Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 90/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 355/2013 de 04 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 90/2014
Núm. Cendoj: 46250370042014100107
Núm. Ecli: ES:APV:2014:428
Núm. Roj: SAP V 428/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
APELACIÓN PENAL SENTENCIA 355/13
LO PENAL NUM. 4 DE VALENCIA CAUSA 16/13
JDO. INSTRUCCIÓN NUM. 12 DE VALENCIA . PALO 206/11.
SENTENCIA NUMERO 90/14
============================================================ Ilmos. Sres.
Presidente:
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados:
D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA
Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL
============================================================
En la ciudad de Valencia, a 4 de Febrero de 2014.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha
11/10/13 , pronunciada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valencia , en la causa
P.A. 16/13 , dimanante del P.A. 206/11 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Valencia, por delito de vejaciones,
amenazas, contra la integridad moral y faltas de lesiones y vejaciones.
Han sido partes en el recurso, como apelantes y apelados Micaela , representada por la Procuradora
Sra. Lis Gómez y defendida por el Letrado Sr. del Hierro Hernández, y Zaira , representada por el Procurador
Sr. García Albert y defendida por el Letrado Sr. Milara Garzaran y como apelado el Ministerio Fiscal y siendo
ponente que expresa el parecer del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA.
Antecedentes
PRIMERO. - La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Resulta probado y así se declara que Dña. Micaela , mayor de edad, sin antecedentes penales, que reside en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 puerta NUM001 de Valencia, desde finales del año 2004 hasta marzo de 2010, ha venido protagonizando multitud de enfrentamientos con su vecina de la puerta NUM002 , Dña. Zaira cuando se cruzaban en el rellano de sus viviendas, profiriéndose mutuamente expresiones tales como loca, puta, zorra, y similares de contenido vejatorio, produciéndose, en alguna ocasión vista por los vecinos, forcejeos entre ambas.
Estos comportamientos fueron tan reiterados en el tiempo que la convivencia llegó a ser insostenible.
Algunos de estos episodios fueron presenciados por los hijos de Dña. Zaira que, en aquellos años, eran de con corta edad.
El 13-03-2005 Dña. Micaela llegó a acudir a otro domicilio de Dña Zaira sito en la CALLE000 , poniendo en el telefonillo de la vivienda de Dña. Zaira la palabra ' putón'.
Dña Zaira ha denunciado en más de 100 ocasiones a Dña. Micaela .
En fecha de 26 de enero de 2005 Dña. Micaela denunció a Dña. Zaira por abandono de menores dando lugar a la apertura de un expediente en Servicios Sociales Municipales que finalizó, tras realizar todos los trámites, en archivo.
Por quien era el Letrado de Dña. Micaela , Sr, Gargallo se instó un procedimiento de incapacitación respecto de Dña. Zaira .
Como consecuencia de estos hechos, Zaira presenta una reacción deliroide como respuesta de una persona constitucionalmente predispuesta, justificada por la situación conflictiva vivida. La presión a que está sometida Zaira por las acciones de su vecina le han producido una angustia severa.
No se han objetivado afecciones psicológicas en los hijos de Dña. Zaira .'.
SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dña. Micaela del delito de descubrimiento y revelación de secretos, de denuncia falsa, de daños continuados y las faltas de injurias y lesiones de que venía siendo acusada.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dña. Micaela como responsable criminalmente en concepto de autora de UN DELITO CONTRA LA INGRIDAD MORAL concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Deberá indemnizar a Dña. Zaira en la cantidad de 10.000 euros por los daños morales ocasionados, más el interés legal del 576 de la L.E.Civil.
Se le condena al pago de un cuarto de las costas incluidas un cuarto de las de la acusación particular, declarando tres cuartos de las costas de oficio'.
TERCERO .- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Zaira y la de Micaela se interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación, los cuales se fundaron substancialmente en los motivos expresados en su escrito de recurso.
CUARTO .- Recibidos el día 27 de Octubre de 2013 y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el Art. 792 de la misma Ley señalándose para la deliberación y fallo el día de 2 de Diciembre próximo pasado, tras lo cual se trajo la cuestión a la vista para dictar la resolución oportuna, tunándose la ponencia al Ilmo. SR. Magistrado D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA, que expresa las razones del Tribunal, habiéndose excedido en el plazo para dictar Sentencia dada la extensión, desmesura en mucho, de los recursos y la complejidad y trascendencia de la cuestión, que precisó de varias sesiones de deliberación.
II.-HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada si bien haciendo desaparecer de ellos que 'El 13-03-2005 Dña. Micaela llegó a acudir a otro domicilio de Dña. Zaira sito en la CALLE000 , poniendo en el telefonillo de la vivienda de Dña. Zaira la palabra ' putón'.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan antecedentes de hecho y los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, salvo en lo que se oponga a lo que ahora se dirá, en relación a lo que es objeto de recurso por la interinamente condenada.
SEGUNDO.- Dictada sentencia condenatoria contra una acusada por delito contra la integridad moral, su defensa interpone recurso sosteniendo, como primer motivo, que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba, como segundo se afirma la atipicidad de los hechos y una infracción del principio in dubio pro reo, se denuncia co no tercer motivo una infracción del principio de inversión de la carga de la prueba, como cuarto motivo otra vulneración del principio acusatorio formal, solicitando finalmente la revocación de la sentencia y la absolución de la acusada del delito por el que viene condenada.
La acusación particular, en un caótico escrito lleno de descalificaciones generalizadas, interpone así mismo recurso entendiendo producido un error en la valoración de la prueba interesa que a la acusada se le condene, además de por el delito que ya lo viene siendo, pero que debe ser en calidad de continuado, por todos aquellos por los que sostuvo acusación en el juicio, esto es amenazas revelación de secretos, acusación y denuncia falsa.
TERCERO .- Por cuestión de orden, y de deslindar el trabajo, además de por ser primero la acusación, debemos acometer el estudio de la apelación que nos ocupa por el recurso interpuesto por la acusación particular, que en mucho no es mas que un cúmulo de descalificación excesiva a la Juez a quo, al sistema de normas español, a la Médico Forense, y una interpretación interesada de lo que debería haber sucedido, sin atender a los argumentos metajuridicos de lo distribución de funciones en los equipos de futbol, ni al ejemplo que a mofo de caso práctico se expone en este motivo o la alegoría bíblica del Fiscal y Pilatos..
Pretende, por la vía del error de valoración pretende que a la acusada se le condene, además de por el delito que ya lo viene siendo, pero que debe ser en calidad de continuado, por todos aquellos por los que sostuvo acusación en el juicio, esto es daños, descubrimiento y revelación de secretos, acusación y denuncia falsa, todos ellos continuados y faltas de lesiones y vejaciones injustas.
Debemos recordar aquí que e relación al recurso de apelación el Tribunal Constitucional tiene declarado que en el recurso de apelación, el órgano revisor, se encuentra en la misma posición que el Juez para la determinación de los hechos y puede, en su caso, efectuar una nueva ponderación y valoración de la prueba practicada. No obstante, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , se ha venido precisando en qué términos puede el tribunal de apelación realizar dicha nueva valoración, en particular de las pruebas personales (testificales, declaración de acusado), para conjugar dicha facultad con el respeto a las garantías constitucionales de inmediación y contradicción, que integran el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( Art. 24.2 CE ).
Y, a partir, de diversas sentencias que cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS 26 Mar.
1988 --caso Ekbatani contra Suecia --, 8 Feb. 2000 --caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino --; 27 Jun. 2000 --caso Constantinescu contra Rumania --; y 25 Jul. 2000 --caso Tierce y otros contra San Marino --) en interpretación del Art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , llega a la conclusión de que 'en el ejercicio de las facultades que el Art. 795 L.E.Crim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el Art. 24.2 CE ' y que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (ordinariamente cuando el acusado es absuelto en primera instancia y se solicita por la parte acusadora su condena en segunda instancia) ,que obliga a valorar y ponderar las declaraciones de los acusados, ya en sede policial o de instrucción y en el acto de juicio oral, 'el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación'.
Dicho criterio se ha consolidado en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 3 de julio : 'debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero , 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo , y 114/2006, de 3 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.
Más en concreto, y por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha hecho especial incidencia en que también concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, cuando en la segunda instancia y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo, sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas ( SSTC 189/2003, de 27 de octubre, FJ 5 , y 114/2006, de 3 de abril , FJ 2).' Pronunciamientos que tampoco están exentos de precisiones. Como las citadas en STC de 11 de diciembre de 2006 : 'En cambio, y como hemos puesto de relieve, entre otras, en la STC 119/2005, de 9 de mayo , FJ 2, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación, ni tampoco cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria atañe una cuestión estrictamente jurídica, para cuya valoración no será necesario oír al acusado en un juicio público. Abundando en esta idea, las SSTC 272/2005, de 24 de octubre , ó 80/2006, de 13 de marzo , FJ 3, han subrayado, en similares términos, que 'no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'.
Criterios de doctrina constitucional que han de hacerse compatibles con las normas procesales del recurso de apelación, actualmente contenidas en los Arts. 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las que se remite el Art. 976 L.E.Crim ,y que conducen a la imposibilidad de reproducir los medios de prueba ya practicados en tiempo y forma en primera instancia. Las consecuencias prácticas aparecen claras en la medida en que queda vedado al tribunal de apelación realizar una nueva valoración de las mismas, salvo en los exclusivos supuestos en que tenga por objeto medios de prueba no personales o en que la que hubiere realizado el juez en primera instancia resulte irrazonable o ilógica.
CUARTO.- Los anteriormente expuesto criterios de doctrina constitucional que han de hacerse compatibles con las normas procesales del recurso de apelación, actualmente contenidas en los artículos 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las que se remite el artículo 976 de la misma, y que conducen a la imposibilidad de reproducir los medios de prueba ya practicados en tiempo y forma en primera instancia. Las consecuencias prácticas aparecen claras en la medida en que queda vedado al tribunal de apelación realizar una nueva valoración de las mismas, salvo en los exclusivos supuestos en que tenga por objeto medios de prueba no personales o en que la que hubiere realizado el juez en primera instancia resulte irrazonable o ilógica.
Y aquí es donde no se aprecian esos defectos en la sentencia en relación a los delitos por los que se absuelve a la condenada.
El recurso de la acusación se inicia con la cuestión de la validez de unas grabaciones que la acusación pretendía hacer valer en el juicio y que son las mismas que presentó en su defensa frente a la querella que la aquí acusada Micaela , presentó frente a la aquí acusadora y que determinaron las D. Previas 231/05 del Juzgado de Instrucción 8 de Valencia y que acabaron sobreseídas libremente.
El argumento de la parte es que como aquellos videos se utilizaron y nadie os cuestiono, están poco menos que santificados o dotados de una legalidad absoluta y pueden volver a utilizarse en las Diligencias Previas seguidas después en el Juzgado de Instrucción que han dado causa a este Juicio Oral. Y cuestiona de manera descalificante a la juez, a al que reprocha dictar resoluciones de 'oído' apoyándose el recurrente para sostener la validez de las grabaciones en el Auto de la Sección Tercera de esta Audiencia 17 de Febrero de 2009 , desestimando un recurso de la aquí acusada Zaira , que declaraba la validez de la obtención de imágenes en zonas comunes o públicas sin afectar a la intimidad.
La Sentencia recurrida admite que, de acuerdo con la Sección Tercera en que las imágenes se tomaron sin afectación de la intimidad de las personas, pero niega que se les pueda conceder valor probatorio por no tenerse la certeza de que no hubiesen sido seleccionadas o confeccionadas por la parte, ('en definitiva manipuladas', se dice en la Sentencia , entendida como acción directa sobre la cinta, por lo que ningún valor probatorio pueden tener en el juicio, afirmación con la que está de acuerdo este Tribunal, pues una cosa es la legalidad de la obtención de la prueba y otra la capacidad de que la misma, por no ser pura, no pueda ser utilizada en el juicio, lo que debe ser observado por loa Tribunales con independencia de que se impugne o no por la parte, pues es cuestión de orden público que afecta a la esencia de la acción penal, algo que debe ser controlado por los Tribunales sin necesidad de intimación, por lo que este primer motivo de recurso debe ser desestimado.
QUINTO .- Como segundo motivo entiende el recurso de la acusación producido un error de valoración en relación al delito de revelación de secretos.
Y vuelve en su argumentación al Auto de la Sección Tercera antes citado que dice, ya lo hemos visto que ha sido desconocido, lo que no es cierto, como resulta de la fundamentación por la sentencia. Según el recurrente, como las grabaciones son validad, se ha cometido un delito de revelación de secretos continuado, al afirmar que la querellante es una morosa malpagadora, lo que extrae del hecho de que para colocar carteles en los ascensores hay que haber distraído cartas donde ello constase. Vuelve a ser todo una interpretación interesada de la acusadora y su defensa, que no pueden oponerse a lo que se declara en la resolución recurrida en el párrafo tercero del folio 4.520: no puede afirmarse con la rotundidad precisa que la acusada se apoderase del las cartas de la querellante, ni que fuese a través de ellas como pudo conocer la condición de morosa de la misma, pues podía haberlo conocido de otras maneras. Además parece que no debe reconocerse la condición de secreto a lo que un comunero adeuda a la comunidad de vecinos; pero esto no es cuestión planteada.
Y se dice, por último que yerra la sentencia cuando no condena a la acusada por delito de acusación y denuncia falsa por lo que denunció en las Diligencias Previas que se siguieron ante el Juzgado de Instrucción 8 de Valencia, que culminaron con Auto de sobreseimiento libre.
En relación a ello la Sentencia, en su fundamentación de derecho, a partir del párrafo cuarto del mismo folio 4.520, y especialmente en el 4.524, que no se aprecia en la querella ni en el auto dictado los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la jurisprudencia para considerar la existencia de delito de denuncia falsa.
La querella, obra al menos una copia al folio 93 , tomo I, no puede tildarse de radicalmente falsa, y con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad, como exige el artículo 456 del C.Penal .
Si se lee con el debido reposo solo contiene dos hechos: la referida a una exposición de menores, pues los hijos de la querellada estaban solos en casa, y una serie de afirmaciones que son absolutamente reales, relativas a la absolutamente insostenibles relaciones que mantienen desde antiguo la dos mujeres, lo que es radical y absolutamente cierto, como se extrae de la voluminosa causa que nos ocupa donde ambas se han cruzado decenas de denuncias, lo que es un hechos. Y el Auto, de 12 de Julio de 2005 y que obra al folio 328, luego confirmado por la Audiencia , que liquida las D. Previas 231/05 del Juzgado de Instrucción 8 de Valencia declara paladinamente que no hay delitos de calumnia o injurias, falsamente imputados, sino que estamos ante una situación de imposible convivencia vecinal, originada no se sabe porqué, que ha desembocado en la formulación de denuncias cruzadas, que ha dado lugar a sentencias, condenatorias en ocasiones y en otras absolutorias, sin que en este casos lo fuese por ser los hechos falsos y si por falta de pruebas, por lo que los dichos actos no pueden servir de base para asentar una acción penal como la que pretende la acusadora particular.
Es sabido, y jurisprudencia, que no toda denuncia archivada da pie a que se puede desencadenar un proceso por denuncia falsa, pues solo son aquellas lanzadas con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad, lo que no puede predicarse de las que efectuó la aquí acusada en aquel proceso.
Sostener lo contrario, que toda denuncia o querella puede dar lugar a una responsabilidad delictiva, seria tanto como negar el derecho de la parte a ejercitar acciones penales, algo que no puede entenderse implícito en el delito de denuncia falsa.
Así pues estamos ante una denuncia que no fue acreditada por la entonces querellante Sra. Micaela , pero una cosa es que no se haya acreditado y otra muy distinta que la citada señota Visitacion haya procedido a realizar una denuncia falsa. pero ello no significa que nos encontremos ante una denuncia falsa, sino simplemente que los hechos denunciados no han quedado acreditados Pero dicha solución de cierre, necesaria para evitar el non liquet y que permite considerar no probado el hecho de la acusación reclama, insistimos, una previa y exigente labor de decantación de datos probatorios y de valoración individualizada y sistemática de los mismos y en este sentido ha sido analizada la sentencia, sin que se haya podido llegar a la convicción que los elementos de prueba de la acusación tengan mayor fuerza acreditativa en relación con los medios utilizados y aportados por la defensa, por lo cual debe operar el principio de in dubio pro reo y consecuentemente es ajustada a derecho la absolución de la citada señora, por lo que en esto también se desestimará el recurso de la acusación particular.
Por último cabe decir que por el delito de daños y las faltas, por las que anunciaba recurso el acusador, nada se dice en el prolijo escrito, por lo que no podemos conocer cuales sean los motivos frente a la decisión de la Juez de instancia de no condenar, por lo que íntegramente debe ser desestimado el recurso del acusado sin que debamos acordar la deducción de testimonio que interesa en el otrosí segundo.
SEXTO .- La representación de la condenada entiende que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba, como segundo se afirma la atipicidad de los hechos y una infracción del principio in dubio pro reo, se denuncia co no tercer motivo una infracción del principio de inversión de la carga de la prueba, como cuarto motivo otra vulneración del principio acusatorio formal, solicitando finalmente la revocación de la sentencia y la absolución de la acusada del delito por el que viene condenada.
Previamente a entrar en el estudio de los motivos del recurso de la condenada, este Tribunal debe plantearse la pureza procesal y material de los hechos probados, lo que puede haber en base al conocido principio de la 'voluntad impugnativa'.
Dicho principio ha sido utilizado en muchas ocasiones por el propio Tribunal Supremo para reparar la aplicación indebida del derecho siempre y cuando ello fuere favorable al reo, lo que es perfectamente extrapolable al ámbito de la apelación penal dado que las consideraciones que al respecto hace el Alto Tribunal son perfectamente aplicables al caso que ahora nos ocupa en esta alzada. En este sentido, por ejemplo, la STS. de 16 de marzo de 2001, núm. 392/2001, rec. 743/1999 , nos recuerda que 'el principio de voluntad impugnativa constituye una doctrina sólidamente consolidada en la Sala -entre las más recientes podemos citar las SSTS de 26 de Marzo y 18 de Septiembre de 1998 , núm. 1252/98 de 15 de Octubre , 212/99 de 18 de Febrero , 401/99 de 10 de Marzo , 306/2000 de 22 de Febrero y 268/2001 de 19 de Febrero-. Según este principio esta Sala de Casación se estima legitimada para corregir en beneficio del reo cualquier error de derecho suficientemente constatado aunque no hay sido objeto de denuncia casacional, y ello porque una vez asumida la plena jurisdicción por esta sala en virtud del recurso formalizado, la subsanación de ese error de derecho apreciado de oficio por la Sala aparece como una consecuencia inevitablemente unida a la demanda de justicia que supone la formalización del recurso que integra una pretensión revocatoria de la sentencia dictada, y que en definitiva se relaciona con el derecho a obtener la tutela judicial efectiva en su concreta manifestación de dar respuesta razonada sobre los aspectos fácticos y jurídicos que ofrece el caso enjuiciado'.
Pues bien, estudiado el caso este Tribunal entiende que de lo que se declara probado no puede inferirse la existencia de un delito contra la integridad moral por el que viene condenada la acusada, por cuanto de la dichadescripción fáctica, no suficientemente taxativa, que es la que necesariamente ha de servir a la calificación jurídica procedente, no se desprende la existencia del delito por el que se ha dictado sentencia condenatoria.
SEPTIMO.- Sobre la importancia de una adecuada construcción del relato de hechos probados de una sentencia penal, incluso de faltas, hemos de recordar que el Art. 142.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto general aplicable a todos los procedimientos penales que acaben por sentencia, exige taxativamente que se consignen como hechos los 'que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados'. Lo cual ya refleja la necesidad del empleo de una adecuada técnica jurídica en su obligada confección, que debe extenderse a todo lo que haya que ser objeto del fallo, sin excepción.
El Art. 142 de la L.E.Crim ., al regular la forma de confección de las sentencias y por tanto también de sus hechos probados, 'no obliga al juzgador a transcribir la totalidad de los hechos aducidos por las partes, con la consideración de si los estima probados o improbados' ( STS. 1 de Julio de 1955 ), 'ni a reproducir en la sentencia todos los hechos consignados en los escritos de conclusión' ( STS. 10 de Enero de 1961 ), pero lo que sí exige el Art. 142 'es que se hagan constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se consideren probados' ( STS. 1 de Febrero de 1966 ).
En fechas ya más recientes, la STS. de 2 de noviembre de 2004, núm. 1265/2004, rec. 958/2003 , explica que: 'La deficiente técnica consistente en completar el relato fáctico con observaciones contenidas en los fundamentos de derecho, siempre ha sido criticada por esta Sala. Así, por ejemplo, la sentencia del TS de 25 de Julio de 2000, núm. 1340/2000 ,precisa que 'sólo con carácter excepcional y con laxitud que es ajena al rigor estructural y a la metodología que se debe exigir a las resoluciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se ha admitido la complementariedad del hecho probado con las afirmaciones fácticas deslizadas a lo largo de los fundamentos jurídicos de la sentencia'. Y la misma resolución, muy significativamente, añade que 'sólo lo que ha sido transcrito al hecho probado adquiere la consistencia fáctica necesaria para constituir la base de la sentencia definitiva'.
En parecidos términos se pronuncia la STS. de 20 de octubre de 2003, núm. 1343/2003, rec. 412/2002 : 'No es admisible y es contrario a las exigencias legales que configuran la estructura de la sentencia, separar el relato de hechos probados de otras afirmaciones fácticas sustanciales, que se incluyen, como datos añadidos, en los fundamentos de derecho. Esta práctica, no sólo vulnera el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sino también el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en los que se señala, cual debe ser el formato de la sentencia. Se exige que todo el entramado fáctico se concentre, de manera exclusiva y excluyente, en el apartado correspondiente, sin mezclarlo con los fundamentos de derecho ya que, en caso contrario, se produciría una dispersión de los hechos y se crearía una situación de indefensión a la parte que intente combatir su contenido, introduciendo un factor de indefinición sobre cuáles son los pasajes del razonamiento jurídico, que integran los hechos y cuáles no'.
Igualmente, la STS. de 23 de septiembre de 2003, núm. 1183/2003, rec. 377/2002 nos dice al respecto lo siguiente: 'Los antecedentes fácticos deben agotar, sin sorpresas ni omisiones, todos los componentes fácticos necesarios para calificar la conducta enjuiciada, junto con las circunstancias jurídicas, personales y sociales necesarias para individualizar correctamente la pena. Los hechos punibles son los que se consignan, como tales, en el relato fáctico y no puede acudirse a la práctica viciosa y "contra legem ", de integrarlos con referencias esporádicas, incidentales, genéricas e indirectas en los fundamentos de derecho. Esta técnica rechazable, coloca en una innegable indefensión a la parte condenada, que no sabe, a ciencia cierta, qué párrafo se ha considerado como hecho de forma taxativa, inequívoca y concluyente y cual tiene carácter de complemento argumentativo. Debemos llamar la atención sobre esta forma de construir las sentencias, que trastoca el orden lógico y que llevada a sus extremos, incluso podría dar lugar a hacer referencias fácticas en la parte dispositiva o fallo.' En las resoluciones judiciales, de manera inexcusable para garantizar el derecho a la defensa, han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados, debiéndose exponer, en términos positivos, con claridad y congruencia, los hechos que se consideran probados pues ellos constituyen el presupuesto básico de una adecuada calificación jurídica En la STS de 1 de julio de 2008 se analiza la cuestión relativa a si los hechos que el Tribunal declara probados deben aparecer descritos en su integridad en el apartado fáctico de la sentencia o si existe la posibilidad de complementarlos con aquellos otros que aparecen en la fundamentación jurídica. Se expone que dicha cuestión ha sido resuelta tradicionalmente por la jurisprudencia con un criterio flexible que permite valorar como hechos probados las afirmaciones fácticas efectuadas con claridad y precisión en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia, pero sin que pueda ignorarse que dicha forma de proceder tiene sus defectos e inconvenientes, pues, por un lado, no es la forma correcta de redactar las sentencias, y por otro, introduce complicaciones innecesarias para la impugnación al obligar al recurrente a buscar en todo el texto de la sentencia aquello que podría ser considerado como un hecho probado. Finalmente, también implica una cierta dosis de inseguridad, pues tampoco es del todo claro el criterio que después, ya en la resolución del recurso, va a ser utilizado para distinguir lo que es un hecho de lo que constituya en realidad una mera argumentación.
Así pues, se han mantenido tres posturas: A) En primer lugar, la tradicional, ya apuntada, que entiende que los hechos probados que aparecen en el apartado correspondiente pueden ser completados con las afirmaciones fácticas que aparezcan en la fundamentación ( SSTS. 1.7.92 , 24.12.94 , 21.12.95 , 15.2.96 , 12.12.96 , 987/98 de 20.7 , 1453/98 de 17.11 , 1899/2002 de 15.11 , 990/2004 de 15.4 ) con la consecuencia que la impugnación de tales declaraciones como error de Derecho solamente resulta posible bien por la vía del Art. 849.2 L.E.Crim , bien por la del Art. 24 CE . en relación con el Art. 5.4 LOPJ ; B) En segundo lugar, la que niega que pueda considerarse hecho probado todo aquello que formalmente se encuentre fuera del apartado fáctico de la sentencia. Postura mantenida en las SSTS. 788/98 de 9.6 y 769/2003 de 31.5 , que consideran que la técnica de complementación del hecho, no sólo produce indefensión, sino que es contraria a la legalidad al contradecir en sus propios términos el tenor literal y estricto del relato fáctico en el que, por exigencias de sistemática y de tutela judicial efectiva se tienen que concentrar todo el bagaje y sustento fáctico de la calificación jurídica.
Por ello si la sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos, -fácticos y jurídicos-, que intervienen en su composición. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado. Por ello sería conveniente, como ya se hace por algunos órganos jurisdiccionales, introducir un apartado dedicado a la motivación de los hechos probados. Ello permitiría concentrar los aspectos jurídicos que se utilizan para la fundamentación del fallo o parte dispositiva en el apartado correspondiente, sin contaminaciones fácticas que pretendan, nada menos que incorporarse al hecho probado para suplir, en mala parte, las omisiones en que hayan podido incurrir sus redactores; C) Y en tercer lugar, una postura intermedia, que si bien parte de esta ultima afirmación, admite que un determinado hecho probado pueda ser complementado o explicado en afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación, siempre que sus aspectos esenciales en relación con la descripción típica, aparezca en el apartado fáctico. Postura recogida en SSTS. 945/2004 de 23.7 , 1369/2003 de 23.7 , 302/2003 de 27.2 , 209/2003 de 12.2 , 1905/2002 de 19.11 , que admiten que en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones que complementan el hecho probado, pero también ha puesto de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena ( STS. 22.10.2003 ), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales. De acuerdo con estas consideraciones, nunca será posible que en una sentencia se contengan sus hechos en el espacio destinado al relato fáctico y otros diferentes o incluso contradictorios en la fundamentación jurídica, pues en estos casos, no resulta posible saber cuales son los hechos completos que en definitiva, ha estimado el tribunal que daban probados, lo que impide consiguientemente el control, la interpretación y aplicación de las normas sustantivas procedentes ( STS. 2 de Julio de 2004 ). Postura esta que ha sido recogida en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda que el 28 de Marzo de 2006 adoptó el siguiente acuerdo: 'los elementos del tipo objetivo del delito incluidos los relativos a las circunstancias modificativas deben constar en todo caso en el apartado de hechos probados de la sentencia, sin que sea posible complementarlos con el contenido de la fundamentación jurídica'.
En conclusión, dado que el relato de hechos probados de la sentencia de instancia no es suficientemente taxativo o contundente, sino más bien ambiguo sobre los necesarios elementos fácticos para construir debidamente un delito consumado contra la integridad moral.
OCTAVO.- Debemos hacer desaparecer de los hechos probados, y así se ha hechos mas arriba, la afirmación de que 'El 13-03-2005 Dña. Micaela llegó a acudir a otro domicilio de Dña Zaira sito en la CALLE000 , poniendo en el telefonillo de la vivienda de Dña. Zaira la palabra ' putón'.
Sostiene la defensa de la acusada que afirmar eso supone una infracción al principio acusatorio formal, pues ese hecho no estaba incluido en el escrito de conclusiones provisionales de las acusaciones. Véase los hechos de la de la acusación particular, folios 4.035 y siguientes y la del Ministerio Fiscal, 4.010 y siguientes; inician el relato con un hecho de 13 de Abril de 2005 y se extiende en catorce folios la particular y once folios la Pública, a relatar una enorme relaciona de acciones de acciones atribuidas a la denunciada que luego, según la sentencia, resultaron no probados, se verá que ello es así. No se acusa de eso. Nada presuntamente cometido el 13 de Marzo y de lo que debería haberse dado a la denunciada ocasión de defenderse Por lo que no puede afirmarse que ese día se hiciese por la acusada lo que se dice hizo, pues afirmarlo supone quebrantar su derecho a la defensa.
La Jurisprudencia establece que la vigencia y efectividad del principio acusatorio, del que forma parte imprescindible el derecho a ser informado de la acusación, es una de las garantías substanciales del proceso penal y en su virtud «nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación en la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria» - STC 277/1994 , con cita de las SSTC 17/1988 , 168/1990 y 47/1991 - pues «el derecho a ser informado de la acusación es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa en el proceso penal». La efectividad del principio acusatorio exige según la STC 134/1986 , «que el hecho objeto de la acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia». A cuya condición incorpora la doctrina de esta Sala -SS. de 10-10-1986 , 28-2-1987 , 10-4-1989 , 25-6-1990 , 7-3-1991 , entre otras- y también la del TC en algunas de las sentencias ya citadas, que el delito por el que se condena no esté castigado con pena más grave que el que fue objeto de acusación y que, aun estando castigado con pena igual o menor, exista homogeneidad entre uno y otro. En relación con esta última exigencia, se ha dicho que «no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia, siendo inocuo el cambio de calificación si existe homogeneidad, entendida como identidad del bien o interés protegido, en cuanto haya una porción del acaecer concreto o histórico común en la calificación de la acusación y en la sentencia.'.
Por otra parte, debe señalarse que en la Sentencia número 319/1994, de 28 de noviembre, recuerda el Tribunal Constitucional lo siguiente: '...este Tribunal, en consonancia con la doctrina según la cual la interdicción de la indefensión ha de garantizarse en las dos instancias, ha reconocido que el principio acusatorio también debe regir en cada una de ellas, de donde resulta que no basta con la acusación formulada en primera instancia si no vuelve a formularse en la segunda, como tampoco puede admitirse que una acusación introducida por primera vez en apelación salve la falta de acusación en primera instancia (por todas, SSTC 240/1988 , 53/1989 , 168/1990 , 47/1991 , 100/1992 y 283/1993 ).'.
Finalmente y en lo que se refiere a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el particular, podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2.007 ( Sentencia número 1319/2007), en la que se señala, textualmente, lo siguiente: 'Como tiene señalado el Tribunal Constitucional en reiterada doctrina, entre las exigencias derivadas de tal principio acusatorio, «se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por «cosa» no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica» ( SSTC 12/1981, de 10 de abril , 95/1995, de 19 de junio , 225/1997, de 15 de diciembre , 4/2002, de 14 de enero, F. 3 ; 228/2002, de 9 de diciembre, F. 5 ; 35/2004, de 8 de marzo, F. 2 ; y 120/2005, de 10 de mayo , F. 5 ). La íntima relación existente entre el principio acusatorio y el derecho a la defensa ha sido asimismo señalada por tal Tribunal al insistir en que del citado principio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica ( SSTC 53/1987 , de 7 de mayo, F. 2 ; 4/2002, de 14 de enero , F. 3). De manera que «nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa que en última instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia» ( SSTC 11/1992, de 27 de enero, F. 3 ; 95/1995, de 19 de junio , F. 2 ; 36/1996, de 11 de marzo, F. 4 ; 4/2002, de 14 de enero , F. 3). Dicho principio acusatorio deriva del derecho fundamental al proceso debido (proceso con todas las garantías: art. 24.2 de nuestra Carta Magna ), y es manifestación, como decimos, del principio de congruencia y defensa. De modo que este principio ha de quedar restringido no solamente al factum sino a la misma calificación jurídica, y dentro de ésta, tanto al título de imputación (delito), como a la propia petición punitiva contenida en la más grave de las acusaciones'.
Por ello no puede sostenerse que el día dicho la acusada hiciese lo que se dice que hizo, y así se ha hecho desaparecer.
NOVENO .- Pero aun manteniendo ese hecho, que no integraría más de una falta, tampoco se podría afirmar que del relato fáctico se extraiga la realidad de un delito contra la integridad moral.
De los hechos se extrae lo siguiente.
- QueDña. Micaela , desde finales del año 2004 hasta marzo de 2010, ha venido protagonizando multitud de enfrentamientos con su vecina Dña. Zaira cuando se cruzaban en el rellano de sus viviendas, profiriéndose mutuamente expresiones tales como loca, puta, zorra, y similares de contenido vejatorio, produciéndose, en alguna ocasión vista por los vecinos, forcejeos entre ambas.
-Que estos comportamientos fueron tan reiterados en el tiempo que la convivencia llegó a ser insostenible.
-Que Dña Zaira , la querellante, ha denunciado en más de 100 ocasiones a Dña. Micaela , la querellada y hoy recurrente -Que Dña. Micaela denunció a Dña. Zaira por abandono de menores dando lugar a la apertura de un expediente en Servicios Sociales Municipales que finalizó, tras realizar todos los trámites, en archivo.
-Que por quien era el Letrado de Dña. Micaela , Sr, Gargallo se instó un procedimiento de incapacitación respecto de Dña. Zaira .
Que como consecuencia de estos hechos, Zaira presenta una reacción deliroide como respuesta de una persona constitucionalmente predispuesta, justificada por la situación conflictiva vivida Y nada más para que pueda decirse que lo probado integra el delito dicho contra la integridad moral.
Esta Sección de la Audiencia de Valencia tiene desde antiguo declarado, así en las sentencias número 240/02, de 4 de Noviembre, dictada en el Rollo de Sala 48/02 , la número 81/06, de 6 de Febrero , dictada en el Rollo de apelación de Sentencia número 329/05 , y la número 625/06, de 2 de Noviembre, dictada en el Rollo de Sala 55/06 , que por integridad moraldebe entenderse un valor humano, un bien jurídico con autonomía propia, independiente y distinto de los derechos a la vida, integridad física, libertad y honor. Con reconocimiento constitucional expreso, en el art. 15 de la. C.E ., y hoy, tras la publicación del Código Penal del 95, tipificada como delito en sus diversas modalidades comisivas en los arts. 173 a 177 , en donde aparece como idea central la inviolabilidad de la persona, a la que aludía como bien protegido jurídicamente la STC 120/1990 ; los actos que envilecen, humillan, vejan o denigran la integridad moral de otro, cuando se cometen en las condiciones o circunstancias a que alude la Ley, constituyen tortura o trato degradante.
El delito del artículo 173representa, en opinión doctrinal casi unánime, el tipo básico de las conductas incluidas dentro del Título VII, del Libro II del Código Penal ,como delitos contra la integridad moral. En dicho Título se trata de dar tutela, como se enuncia, a la integridad moral de las personas; esa integridad protegida ha sido identificada con la idea de dignidad e inviolabilidad de la persona, abarca su preservación no solo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes, que carezca del consentimiento de su titular. En el contexto en que se encuentra el precepto aplicado, la integridad moral se ha identificado también con la integridad psíquica, entendida como libertad de autodeterminación y de actuación conforme a lo decidido.
Para resolver la cuestión ha de estudiarse cuál es la acción típica y caracterizadora del delito del artículo 173, que se concreta a infligir a otra persona un trato degradante, de forma que se siga como resultado y en perfecta relación causal un menoscabo grave de su integridad moral. El núcleo de la descripción típica está integrado, como se ve, por la expresión 'trato, degradante', que parece presuponer una cierta permanencia, o al menos repetición, del comportamiento degradante, pues parecería que en otro caso no habría 'trato', sino simplemente ataque; no obstante ello, no debería de encontrarse obstáculo, antes bien parece ajustarse más a la previsión típica, para estimar cometido el delito a partir de una conducta única y puntual, siempre que en ella se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana, suficiente para su encuadre en el precepto; es decir, un solo acto, si se prueba brutal, cruel o humillante, puede ser calificado de degradante si tiene intensidad suficiente para ello. Pero, a nosotros aquí la cuestión se nos plantea justamente en el terreno opuesto, es decir, a la hora de mantener un encuadre típico, la conducta se concreta por pequeños, o no tan pequeños, actuares: presentar una denuncia por delito, un montón de denuncias por faltas y una malísima relación vecinal, en la que la propia acusadora ha denunciado mas de cien veces a la recurrente y que, como se ha declarado probado y no se discute por la defensa de la acusación particular se han recalado, de diario, mutuamente expresiones tales como ' loca, puta, zorra, y similares de contenido vejatorio, produciéndose, en alguna ocasión vista por los vecinos, forcejeos entre ambas'.
Nada hay distinto a eso, faltas y mas faltas, mala relación y mala educación reciproca, de lo que salga ningún delito contra la integridad moral que pueda reprocharse a la acusada, por lo que debe estimarse el recurso interpuesto por su representación y absolverla también de este delito, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos DESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador Sr. García Albert, en representación de Zaira , contra la Sentencia número 450/13, de 11 de Octubre de 2013, dictada por el Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº. 4 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado 16/13 allí seguido y por el contrario debemos ESTIMAREL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Sra. Liz Gómez, en representación de Micaela , y en su consecuencia, debemos REVOCAR YREVOCAMOS la referida Sentencia, absolviendo a Micaela de oficio las costas causadas en ambas instancias.Devuélvanse los autos al órgano de su procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación del fallo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
