Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 90/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 68/2015 de 30 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 90/2015
Núm. Cendoj: 37274370012015100597
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00090/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA
SECCIÓN 1ª
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
213100
N.I.G.: 37274 43 2 2010 0035665
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000068 /2015
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Denunciante/querellante: Gustavo
Procurador/a: D/Dª MANUELA PELAEZ CABO
Abogado/a: D/Dª ELIAS CARCEDO FERNANDEZ
Contra: FISCALIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL - SALAMANCA, Pascual
Procurador/a: D/Dª , ENRIQUE HERNANDEZ SANTOS
Abogado/a: D/Dª , FRANCISCO JAVIER CASTAÑO CASANUEVA
SENTENCIA NÚMERO 90/15
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca, a uno de diciembre de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 407/2013, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 643/2010, instruidas en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Salamanca, por un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN CASA HABITADA, OTRO DETENCIÓN ILEGAL Y FALTAS DE LESIONES. Rollo de apelación núm. 68/2015.- contra:
Gustavo , representado por la Procuradora Sra. Manuela Peláez Cabo y defendido por el Letrado Sr. Elías Carcedo Fernández;
Alberto , representado por el Procurador Sr. Gabriel Herrero Torres y defendido por la Letrada Sra. Manuela Lorenzo Domínguez; y
Eladio , representado por la Procuradora Sra. María Paz Acosta Rubio y defendido por la Letrada Sra. Teresa Moro García.
Han sido partes en este recurso, como apelante Gustavo , con la representación y asistencia letrada ya referenciadas, y como apelado: 1) Pascual , representado por el Procurador Sr. Enrique Hernández Santos y asistido por el Letrado Sr. Francisco Javier Castaño Casanueva, y 2)el Mº FISCAL,con la representación y atribuciones que le confiere la ley en el ejercicio de la acción pública; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 8 de Julio de 2.015, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:
'Que debo condenar y CONDENO a Gustavo como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada de los artículos 237 y 242.1 y 2 del CP , de un delito de detención ilegal del artículo 163.1 y 2 del CP , y de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , concurriendo en el mismo para todos los delitos y las dos faltas la circunstancia agravante de ejecución del hecho mediante disfraz prevista en el artículo 22.2ª del Código penal , a la pena en cuanto al delito de robo de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena en cuanto al delito de detención ilegal de TRES AÑOS DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por cada una de las dos faltas de lesiones a la pena de DOS MESES DE MULTA con una cuota diaria de TRES EUROS (3 Euros),con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, con expresa imposición de una tercera parte de las costas generadas por los delitos y faltas respecto de los que ha sido condenado.
Que debo condenar y CONDENO a Eladio , como cómplice de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada de los artículos 237 y 242.1 y 2 del CP , sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de una tercera parte de las costas generadas por el delito respecto del que ha sido condenado.
Asimismo, Gustavo y Eladio indemnizarán conjunta y solidariamente a Dª Angustia y a D. Pascual en la suma total de DIEZ MIL EUROS (10.000 Euros)en concepto del dinero sustraído a los mismos, más el valor de las joyas sustraídas y de los daños causados en la vivienda, a determinar en ejecución de Sentencia, cantidades todas ellas que devengarán los intereses legales del art. 576 LECiv .
Gustavo indemnizará a D. Pascual en la suma tal de DOS MIL EUROS (2.000 Euros),por las lesiones y los daños morales sufridos por el mismo, y a Dª Angustia en la suma total de MIL SEISCIENTOS EUROS (1.600 Euros)en igual concepto, cantidades todas ellas que devengarán los intereses legales del art. 576 LECIv .
ABSUELVO a Alberto del delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada de los artículos 237 y 242.1 y 2 del CP , del delito de detención ilegal del artículo 163.1 y 2 del CP , y de las dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , respecto de los que se formuló inicialmente acusación contra el mismo, declarando de oficio una tercera parte de las costas generadas por dichos delitos y faltas.'
SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Manuela Peláez Cabo en nombre y representación de Gustavo , quien solicitó que, con estimación del recurso interpuesto, fuera revocada la sentencia de instancia dictándose una nueva por la que se absolviera a su representado, con todos los pronunciamientos favorables o, subsidiariamente, que se estime la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. Por su parte, tanto por el Procurador Sr. Enrique Hernández Santos, actuando en nombre y representación de Pascual , como por el Mº FISCALse impugnó referido recurso, solicitando su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, pidiendo además el primero la condena en costas del apelante.
TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de una convicción judicial fundada, se señaló fecha para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.
SE ACEPTAN íntegramente los hechos declarados probados en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad se dictó sentencia, con fecha 8 de julio de 2015 , la cual, en síntesis, vino a declarar como probado que, entre otros, el acusado, Gustavo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a esta causa, en la noche del pasado 10 de mayo de 2010 se trasladó a la localidad de Aldehuela de la Bóveda (Salamanca) y en torno a las 3,30 horas de la madrugada, acompañado de otra persona no identificada, se dirigió, con la cara tapada con un pasamontañas, al chalet que constituía el domicilio habitual de Angustia y de su marido Pascual en dicha localidad, accediendo a su interior tras forzar la ventana de la cocina, causando daños cuyo importe se desconoce.
Una vez dentro, portando una barra de hierro y una pistola que no han sido halladas, amenazaron y golpearon los moradores del chalet, causándoles leves lesiones, mientras les requerían la entrega del dinero que allí tuvieran, llegando a maniatarlos de pies y manos encima de una cama permaneciendo en la vivienda más de una hora, para, finalmente y una vez que se apoderaron de la suma de 10.000 euros en metálico y de diversas joyas (cuya descripción e importe aún no se conoce) dejar a Angustia y Pascual atados en dicha situación desde aquélla hora hasta las 8.30 ó 9,00 horas de la mañana, cuando las hijas de los maniatados llegaron al chalet, etc.
Y, con arreglo a dichos hechos, se vino a condenar al citado acusado como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, en casa habitada, en concurso real con otro de detención ilegal y con dos faltas de lesiones, previstos y penados en los arts. 237 , 242. 1 y 2 , 163. 1 y 2 y 617. 1 del Código Penal , con la agravante de disfraz, a las penas de 4 años y 6 meses de prisión por el primero, 3 años de prisión por el segundo, y dos meses de multa, con una cuota diaria de 3 euros por cada falta, con las accesorias correspondientes, y al pago a los perjudicados de determinadas sumas por lo sustraído, por los daños causados en la vivienda, y por las lesiones y daños morales sufridos, con los intereses legales del art. 576 de la LEC , y todo ello con imposición de costas, incluidas las originadas a la acusación particular, etc.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del citado acusado, por el que se interesa la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se le absuelva de los citados delitos y faltas y, subsidiariamente, de mantenerse la condena le sea apreciadas la atenuante, con carácter muy cualificado, de dilaciones indebidas, recogida en el núm. 6 del art. 21 del texto punitivo, en base a una serie de consideraciones y alegatos que vendrán analizados sucesivamente.
Vaya por delante que la lectura de dicha sentencia pone de manifiesto que la juzgadora a quo para alcanzar en la misma la convicción de culpabilidad y de autoría de los hechos enjuiciados respecto del recurrente Gustavo acude, principalmente, a la existencia de prueba indiciaria suficiente, señalando como primer elemento probatorio de esta naturaleza, las incoherencias y contradicciones que observa en las manifestaciones exculpatorias de aquél en su confrontación con las del coimputado Eladio , deduciendo de ellas la afirmación de que antes del inicio de la ejecución de los hechos enjuiciados (acción violenta de despojo de bienes) en la vivienda de los denunciantes, el recurrente se encontraba en la gasolinera contigua propiedad de los mismos, en el término municipal de Aldehuela de la Bóveda; y descartando, por no convincente, su 'explicación de motivos' relativa su presencia en tales momentos en otra localidad próxima (Robliza de Cojos) al venir contradicha por el coimputado Eladio , al que ofreció un pago de cerca de 800 euros, pese carecer de medios o recursos económicos o trabajo conocido, por trasladarle en un vehículo haciendo de chófer desde Salamanca, a esas altas horas de la madrugada, a la localidad donde se desarrollaron tales hechos, para recogerle después de vuelta, etc.
Y, además, otorga eficacia probatoria concluyente para la demostración de dicha autoría al hecho indiciario incontestable de que la presencia de Gustavo en dicha localidad en tales momentos viene confirmada por el posicionamiento de su teléfono móvil en dicho lugar a tales horas, según la documental aportada al efecto, con el añadido de otro indicio inequívoco, cual el de que en las horas inmediatamente posteriores a la perpetración del desapoderamiento violento, pese al señalado estado de penuria económica, sin embargo, aquél adquirió de un tercero un vehículo por el precio de 1.500 euros, haciendo el pago del mismo en efectivo mediante la entrega de dos billetes de 500 euros y el resto en billetes de 50, correspondiéndose con el botín obtenido en el robo enjuiciado, etc.; prueba indiciaria que extrae tanto de las diversas declaraciones de ambos imputados, de las testificales de los perjudicados denunciantes, del vendedor del citado vehículo, de los agentes policiales intervinientes (policía nacional nº NUM000 y guardia civil nº NUM001 ), como de la profusa documental unida a las actuaciones, llegando a motivar las razones por las que las cámaras de seguridad instaladas en la gasolinera no podían alcanzar completamente la visión y grabación de determinadas zonas del chalet cercano.
De otra parte, y en lo atinente al delito de detención ilegal, concluye la sentencia su existencia y su relación concursal con el de robo violento como concurso real, con apoyo en lo declarado por las víctimas de dicho delito, argumentando que estamos en presencia de unas personas que tras ser despojadas violentamente de sus bienes en su propio domicilio, consumado el robo, son dejadas maniatadas de pies y manos y sólo horas después merced a la llegada de sus hijas logran ser liberadas, por lo que se prolongó su situación de privación de libertad innecesariamente, siendo de aplicación la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS para este tipo de estado de cosas, citando la reciente sentencia de 24-3-2015 ...
Y por lo que aquí interesa, finalmente, rechaza la propuesta de apreciación de la atenuante cualificada de dilaciones indebidas del art. 21. 6 CP , con cita asimismo jurisprudencial, indicando que las defensas de los inculpados no han concretado los periodos de paralización del proceso, ni han justificado en modo alguno el porqué consideran indebidos los retrasos y en qué periodos se pudo haber producido una ralentización injustificada, y estimando que la duración de la instrucción la considera correcta en el tiempo, si se pondera que se han practicado en su transcurso diversas intervenciones telefónicas con sucesivas prórrogas, diligencias de entradas y registros domiciliarios, reconocimientos fotográficos, mandamientos a operadoras de telefonía móvil, periciales biológicas, tratándose de una investigación compleja y laboriosa instrucción..., con el añadido de que dictado el auto de apertura del juicio oral el 20-8-2013, la tardanza en la celebración del plenario ha sido debida a que señalada fecha para éste, las defensas han planteado cuestiones de falta de competencia, de nulidad, etc., siendo dicho retardo a ellas imputable y a su actuación procesal, etc.
TERCERO.- Así las cosas, el grueso de las alegaciones del recurso apelatorio que nos ocupa, dejando para luego el examen de la desestimada apreciación en la sentencia de instancia de la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, viene, desde luego, determinado por la manifestación, más implícita que explícita, de una errónea y equivocada valoración de la prueba indiciaria tenida en cuenta en aquélla para la condena que se impugna.
Y, para dar respuesta a dichos planteamientos la Sala debe repetir, a modo de preámbulo, que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994 , 6-5-1994 , 21-7-1994 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9-1995 , 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4-7-96 o 12-3-97 ).
Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia.
Pues bien, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta y examinado el resultado de las pruebas practicadas mediante el visionado de la correspondiente grabación videográfica del juicio, en modo alguno puede afirmarse que la sentencia impugnada haya incurrido en los errores que se denuncian en este apartado por la defensa del denunciado Gustavo , y así, en primer lugar, por lo que toca al relato de hechos probados ha de señalarse que, en manera alguna, puede adjetivarse de impreciso, vago y oscuro, antes al contrario, aparecen tales hechos perfectamente concretados y determinados en todos sus aspectos esenciales y menos esenciales, en especial al referido al tiempo o momento de comisión de los hechos enjuiciados.
Al respecto, debe precisarse que cierto es que concurre en el proceso prueba directa sobre los mismos, cual, fundamentalmente, el testimonio de las víctimas de los comportamientos violentos de depredación de bienes y de privación de libertad con resultados lesivos, si bien en lo que concierne a la autoría y participación en los mismos, efectivamente, con lo que se ha contado es con prueba indiciaria, sin que la juzgadora a quo haya obviado o ignorado la versión del recurrente (expresada en sus declaraciones sumariales y del plenario) en cuanto a lo que se refiere a qué hizo en la noche del 10 de mayo de 2010 en la que sucedieron los hechos, (según la cual, se desplazó a Robliza de Cojos con el coimputado Eladio y otros acompañantes para realizar una serie de 'negocios' con unos portugueses relativos a unos clubs de alterne); por contra, sí que la examina, pero alcanzando la conclusión de que no es coherente, ni verosímil, al ponerla en confrontación con la de dicho Eladio , de la que deduce, conforme a las reglas de la sana crítica, que trasladó a Gustavo en la noche de autos a las proximidades o cercanías de la vivienda en que tuvieron lugar los delitos objeto de condena, próxima a la gasolinera de Aldehuela de la Bóveda, y en dicho aserto y en su función valoratoria de pruebas, la juzgadora a quo concluyó acertadamente.
Téngase en cuenta que este indicio capital de la presencia del recurrente en el lugar de los hechos (siendo más de las tres y media horas de la madrugada del día de autos) viene confirmado, documentalmente, con el posicionamiento de su teléfono móvil, a las 3,48 horas, sin que detecte el error invocado de que dicha circunstancia viene referida al teléfono del coimputado Eladio , ya que, como recuerda el Ministerio Fiscal en su informe de oposición al recurso, de la lectura de las contestaciones dadas a requerimiento judicial obrantes en los folios 823, 824, 864, 865 y 866 de la causa, se desprende inequívocamente que el posicionamiento discutido se refiere al móvil de Gustavo y no al de Eladio (que es el nº NUM002 ), siendo así que el del recurrente se fija el día de los hechos, a las 21,49 horas en esta ciudad, a las 21,57 horas saliendo de la misma con dirección a Portugal, y a las 3,48, 3,50 y 4,15 horas en la localidad de Aldehuela de la Bóveda y, finalmente, constando una llamada a las 4,32 horas, coincidente con su traslado de vuelta por Eladio a Salamanca, de modo y manera que nos encontramos ante indicios sólidos y contundentes que fundamentan la autoría discutida.
Como lo es y se suma a aquéllos el relativo a la adquisición por el recurrente en las horas siguientes a la perpetración del apoderamiento por su parte de más de 10.000 euros en metálico de un vehículo a motor por valor de 1.500 euros, comprado mediante entrega en metálico de dos billetes de 500 euros, etc., hecho sorprendente en atención a que no ha venido demostrado mínimamente que dispusiera de esta cantidad merced a un supuesto préstamo de dinero de un familiar, partiendo del reconocimiento de una situación económica de penuria en tales fechas, etc.
Estos indicios más lo que se mencionan en la sentencia son bastantes para sustentar el combatido pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, en cuanto que se parte de hechos plenamente probados, y los hechos constitutivos de los delitos objeto de condena se deducen de tales indicios a través de un natural proceso mental razonado y acorde con las reglas de la lógica y del criterio humano, cumpliéndose los requisitos exigidos jurisprudencialmente de no tratarse de un sólo indicio o hecho indiciario aislado, sino de una pluralidad (tres o cuatro, al menos), absolutamente probados en la causa y relacionados directamente con los hechos delictivos y concurriendo entre ellos la debida armonía o concomitancia que descarta toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de la convicción judicial sobre la culpabilidad...(por todas, SSTC 24/1997 , 68/1998 , 155/2002, de 22 de julio y 135/2003, de 30 de junio ).
Ha de ponderarse que, en el presente caso, constituye también fuente de prueba presuntiva lo que podemos denominar los 'contraindicios' derivados de las manifestaciones del recurrente, ya que si bien el acusado no ha de soportar, en modo alguno, la intolerable carga de probar su inocencia, sí puede sufrir las consecuencias negativas de que se muestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorias, ya que tal evento, acaso, sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad.
Desde esta perspectiva, como la función del tribunal de apelación en los casos en que la condena se fundamente en prueba indiciaria, consiste en controlar el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia sin invadir las facultades valorativas del tribunal de instancia, para esta Sala, la sentencia recurrida en este punto presenta un razonamiento debido sobre la prueba de indicios que es coherente con las reglas de la lógica y de la experiencia de otros casos semejantes; sin que pueda tener incidencia alguna el hecho de que en la lata de cerveza abierta y consumida en el domicilio de los perjudicados no fueran halladas huellas identificativas o muestras de ADN del recurrente o que entre los supuestos ladrones y captores de las víctimas, éstas entendieran que por alguno de ellos se hablara en rumano, si se pondera que uno de los asaltantes a día de hoy no ha podido ser identificado y puesto a disposición de la Administración de Justicia.
Quiere decirse que pudieron los perjudicados escuchar palabras en un idioma que podría ser rumano o propias del dialecto 'caló' o, si se quiere, de un argot delincuencial, mezcladas con español, si el individuo no identificado que participó en los hechos, convenientemente disfrazado como el recurrente, pudiera haber empleado palabras de aquel idioma, dialecto o argot, lo cual no es obviado en la sentencia de instancia, ni mucho menos, pues, tomando a rajatabla el argumento del recurso lo que podría concluirse es que alguno de los asaltantes debía o podía conocer ese otro idioma y resulta que nos falta uno de esos asaltantes...
Por otro lado, el que las cámaras de videovigilancia no captaran lo ocurrido en la vivienda de los denunciantes, situada en la parte trasera de la estación de servicio o gasolinera y a una distancia de unos 200 metros, viene explicado debidamente: los agentes policiales han dejado claro que aunque dicha casa donde ocurrieron los hechos se encuentra a esa distancia de la gasolinera, dichas cámaras no podían apreciar nada al respecto..., esto es, es indudable que tales cámaras de vigilancia no podían recoger la entrada en el domicilio, porque el lugar por el que se accedió al dicho chalet por una ventana quedaba fuera del alcance de visión de dichas cámaras, por lo que no pudieron grabar la entrada ilícita de los delincuentes, etc.
CUARTO.- En cuanto al discutido elemento de la presencia de la violencia e intimidación en el apoderamiento de bienes, con independencia de que, cierto es, que no han podido ser concretadas cuáles fueran las características de la barra de hierro y de la pistola que las víctimas han señalado que le fueron exhibidas y utilizadas en la acción depredatoria (colocación de la segunda en la sien de una de ellas), etc., a la postre, dicho elemento del tipo del robo objeto de condena está fuera de toda duda y viene justificado con tan contundentes testimonios de tales perjudicados, más allá de que no hayan podido ser localizados o aprehendidos dichos instrumentos o armas. La expresión más gráfica de la violencia física y material ejercida sobre las víctimas del robo, lo constituyen los resultados lesivos que les fueron causados, inmediatamente detectados y objetivados por facultativo, y que dan lugar a la condena por las referidas faltas de lesiones; resultados derivados de los golpes que sufrieron de parte del recurrente y su ignoto, hasta el momento, acompañante y coautor en las acciones delictivas enjuiciadas.
Al igual que la existencia de la privación de libertad de las víctimas, prolongada durante horas, tampoco puede seriamente cuestionarse en función de los mismos rotundos y creíbles testimonios que se han aportado al proceso, sin que sea de recibo admitir la hipótesis del recurrente de que estamos en presencia de un concurso medial entre los delitos de robo violento y de detención ilegal, quedando el segundo subsumido dentro del primero, puesto que a los perjudicados se les podría haber detenido para cometer el robo y facilitar la posterior huida, siendo la detención ilegal el medio para perpetrar el robo, de modo que no sería conforme a derecho la condena por separado de dichos delitos, tal y como se contiene en la sentencia de instancia.
Y no es admisible tal alegato en atención a la copiosa jurisprudencia del TS, de que se hace eco la propia sentencia de instancia que se dice, con la correspondiente cita, que obliga, necesariamente, a su rechazo.
Para que no quede duda, mencionar que la Sala 2ª del TS, de modo reiterado, viene distinguiendo tres supuestos en los casos de robo con violencia o intimidación en los que se produce una concurrente detención ilegal (ínsita en el delito; medio necesario para cometerlo, o en desconexión con el fin apoderativo), esto es, la situación de absorción o concurso de delitos -real o medial en relación a aquellos delitos cuya dinámica comisiva exige de la inmovilización de la víctima y por tanto su privación de la libertad deambulatoria, la resuelve dicho alto tribunal, diferenciando entre: a) el supuesto en el que la privación de libertad coincide temporal y exactamente con el tiempo necesario e imprescindible para cometer el delito principal. Son los casos en los que el tiempo de detención se corresponde con el acto depredatorio patrimonial y, en los mismos, el desvalor de la acción de detener queda absorbido e integrado en el desvalor del acto depredatorio, por lo que sólo se sancionará el delito principal y dentro de él ya quedaría incluida la detención (concurso de leyes); b) el supuesto de una detención ilegal arbitraria, que es instrumentalizada como medio para perpetrar el robo, pero cuyo tiempo excede del necesario para ejecutarlo, como por ejemplo conducir a una persona por varias calles con el fin de extraer dinero de diversos cajeros automáticos. Se estaría ante un concurso medial/instrumental, también llamado por la doctrina concurso ideal impropiobien que sometido en cuanto a su penalidad a las reglas del concurso ideal propio, entendiendo por tal cuando un hecho constituya dos o más infracciones. Técnicamente, en el concurso medial/instrumental, hay dos delitos, el principal y aquel que es el facilitador del primero, solo que está sometido a las reglas punitivas del concurso ideal propio y de ahí que en este supuesto de exceso en cuanto a la duración de la detención, se estará en la figura del concurso ideal impropio o instrumental a sancionar de acuerdo con las reglas del art. 77 del CP , ya que la sanción sólo por el delito principal no cubre toda la culpabilidad, ni la antijuricidad del hecho; c) como tercer supuesto, se encuentra el de que la detención no es el medio comisivo para la ejecución de otros delitos, en cuyo caso, es patente que se está ante un concurso realde delitos y, por tanto, cada delito mantiene su propia autonomía y sustantividad. Son casos en los que la privación de libertad puede coincidir temporalmente con el delito principal, pero no está relacionado con él, no es medio instrumental para la ejecución de éste, o incluso puede aparecer la detención con posterioridad a la ejecución de aquél, generalmente para facilitar la impunidad del mismo. Serían supuestos de este concurso real una detención cuya duración excediera y con mucho el tiempo necesario para el acto depredatorio o llevada a cabo después de éste para facilitar la impunidad... ( sentencias de 6 de mayo de 2004 y 12 de mayo de 2014 , por citar algunas).
Trasladada tal doctrina a los hechos probados, en primer término, no es posible la absorción pretendida por el recurrente, si tenemos en cuenta el inicial lapso de tiempo alcanzado por la privación de la libertad ambulatoria de los perjudicados (en torno a una hora), en cuyo lapso temporal, prolongado innecesariamente, se ejecutó el apoderamiento del dinero y de los objetos de valor que hallaron en su vivienda, con un plus de padecimiento de tales víctimas por no dejarles en libertad durante tan largo periodo temporal, sino también, en segundo lugar, que tampoco puede considerarse medio necesario para cometer el delito y castigarse conforme al art. 77 CP en cuanto que la detención, consumado ya el delito de robo violento, se mantuvo durante cerca de cuatro horas con el fin de asegurarse los autores su impunidad...; esto es, en nuestro caso los ladrones y captores, en la misma terminología utilizada en el propio recurso, permanecieron más de una hora en el interior de la vivienda de las víctimas, tiempo que excede del necesario para el apoderamiento de efectos, y antes de abandonarla misma los dejaron atados y amordazados por lo que tuvieron que sufrir dicha situación varias horas, hasta la llegada de sus hijas a tal domicilio, etc.
QUINTO.- En último término, denuncia el recurrente error de derecho por inaplicación indebida de la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, ex art. 21. 6 CP .
En el desarrollo del motivo se alega que un examen de las actuaciones acredita que los hechos ocurrieron en mayo de 2010, se ha dictado sentencia en julio de 2015 y los hechos no revisten especial complejidad, resultando la condena impuesta desmesurada y motivada insuficientemente en cuanto a la las penas impuestas; debiendo imputarse las dilaciones a la fase de instrucción, de duración excesiva al prolongarse durante tres años, concretando los periodos temporales en los que no se llevó a cabo actuación judicial alguna, los siguientes: se iniciaron las actuaciones mediante intervenciones telefónicas y diligencias de entrada y registro en mayo de 2010, y para las declaraciones de los perjudicados transcurren cinco meses y a él se le toma declaración en febrero de 2011 por venir pospuesta la misma, pasando así 10 meses, con intervalos sin actividad procesal entre los meses de junio a octubre de 2011, y de febrero a junio del 2012 y de agosto de 2012 a febrero de 2013, etc.
En la STC 54/2014, de 10 de abril , se apunta que para determinar si nos encontramos o no ante una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas art 24 CE hemos de acudir a las pautas que nos ofrece nuestra doctrina, conforme a la cual este derecho está configurado como un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto a la luz de aquellos criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, por cuanto no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones supone una vulneración de dicho derecho, criterios atinentes a la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el afectado, su conducta procesal y la conducta de los autoridades (así, SSTC 38/2008, de 25 de febrero , entre otras).
Por su parte, el TS, en la casuística más reciente, muestra que se pueden considerar plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS de 21-3-2002 y 8-5-2003 ); ocho años ( STS de 3-3-2003 ); 7 años ( SSTS de 1 y 15 de febrero , 16 de abril y 2 de junio de 2010 ); cinco años y medio ( STS de 29-9-2008 ) y 5 años ( SSTS de 30 de marzo y 20 de mayo de 2010 ) en el bien entendido de que junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas para aquél, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación, debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso ( SSTS de 31 de octubre de 2007 , entre otras).
De otra parte, para la estimación de esta atenuante como muy cualificada el mismo TS, por ejemplo en sentencia de 21 de abril de 2014 , recuerda que debe ser aplicada sólo en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio, y con unos márgenes de duración del proceso que rondan entre los 8 a los 10 años.
Partiendo de ello, en autos, donde la tramitación del procedimiento ha tenido una duración total de unos cinco años, no se concretan periodos de inactividad, sino que, simplemente y para lo referido a la fase de instrucción se concreta el tiempo transcurrido entre diversos hitos procesales no necesariamente consecutivos y en absoluto identificables con intervalos de absoluta inacción, sin que describa, además, un específico perjuicio para el recurrente aparte de los genéricamente derivados de la tardanza para todo imputado...
Es más, la instrucción sumarial no alcanza sino a parte de ese plazo de cinco años, unos tres, y los otros dos han venido consumidos en gran medida por actuaciones procesales propias del recurrente y no imputables al órgano judicial, de modo y manera que las razones que invoca para justificar la aplicación de una atenuante (cualificada) de dilaciones indebidas no son bastantes para poner de manifiesto una genuina e injustificada paralización del procedimiento hasta el punto de que pueda ser expresiva de la desidia del Estado en restablecer el orden jurídico alterado por los delitos, y sin la acreditación de ese perjuicio específico y sin que en la secuencia de los actos procesales mencionados en el recurso quepa calificar tales interrupciones como extraordinarias...
En definitiva, es de total corrección la argumentación de la sentencia de instancia para no aplicar la pretendida atenuante, ni como simple, ni como cualificada.
SEXTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso que nos ocupa y confirmar totalmente la resolución de instancia, sin necesidad de más consideraciones, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad, entre otros, con el contenido de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gustavo , contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2015, dictada por la Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca , en la causa nº 407/2013, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamosesta resolución en todos su particulares y pronunciamientos y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Con certificación de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
