Sentencia Penal Nº 90/201...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 90/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 4244/2014 de 27 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FABIA MIR, PASCUAL

Nº de sentencia: 90/2015

Núm. Cendoj: 28079370052015100088


Encabezamiento

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914934573

Fax: 914934716

TRA V

37051530

251658240

N.I.G.:28.079.00.1-2014/0027930

Procedimiento sumario ordinario 4244/2014

Delito:Homicidio

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 01 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 1/2014

S E N T E N C I A Nº 90/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINTA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. Arturo Beltrán Núñez

Magistrados/as

D. Pascual Fabiá Mir

D. Jesús María Hernández Moreno

En Madrid, a 27 de octubre de 2015

Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Madrid la causa, P.O. nº 4244/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid, seguida por un delito de homicidio intentado contra Justo , nacido el NUM000 de 1981 en Madrid, hijo de Pio y de Mónica , con D. N.I. nº NUM001 , con antecedentes penales no computables y en libertad provisional por estas actuaciones, de la que estuvo privado desde el 10 de julio hasta el 18 de septiembre de 2013 ;en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Julián Salto Torres, la acusación particular formulada en nombre de Carlos Alberto , representada por la Procuradora Dª. Susana Clemente Marcos y asistida del Letrado D. Gonzalo Carrillo Ramos, la acusación particular formulada en nombre de María Inmaculada , representada por la Procuradora Dª. Ana María Capilla Montes y asistida del Letrado D. Jesús Carrillo Mira, la acusación particular formulada en nombre de Clara , representada por la Procuradora Dª. Ana María Capilla Montes y asistida del Letrado D. Gonzalo Cancho Candela, la acusación particular formulada en nombre de Arturo , representada por el Procurador D. Álvaro Ignacio García Gómez y asistida del Letrado D. Juan José Carro Gómez, y dicho acusado, representado por el Procurador D. Luis José García Barrenechea y defendido por el Letrado D. Adrián González Baena; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pascual Fabiá Mir.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, de los artículos 138 y 16 del Código Penal , del que era responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el procesado, Justo , para quien solicitó la imposición de las penas de siete años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercamiento al domicilio o lugar de trabajo de Carlos Alberto , a una distancia no inferior a 500 metros, así como comunicarse con él por cualquier medio por un plazo de dos años superior al de la pena de prisión que se impusiera, así como el pago de las costas procesales y la indemnización a la compañía seguradora 'ALLIANZ' en la cantidad que se determinara en ejecución de sentencia por los desperfectos ocasionados al vehículo 'AUDI Q7', matrícula .... RZM , que devengaría el interés legal correspondiente.

SEGUNDO.-La acusación particular formulada en nombre de Carlos Alberto , en el mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, en la persona de su representado, previsto en el artículo 138 del Código Penal , en relación con el artículo 16.1 del Código Penal , del que debía responder en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , el procesado, Justo , para quien interesó la imposición de las penas de nueve años de prisión, prohibición al procesado de acercarse a Carlos Alberto y María Inmaculada , a distancia inferior a 500 metros y prohibición de comunicar con ellos por cualquier medio durante cinco años, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular, y que indemnizara a Carlos Alberto en la suma de 15.000 euros por el daño moral sufrido.

TERCERO.-La acusación particular formulada en nombre de María Inmaculada , en el mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, en la persona de Carlos Alberto , previsto en el artículo 138 del Código Penal , en relación con el artículo 16.1 del Código Penal , del que debía responder en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , el procesado, Justo , para quien interesó la imposición de las penas de nueve años de prisión, prohibición al procesado de acercarse a Carlos Alberto y María Inmaculada , a distancia inferior a 500 metros y prohibición de comunicar con ellos por cualquier medio durante cinco años, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular, y que indemnizara a María Inmaculada en la suma de 15.000 euros por el daño moral sufrido.

CUARTO.-La acusación particular formulada en nombre de Clara , en el mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, en la persona de Carlos Alberto , previsto en el artículo 138 del Código Penal , en relación con el artículo 16.1 del Código Penal , del que debía responder en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , el procesado, Justo , para quien interesó la imposición de las penas de nueve años de prisión, prohibición al procesado de acercarse a Carlos Alberto , María Inmaculada y Clara , a distancia inferior a 500 metros y prohibición de comunicar con ellos por cualquier medio durante cinco años, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular, y que indemnizara a Clara en la suma de 20.000 euros, teniendo en cuenta que en el momento de los hechos era menor de edad.

QUINTO.-La defensa del acusado, igualmente en trámite de conclusiones definitivas, pidió su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables, por no haber cometido delito alguno, y, subsidiariamente, para el caso de que se desestimará su conclusión solicitó la imposición de la pena en su grado y cuantía mínimos legales posibles.

SEXTO.-La acusación particular formulada en nombre de Arturo manifestó al inicio de la sesión que su cliente había sido indemnizado por la compañía aseguradora del vehículo de su propiedad, 'ALLIANZ', y que no tenía nada que reclamar, ante lo cual, al no ser ya perjudicado, se decidió que podía abandonar la Sala.


Sobre las 15:00 horas del día 8 de julio de 2013, el acusado, Justo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 10 de julio hasta el 18 de septiembre de 2013, conducía el vehículo todoterreno de su propiedad, 'AUDI Q7', matrícula .... LTV , por la autovía de circunvalación de esta capital, 'M-30', cuando, a la altura de la Carretera de Valencia, se encontró con el vehículo 'AUDI Q7', matrícula .... RZM , propiedad de Arturo , que iba ocupado en el asiento del copiloto por su hermano, Carlos Alberto , y conducido por la esposa de éste, María Inmaculada , con los que estaba enfrentado desde hacía bastante tiempo y mantenía una pésima relación, y decidió perseguirlos, realizando maniobras de acoso a alta velocidad, que provocaron la colisión lateral de ambos automóviles. En una de esas maniobras, Justo situó su vehículo en paralelo y a la derecha del ocupado por su hermano y disparó contra éste con un arma de fuego cuyas características se desconocen, impactando el proyectil contra la ventanilla delantera derecha, que se fracturó, y alojándose en la rejilla del salpicadero, sin que los pasajeros del automóvil sufrieran lesión alguna y deteniéndose finalmente el vehículo en el arcén, a la altura del km. 1.200 de la autovía, al saltar el dispositivo 'airbag'.

En el todoterreno conducido por María Inmaculada viajaban también los cuatro hijos del matrimonio, siendo la hija mayor Clara , afectando emocionalmente a todos ellos lo sucedido.

El 'AUDI Q7', matrícula .... RZM , resultó con diversos desperfectos y con la ventanilla delantera derecha fracturada, habiendo hecho frente la compañía seguradora, 'ALLIANZ', a los gastos de reparación.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal vigente al tiempo de ejecutarse la acción, en grado de tentativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.1 del mismo texto legal .

Concurren los requisitos exigidos por el tipo penal, pues el procesado llevó a cabo todos los actos que objetivamente deberían haber ocasionado la muerte de la víctima, pero el resultado no se produjo por causas independientes de su voluntad.

En el delito de homicidio, la intención del agente, ha de deducirse necesariamente de un modo lógico y racional a través de los hechos externos, anteriores, posteriores y coetáneos, realizados por el agresor que permitan descubrir la intencionalidad del autor, de modo que cuando el agente conoce o se representa que con su acción crea un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado de muerte y, pese a ello, se decide a actuar como lo hace, asumiendo tal resultado, responde como autor de un delito doloso contra la vida.

El 'dolo homicida' tiene dos modalidades, el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual, que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido (vid. STS 8-32004).

El 'animus necandi' es un elemento interno, que, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos suficientemente acreditados y que figuren en la sentencia que hagan aflorar y salir a la superficie ese componente subjetivo escondido en el interior del sujeto. Tales criterios de inferencia, según la doctrina persistente del Tribunal Supremo, que pueden orientar al juzgador en la búsqueda de la intención del agresor, y que presentan distinto valor en cada caso, son, entre otros: la relación preexistente entre agresor y agredido; el origen inmediato de la agresión; la naturaleza del arma empleada; la zona del cuerpo a la que se dirigieron los golpes; el número de éstos; la conducta posterior al ataque etc. (vid. SSTS 30-11-1995 , 20-3-1996 , 19-6-1997 , 6-10-1998 , 31-1-2000 , 14-3-2001 , 17-9-2002 , 57/2004 , de 22 de enero, etc.).

Aquí, entendemos que la conducta es reveladora del 'animus necandi', a la vista de: a) el enfrentamiento existente entre el agresor y el agredido y sus familias; b) La persecución con el vehículo previa a la ejecución de la acción; c) la evidente potencialidad lesiva del instrumento utilizado (arma de fuego, probablemente pistola), que, por sus características y peligrosidad, posee capacidad suficiente para causar no solo graves lesiones sino también la muerte de otra persona; d) la escasa distancia a la que se efectuó el disparo (encontrándose los vehículos en paralelo en carriles contiguos de la autovía); y e) la zona del cuerpo donde se dirigió el ataque (tronco y cabeza, que eran las partes visibles y accesibles desde el vehículo del agresor), en la que se encuentran órganos de carácter vital. De dichas circunstancias se desprende que el acusado actuó con ánimo o dolo directo de matar o, al menos, con dolo eventual, pues tuvo que ser necesariamente consciente (con arreglo a las máximas de la experiencia y a los conocimientos de un ciudadano medio) de que al disparar con el arma de fuego contra su hermano, en las condiciones en las que lo hizo, no sólo ponía en peligro su integridad física, sino que podía ocasionarle la muerte y, a pesar de ser consciente del riesgo que suponía su acción, la llevó a cabo, de modo que asumió intelectual y volitivamente todas las consecuencias de su conducta.

Por último, en cuanto al grado de ejecución del delito, como antes hemos apuntado, entendemos que se trata de un delito intentado, por cuanto que el autor llevó a cabo los actos que objetivamente deberían haber causado el resultado (la muerte del agredido) y, sin embargo, éste no se produjo por causas independientes a su voluntad (como pudo ser la mala puntería o el azar).

SEGUNDO.-Del anterior delito es criminalmente responsable, en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal , el acusado, Justo , por su participación directa, material y voluntaria en los hechos que lo integran, como ha quedado acreditado para este Tribunal por las pruebas practicadas directamente y las reproducidas en el juicio oral, que tienen entidad bastante para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia.

En este sentido, consideramos que la prueba esencial viene integrada por las coherentes y en lo esencial coincidentes manifestaciones de Carlos Alberto , María Inmaculada y Clara , quienes pusieron de manifiesto el enfrentamiento que mantenían con el acusado y relataron el modo y lugar en el que se encontraron con éste, la persecución al vehículo en el que viajaban, las maniobras y colisiones a gran velocidad, la manera en que Justo disparó a Carlos Alberto con una pistola, el motivo por el que se vieron forzados a detenerse en el arcén de la carretera y los daños que presentaba el automóvil.

Además, vienen a corroborar la versión de los perjudicados el testimonio de Jose Daniel , quien describió cómo le adelantaron a gran velocidad los dos todoterrenos, yendo uno casi al lado del otro, que uno de los dos coches estaba parado en el arcén, que se detuvo para comprobar si estaban bien sus ocupantes y que observó que ese vehículo tenía golpes y una ventanilla estaba rota, y las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM002 y NUM003 , que narraron cómo fueron requeridos a través de su emisora, que, una vez en el lugar del incidente, Carlos Alberto , bastante alterado, les contó lo que había sucedido, que tanto la conductora como el ocupante y los niños que iban detrás les dijeron que habían recibido un disparo por parte del hermano del copiloto, que comprobaron arañazos en el automóvil, la ventanilla del copiloto rota y un agujero en el salpicadero, 'datos' que podían corresponderse con la versión del requirente, que hicieron un cacheo de seguridad y no encontraron nada, que los pasajeros estaban alterados y nerviosos, que estaba en el lugar un 'chico' que les señaló que había visto como los dos 'AUDIS' se golpeaban uno a otro durante varios kilómetros y que uno de ellos había echado al otro de la carretera, así como que había escuchado un ruido muy fuerte.

También encuentra apoyo la acusación en el contenido del informe de Inspección Ocular Balística-Forense de la Brigada Provincial de Policía Científica (folios 279 a 284), en el que se describen los daños del vehículo 'AUDI Q7', matrícula .... RZM , y su posible origen: desperfectos a lo largo del lateral izquierdo, con fractura y hundimiento de la puerta del conductor (signo de haber sido arremetido o rozado haciendo saltar por el impacto las hervas interiores de ese mismo lateral); daños ligeros en chapa en el lateral izquierdo; ventana delantera derecha totalmente fracturada; restos de cristales en el interior del habitáculo; orificio de entrada en la parte interior producido por impacto de proyectil, situado en la bandeja-rejilla del salpicadero; luna delantera con pequeñas fracturas radiales, a la altura del impacto en la rejilla; el orificio es producido por un único proyectil que fractura la ventana delantera izquierda e impacta con gran energía en el salpicadero y una esquirla impacta y fractura el cristal de la luna delantera, siendo la trayectoria del disparo descendente 12.5 grados y la vertical de izquierda a derecha 142 grados, encontrándose el proyectil entre la rejilla y el panel de la misma. Este informe fue ratificado en el plenario por el funcionario que lo realizó en las dependencias de la Brigada (funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM004 )

El acusado y su esposa, Delfina , admitieron la mala relación con Carlos Alberto y su familia y el encuentro con ellos en la M-30, pero negaron que Justo hubiera disparado contra su hermano, o, incluso, que llevara una pistola, y sostuvieron que eran ellos los que frecuentemente recibían amenazas de los otros, que las maniobras de aproximación y colisión las había llevado a cabo María Inmaculada , que vieron como ésta hacía un gesto como de sacarse un arma del pecho para dársela a Carlos Alberto , que por ese motivo se asustaron y Justo aceleró para irse del lugar y que creen que la denuncia obedece al resentimiento hacia ellos y es una maniobra para meter en prisión al acusado.

Sin embargo, estos argumentos defensivos se compadecen mal con las apreciaciones objetivas de Jose Daniel y de los funcionarios policiales arriba citados y con las conclusiones de la inspección ocular del automóvil, matrícula .... RZM , de manera que, tras una valoración conjunta de la prueba practicada, la Sala confiere mayor verosimilitud a la versión de hechos de las acusaciones y considera muy poco verosímil que Carlos Alberto y su familia se hubieran confabulado para perjudicar deliberadamente a Justo con una falsa imputación.

TERCERO.-En la ejecución del delito no concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Las acusaciones particulares han interesado la aplicación de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , dado el vínculo existente entre el denunciante y el procesado.

La circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate (vid. SSTS 1421/2005, de 30 de noviembre , 742/2007, de 26 de septiembre , y 1061/2009, de 26 de octubre ). En su versión de circunstancia agravante, la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia (vid. STS 162/2009, de 12 de febrero ).

Ahora bien, la circunstancia no se aprecia ni como agravante ni como atenuante en los casos de desaparición de la relación afectiva entre las personas ligadas por parentesco, matrimonio o relación análoga (vid. STS 1324/1998, de 10 de noviembre ). No es aplicable el precepto cuando la relación entre agresor y ofendido se encuentra rota por ausencia, si no de la afectividad, sí al menos de intereses comunes más o menos intensos, existiendo enemistad, intereses contrapuestos y cualquier otra razón origen de distanciamiento entre los sujetos activo y pasivo del delito (vid. SSTS 821/1998, de 9 de junio , 919 1998 , de 3 de julio, 865/1999, de 21 de mayo , 1362/1999, de 29 de septiembre , 38/2001, de 22 de enero , 528/2003, de 22 de abril , 29/2014, de 24 de junio , etc.).

Aquí, es evidente que los hermanos Justo Carlos Alberto , tal y como ambos han admitido, se encontraban enfrentados desde hacía años por motivos diferentes, existiendo entre ellos una clara enemistad y un profundo resentimiento, lo que, de acuerdo con lo arriba expresado, impide que la agravante pueda ser aplicada.

CUARTO.-Por lo que se refiere a la graduación de las penas, deben tenerse en cuenta la totalidad de circunstancias y, entre ellas, apreciamos como relevantes el grado de desarrollo de la acción, el peligro derivado de la misma, la no concurrencia de agravantes ni de atenuantes y la ausencia de antecedentes penales computables.

Así, puesto que el delito de homicidio no se ha consumado, el artículo 62 del Código Penal obliga a imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por el artículo 138 del Código Penal , atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado. El criterio jurisprudencial que traduce fielmente el criterio legal en la materia y, por ello, habitualmente seguido, consiste en reducir la pena sólo en un grado si la ejecución de la acción delictiva iniciada hubiera progresado en su desarrollo hasta aproximarse a lo que habría sido la obtención del resultado presupuesto en el ánimo inspirador de la misma. Por tanto, cuando éste fuera de naturaleza homicida: hasta afectar a una persona de manera que, en términos de experiencia, podría haber resultado hábil para acabar con su vida. Por tanto, si la acción homicida llegó hasta el umbral mismo de su perfeccionamiento y si sólo la casualidad impidió que hubiera sido consumada, no hay razón estimable en derecho para la reducción de la pena en dos grados (vid. STS 145/2010, de 26 de febrero ).

De este modo, con arreglo a lo señalado y a la vista también de los artículos 62 , 66.1.6 ª, 54 , 56 , 57 y 48 del Código Penal , consideramos adecuadas y proporcionadas las penas de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a Carlos Alberto , María Inmaculada y Clara , a distancia inferior a 500 metros, así como a su domicilio o lugar de trabajo, y de comunicar con ellos por cualquier medio durante cinco años.

Se ha rebajado en un solo grado la pena prevista para el delito de homicidio, por encontrarnos ante un estado importante de ejecución del delito con un muy grave peligro para la vida del agredido, e incluso de sus familiares (disparo efectuado a escasa distancia que en un elevado grado de probabilidad podría haber causado la muerte del agredido), e imponiendo la pena mínima dentro de dicho grado.

Se ha impuesto la pena de alejamiento ante la entidad de los hechos, la enemistad entre las partes, los antecedentes de conducta del procesado y el riesgo derivado de la posibilidad de hipotéticas represalias hacia Carlos Alberto , su esposa y su hija y de nuevos enfrentamientos entre las partes.

QUINTO.-Los artículos 109 y 110 del Código Penal disponen que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados y que dicha responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.

Aquí, la responsabilidad civil debe extenderse a la indemnización de los daños morales ocasionados. A la hora de cuantificar la indemnización por daños morales, a diferencia de cuando se producen resultados físicos sobre la persona o daños materiales, no existen referentes objetivos para su evaluación, por lo que ha de hacerse una apreciación global de la trascendencia del acto y su repercusión en las circunstancias personales de los perjudicados. En este caso, aun cuando no se han objetivado unas secuelas permanentes en Carlos Alberto y sus familiares, entendemos que procede la indemnización, pues nos encontramos ante una acción de la que, por sus características y peligrosidad, normalmente derivan traumas y complicaciones de tipo psíquico como las descritas por los perjudicados, lo que nos lleva a valorar los daños morales de Carlos Alberto en 1.000 euros (por ser la persona contra la que se dirigió el disparo), los de María Inmaculada en 500 euros y los de Clara en 500 euros.

También deben ser objeto de indemnización los daños causados en el automóvil, 'AUDI Q7', matrícula .... RZM , en la cuantía que se determine en fase de ejecución de sentencia, suma que deberá ser entregada a la compañía seguradora 'ALLIANZ', que anticipó el pago de los desperfectos al propietario del vehículo, Arturo .

Estas indemnizaciones devengarán los intereses de demora establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.-Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , se deben imponer al acusado las costas procesales causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.

La regla general es la de imponer las costas de las acusaciones particulares, salvo cuando la intervención de éstas haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora (vid. SSTS 16-7-1998 , 22-9-2000 , etc.), circunstancias que no se aprecian en la actuación de dichas acusaciones.

En virtud de lo expuesto

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Justo , como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a Carlos Alberto , María Inmaculada y Clara , a distancia inferior a 500 metros, así como a su domicilio o lugar de trabajo, y de comunicar con ellos por cualquier medio, durante cinco años, al pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares, y a que indemnice a Carlos Alberto en la cantidad de 1.000 euros, a María Inmaculada en la cantidad de 500 euros y a Clara en la cantidad de 500 euros, por los daños morales ocasionados, y a la compañía seguradora 'ALLIANZ' en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, por los daños ocasionados en el automóvil, 'AUDI Q7', matrícula .... RZM , devengando las indemnizaciones los intereses de demora legalmente establecidos.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará el tiempo de privación provisional de libertad que el condenado hubiera sufrido por esta causa.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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