Sentencia Penal Nº 90/201...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 90/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2031/2014 de 27 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: FONTCUBERTA DE LA TORRE, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 90/2014

Núm. Cendoj: 20069370022014100149


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,1ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000712 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.03.1-12/000838

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.074.43.2-2012/0000838

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 2031/2014- - D

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 333/2013

Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Celso

Abogado/Abokatua: JOSE RAMON AGUIRREZABALA SAGASTIBELTZA

Procurador/Prokuradorea: JOSE MARIA BARRIOLA ECHEVERRIA

Apelante/Apelatzailea: Sandra

Abogado/Abokatua: ELIAS MENDINUETA ALUSTIZA

Procurador/Prokuradorea: INMACULADA BENGOECHEA RIOS

Apelado/Apelatua: Sandra

Abogado/Abokatua: ELIAS MENDINUETA ALUSTIZA

Procurador/Prokuradorea: INMACULADA BENGOECHEA RIOS

Apelado/Apelatua: MAPFRE

Abogado/Abokatua: GERMAN HERREROS IBARRA

Procurador/Prokuradorea: NEREA ARIÑO DELGADO

SENTENCIA Nº 90/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dª. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D/Dª. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintisiete de junio de dos mil catorce.

La Ilma. Audiencia Provincial de San Sebastián, ha visto en trámites de apelación los presente autos penales de Procedimeinto Abreviado núm. 333/13 seguidos por un delito de conducción temeraria tramitados por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de San Sebastián.

Figuran como partes apelantes D. Celso , representado por el Procurador D. José Mª Barriola Echeverria y defendido por el Letrado D. José Ramón Aguirrezabala Sagastibeltza y Dª Sandra , representada por la Procuradora Dª Inmaculada Bengoechea Ríos y defendida por el Letrado D. Elías Mendinueta y como partes apeladas la aseguradora Mapfre, representada por la Procuradora Dª Nerea Ariño Delgado y defendida por el Letrado D. Germán Herreros Ibarra y el Ministerio Fiscal.

Y, ello, en virtud del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 28 de enero de 2014 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia- San Sebastián se dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2014 que contiene el siguiente fallo:.

'Que debo condenar y condeno a D. Celso , como autor penalmente responsable de un delito de conducción temeraria, previsto y penado en el artículo 380.1 del Código Penal , en concurso de normas conforme a lo dispuesto en el artículo 382 del Código Penal , con un delito de lesiones por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 152.1.1 º y 2 del Código Penal , a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cuatro años y seis meses; imponiéndose, asimismo, al condenado el abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular .

Conforme a lo dispuesto en el artículo 47.3 del Código Penal , la imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cuatro años y seis meses, comporta la pérdida de la vigencia del permiso o licencia que habilita para la conducción.

Que debo condenar y condeno a D. Celso , a indemnizar a Dña. Sandra , conjunta y solidariamente con la entidad aseguradora 'Mapfre', en la cantidad de 16.446,07 euros; devengando respecto del acusado los intereses previstos en el artículo 1108 del Código Civil y 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , respecto de la entidad aseguradora 'Mapfre.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la sentencia, por Celso y por Dª. Sandra se interpuso recurso de apelación, siendo admitido el mismo a trámite. Los autos fueron elevados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día cinco de mayo de 2014, siendo turnadas a la Sección Segunda y registrándose con el número de rollo de apelación abreviado 2031/14.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

CUARTO.-Siendo Ponente el IImo. Sr. Magistrado Doña Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE.


Se aceptan los hechos declarados probados en la resolución apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penalnº 2 de San Sebastián, formulan recurso de apelación el condenado en la misma, como autor penalmente responsable de un delito de conducción temeraria, a las correspondientes penas y pago de indemnizaciones a la perjudicada, y la denunciante Sandra .

Procede resolver en primer lugar sobre los motivos de recurso alegados por apelante D. Celso , que se concretan en las siguientes alegaciones :

- Error en la valoración de la prueba. La sentencia señala que dicha conducta se produce por la velocidad excesiva a la que circulaba el imputado, pero sin evidencias que permitan entender que dicha conducción era manifiestamente temeraria, tal y como exige el art. 380 del C.Penal .

- El juzgador sustenta la condena en la declaración de la perjudicada quien manifestó que el denunciado circulaba a gran velocidad y aceleró la marcha antes de su llegada al paso de peatones. Pero de la declaración de los agentes de la Ertzaintza que acudieron al lugar no se puede deducir tal conclusión puesto que estos no apreciaron evidencias de frenada ni de nungún otro dato que demostrara el exceso de velocidad.

- Teniendo en cuenta que no hay huellas de frenada, el atropello hubiera sido violento y hubiera causado lesiones mas graves en caso de que el denunciado hubiera conducido a excesiva velocidad. La visualización de la vista oral pone de manifiesto el error del juzgador.

- Se ha infringido el art. 66 del C.Penal . Al haberse considerado probada la existencia de los delitos de conducción temeraria y de lesiones por imprudencia grave, el juez aplica la pena mas grave de los dos delitos en su mital superior (pena establecida en el art. 380 para la conducción temeraria), y condena al acusado a la pena de dos años de prisión y privación del derecho de conducir vehículos de motor por tiempo de cuatro años y seis meses. Conforme al art. 66.6º del C.Penal , hay que tener en cuenta las circunstancias personales del imputado (que carece de antecedentes penales), y la mayor o menor gravedad del hecho que en este caso hay que valorar conforme al relato de hechos probados de la sentencia, cuyos términos impiden considerar que la conducta del recurrente revistiera una especial gravedad. El juez aplica incorrectamente la norma al referirse, para valorar la gravedad del hecho, a la 'temeraria conducción efectuada por el acusado', pues dicha conducción temeraria constituye precisamente la base fáctica que permite condenar por el art. 380 del C.Penal .

- Debe absolverse al recurrente del delito por el que se le condena y condenarle por una falta del art. 621.4 del C.Penal , y de forma subsidiaria, para el caso de rechazarse la petición anterior, procede su condena por un delito de los arts. 152.1.1ª y 152.2, por un delito de imprudencia, a la pena de tres meses de prisíón y privación del permiso de conducir durante un año.

La parte apelada impugna dicho recurso y solicita la confirmación de la condena del acusado, excepción hecha de la determinación de las indemnizaciones a su favor que es objeto de recurso por parte de Dª Sandra .

SEGUNDO.-Examinados los motivos de recurso formulados por el condenado D. Celso , procede efectuar las siguientes consideraciones :

- Se alega error de valoración de la prueba practicada respecto a la conducta del acusado descrita en los hechos probados de la sentencia.

Cabe recordar que cuando se valoran pruebas practicadas en juicio en presencia del juez de instancia, y su valoración no es descabellada o caprichosa, hay que preferir el criterio del juez, que cree a unas declaraciones y no otras, ya que es éste quien pudo valorar personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las partes y en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. De tales ventajas carece sin embargo el Tribunal de Apelación, lo que justifica que deba respetarse en principio la convicción imparcial que el juez haya obtenido de la prueba, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia.

- En el presente caso, la declaración de acusado no desvirtua la valoración del juzgador. El acusado manifestó que no prestó la debida atención a la conducción porque iba discutiendo con su compañera que le acompañaba en el vehículo y que no vió a la peatona.

Por su parte la denunciante manifestó con total claridad que estaba cruzando el paso de cebra y que mientras lo hacía vió como se aproximaba el vehículo, que aceleró a gran velocidad para pasar un semáforo en ámbar situado antes del paso de cebra (semáforo que se encuentra siempre en ámbar los fines de semana), comprobando despues del golpe como había un reguero de sangre y echaba a faltar sus dientes, y explicando las manifestaciones del conductor ante los agentes.

- A su vez, el agente primer testigo en el acto de la vista manifestó que al llegar al lugar vieron a la víctima sangrando, manifestando el denunciado que quien conducía era la chica, para cambiar posteriormente su versión, y observando que dicho conductor estaba afectado por la ingesta de alcohol, nervioso y con síntomas ; que el paso de peatones se ve porque está después de una curva abierta, con suficiente iluminación. La segunda agente señaló como el conductor inicialmente manifestó quer era su compañera quien conducía ; como posteriormente al comprobar que el era el conductor observaron la presencia de síntomas de ingesta alcohólica ; como podía verse el paso de cebra desde donde venia el vehículo ; como la peatona cruzaba de izquierda a derecha el paso de cebra ; y como no evidenciaron huellas de frenada.

Y el último agente declarante señaló que cuando el y su compañero llegaron al lugar ya habiá otros agentes que habián acudido previamente, siendo llamados para practicar la prueba de detección alcohólica despues de haber comprobado los primeros la existencia de síntomas en el conductor. Dicho testigo corroboró las manfiestaciones de sus compañeros en cuanto a las características de la vía y demás circunstancias recogidas en el atestado.

Por ello, contrariamente a lo que sostiene el apelante, la grabación de la vista evidencia que el juez de instancia no ha incurrido en una valoración errónea de la prueba.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciando en conciencia la prueba, el juez no creyó al apelante cuando negó haber conducido a excesiva velocidad y haber acelerado cuando se aproximaba al paso de cebra, sino que, con su mejor criterio, que razona o explica acertadamente en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia, estimó probados los hechos con la declaración de la denunciante y de los testigos agentes de la Ertzaintza, que acudieron al lugar y observaron las características de la vía y del paso de cebra y cuyas comprobaciones resultan acordes con lo manfestado por la peatona. Declaraciones que bastan como prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia del recurrente, con la consecuente confirmación de los hechos probados de la sentencia apelada y su subsunción en el delito del art. 380 del C.Penal .

TERCERO.- En cuanto al motivo referente a la infracción de las normas relativas a la imposición de la pena, la Sala considera que las alegaciones del apelante deben ser acogidas en parte, puesto que,

- No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y conforme a lo dispuesto en el art. 66.1 del C.Penal , 'en la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces y tribunales. observarán, según haya o no circunstancias atenúantes o agravantes, las siguientes reglas', en este caso las previsiones del apartado sexto, según el cual 'debe estarse a las cricunstancias personales del delincuente así como a la mayor o menor gravedad del hecho'.

Respecto a las circunstancias personales, el acusado carece de antecedentes penales y el juez no aprecia ninguna otra circunstancia particular.

Y en cuanto a la gravedad del hecho, el juez considera que existe una cierta entidad atendiendo a 'la temeraria conducción efectuada por el acusado' y a 'la gravedad de las lesiones sufridas por la perjudicada'.

Pues bien, resulta evidente que el juez incurre en un error al tomar en consideración la conducción temeraria para valorar la gravedad de la conducta puesto que tal temeridad constituye precisamente el elemento del tipo penal, y al apreciarla nuevamente como agravación del hecho se está sancionando doblemente la conducta del acusado.

Por lo tanto, eliminando tal elemento a la hora de valorar la gravedad de la conducta, la única circunstancia prevista en la sentencia, que la Sala debe valorar, es la gravedad de las lesiones de la perjudicada.

Sentado lo anterior, entendemos que, sín restar entidad al grave perjuicio sufrido por la lesionada, tal elemento no justifica la imposición de las correspondientes penas en su mitad superior, tal y como ha hecho el juzgador.

El art. 380 del C.Penal contempla la imposición de una pena de prisión de seis meses a dos años y de privación del permiso de conducir por tiempo superior a uno y hasta seis años.

La sentencia impone al acusado una pena de dos años de prisión (máxima de la mitad superior) y una pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor de cuatro años y seis meses, condena intermedia entre el mínimo y el máximo de la mitad superior que abarca de tres años y medio a seis años. Comparando ambas penas resulta evidente que no existe una proporción entre una y otra puesto que la pena de prisión es mas grave que la de privación del permiso de conducción.

Pero en cualquier caso, como ya hemos señalado, la imposición de la pena en su mitad superior resulta excesiva teniendo en cuenta la gravedad del hecho que debe valorarse en atención al perjuicio causado, una vez eliminado el elemento de temeridad que incorrectamente ha aplicado el juzgador.

Por ello la Sala considera procedente imponer la pena prevista en el art. 380 en su mitad inferior, y dentro de esta aplicar unas penas medias y proporcionadas entre sí, consistentes en diez meses de prisión y dos años de privación del permiso de conducción.

La sentencia debe revocarse en este extremo reduciendo la condena impuesta en los términos señalados.

CUARTO.- En cuanto al recurso interpuesto por la lesionada Dª. Sandra , la Sala considera que sus alegaciones merecen en parte acogida, puesto que,

- La recurrente alega que el juez debió incluir en la indemnización los gastos de ortodoncia solicitados por importe de 4.085 euros, que se rechazan en la sentencia al no especificarse suficientemente los conceptos incluidos en el presupuesto del Dr. Luis Pablo ni su diferencia con respecto al presupuesto primeramente indicado donde se recogen la totalidad de las partidas referentes a la intervención efectuada a la perjudicada.

La Sala no comparte tal valoración dada la clara relación de causalidad entre las lesiones sufridas y la necesidad de un tratamiento de ortodoncia, tal y como se desprende del informe forense. En cuanto a la falta de especificación de los conceptos incluidos en el presupuesto del Dr. Luis Pablo , entendemos que dada la naturaleza del tratamiento en cuestión, consistente en la colocación de determinados aparatos en la boca para conseguir la corrección de las anomalías del paciente y su posterior control efectuado periódícamente, la mención a un tratamiento completo para adultos no requiere ninguna otra especificación. Por lo tanto, el concepto reclamado debe incluirse en la indemnización.

- Por el contrario, debe rechazarse la reclamación por días no impeditivos mientras dure el tratamiento de ortodoncia. Aunque la perjudicada deba acudir semanalmente al profesional ortodoncista, no ha acreditado que ello le impida cumplir con su horario laboral (las visitas pueden realizarse fuera del mismo), ni el consecuente perjuício económico alegado.

- Igualmente debe rechazarse la valoración del perjuicio estético por desviación de tabique nasal señalado por el Dr. Ángel Daniel . En el informe de sanidad se refleja como secuela la alteración de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa de grado leve, pero no se aprecia ningun perjuicio puramente estético que deba indemnizarse por separado.

- Y en cuanto a la valoración del síndrome postraumático cervical al que el juez otorga tres puntos, la Sala no encuentra razones para considerar errónea tal valoración, dado que en el informe de sanidad dicha secuela de valora en grado leve a leve-moderado y por lo tanto su puntuación, en un punto intermedio-bajo entre el mínimo y el máximo previstoen el baremo, se corresponde con dicha valoración.

- Finalmente, se estima correcta la supresión de la suma de unos 8.000 euros del presupuesto del Dr. Luis Pablo , por cuanto el informe forense es claro al señalar que, en relación al traumatismo que nos ocupa solo debería contemplarse el tratamiento dirigido a la resolución de las piezas centrales de la arcada dental superior.

El recurso interpuesto por Dª. Sandra debe estimarse en parte, incrementando la indemnización reconocida a su favor en la suma de 4.085 euros por el tratamiento de ortodoncia.

QUINTO.- Dada la estimación parcial de ambos recursos, no consideramos procedente efectuar pronunciamiento sobre las costas de la alzada.

Fallo

Debemos ESTIMAR y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José María Barriola Echeverria, en representación de D. Celso , frente a la sentencia dictada con fecha 28 de enero de 2014, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de San Sebastián , fijando la condena impuesta al recurrente en la pena de diez meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años; imponiéndose, asimismo, al condenado el abono de las costas procesales causadas en la instancia, incluidas las de la acusación particular .

Conforme a lo dispuesto en el artículo 47.3 del Código Penal , la imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años, comporta la pérdida de la vigencia del permiso o licencia que habilita para la conducción.

Y debemos ESTIMAR y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Inmaculada Bengoechea Ríos, en representación de Dª Sandra , frente a la misma resolución, y en su virtud debemos condenar a D. Celso , a indemnizar a Dña. Sandra , conjunta y solidariamente con la entidad aseguradora 'Mapfre, en la cantidad de 20.531,07 euros; devengando respecto del acusado los intereses previstos en el artículo 1108 del Código Civil y 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , respecto de la entidad aseguradora 'Mapfre.'

Se mantienen los restantes pronunciamientos de la resolución apelada, sin especial condena por las costas de la alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.


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