Sentencia Penal Nº 90/201...ro de 2013

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01/07/2013

Sentencia Penal Nº 90/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 2/2013 de 14 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Nº de sentencia: 90/2013

Núm. Cendoj: 46250370032013100119


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA - - - SECCIÓN TERCERA Rollo de Apelación Penal nº 2/2013 Procedimiento Abreviado nº 508/2011 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 11 Procedimiento Abreviado nº 15/2011 del Juzgado de Instrucción de Moncada nº 1 SENTENCIA Nº 90/13 Ilmas. Señorías: PRESIDENTA: Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA MAGISTRADA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ En la ciudad de Valencia, a catorce de febrero de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 489/2012 de fecha 07-11-2012 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 11 en Procedimiento Abreviado nº 508/2011, por delito contra la seguridad vial y de daños.

Han intervenido en el recurso, como apelantes el Ministerio fiscal, representado por Dª Natalia Pérez; Eloy , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Gil Bayo y defendido por la Letrada Dª Eva Mataix Repulles, y Julián , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Molina Noguerón y defendido por el Letrado D. Antonio Luis Agudo Pérez, y, como apelado la entidad Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Aznar Gómez y defendida por el Letrado D. Juan Antonio Tarazaga López, y ha sido Ponente el Magistrado D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'El día 11 de abril de 2010 sobre las 19.00 horas Julián con DNI número NUM000 , nacido en Sevilla el día NUM001 de 1962 hijo de Juan Antonio y María del Carmen, con domicilio en la CALLE000 , bloque NUM002 NUM003 de Alboraya (Valencia) circulaba a mucha velocidad conduciendo el vehículo marca Chrysler, modelo Voyager, matrícula .... KLX y asegurado por la Compañía de Seguros ZURICH INSURANCE PLC, por la avenida de la Huerta de la localidad de Alboraya (Valencia) y pasó por al lado de Eloy que iba circulando en su bicicleta, por lo que éste levanto el b

Fundamentos

PRIMERO.- Pretende el Ministerio fiscal que, respetando el relato de hechos probados de la sentencia apelada, se sustituya la condena por delito de daños por una condena del acusado por delito de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás del artículo 381 del Código penal o, en su caso, de conducción temeraria del artículo 380.1 del mismo Código penal .

La sentencia apelada descartó la condena por el delito contra la seguridad vial por entender que el acusado no tenía intención de 'poner en concreto peligro la vida o integridad de las personas y la voluntad de ejecutar o proseguir con la temeraria forma de conducir, sino de causar unos daños como mínimo imputables a título de dolo eventual'.

No puede aceptarse tal interpretación.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04-12-2009, nº 1209/2009 , con relación al referido delito (cuando se regulaba en el artículo 384 del Código penal ), que los elementos del tipo son los siguientes: '1º. Conducción de un vehículo a motor entre los cuales se encuentran los llamados ciclomotores. Se trata de un delito de los conocidos como de propia mano, esto es, de aquellos de los cuales solo pueden ser autores propiamente dichos quienes realizan una determinada acción corporal o personal, sin perjuicio de que puedan existir partícipes en sentido amplio a título de inductores, cooperadores necesarios o cómplices (no coautores ni autores mediatos), lo mismo que ocurre con los conocidos como delitos especiales propios (por ejemplo, los delitos genuinos de los funcionarios públicos, como la prevaricación). El autor en sentido estricto ha de ser quien conduzca un vehículo a motor o un ciclomotor. 2º. Hay que conducir el vehículo con temeridad manifiesta, es decir, la temeridad ha de estar acreditada. Temeridad significa imprudencia en grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos compatibles con el llamado dolo eventual. Es lo contrario a la prudencia o la sensatez. 3º. Tiene que ponerse en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas. Existen otros delitos que se denominan de peligro abstracto, en los cuales hay una peligrosidad general no específicamente recogida en la norma penal, pero que ha de concurrir porque constituye el fundamento de la punición que la ley establece (por ejemplo, el delito de conducir embriagado o drogado del art. 379). Esos tres requisitos aparecen en el texto del art. 381 al cual expresamente se remite el 384. Son los tres de carácter objetivo y a ellos ha de abarcar el dolo, ya que este delito de peligro concreto es de carácter doloso. 4º. El último de estos elementos se encuentra en el texto del propio párrafo primero del art. 384, que configura un elemento subjetivo del tipo, además de dolo, cuando nos dice que ha de obrarse 'con consciente desprecio por la vida de los demás'.' Sobre este último elemento añade la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 08-10-2010, nº 890/2010 , que 'estos delitos son concebidos en la doctrina como tentativas de homicidio con dolo eventual, al estimarse que el 'manifiesto desprecio' supone una objetivación del dolo basada en el alto nivel de riesgo que genera la conducta, de tal modo que no se puede alegar que se esperaba o se confiaba de forma racional en que no se produjera el resultado'.

Por otra parte, declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 01-04-2002, nº 561/2002 , con relación al antiguo artículo 381 del Código penal (hoy artículo 380) que 'la conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo que el art. 65.5.2.c) de la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial tipifica como infracción muy grave. No obstante, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el art. 381 CP . Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario'.

En el caso de autos, se ha declarado probado que el acusado, como consecuencia de un enfrentamiento que había tenido momentos antes, volvió con su vehículo hacia el lugar por el que circulaba en bicicleta el perjudicado; que se internó en el descampado por el que circulaba a gran velocidad y se dirigió contra el ciclista, frenando tras él y obligándole a deshacerse de la bicicleta, que cayó al suelo y sobre la que pasó el vehículo.

Habiendo ocurrido los hechos en un descampado por el que únicamente circulaba el ciclista, no puede entenderse que el acusado hubiera actuado con consciente desprecio por la vida de los demás, dado que, como para un supuesto similar declaró la citada sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04-12-2009, nº 1209/2009 , 'no quedó afectada la seguridad colectiva', motivo por el que degradó la calificación a la conducción temeraria del artículo 380.1 el Código penal (antiguo artículo 381).

Incluso desde el punto de vista individual, tampoco se desprende del relato de hechos probados que el acusado hubiera actuado con manifiesto desprecio por la vida del ciclista, desprecio que sí hubiera podido ser apreciado en el caso de no haber llegado a frenar su vehículo y haber dejado en la maniobra evasiva del ciclista la única posibilidad de que pudiera evitar el atropello.

Ahora bien, descartado el delito del artículo 381 del Código penal , lo que no puede sostenerse es que la conducta del acusado no haya puesto en concreto peligro la vida o la integridad física del ciclista y ello con independencia de que la finalidad última de su acción (según la alegación del propio acusado) fuera la de asustar al ciclista y no la de atropellarlo (pues de haber sido de otra manera la calificación de los hechos también habría sido más grave).

Ese concreto peligro para la integridad física del ciclista queda de manifiesto, como se ha visto, en el propio relato de hechos probados de la sentencia apelada y aun es más patente si se observan las fotografías aportadas del descampado donde sucedieron los hechos (folio 242), que nadie ha impugnado, en las que se aprecia que el descampado no está asfaltado, sino que tiene un firme de tierra suelta en la que es sabido que la distancia de frenada de un vehículo es muy superior a la que requeriría con un firme de asfalto en buen estado.

Si alguien en semejante terreno lanza a gran velocidad su vehículo contra un ciclista (con la mínima protección pasiva de que dispone quien circula en una bicicleta) es claro que, aunque tenga intención de frenar en el último momento, asume deliberadamente la creación de una situación de concreto peligro para la vida o la integridad física del ciclista, y que, por tal motivo, es obligado apreciar en el mismo la concurrencia del elemento subjetivo del tipo que ha negado la sentencia apelada.

Como ante una alegación similar sobre un acometimiento a unos agentes de la autoridad, declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29-05-2001, nº 1039/2001 , 'la doctrina jurisprudencial no exige en el delito de conducción temeraria un dolo específico o elemento subjetivo del injusto que quedara desvirtuado por la concurrencia del ánimo de acometer a los agentes o menospreciarlos', o, como ocurre en este caso, por la concurrencia del ánimo de asustar al ciclista.

Y continúa diciendo la citada sentencia que el dolo de este tipo penal 'requiere conocimiento de que a la anómala conducción se une el concreto peligro para la vida o integridad de las personas y la voluntad de ejecutar o proseguir con la temeraria forma de conducir'.

Ya se ha dicho (y la propia sentencia apelada reconoce), la concurrencia de todos los elementos objetivos del tipo: una conducción temeraria que ponía en concreto peligro la vida o integridad física del ciclista. No se discute que esa conducción se produjo voluntariamente y no cabe ninguna duda de que, por lo manifiesto del peligro que se generaba, el acusado necesariamente lo conocía y lo asumió cuando, con la confesada finalidad de asustar al ciclista, dirigió su vehículo a gran velocidad contra el mismo.

Cometió, pues, el acusado el delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del Código penal y procede condenarle en esta alzada, revocando la absolución recaída en la primera instancia.

Esta condena conlleva, por imperativo del concurso ideal especial que contempla el artículo 382 del Código penal , que quede sancionado dentro del delito contra la seguridad vial el resultado dañoso causado y, por tanto, las lesiones (calificadas como falta) y los daños materiales (calificados como delito) causados por el acusado.

La aplicación del citado concurso deja sin virtualidad la alegación de prescripción de la falta que hacía la defensa del acusado en su recurso de apelación.

Se decía que la citada falta fue introducida por vez primera en el acto del juicio oral y que, no habiendo sido objeto de acusación en el trámite de conclusiones provisionales y no habiéndose abierto juicio oral por la misma, cuando transcurridos más de seis meses se incorpora dicha infracción a su escrito de acusación por el Ministerio fiscal, ya estaría prescrita.

Ya se ha dicho que la cuestión carece de efectos prácticos porque la infracción de resultado queda embebida en el delito de peligro. No obstante, como sostienen las acusaciones, la causación de unas lesiones al ciclista es un hecho que formó parte del procedimiento desde su inicio y que igualmente fue incorporado por las dos acusaciones en su relato de hechos, aunque sin formular una calificación autónoma por dichas lesiones.

Lo relevante en un proceso penal son los hechos que constituyen su objeto y la determinación de las personas a las que se imputan, de tal forma que, finalizada la fase de instrucción, no pueden incorporarse nuevos hechos ni nuevos imputados al procedimiento.

Sin embargo, nada impide a las acusaciones modificar la calificación jurídica de tales hechos no solo para atenuarla, sino también para agravarla (como expresamente contempla el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

En este caso, el Ministerio fiscal entendió que los hechos objeto de acusación (a los que no añadió de forma sorpresiva ningún hecho nuevo), eran constitutivos, además del delito contra la seguridad vial de que venía acusando, de una falta de lesiones de la que pudo defenderse el acusado (pues anunció su modificación al inicio del juicio oral). Agravó de esta forma su calificación provisional pero no imputó nuevos hechos al acusado.

Desde este punto de vista, la falta de lesiones objeto de acusación no habría prescrito aunque en conclusiones provisionales no se hubiera acusado por la misma.

En cualquier caso, como se ha dicho, la condena por el delito contra la seguridad vial y la aplicación del artículo 382 del Código penal (en los términos en que ha sido interpretado, por ejemplo, por la citada sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04-12-2009, nº 1209/2009 ) obliga a dejar sin efecto dicha condena, como también la del delito de daños (con la que no solo se había aquietado el acusado, sino que expresamente la interesó en sus conclusiones definitivas, aunque discrepando de la cuota diaria de la multa impuesta).

No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el Tribunal, en orden a la graduación de las penas, hace uso del arbitrio que le otorgan los artículos 66 y siguientes del Código Penal , estimando procedente, en el presente caso imponer la pena de veinte meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cuatro años y seis meses con los efectos previstos en el artículo 47 del Código penal .

En ambos casos las penas se imponen en la mitad superior por aplicación del citado artículo 382 del Código penal y, dentro de ésta, se fijan en una duración que, sin llegar al mínimo legal, está más próxima a éste y tiene en cuenta que hubo un solo usuario de la vía puesto en peligro por la temeraria conducción del acusado pero, al mismo tiempo, no puede desconocer que la actitud del acusado tanto antes de los hechos (volviendo deliberadamente para buscar al ciclista y dirigir contra él su vehículo), como después de los mismos (dándose a la fuga tras pasar por encima de su bicicleta) le hacen merecedor de un reproche penal que se aleje de los mínimos legales.

SEGUNDO.- Estimado de este modo, siquiera parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio fiscal, en cuanto al recurso interpuesto por la acusación particular, dedica su mayor parte a pretender la condena de la compañía de seguros Zurich (que cubría el seguro obligatorio del vehículo del acusado) como responsable civil directa y, pese al esfuerzo argumentativo con que acompaña su pretensión, no puede ser estimado.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16-04-2011, nº 338/2011 , que 'sobre esta cuestión de la responsabilidad de la entidad aseguradora cuando se trata de indemnizar los perjuicios derivados de los actos ilícitos que se perpetran dolosamente mediante un vehículo de motor, el Pleno no jurisdiccional celebrado el día 24 de abril de 2007 adoptó el siguiente acuerdo: 'No responderá la aseguradora con quien tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil cuando el vehículo de motor sea instrumento directamente buscado para causar el daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor'. Este acuerdo fue después aplicado por diferentes resoluciones de esta Sala, en las que se ajustó el criterio general adoptado a diferentes casos concretos. Y así, en la sentencia 427/2007, de 8 de mayo , se subraya como normativa aplicable a estos supuestos, en virtud de los compromisos internacionales adquiridos por España, el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que dispone en el art. 1: '1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. (...). 4. Reglamentariamente, se definirán los conceptos de vehículos a motor y hecho de la circulación, a los efectos de esta ley . En todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes '. Y el art. 3 del Reglamento del Seguro Obligatorio (R.D. 7/2001, de 12 de enero) establece: '1. A los efectos de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y del seguro de suscripción obligatoria regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos o privados aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común'; en el mismo art. 3, su apartado 4 dispone: 'Tampoco tendrá la consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes. En todo caso, será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad del tráfico, incluido el supuesto previsto en el artículo 383 de dicho Código Penal '; y el art. 9 del mismo Reglamento dice así: '1. El seguro de suscripción obligatoria comprende la cobertura de los daños a las personas y en los bienes causados a los perjudicados por hechos de la circulación, sin perjuicio de las exclusiones recogidas en el artículo siguiente ' (que se refiere a los siguientes supuestos: a) Muerte o lesiones del conductor del vehículo; b) Daños sufridos por el vehículo, por las cosas trasportadas y aquellas que sean propiedad de las personas que se citan; y, c) Los daños a las personas y en los bienes causados por un vehículo robado). La misma sentencia 427/2007, de 8 de mayo , recuerda que 'en la deliberación llevada a cabo sobre esta materia, en el pleno no jurisdiccional del día 24 de abril de 2007, se puso de manifiesto que la repetida reforma legal afectaba directamente a la línea jurisprudencial adoptada por esta Sala, y que, en consecuencia, era preciso determinar claramente 'qué debe entenderse por hecho de la circulación' y valorar correctamente -desde la perspectiva del dolo de la acción- la circunstancia de que el vehículo de motor haya sido utilizado por el sujeto como instrumento para la comisión del delito contra las personas o los bienes, en cuanto el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor se refiere a daños causados 'con motivo de la circulación' (art. 1.1), y determina claramente que 'en todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes ( art. 1.4 ). Principios recogidos igualmente en el Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en el que se precisa algo más sobre el particular, al decirse que 'en todo caso, será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad del tráfico, incluido el supuesto previsto en el artículo 383 de dicho Código Penal ' (art. 3.3), con lo que parece evidente que únicamente deben quedar fuera de la cobertura del Seguro Obligatorio los daños causados por 'dolo directo'. En virtud de esa doctrina consideró este Tribunal en la referida resolución que no debía responder la entidad aseguradora de los perjuicios derivados de una tentativa de homicidio por haber alcanzado el acusado con el vehículo que conducía a un taxista, cuando este se encontraba en una gasolinera, tras haber mantenido ambos, momentos antes, una discusión con motivo de un incidente de la circulación, utilizando el acusado su vehículo marcha atrás, ya en el interior de una gasolinera, para atropellar a su oponente en el momento en que se hallaba llenando el depósito de gasolina de su automóvil, ocasionándole gravísimas lesiones. La Sala absolvió a la entidad aseguradora al estimar que el autor de las lesiones actuó con dolo directo, haciéndose especial hincapié en que el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 24 de abril de 2007 eliminó la exigencia de que el hecho enjuiciado constituyera 'una acción totalmente extraña a la circulación' como se había mantenido hasta el momento por la jurisprudencia de esta Sala. Aplicando la misma doctrina e iguales preceptos, la sentencia de este Tribunal 1077/2009, de 3 de noviembre , recoge otros precedentes de esta Sala y los acuerdos que han venido dictando los plenos no jurisdiccionales de este Tribunal. Y argumenta al respecto, a la hora de aplicar el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 24 de abril de 2007, que lo decisivo es la determinación del concepto de 'hecho de la circulación', que a estos efectos 'no es identificable con todo suceso relacionado con la circulación de un vehículo, o con una acción realizada aprovechando que el vehículo es un objeto que circula'. Y apostilla que 'quedarán incluidos los casos en los que, circulando un vehículo se cree un peligro no autorizado que después llega a concretarse en un daño o lesión, pero no será considerado hecho de la circulación el empleo del vehículo como instrumento , con dolo directo, encaminado a la causación del daño'. Y también incide en que ese nuevo acuerdo eliminó la exigencia de que el hecho enjuiciado constituyera 'una acción totalmente extraña a la circulación' como se había mantenido hasta el momento por la jurisprudencia de esta Sala. En el caso que recoge esa sentencia, la acción ejecutada por los autores consistió en poner en marcha el vehículo hacia el lugar donde estaba la víctima, detenerlo en dicho lugar y agarrar a aquella por el cuello; y a continuación circulan unos cuatrocientos metros arrastrando al sujeto al lado del vehículo, hasta que consiguió soltarse. Tal acción fue ejecutada con motivo de un incidente de la circulación -saltarse un semáforo en rojo- que determinó que se bajaran los ocupantes de ambos vehículos y se entablara una discusión, después de la cual se produjo la conducta ilícita dolosa consistente en arrastrar por parte de los acusados al conductor del otro vehículo. La Audiencia había condenado por un delito de homicidio intentado con dolo eventual y excluyó la responsabilidad civil de la entidad aseguradora, criterio que no compartió la sentencia 1077/2009 de esta Sala , argumentando que 'en el caso la acción delictiva se encamina directamente a causar una lesión en la integridad física de la víctima, empleando como instrumento un vehículo y aprovechando las características de éste que le permiten circular. La naturaleza de la acción, además, permite apreciar que un probable resultado de muerte, aunque no sea querido directamente, es aceptado por los autores, por lo que resulta imputable a título de dolo eventual '. 'El acto lesivo, pues, se ejecuta con dolo directo de causar lesión, y es ese resultado lesivo, en tanto causado con dolo directo, lo que hace que la acción no pueda ser considerada hecho de la circulación. Es claro -sigue diciendo la sentencia 1077/2009 de este Tribunal - que la acción que causa el resultado dañoso que debe ser indemnizado se ejecuta con dolo directo, aunque al autor se le impute por dolo eventual un probable resultado de muerte no efectivamente causado. Por lo tanto, el empleo del vehículo como instrumento lesivo se realiza con dolo directo, sin perjuicio de que al autor le sea igualmente imputable el resultado homicida, aquí intentado, a título de dolo eventual . El seguro obligatorio tiende a proteger a las víctimas de los daños causados por una conducta de riesgo como es la circulación de vehículos de motor; pero es el legislador, que lo establece como elemento de protección, quien ha decidido excluir de su ámbito indemnizatorio a las víctimas de acciones dolosas en las que el vehículo haya sido utilizado como instrumento directo'. En virtud de lo expuesto, la Sala estimó el motivo de la entidad aseguradora y dictó una segunda sentencia en la que dejó sin efecto la declaración de responsabilidad civil de la entidad recurrente. 3. La doctrina aplicada en las resoluciones precedentes es aplicable al supuesto ahora enjuiciado por la Sala, toda vez que en este caso el acusado, cuando circulaba con su vehículo por la vía pública, decidió introducirse por una calle peatonal, a cuya entrada había dos maceteros, y dirigir a continuación el automóvil contra los peatones que transitaban por la vía pública, a los que fue embistiendo con dolo directo de lesionarlos y dolo cuando menos eventual de causarles la muerte. Por lo tanto, se está ante un supuesto en que el vehículo es utilizado como instrumento para causar con dolo directo las lesiones que sufrieron los peatones atropellados; dolo directo que excluye en el caso la responsabilidad civil de la entidad aseguradora recurrente con arreglo al acuerdo de esta Sala de 24 de abril de 2007 relativo a la cobertura del seguro obligatorio de responsabilidad civil'.

En consecuencia, de conformidad con la extensa cita jurisprudencial que se ha hecho (posterior a las sentencias invocadas por la apelante y, al mismo tiempo, reiterativa de jurisprudencia anterior), la cobertura de la compañía aseguradora por seguro obligatorio queda excluida respecto de la totalidad de los daños materiales y corporales causados dolosamente y es indiferente, como se ha visto, a tal efecto que lo hayan sido por dolo directo o por dolo eventual.

TERCERO.- Por el contrario, procede estimar parcialmente el recurso de apelación de la acusación particular en lo que concierne a la pretensión de inclusión, entre los daños materiales a indemnizar, de determinadas prendas excluidas en la sentencia apelada (casco, maillot y culotte).

En efecto, la afirmación de que el ciclista vestía una ropa especial propia de su actividad deportiva fue ratificada por el agente de la Policía local de Alboraia con carnet profesional número NUM004 en el juicio oral a preguntas de la Letrada de la acusación particular, de manera que no tiene su único apoyo probatorio en las manifestaciones del propio perjudicado.

Que una parte de esas prendas (el maillot y el culotte) resultaron dañadas, según alegó el perjudicado, no solo resulta verosímil (teniendo en cuenta que como consecuencia de la acción del acusado cayó al suelo con tal violencia que llegó a sufrir unas leves lesiones), sino que fue ratificado por el citado agente policial, que dijo recordar que el ciclista tenía su ropa sucia y con raspaduras.

La manifestación del ciclista y las especiales características del vestuario que portaba permiten igualmente estimar acreditado que los daños que presentaba no admitían reparación y que, por tanto, deben ser resarcidos mediante el abono del valor de la ropa dañada, es decir, mediante el pago al perjudicado de 52 euros por el maillot y 55.20 euros por el culotte, según tasación pericial obrante a los folios 175-176.

Por el contrario, con relación al casco, solo consta en autos la manifestación del perjudicado de que lo llevaba y resultó dañado, mientras que, por ejemplo, el agente de la Policía local nº NUM004 no recordaba si el ciclista llevaba el casco y, menos aun, si resultó dañado.

No constando tampoco que, como consecuencia de su caída al suelo, el ciclista sufriera algún golpe en la zona superior de su cuerpo (teniendo en cuenta las lesiones descritas en el informe médico obrante al folio 18), no puede estimarse suficiente la declaración del ciclista para entender probados los daños reclamados cuando, como se ha visto, tuvo otros medios de prueba a su disposición para acreditarlos (incluso mediante la aportación del casco dañado).

CUARTO.- Finalmente, pretende la acusación particular que se incluyan expresamente sus costas entre las impuestas al condenado, dado que nada se dice en la sentencia apelada.

En efecto, la acusación particular solicitó en sus conclusiones provisionales la condena en costas del acusado con inclusión de las devengadas por la acusación particular y así lo ratificó en el juicio oral al elevar a definitivas sus conclusiones.

Sin embargo, la sentencia apelada se limita a imponer al acusado el pago de las costas causadas sin más especificaciones y, tampoco, sin motivación alguna al respecto.

Aunque pudiera entenderse que si la regla general es la inclusión de las costas de la acusación particular, debe ser la exclusión lo que se diga expresamente y que, por tanto, es innecesario el pronunciamiento que ahora se pretende por la acusación particular, razones de seguridad jurídica y, de garantizar el derecho a la defensa de todas las partes, aconsejan que la pretensión de la acusación particular tenga en esta alzada la respuesta expresa que debió tener en la instancia.

Pues bien, ha de afirmarse que la inclusión en la condena en costas de las devengadas por la acusación particular es procedente porque, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 07-07-2011, rec. 10073/2011 , 'es criterio de esta Sala, al examinar los criterios aplicables en la imposición de las costas en el proceso penal que, conforme a los artículos 65__h6_0130art>123 del Código Penal y 240 de la LECr ., ha de entenderse que rige la «procedencia intrínseca» de la inclusión en las costas de las de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o perturbadoras ( SSTS 147/2009, de 12-2 ; 381/2009, de 14-4 ; 716/2009, de 2-7 ; y 773/2009, de 12/7 ). De modo que sólo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular ( SSTS 223/2008, de 7-5 ; 750/2008, de 12-11 ; 375/08, de ; y 203/2009, de 11-2 )'.

De conformidad con la anterior doctrina, no constando en autos razones que justifiquen la exclusión de las costas de la acusación particular y constando la expresa petición de condena formulada en su momento por la misma, habrá que acceder a tal petición.

No obstante, se observa en este punto que la sentencia apelada, pese a absolver de uno de los delitos que era objeto de acusación, ha impuesto al condenado la totalidad de las costas causadas.

Como el penado también ha recurrido la sentencia y valorando su voluntad impugnativa, procederá rectificar el pronunciamiento sobre costas para ajustarlo al recaído sobre las peticiones de condena formuladas.

En este sentido, dos eran las infracciones de que acusaba el Ministerio fiscal y tres las que eran objeto de acusación por parte de la acusación particular (una de ellas, el delito contra la seguridad vial, coincidente con el Ministerio fiscal).

Como finalmente se ha condenado por tres de esas infracciones (el delito contra la seguridad vial que, por razones concursales, ha absorbido la condena por la falta de lesiones y el delito de daños), y se ha absuelto por una de las infracciones (el delito de omisión del deber de socorro), procederá imponer al condenado el pago de tres cuartas partes de las costas causadas, con declaración de oficio de una cuarta parte, incluyéndose en la condena dos terceras partes de las costas devengadas por la acusación particular.

QUINTO.- En lo que concierne al recurso interpuesto por la defensa del acusado, ya se rechazó la pretensión de que se declara la prescripción de la falta de lesiones objeto de condena.

Ha quedado carente de objeto la pretensión de que se rebajara la cuota diaria de la pena de multa impuesta, dado que ya no se imponen, como consecuencia de la estimación parcial de los recursos de las acusaciones, penas pecuniarias al acusado.

Finalmente, en lo que atañe a la impugnación de la inclusión entre los conceptos a indemnizar de determinados objetos que se decían dañados (pulsímetro, hinchador y adaptador Racord), alega el apelante que no aparecen en las fotografías tomadas de la bicicleta en dependencias policiales (folios 21-22).

Sin embargo, habiendo manifestado el perjudicado que los objetos resultaron dañados, habiendo acreditado su preexistencia mediante la factura aportada al folio 140 y tratándose de elementos separados o fácilmente separables de la bicicleta, nada impide entender que cuando ésta fue trasladada a dependencias policiales ya no se encontraran con la misma, mientras que, por el contrario, la violencia ejercida por el acusado sobre la bicicleta (pasó su vehículo por encima, convierte en totalmente verosímil que los mencionados efectos resultaran dañados y destruidos con motivo de los hechos.

Procede, por tanto, mantener en este punto el pronunciamiento indemnizatorio de la sentencia apelada.

SEXTO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey ha decidido: Primero: Estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio fiscal; por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Gil Bayo en nombre y representación de Eloy y por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Molina Noguerón en nombre y representación de Julián .

Segundo: Revocar la sentencia apelada, sustituyendo su parte dispositiva por la siguiente: 'Debo condenar y condeno a Julián , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de conducción temeraria en concurso del artículo 382 del Código penal con un delito de daños y una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veinte meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cuatro años y seis meses con los efectos previstos en el artículo 47 del Código penal , así como al pago de tres cuartas partes de las costas causadas incluidas dos terceras partes de las devengadas por la acusación particular, y que indemnice a Eloy en 2.307,94 euros por daños materiales, 17,46 euros por gastos farmacéuticos y 950 euros por las lesiones sufridas, todo ello más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Debo absolver y absuelvo a Julián del delito de omisión del deber de socorro de que se le acusaba, con declaración de oficio de una cuarta parte de las costas causadas, incluida una tercera parte de las devengadas por la acusación particular.

Debo absolver y absuelvo a la entidad Zurich Insurance PLC, Sucursal en España de la responsabilidad civil directa que se le reclamaba.' Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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