Sentencia Penal Nº 90/201...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 90/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 136/2014 de 09 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 90/2014

Núm. Cendoj: 31201370022014100211


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000090/2014

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.

Presidente

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

(Ponente)

Magistrada/o

Dª BEGOÑA ARGAL LARA

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En Pamplona/Iruña , a 9 de mayo de 2014 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados e Ilma. Sra. Magistrada al margen expresados y expresada, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 136/2014, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviadonº 279/2013, sobre delito estafa ; siendo apelante, D. Jose Daniel , representado por la Procuradora Dña. ANDREA LEACHE LÓPEZ y defendido por la Letrada Dña. SARA SISAMÓN LÁZARO ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 2 de enero de 2014, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

' Que debo condenar y condeno a don Jose Daniel , como autor responsable de un delito de estafa previsto en el Art. 248 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito; y a indemnizar a don Alberto en la cantidad de 888,25 euros más los intereses legales de esa cantidad previstos en el artículo 576 de la LEC .'

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Jose Daniel .

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 30 de abril de 2014.

SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

'PRIMERO: El día 31 de enero de 2013 el acusado don Jose Daniel entregó al denunciante don Alberto un cheque por importe de 850 euros como pago del vehículo Opel Corsa matrícula Y-....-YN que el acusado había adquirido de don Alberto .

El acusado sabía que el cheque había sido girado contra una cuenta a su nombre que carecía de fondos.

SEGUNDO: El denunciante fue a cobrar el cheque el día 31 de enero de 2013 informándole la entidad La Caixa, el día 4 de febrero de 2013, que el cheque carecía de fondos lo que ocasionó al denunciante unos gastos de devolución por importe de 38,25 euros.'


Fundamentos

PRIMERO.-SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que la Sala asume a los efectos de integrar los de la presente resolución.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña, en autos de Procedimiento Abreviado nº 279/2013, se dictó sentencia de fecha 2 de enero de 2014 con el siguiente fallo:

' Que debo condenar y condeno a don Jose Daniel , como autor responsable de un delito de estafa previsto en el Art. 248 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito; y a indemnizar a don Alberto en la cantidad de 888,25 euros más los intereses legales de esa cantidad previstos en el artículo 576 de la LEC .'

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la procuradora Dña. ANDREA LEACHE LÓPEZ, en nombre y representación de D. Jose Daniel , con base a las alegaciones que estimó oportunas y solicitando se dicte sentencia por la que, revocando la dictada por el Juzgado de instancia y, previo los trámites legalmente establecidos, dicte otra por la que sea estimado el presente recurso, absolviendo a D. Jose Daniel del delito de estafa por el que ha sido condenado.

Admitido a trámite el recurso y dado traslado al MINISTERIO FISCAL, formuló escrito de impugnación del recurso, con base en las alegaciones que estimó oportunas y solicitando la confirmación de la resolución recurrida, por entenderla plenamente ajustada a derecho.

TERCERO.-Vistas las alegaciones de la parte apelante así como del Ministerio Fiscal y el resultado de la prueba practicada, la Sala considera procedente la confirmación de la sentencia de instancia, cuyos fundamentos no han sido desvirtuados por los expuestos en el recurso de apelación que examinamos.

A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:

a.- Por el Juzgado de primera instancia se condena al ahora apelante como autor responsable de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 248 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión, accesoria legal y a que indemnice a D. Alberto en la cantidad de 888,25 euros, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Frente a dicha resolución se alza el condenado D. Jose Daniel , alegando en primer lugar vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad. De hecho a lo largo de los restantes alegatos viene a desarrollarse la misma argumentación, consistente en considerar que no ha existido prueba bastante, que acredite la intención dolosa de engañar por parte del recurrente al perjudicado, en relación con la compra de un vehículo Opel Corsa.

b.- Atendido lo anterior y en definitiva examinando en su conjunto los distintos alegatos del recurso, lo que viene a señalar la parte apelante es que esta falta de prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, se sustenta en una valoración, que hace la parte de la prueba practicada y concretamente de la conducta de uno y otro de los implicados en el presente asunto, a fin de contraponerla a la realizada por el Juzgador de instancia.

Nos encontramos ante una operación mercantil, en principio, en la que la parte denunciada compra un vehículo, concretamente un Opel Corsa, por el importe de 850 euros, a la par que también entrega otros vehículos y ello a cambio de la entrega por parte del comprador y a su vez vendedor, en este caso el denunciante, de otros vehículos.

Concretamente y para la compra del vehiculo Opel Corsa, que le ofrece el denunciante, el ahora apelante entregó un cheque por valor de los 850 euros, que cuando fue llevado, inmediatamente en que le fue entregado, a la entidad bancaria oportuna, fue rechazado por no tener fondos suficientes la cuenta contra la que se había librado el citado cheque. Este extremo, esto es la entrega del cheque y que el mismo no pudo ser hecho efectivo por el denunciante, por no existir fondos suficientes para hacerse efectivo, es un aspecto que ha quedado acreditado y que no es objeto de discusión.

Tampoco es objeto de discusión y es reconocido por la propia parte apelante, que conocía que al tiempo de librar el cheque no existían fondos suficientes para hacer frente al mismo, ya sea porque no existió en ningún momento fondos, por las circunstancias que sean o como señala el propio acusado porque ordenó retirar los fondos para que no pudiera hacer efectivo el cheque.

En definitiva nos encontramos con que el acusado libró un cheque, a sabiendas de que no iba a poder ser hecho efectivo su importe, porque no había fondos para ello, cheque dirigido a ser la contraprestación de la adquisición del Opel Corsa vendido por el denunciante al denunciado y ahora apelante.

c.- Las razones que exponen la parte apelante, en orden a considerar que estamos ante una operación meramente civil, decaen porque, si bien en su momento se enmarca la venta del Opel Corsa y la entrega del referido cheque dentro de una operación más amplia de compra y entrega de vehículos entre una y otra parte, lo que ocurrió con varios meses de anterioridad, se transmuta, en relación con la operación de venta del Opel Corsa, en este caso de compra por el acusado, en un delito de estafa, como correctamente califica el Ministerio Fiscal y es estimado por la sentencia de instancia, desde el momento en que para satisfacer la prestación obligatoria de entrega de dinero, que supone la obligación o contraprestación sinalagmática del contrato de compraventa y que corresponde al comprador y en este caso acusado, fue frustrada de manera consciente por el acusado, que en ningún momento tenía intención de hacer frente a su obligación de pago de los 850 euros, y ello porque, como hemos señalado, bien porque no existiera en ningún momento fondos en la cuenta contra la que se libró el cheque, bien fuera porque ordenó retirar los fondos para que no se hiciera efectivo el cheque, lo cierto es que con su entrega para pago era conocedor y consciente, y por lo tanto actuó con una voluntad dolosa, de que dicha entrega para pago constituía una actuación engañosa de que iba a cumplir con su obligación de pago, siendo que la adquisición del vehículo devenía así sin ningún tipo de contraprestación.

La naturaleza civil de la actuación previa en la que pueda enmarcarse la concreta compra del Opel Corsa, se desdibuja, en orden a entender que ha existido respecto del citado Opel Corsa una actuación delictiva, desde el momento en que todas las manifestaciones acerca de las posibles deficiencias de los vehículos, que en su momento pudiera haber entregado, como contraprestación el denunciante, vienen huérfanas de cualquier tipo de prueba.

Fácil hubiera sido para la parte apelante haber aportado en su momento las deficiencias que señala respecto de los otros vehículos, en relación con el sistema de aire acondicionado y otras deficiencias, máxime la condición de mecánico del acusado, por lo que la ausencia de dichas pruebas determinan que las razones que se aducen no sean ciertas o cuando menos no se han justificado, por lo que ninguna razón existe para oponerse al pago de la cantidad de los 850 euros, como contraprestación parcial en relación con la operación conjunta, que habían realizado las partes, y en definitiva lo único que resta es que el acusado hizo creer al vendedor, que iba a satisfacer el precio, y que como contraprestación a la compraventa venía obligado, vería cumplida con la entrega del cheque por un importe de 850 euros, que a la postre y desde el principio no iba a poder ser hecho efectivo por la falta de fondos necesarios.

Así las cosas y no habiéndose acreditado ninguna justificación por parte del acusado para negarse al pago del vehículo que le fue entregado por el denunciante, la emisión del cheque sin fondos deviene un instrumento de naturaleza engañosa dirigida a conseguir el desplazamiento patrimonial, en perjuicio del denunciante, consistente en la entrega de un vehículo que pasa a la disposición del acusado y que, incluso, posteriormente es objeto de nueva venta.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia de instancia por sus propios fundamentos, que expresamente reproducimos como apoyo para la desestimación del recurso de apelación que examinamos.

CUARTO.-Dada la desestimación del recurso procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña ANDREA LEACHE LÓPEZ, en nombre y representación de Jose Daniel , frente a la sentencia de fecha 2 de enero de 2014, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña , en autos de Procedimiento Abreviado nº 279/2013, debemos confirmar y confirmamosla citada sentencia, con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.

Líbrese por la Sra. Secretaria Judicial de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejarán en el rollo correspondiente, llevando la original al libro de sentencias penales de esta Sección.

La presente resolución es firme y no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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