Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 90/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 159/2016 de 23 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR
Nº de sentencia: 90/2016
Núm. Cendoj: 33044370032016100085
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00090/2016
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
213100
N.I.G.: 33031 51 2 2015 0000282
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000159 /2016
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Geronimo
Procurador/a: D/Dª MARIA FELICIDAD ALONSO NOVAL
Abogado/a: D/Dª MARIA ENCARNACION SUAREZ NOVAL
Contra: Estefanía , FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Procurador/a: D/Dª JULIA MENENDEZ QUIROS,
Abogado/a: D/Dª ANGELA GARCIA MENENDEZ,
SENTENCIA Nº 90/16
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
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En OVIEDO, a veinticuatro de Febrero de dos mil dieciseis.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 187/15, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo, (Rollo de Apelación nº 159/16), sobre delito de LESIONES, siendo parte apelante Geronimo , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra. Alonso Noval, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Suárez Noval, siendo apelado, Estefanía , representado por el Procurador Sr./Sra. Menéndez Quirós, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. García Menéndez, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Langreo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 25 de noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva dice:
FALLO: 'I) Que CONDENO a Geronimo , como autor responsable de un delito de lesiones, en el ámbito familiar, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a tenencia y porte de armas durante un año y medio, prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Estefanía , su domicilio o allí donde se encontrare y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, y todo ello durante DOS AÑOS, condenando igualmente al acusado al abono de las costas, incluidas las causadas por la representación de Estefanía y a que indemnice a ésta en 300 euros por los días que tardó en curar.
Dicho acusado ha de indemnizar a Segismundo en la cantidad de 436,36 ? por los daños en el vehículo de su propiedad.
Las referidas cantidades devengarán el interés legal del artículo 576 de la ley de enjuiciamiento Civil .
II) Que ABSUELVO a Estefanía del delito de maltrato en el ámbito familiar y de la falta de daños de que venía siendo acusada'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 159/16, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.-Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados que se da por reproducida en esta alzada.
Fundamentos
PRIMERO .-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Langreo en autos de juicio oral nº 187/15, del que dimana el presente rollo, es impugnada por Geronimo quien en su condición de condenado como autor de un delito de lesiones de genero del art. 153.1 y 3 del Cº Penal ,opone en primer término vulneración del principio acusatorio , para a continuación invocar error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal en fundamento del pretendido pronunciamiento absolutorio para finalmente , con idéntico fundamento de error valorativo .solicitar la condena de Estefanía a titulo de delito de lesiones domesticas del art. 153.2 del Cº penal .
El primero de los motivo articulados atinente a la infracción del principio acusatorio por haber resultado condenado el recurrente por titulo diferente al de la acusación, ha de decaer. Se constata que efectivamente, en los escritos de conclusiones provisionales , respectivamente formulados por el Mº Fiscal y la acusación particular, el delito por el que se formula va referido a las lesiones domesticas descritas en el pº 2º del Art 153 del Cº penal , que fueron elevadas a definitivas en el acto del juicio, ahora bien la constatación de tal extremo, que supone una cierta limitación formal del principio de referencia, no permite deducir la consideración interesada por el recurrente, en orden a considerar vulnerado el principio acusatorio, respecto del que se comprueba la ausencia de pedimento alguno sobre sus consecuencias jurídicas, por cuanto tal principio que responde a la necesidad de salvaguardar la tutela judicial efectiva a medio de proscripción de la indefensión, no aparece infringido en el supuesto de autos en el que los hechos sobre los que se articuló la acusación y constituyeron el objeto del debate en el plenario son los mismos que los contemplados por el juez a quo, sobre los que el recurrente tenia pleno conocimiento al tiempo de formular su tesis defensiva a fin de articular las pruebas correspondientes y en los que la pena impuesta viene establecida dentro de los márgenes que atendiendo a la agravación apreciada resultaría en cualquier caso de individualización y subsiguiente aplicación, careciendo de incidencia la pretendida defensa por vía de negación de una situación de superioridad o dominación, por las razones que más adelante se explicitarán, tratándose, desde otras perspectiva, de dos infracciones homogéneas, contempladas en el mismo precepto legal que participan de la misma naturaleza.
SEGUNDO.-El segundo de los motivos opuestos, como ya se indicó, va referido a error en la valoración de la prueba. A tales efectos procede recordar que la cuestión de la valoración de las pruebas verificada por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere el art. 741 de la L.E. Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, en la que, como señala la jurisprudencia, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el plenario, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías, pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que en cambio, carece el Tribunal de Apelación. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso se motive adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones pongan de relieve un manifiesto y claro error del juzgador, y así la jurisprudencia del T. S ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que en definitiva haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo.
En la apreciación de las pruebas de naturaleza personal resulta esencial la percepción directa por el juez a quo ,que en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad. Inmediación que no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio, que si bien permite al Tribunal conocer la integridad de lo declarado por las partes y los testigos, lo que sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta de juicio extendido por el secretario Judicial, no obstante no puede equipararse a la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados y, lo que es mas importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que pudieran interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
De ahí se comprende que la función del tribunal de alzada no puede entenderse como de valoración ex novo de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido : a.- control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito o falta y a la participación en él de los acusados, en términos generales y b.- control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia.
Un análisis de lo actuado a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta permite determinar que contrariamente a lo invocado por el recurrente, no cabe apreciar error alguno en el proceso valorativo efectuado por el juez a quo. La declaración de Estefanía , se erige en pieza clave del proceso, concurriendo en ella las notas que constante jurisprudencia exigen para dotar al testimonio de la victima, de eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia que asiste al recurrente, y así el juzgador partiendo de lo percibido, concede plena credibilidad a su contenido que, aparece dotado de detalles específicos, emitidos en forma coherente y persistente a los largo de la instrucción de la causa que permiten reconstruir la dinámica comisiva integrada por la conducta agresiva desarrollada por el hoy recurrente el 17 de enero de 2015 cuando al recoger la hija menor habida de su matrimonio con Estefanía y en el curso de la discusión iniciada, en relación a la maleta con juguetes que portaba la menor, asió a Estefanía por el cuello y la lanzó contra el vehículo Pick Up que se encontraba estacionado en las inmediaciones. Declaración que aparece corroborada por el informe médico emitido por el centro sanitario al que acudió inmediatamente después de ocurridos los hechos - obrante al folio 3 de la causa - y por el informe médico forense - folio 144- ratificado y explicado en el plenario por su autora ,quien manifiesta la especificación a la que alude el recurso pero no en relación con la dinámica comisiva, sino con la rectificación de la lordosis cervical no contemplado en su informe en el que las lesiones descritas resultan compatibles con la índole de la agresión denunciada, que a mayor abundamiento viene avalada por los resultados dañosos apreciados en el vehículo que se encontraba estacionado en el lugar. Es cierto que el juez a quo no menciona la testifical practicada en la persona de Candelaria , novia del recurrente, si bien el visionado del soporte videográfico del acto del juicio, permite descartar la incidencia de su testimonio a fin de justificar la pretensión revocatoria, al constatarse determinadas contradicciones a lo largo de su declaración y en relación con lo declarado por el recurrente, que le privan, en vinculación con la relación de afectividad que le une con el recurrente, de la necesaria verosimilitud. En definitiva, no se aprecia el error valorativo denunciado, apareciendo acreditada la conducta desarrollada por el recurrente el día de autos, que tienen su encaje en el tipo delictivo descrito en el art. 153.1 y 3 del Cº penal en su redacción según L.O. 1/2004, de 28 de Diciembre en la forma que se describe en la sentencia impugnada, cuya descripción penal responde a la voluntad de tipificar como delito las conductas que eran consideradas anteriormente como falta cuando se cometan en el ámbito de la llamada violencia doméstica o de género, esto es, entre las personas unidas por los vínculos a los que se refiere el art. 173-2 CP , con lo que se abre la posibilidad de imponer la pena de prisión y la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, con la finalidad, en definitiva, de dar una respuesta integral a lo que se ha denominado violencia de género. A tales efectos se dirá respecto al tercero de los motivos de impugnación, que se concreta en la ausencia de una situación de sumisión o dominio de la mujer, necesarios para considerar los hechos como el delito apreciado, cabe señalar que tal y como destaca la Circular de la Fiscalía General que la Ley Integral 1/2004 , opta por una definición de violencia de género que parte de entender como dato objetivo que los actos de violencia que ejerce el hombre sobre la mujer con ocasión de una relación afectiva de pareja, constituyen actos de poder y superioridad frente a ella con independencia de cuál sea la motivación o la intencionalidad del agresor'; en tal sentido la descripción del tipo penal es claro, resultando los hechos que se declaran probados de evidente subsunción en el mismo, al ser manifestación de una conducta representativa de la prepotencia y desprecio producida en el seno de una relación de pareja ya concluida, en el que cabe apreciar un plus de antijuridicidad en la acción agresiva verificada por el recurrente. La cuestión planteada por el recurrente se encuentra en la actualidad superada, cabe citar al respecto las sentencias del T. S de 15 de julio de 2010 y 30 de septiembre de 2010 , que han contradicho la línea que parecía irse plasmando por el propio Tribunal Supremo en sus sentencias de 654/2009 y 1177/2009, siendo de destacar el Auto de Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013 que de forma expresa lo excluye llegando a afirmar que ' a efectos legales, es por completo indiferente que la motivación ( del autor) hubiera sido económica o de otra índole, cuando lo cierto es que el acusado hizo uso de la fuera física para imponer una conducta contra su voluntad a la perjudicada, relacionada con él como consta'. Mas recientemente el T. S al abordar esta cuestión en sentencia nº 856/2014 de 26 de diciembre , señala que 'En modo alguno quiso el legislador adicionar una exigencia de valoración intencional para exigir que se probara una especial intención de dominación del hombre sobre la mujer. Ello iba ya implícito en la comisión del tipo penal contemplado en los arts. 153 , 171 y 172 del Cº penal al concurrir las especiales condiciones y/o circunstancias del tipo delictivo. La situación en concreto de mayor o menor desigualdad es irrelevante. Lo básico es el contexto sociológico del desequilibrio en las relaciones: eso es lo que el legislador quiere prevenir y lo que se sanciona más gravemente, aunque el autor tenga unas acreditadas convicciones sobre la esencial igualdad entre varón y mujer ', consideraciones, todas ellas, que conducen al rechazo de los motivos examinados con la consiguiente confirmación del pronunciamiento condenatorio en toda su extensión y consecuencias, inclusión hecha del extremo relativo a la indemnización concedida por razón de los daños materiales causados en el vehículo Pikc Up al plantearse ex novo el condicionamiento solicitado así como del atinente a la inclusión de las costas de la acusación particular dada la incidencia y relevancia, de su intervención en el desarrollo del procedimiento.
TERCERO.-Finalmente el recurrente, pretende a través del presente recurso, un pronunciamiento condenatorio de la contraparte, como autora de un delito de lesiones domesticas del art. 153. 2 del Cº penal , esgrimiéndose como motivo de impugnación error en la apreciación de la prueba al considerar que a su juicio se ha acreditado la verosimilitud de los hechos denunciados con plena eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia, solicitando en esta instancia la celebración de vista a los efectos de la reiteración de la prueba practicada en la instancia.
El planteamiento indicado, concretado en esencia en la discrepancia de la apreciación que de la prueba practicada en el plenario se hace en la sentencia combatida, trae a colación la aplicación la doctrina sentada por el TC en su sentencia del pleno 167/2002 de 18 de septiembre (RTC 2002167) (ratificada por otras posteriores) sentencia que, rectificando la jurisprudencia anterior, ha establecido una nueva doctrina en relación con el derecho a un proceso público con todas las garantías, según la cual el derecho a un juicio justo conlleva, en el caso del recurso de apelación penal -en aquellos supuestos en los que tras una sentencia absolutoria en la instancia, el tribunal «ad quem» condene al inicialmente absuelto-, la celebración de audiencia pública en la que el tribunal de apelación, en funciones de primera instancia, pueda examinar directa y personalmente al acusado, con la exigencia de inmediación y contradicción.
En los fundamentos jurídicos 9º, 10º y 11º de la precitada STC 167/2002 se argumenta la decisión del Tribunal, reseñándose que:
«Noveno.-[...] El problema aquí y ahora planteado consiste, pues, en determinar si en este caso el órgano de apelación podía proceder a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano judicial de instancia había efectuado de las declaraciones de los acusados, sin verse limitado por los principios de inmediación y contradicción. O formulando en términos de más directa constitucionalidad, la cuestión es si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE [RCL 19782836]), entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, y si tal posible límite se ha respetado en este caso.
Para la solución de tal problema constitucional no basta sólo con que en la apelación el órgano 'ad quem' haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim (LEG 188216), en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita (y dejando aparte en caso contrario la posibilidad de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad) para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.
Circunscribiendo el problema constitucional al caso, se debe destacar, como elemento clave de caracterización del mismo, que nos hallamos ante una Sentencia absolutoria en la primera instancia, que es revocada en la apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria, y que es recurrida en amparo por los condenados en la apelación...
Pero avanzando en la línea apuntada en ese Auto, es conveniente rectificar la jurisprudencia antes aludida, lo que es facultad de Pleno de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el art. 13 de su Ley Orgánica (RCL 19792383), para adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), en cuanto a la que ahora nos ocupa, a las exigencias del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas, de 4 de noviembre de 1950 (RCL 19792421), y más en concreto a las del art. 6.1 del mismo, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ateniéndonos así al criterio interpretativo establecido en el art. 10.2 CE ...
Décimo.-La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto de la cuestión que ahora se plantea aparece inicialmente en su Sentencia de 26 de marzo de 1988 (TEDH 198810) -caso Ekbatani contra Suecia -, y se consolida posteriormente en pronunciamientos más recientes ( SSTEDH 8 de febrero de 2000 [TEDH 200068] -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 [TEDH 2000145] -caso Constantinescu contra Rumania -; y 25 de julio de 2000 [TEDH 2000404] -caso Tierce y otros contra San Marino ).
En relación con demandas promovidas por infracción del art. 6.1 del Convenio como consecuencia de haberse fallado la apelación de una causa penal sin que se hubiese celebrado en esta fase audiencia o vista pública, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene declarado, con carácter general, que el proceso penal constituye un todo, y que la protección que dispensa el mencionado precepto o termina con el fallo en la primera instancia, de modo que el Estado que organiza tribunales de apelación tiene el deber de asegurar a los justiciables, a este respecto, las garantías fundamentales del art. 6.1 CEDH . Más concretamente, en relación con la cuestión que ahora nos ocupa, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la noción de proceso justo o equitativo implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia, dependiendo la exigencia de esta garantía en la fase de apelación de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en la que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos ante el tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar. Así pues, respecto a la exigencia de aquella garantía en la apelación, debe determinarse si, en atención a las circunstancias del caso, las particularidades del procedimiento nacional, examinado éste en su conjunto, justifican una excepción en la segunda o tercera instancia al principio de audiencia pública ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia , § 24 y 27-; 29 de octubre de 1991 [TEDH 199144] -caso Helmers contra Suecia, § 31 y 32-; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania -, § 53).
No se puede concluir, por lo tanto, que como consecuencia de que un tribunal de apelación esté investido de plenitud de jurisdicción, tal circunstancia ha de implicar siempre, en aplicación del art. 6 del Convenio, el derecho a una audiencia pública en segunda instancia, independientemente de la naturaleza de las cuestiones a juzgar. La publicidad, ha declarado en este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituye ciertamente uno de los medios para preservar la confianza en los tribunales; pero desde otras consideraciones, también el derecho a un juicio en plazo razonable y la necesidad de conferir un tratamiento rápido a los asuntos han de tenerse en cuenta para determinar si los debates públicos son necesarios después del proceso en primera instancia. De modo que la ausencia o falta de una vista o debates públicos en segunda o tercera instancia puede justificarse por las características del procedimiento de que se trate, con tal que se hayan celebrado en la primera instancia. Así lo ha admitido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto a los procedimientos para autorizar la interposición de la apelación o consagrados exclusivamente a cuestiones de Derecho y no a las de hecho, en relación con los cuales ha señalado que se cumplirán los requisitos del art. 6.1 del Convenio aunque el tribunal de apelación o casación no haya dado al recurrente la facultad de ser oído personalmente (SSTYEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia, § 32-; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia, § 36-; 29 de octubre de 1991 [ TEDH 199146] -caso Jan-Äke Anderson contra Suecia, § 27-; 29 de octubre de 1991 [ TEDH 199145] -caso Fejde contra Suecia, § 31-; 22 de febrero de 1996 [ TEDH 199616] -caso Bulut contra Austria, § 40 y 41-; 8 de febrero de 2000 - caso Cooke contra Austria, § 35-; 27 de junio de 2000 - caso Constantinescu contra Rumania, § 54 y 55-; 8 de febrero de 2000 - caso Tierce y otros contra San Marino , § 94 y 95-).
Sin embargo, cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia , § 32-; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia, § 36, 37 , y 39-; 29 de octubre de 1991 -caso Jan-Äke Anderson contra Suecia , 28-; 29 de octubre de 1991 -caso Fejde contra Suecia , § 32-). En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (TEDH 2000145) -caso Constantinescu contra Rumania, § 54 y 55, 58 y 59- que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad la inocencia del acusado no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no han cometido la acción considerada infracción penal, precisando en ese supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el tribunal de apelación especialmente, habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal. Doctrina que reitera en la Sentencia de 25 de julio de 2000 (TEDH 2000404) -caso Tierce y otros contra San Marino, 94, 95 y 96-, en la que excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo la naturaleza de las cuestiones sometidas al juez de apelación.
Undécimo.-La utilización por nuestra parte de esos criterios jurisprudenciales para la solución del problema constitucional que afrontamos aquí, y que antes quedó enunciado (esto es, el de la relación entre la exigencia de inmediación y contradicción como contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y la regulación de la apelación en el procedimiento abreviado de la Ley de Enjuiciamiento Criminal [LEG 188216]), puede sin duda suscitar algunas dificultades a la hora de interpretar el art. 795 en el marco de la Constitución (RCL 19782836).
En realidad, de los tres fundamentos posibles del recurso de apelación, según resulta de lo dispuesto en el art. 795.2 LECrim (y habida cuenta que las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción tienen su genuino campo de proyección cuando en la apelación se plantean cuestiones de hecho), es propiamente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por esas limitaciones, y no, en principio, los otros dos ('quebrantamiento de las normas y garantías procesales' o 'infracción de precepto constitucional o legal').
Ateniéndonos a las circunstancias del caso actual, y en línea con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ha quedado expuesta antes en sus líneas esenciales, debe prosperar la queja de los recurrentes, pues se debe considerar que ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.
El recurso de apelación, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdiccional al tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador 'ad quem' asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez 'a quo', no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez 'a quo' (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre [RTC 1997172], F. 4 ; 120/1999, de 28 de junio [RTC 1999120], FF. 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre [RTC 1999220 AUTO]). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al tribunal 'ad quem' deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ».
- La doctrina expuesta plantea serios problemas de compatibilidad con la regulación legal del recurso de apelación contenido en el antiguo art. 795 LECrim (LEG 188216) (actual art. 790), precepto que no solamente no contempla la posibilidad de repetición del juicio ante el Tribunal de apelación sino que expresamente prohíbe que se vuelvan a practicar ante el mismo las pruebas que ya se practicaron en la primera instancia, pues, sólo pueden practicarse en la apelación las pruebas que no se pudieron proponer en la instancia; las propuestas que fueron indebidamente denegadas; o las admitidas que no pudieron practicarse por causa no imputable a que ahora las vuelve a solicitar.
El régimen legal del recurso de apelación a que aludimos, que el legislador ha mantenido y no ha modificado tras la nueva doctrina del Tribunal Constitucional (pese a tener ocasión de hacerlo por el cauce de la Ley 38/02 de 24 de octubre [RCL 20022480, 2725] de Reforma Parcial de la LECrim) impediría en el caso que ahora nos ocupa la reitrecion de la prueba practicada en la instcnai .Todo ello sin olvidar que la Jurisprudencia del TS posterior a la referida doctrina del TC, mantiene claramente la imposibilidad de repetir el Juicio Oral en apelación, pudiendo citarse al respecto la STS de 25-febrero-03 (RJ 20032297) cuando dice que: «también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia», tesis que repite la STS de 6-marzo-03 (RJ 20032961).
Consideraciones que en definitiva conducen al rechazo del motivo analizado al no poder la Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del juez de instancia, debiendo en su consecuencia confirmarse la sentencia impugnada.
CUARTO.-Procede imponer la recurrente las costas de la alzada.
Fallo
Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación de Geronimo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Langreo en autos de juicio oral nº 187/15, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición al recurrente de las costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
