia de las partes.
En el mismo se practicó como prueba el interrogatorio del acusado, la testifical y la documental.
A continuación, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
Seguidamente, informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado, quedando el juicio, tras concederse la última palabra al acusado, visto para sentencia.
Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como
PRIMERO: Sobre las 17,30 horas del día 7 de enero de 2011, el acusado don Jorge , mayor de edad, conducía el vehículo de su propiedad asegurado en la entidad SEGUROS PELAYO, con matrícula ....-LQQ , por la Calle San Marcial de la localidad de Tudela, circulando bajo los efectos del previo consumo de sustancias alcohólicas, razón por la cual al llegar a la altura de las instalaciones deportivas de La Peñica perdió el control de su vehículo subiéndose a la acera, chocando contra 2 árboles propiedad del M. I. Ayuntamiento de Tudela y quedándose encima de uno de esos árboles que quedó en el suelo en dicho lugar.
Al escuchar el impacto, acudieron de inmediato al lugar para ayudar los menores de edad don Anton y don Candido quienes pudieron ver como el acusado todavía estaba en el interior del vehículo acelerando el mismo para intentar salir del árbol donde había quedado atrapado el coche.
El acusado solicitó a los menores que no llamaran a la policía.
SEGUNDO: Sometido el acusado a la prueba de detección del grado de alcoholemia, ésta arrojó un resultado positivo de 0,78 miligramos por litro de aire espirado en la realizada a las 19,02 horas y de 0,76 en la practicada a las 19,24 horas.
TERCERO: El acusado mostraba síntomas de intoxicación etílica tales como pobre capacidad de comprensión, capacidad de equilibrio insegura, dificultad para mantener la estabilidad y ojos velados.
CUARTO: El acusado sabía que no podía conducir vehículos a motor ni ciclomotores ya que había sido privado de este derecho en virtud de sentencia firme dictada por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Tudela el día 12 de noviembre de 2009 por la que, entre otras penas, se le imponía la pena de 20 meses de prohibición del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, comenzando a cumplirse dicha prohibición el día 18 de enero de 2010 y finalizando el día 9 de septiembre de 2011.
QUINTO: El acusado ha sido condenado por delitos contra la seguridad vial en virtud de sentencia firme dictada el día 17 de octubre de 2007 por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Tudela y en virtud de sentencia firme dictada por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Tudela el día 12 de noviembre de 2009.
SEXTO: Los daños causados por la rotura de los 2 árboles han sido tasados en la suma de 301,20 euros.
Fundamentos
PRIMERO: A las anteriores conclusiones fácticas, he llegado habiendo apreciado según mi conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las obrantes en autos.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el vigente Art. 379 del Código Penal que dispone: '1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o a la multa de seis a doce meses o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días y, en cualquier caso, a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol espirado superior a 0,60 miligramos por litro de aire o una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro'.
Debemos examinar dicho tipo y comprobar si los hechos aquí enjuiciados pueden subsumirse en el mismo.
En primer lugar que el acusado en el momento de los hechos se encontraba conduciendo un vehículo a motor.
Este es el auténtico hecho objeto de discusión ya que la defensa no ha negado, de hecho ha admitido, tanto el que su cliente estaba bajo los efectos del alcohol como que no podía conducir al estar privado del derecho a ello por sentencia firme.
Al ser compartido este argumento de la defensa tanto para este delito como para el del artículo 384 del CP , será en el fundamento 3º de esta sentencia al analizar el tema de la autoría donde entraremos de lleno en el mismo.
En segundo lugar, ha quedado probado la ingesta de bebidas alcohólicas por el acusado, lo que se deduce del resultado positivo en las pruebas de detección alcohólicas efectuadas en el momento de los hechos con todas las garantías legales y constitucionales, que ofrecieron un resultado positivo de 0,78 y 0,76 miligramos por litro de aire espirado en una primera y segunda toma, respectivamente, tal y como se objetiva en la prueba realizada obrante en el folio 27, ratificada en el plenario por los agentes actuantes NUM001 y NUM002.
El hecho de la ingesta de alcohol ya fue reconocido por el acusado en Instrucción y lo ha reiterado en la vista al precisar que estaba borracho.
De la misma forma, el agente de la Policía Municipal de Tudela NUM003 ha declarado que el acusado estaba influenciado por el alcohol ya que andaba vacilante, no se podía mantener en pie, tenía dificultades para la comprensión y los ojos velados. Por su parte, el NUM004 ha señalado que el acusado estaba totalmente bebido.
SEGUNDO: Asimismo, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el vigente Art. 384 del CP que señala: ' El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de 3 a 6 meses o con la de multa de 12 a 24 meses o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días.
Las mismas penas se impondrán al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción'.
En efecto, en el caso que nos ocupa no se ha discutido que en virtud de sentencia firme dictada por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Tudela el día 12 de noviembre de 2009 se imponía al acusado, entre otras penas, la pena de 20 meses de prohibición del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, comenzando a cumplirse dicha prohibición el día 18 de enero de 2010 y finalizando el día 9 de septiembre de 2011.
Es decir el 7 de enero de 2011 el acusado no podía conducir.
Estos extremos no discutidos, objetivados en la documental obrante en los folios 54 a 59 de las actuaciones, han sido reconocidos también por el acusado en su declaración en la vista.
TERCERO: Se debe entrar a analizar a continuación, la participación que el acusado ha tenido en los 2 delitos aquí enjuiciados.
Como se ha puesto de manifiesto en la vista, se han dado 2 versiones de los hechos que debemos analizar por separado.
El acusado ha declarado, ratificando lo dicho en Instrucción, que el día 7 de enero de 2011 a las 17,30 horas no era él quien conducía sino su novia; que iban en su vehículo; que el coche era suyo; que no es cierto que en el folio 12 dijera que llevaba poco tiempo conduciendo; que esa firma no es suya; que un chico de la grúa le amenazó con que se inculpara; que a los agentes les intentó decir que conducía su novia; que él recriminó a su novia el hecho del accidente y ella se fue; que no podía salir por su lado y se fue por el lado del conductor; y que había cerca varios chicos que estaban jugando a patinar.
Varias contradicciones se aprecian en esta declaración. En primer lugar no se explica porque circularon en el vehículo del acusado pudiendo haberlo hecho en el de la novia si era ella quien iba a conducir.
En segundo lugar, a pesar de la negativa del detenido a reconocer su firma obrante en el folio 12, la misma es igual a la no discutida del folio 11 o del folio 98 en su declaración judicial. Pero es que además una supuesta suplantación de su firma en el atestado, hecho gravísimo a todos los efectos, ni siquiera ha sido mencionado por la defensa, lo que denota que es sin duda la firma del acusado que corrobora las manifestaciones expuestas en dicha diligencia de declaración.
En este sentido y respecto a si el acusado manifestó o no a los agentes que conducía su novia (al margen del hecho si reconocido de que había tenido un problema anterior con ella), el agente NUM001 , autor de dicha diligencia, ha explicado claramente que el acusado realiza numerosas manifestaciones antes y después de su toma de declaración, unas más fundadas y otras menos, pero lo que trascriben es lo que dice cuando le van a tomar manifestación de forma física. Evidente y acertado.
En tercer lugar no ha quedado siquiera mínimamente acreditado la presencia de alguien que amenazara al acusado para que se autoinculpara del accidente, alegación absurda y carente de motivación para quien la pudiera hacer (fuera del conductor real del vehículo si hubiera sido otra persona).
Finalmente y respecto a la declaración del acusado precisar que para él hubiera sido muy sencillo acreditar un mal funcionamiento de la puerta del copiloto con el informe de un taller. Sin embargo, no solo es que no haya hecho nada al respecto, es que ya en su declaración en Instrucción (folio 97) precisó que no había arreglado el vehículo pero si podía abrir la puerta. Es decir, que si salió por la puerta del conductor y no del copiloto, es porque era la puerta por la que salía de su posición en el vehículo.
En prueba de la declaración del acusado ha comparecido su novia doña Flora , con NIE NUM005 , quien ha declarado que fue ella quien cogió el vehículo por primera vez, se puso nerviosa, se despistó y se subió a la acera; que llevó a su novio a las canchas a la vez que ella iba a trabajar; que el acusado le gritó y ella se fue; que se fue en cuanto paró el vehículo; y que vio chicos a lo lejos.
Su versión de hechos es simplemente increíble y ello, unido a la contundente prueba de la acusación que luego analizaremos, va a motivar que (por las advertencias legales realizadas), una vez alcance la firmeza esta sentencia, se deduzca testimonio a los Juzgados de Tudela por si en su declaración hubiera incurrido en un delito de falso testimonio.
En efecto, no se explica como la testigo pudo tener un accidente sin motivo alguno en una zona como es la Calle San Marcial, sin obstáculos visibles y sin ninguna circunstancia que pueda hacerle impactar contra los árboles.
Tampoco es lógico que ella abandonara el lugar del accidente dejando a una persona en el vehículo solo por el hecho de que le recrimine algo.
Tampoco es lógico en una relación de pareja que un día de labor como era el 7 de enero de 2011, ella vaya a trabajar y consienta que a las 17,30 horas su novio, borracho como todos han manifestado, sea llevado por ella precisamente y en el coche de él a seguir con la marcha cuando ella va a trabajar. Increíble.
Poco ha aportado a las actuaciones la declaración del compañero de trabajo del acusado don Pedro Miguel pues no presenció los hechos y se presentó allí a instancia del acusado.
El testigo, como decimos de referencia, ha confirmado la versión del acusado de que quien conducía no era el acusado sino su novia ya que a él le informó de esto el acusado desde el primer momento.
Esta ha sido la prueba de la defensa.
CUARTO: Respecto a la prueba practicada a instancia de la acusación, contamos con prueba directa, contundente y objetiva de los hechos en la persona de 2 testigos menores de edad que estaban jugando junto al lugar del accidente, y con prueba indirecta en la persona de los agentes actuantes.
Empezando por la primera ha prestado declaración en la vista el menor don Anton quien ha detallado como estaba con su bici y escucharon un golpe, por lo que se giraron y vieron el vehículo encima del árbol; que el conductor les pidió que no llamaran a la policía sin darles más explicaciones; que en el vehículo el acusado iba solo y no había ninguna chica; que de cuando escucharon el golpe a cuando miraron pasaron pocos segundos; que cuando estaba encima del árbol el acusado empezó a acelerar el vehículo y las ruedas patinaban; que el conductor se quedó dentro del coche tras el accidente; que era por la tarde y había buena visibilidad; que se acercaron para ver que pasaba; y que al principio el acusado no salía del vehículo.
Al margen de la importancia de la prueba por ser una testifical directa y objetiva, varias circunstancias confluyen en la veracidad y rigor de la misma.
Así, no nos explicamos la conducta del acusado de intentar evitar que se diera aviso a la policía fuera de su interés en evitar ser identificado como conductor, dados sus antecedentes penales. En este sentido precisar que se causaron daños al mobiliario público (2 árboles) que si no se hubiera identificado al conductor no hubieranpodido ser indemnizados como con esta sentencia se va a conseguir.
Por otro lado el menor ha manifestado que cuando llegó al lugar el acusado estaba acelerando encima del árbol para salir del lugar pero las ruedas le patinaban, lo que evidencia no sólo que conducía él, sino que además estaba al mando del vehículo incluso después del accidente. Precisar también que tanto en el atestado como en la declaración del agente NUM004 se precisa que cuando llegaron los agentes la música estaba a tope y el parabrisas encendido, lo que es compatible con la versión del testigo de que el acusado después del accidente seguía haciendo maniobras, y no con la versión de la defensa de que quien conducía era la novia del acusado ya que sino, no solo hubiera abandonado el vehículo, sino que además lo hubiera hecho con el motor en marcha y sobre un árbol, lo que aumenta el riesgo para el usuario que permanece en el interior.
Finalmente recordar que el acusado salió del vehículo, sin causa alguna, por el lado del conductor lo que evidencia que era él quien ocupaba esa situación en el accidente.
En idénticos términos ha prestado declaración el menor don Candido , quien, ratificando a don Anton , ha precisado que cuando se acercaron al lugar es cuando bajó el acusado ya que hasta ese momento estaba en el coche; que el vehículo estaba levantado; que había plena luz en el día; y que no había ninguna chica en el vehículo.
Como vemos la contundencia de la prueba directa hace que sea irrelevante si en el momento del accidente los testigos estaban a 15 o a 50 metros ya que al margen de que luego se acercaron al coche, sus testimonios no dejan ningún atisbo de duda de que quien conducía era el acusado, y que no había ninguna chica en el lugar pese a que se acercaron a los pocos segundos de ocurrir el accidente. En este sentido, si hubiera conducido otra persona (que no fue vista), en el mejor de los casos para la defensa desde el golpe hasta los gritos supuestamente dados por el acusado, pasando por tomar la decisión de irte del lugar, salir de un vehículo accidentado y abandonar la zona, no puede hacerse en 5 ó 10 segundos, teniendo en cuenta que los testigos se apercibieron de todo lo que rodeó el accidente en cuanto escucharon el ruido.
Junto a esta prueba directa también hemos contado con prueba indirecta, mucho menos importante que la expuesta, pero que confluye en la misma dirección de emitir una sentencia condenatoria.
Así el agente de la Policía Municipal n° NUM003 ha señalado que recordaba los hechos; que cuando llegaron el vehículo estaba con las 4 ruedas sobre el árbol pero no había conductor; que contiguo al lugar donde se produjo el accidente hay una pista deportiva y unos chicos (los testigos) les indicaron que el conductor era el acusado; que el acusado estaba brusco y negaba que él hubiera conducido; que la novia del acusado no estaba allí; que no había obstáculos en la puerta del copiloto; que él negó la conducción pero no dio ninguna explicación coherente; y que no dijo nada de que condujera su novia, si que había discutido con anterioridad con ella.
Este último extremo ya fue recogido en el folio 6 del atestado.
Por su parte, el agente NUM004 ha declarado, ratificando por completo al anterior, que el acusado lloraba porque había tenido algún problema anterior; que él no escuchó que el acusado dijera que conducía otro el vehículo; y que desde la zona donde los chavales estaban patinando pudieron ver el accidente perfectamente.
Respecto al hecho de si el acusado dijo que conducía o no su novia, el extremo ha quedado aclarado con la intervención del agente NUM001 al precisar que si que les dio esa explicación pero no la pusieron en el atestado porque no era real, precisando el agente que los detenidos realizan numerosas manifestaciones antes y después de sus declaraciones, refiriendo en el atestado únicamente las que dice en el momento de la declaración.
De hecho y en este sentido, la declaración ante la policía, debidamente firmada por el detenido, fue la que obra en el folio 12.
Esta conclusión es la única a la que podemos llegar no solo por la declaración de los testigos directos y objetivos que han depuesto en el juicio como vieron al acusado de conductor, sino por la propia lógica de los hechos de que el acusado salió del vehículo por la puerta del piloto con el motor en marcha, porque nadie vio a su novia por allí, porque el vehículo era del acusado y lo normal es que cada uno conduzca su vehículo, y porque el acusado intentó desde un primer momento evitar la intervención policial sabiendo, dados sus antecedentes penales, la que le venía encima por conducir.
Por lo expuesto, y de conformidad con los artículos 27 y ss del CP , es responsable criminal del hecho enjuiciado el acusado por su directa participación en los hechos denunciados.
QUINTO: En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el caso que nos ocupa concurre la agravante de reincidencia ya que el acusado ha sido condenado por delitos contra la seguridad vial en virtud de sentencia firme dictada el día 17 de octubre de 2007 por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Tudela y en virtud de sentencia firme dictada por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Tudela el día 12 de noviembre de 2009.
SEXTO: Por lo que se refiere a la concreta pena a imponer por el delito contra la seguridad del tráfico, el actual artículo 379 del Código Penal castiga la conducta tipificada con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días y, en cualquier caso, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
Por ello, al concurrir la circunstancia agravante antes citada, se ha de imponer al acusado la pena de 5 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años.
La extensión de la pena impuesta para la prisión y para la privación del derecho encuentra su fundamento en la propia gravedad de los hechos enjuiciados que aquí se manifiesta en que por su estado de embriaguez el acusado provocó un accidente que hubiera podido ser fatal de haber peatones transitando por la acera, manteniéndose en todo caso la sanción dentro de los límites fijados en el Art. 379 del CP .
Por lo que se refiere a la concreta pena a imponer por el delito previsto en el artículo 384 del Código Penal , el mismo castiga la conducta tipificada con la pena de prisión de 3 a 6 meses o multa de 12 a 24 meses y trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días.
Se escoge la pena de prisión por los antecedentes penales del acusado que hace que sea más acorde esta pena para evitar que siga conduciendo pese a carecer de derecho a ello.
Por ello, al concurrir la circunstancia agravante de reincidencia, se ha de imponer al acusado la pena de prisión de 5 meses.
No procede el comiso del vehículo en este momento sin perjuicio de poder adoptar esa gravosa medida caso de seguir el acusado con su reiteración delictiva ya que no hay responsabilidad civil importante que satisfacer por los hechos enjuiciados.
SÉPTIMO: El Art. 56 del CP establece las penas accesorias que los jueces o tribunales deben imponer, en atención a la gravedad del delito, en las penas de prisión inferiores a 10 años.
En el caso que nos ocupa, es procedente imponer al acusado come pena accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
OCTAVO: De conformidad con el Art. 116 del CP : 'Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios...'.
En el caso que nos ocupa, el acusado deberá indemnizar al M.I. Ayuntamiento de Tudela en la suma de 301,20 euros al que asciende el valor de los 2 árboles afectados, tal y como se desprende del informe pericial no discutido obrante en el folio 42 de las actuaciones.
Esta responsabilidad civil deberá ser satisfecha de forma solidaria, en atención al Art. 117 del CP , con la entidad aseguradora SEGUROS PELAYO.
NOVENO: En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a todo responsable criminalmente de un delito o falta le viene impuesto, por ley, el pago de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, dicto el siguiente
Fallo
Que debo condenar y condeno a don Jorge , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial previsto en el Art. 379 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP , a la pena de 5 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de 3 años, así como al pago de las costas causadas en este delito.
Que debo condenar y condeno a don Jorge , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial previsto en el Art. 384 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP , a la pena de 5 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito.
Que debo condenar y condeno a don Jorge a indemnizar solidariamente con la aseguradora SEGUROS PELAYO al M.I ayuntamiento de Tudela en la suma de 301,20 euros, más los intereses legales de esa cantidad previstos en el artículo 576 de la LEC .
Una vez que sea firme esta resolución, acuerdo deducir testimonio de esta sentencia y del DVD de la vista para su envió a los Juzgados de Instrucción de Tudela por si en la declaración prestada en el juicio por doña Flora , con NIE NUM005 , hubiera incurrido en un delito de falso testimonio.
Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.
Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.
Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Juez que la suscribe, celebrada Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

