Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 90/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 7/2016 de 03 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HITA MARTIZ, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 90/2016
Núm. Cendoj: 08019370022016100110
Núm. Ecli: ES:APB:2016:648
Núm. Roj: SAP B 648/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
BARCELONA
Rollo Apelación nº 7/2016-R
Procedimiento Abreviado nº 284/2015B
Juzgado de lo Penal nº 28 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº. 90/16
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.:
D. José Carlos Iglesias Martín
Dª. María José Magaldí Paternostro
Dª. María Carmen Hita Martiz
En Barcelona, a cuatro de febrero de dos mil dieciséis
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 7/2016, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 28 de los de Barcelona
en el Procedimiento Abreviado nº 284/2015 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por DELITO DE
LESIONES CUALIFICADO y DELITO DE LESIONES , siendo parte apelante el acusado Jose Antonio ,
parte apelada el Ministerio Fiscal y la Acusación particular, actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra.
Dª. María Carmen Hita Martiz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 27 de octubre de 2015 se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se dice: ' Resulta acreditado que el acusado, Jose Antonio , levemente afectadas sus capacidades volitivas por la ingesta de bebidas alcohólicas, sobre las 10.00 horas del día 1 de enero de 2014, encontrándose en las inmediaciones del bar Seven, sito en la calle Balmes de la localidad de Barcelona, y con la intención de menoscabar la integridad física de Alfredo , impactó contra la cabeza de éste una botella de vidrio que provocó una herida en el cuello cabelludo y la frente que fueron suturadas, curando en ocho días, uno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, restando dos cicatrices, en la frente y en la nariz, siendo finalmente detenido Jose Antonio y conducido a un centro médico sito en la calle Manso, donde debió actuar el vigilante de seguridad Eladio para inmovilizar al hoy acusado, quien le dio una fuerte patada en la zona ocular que ocasionó desprendimiento de la retina del ojo izquierdo durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.
Ha sido probado que Jose Antonio fue condenado en firme el 17 de enero de 2012 por el Juzgado de lo penal número 9 de Barcelona a la pena de 7 meses de prisión como autor de un delito de lesiones, pena suspendida el 11 de abril de 2012 por tiempo de dos años, y condenado en firme el 30 de mayo de 2012 por el juzgado de lo penal número 9 de Barcelona a una pena de seis meses de prisión por el mismo delito que fue sustituida' Y en su parte dispositiva textualmente se dice: 'Condeno a Jose Antonio como autor reincidente de un delito cualificado de lesiones, ya definido, concurriendo atenuante analógica de embriaguez, a una pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Condeno a Jose Antonio como autor reincidente de un delito básico de lesiones, ya definido, concurriendo atenuante analógica de embriaguez, a una pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Condeno a Jose Antonio al pago de 5.197,69 euros a favor de Alfredo y de 584,10 euros a favor de Eladio , ambos en concepto de responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados de naturaleza personal, cantidad sobre la que se computaran intereses legales incrementados en dos puntos, desde la fecha de esta resolución hasta completo pago, por eventual demora procesal.
Condeno a Jose Antonio al abono de las costas causadas en el presente procedimiento, según lo expuesto en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, Jose Antonio , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó interesados.
TERCERO.- Admitido a trámites dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se remitió testimonio de las actuaciones a esta Sección de la Audiencia de Barcelona
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho.
SEGUNDO.- La apelación se fundamenta básicamente en: a) infracción de ley en cuanto a la determinación de la pena por cuanto se impone la de prisión, sin motivación al respecto por el Juez a quo, a pesar de preverse alternativamente tras la reforma de LO 1/2015, de 30 de marzo en el artículo 147.1 del CP la pena de multa,; y b) infracción de ley en cuanto a la determinación de la responsabilidad civil por cuanto para la fijación de la cuantía se ha tomado de referencia el baremo propio del sistema de daños y perjuicios de las lesiones de accidente de circulación de la resolución 5 de marzo de 2014 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, sin motivación por parte del Juzgador.
SEGUNDO.- Respecto del primero de los alegatos, la Sala es consciente, de que tras la reforma de LO 1/2015 de 30 de marzo, del CP, el tipo básico de Lesiones, castigado en el artículo 147.1 del CP , ha pasado de estar sancionado con una pena de prisión de 6 meses a 3 años (redacción anterior), a la pena alternativa de prisión de 3 meses a 3 años o multa de 6 a 12 meses (redacción actual). Ello a priori pudiera implicar aplicable como más favorable esta última, según lo dispuesto para la revisión de sentencias en la Disposición transitoria segunda de la misma norma en su párrafo segundo 'procederán a revisar las sentencias firmes y en las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. En las penas privativas de libertad no se considerará más favorable este Código cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo al nuevo Código. Se exceptúa el supuesto en que este Código contenga para el mismo hecho la previsión alternativa de una pena no privativa de libertad; en tal caso deberá revisarse la sentencia'. Ya que si bien está previsto para sentencias firmes, con mayor razón debe estimarse predicable en las actuaciones en Apelación, especialmente al amparo de la disposición transitoria tercera.
No obstante, este precepto no puede interpretarse en el sentido de que siempre y en todo caso la revisión implicara la imposición de la pena no privativa de libertad. En todo caso dependerá de la motivación que se encuentre en la Sentencia. En el caso de autos, si bien los hechos se produjeron en enero de 2014 y por tanto previamente a la entrada en vigor de la reforma, 1 de julio de 2015 , la sentencia se dictó ya vigente la reforma, el 27 de octubre de 2015 , por lo tanto el juez a quo era consciente de la nueva penalidad, y aún así estimó que procedía la imposición de la pena de 1 año de prisión, (ni tan siquiera la mínima ni del Código anterior ni del actual). Alega la parte que existe ausencia de motivación. Mas discrepamos de esta aseveración, por cuanto la motivación no ha de ser necesariamente exhaustiva ya que 'la motivación no está reñida con la brevedad y concesión ( STC. 26/97 de 11.2 ) y la suficiencia del argumento no conlleva necesariamente una determinada extensión, un determinado rigor lógico o una determinada elegancia retórica ( SSTS. 20.4.98 y 6.10.94 )'. Y de la lectura del Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia se evidencia claramente una suficiente motivación, llegando incluso el Juez a manifestar que no ' cabe valorar la alevosía por cuanto no ha sido invocada' respecto de la patada que el acusado tras un forcejeo e intentos de morderle, le propinó en el ojo al vigilante del hospital Eladio cuando éste no estaba atento. Ello unido al grave resultado lesivo, desprendimiento de retina en la victima, conllevó a que el juez impusiera la pena de prisión de 1 año, (concurriendo agravante de reincidencia y atenuante analógica de embriaguez). Valoración que estimamos motivada y ajustada a derecho. Distinta cuestión sería si dándose acciones y lesiones mínimas se impusiera la pena de prisión, pudiéndose imponer la de multa, Pero no es el caso, el desvalor de la acción ponderada por el juez a quo, permite calificar la pena de proporcionada.
TERCERO.- Respecto de la alegada infracción de ley por acudir en cuanto a la fijación del quantum indemnizatorio de la responsabilidad civil a las tablas de Baremo de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en actualización de resolución de 5 de marzo de 2014, no puede prosperar. No se cuestiona que se haya aplicado defectuosamente sino el de tomarla como criterio de referencia. La utilización como referente de dichas tablas oficiales, así como las cuantía a la que fue condenado, 5.197,69 euros a favor del lesionado Alfredo quien sufrió una herida en el cuello cabelludo y frente debido al golpe que le propinó el condenado con una botella de vidrio, lo que consta probado precisó para su curación de puntos de sutura ocho días, uno impeditivo, con secuelas; y 584,10 euros a favor de Eladio quien de la patada recibida en la zona ocular padeció desprendimiento de retina que precisó de tratamiento y 10 días impeditivos para su sanación, no resulta caprichoso ni ilógico siendo un criterio objetivo e igualitario, estando perfectamente explicitados los distintos conceptos y su valoración en el Fundamento Jurídico 3º hasta alcanzar las cuantías finales; las cuales resultan de la operación aritmética de suma de los mimos en la valoración establecida en el baremo, que si bien no es vinculante puede ser referente para la cuantificación de las lesiones. Su aplicación a lesiones y muertes no derivadas de accidente de circulación ha sido plenamente admitida por el Tribunal Supremo, siendo incluso aceptable que se eleven las cuantías por ser el delito doloso. Así, entre otras STS de 5 de noviembre de 2013 ' El efecto expansivo del Baremo, previsto en el Anexo a la Disposición Adicional octava de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , a otros ámbitos de la responsabilidad civil distintos de los del automóvil, ha sido admitido por el Tribunal Supremo, pero siempre como criterio orientativo, no vinculante , teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso y el principio de indemnidad de la víctima que informa los arts. 1.106 y 1.902 del Código Civil ( SSTS Sala 1ª de 10 de Febrero , 13 de Junio , 27 de Noviembre de 2.006 y 2 de Julio 2.008 , y STS 596/2013, de 2 de julio STS núm. 480/2013, de 22 de mayo , entre las más recientes de esta Sala Segunda). La concesión de cantidades superiores al baremo en casos de delitos dolosos, máxime en supuestos especialmente traumáticos y violentos, como el aquí enjuiciado, se ha reconocido reiteradamente por esta Sala ( STS Sala 2ª, 772/2012, de 22 de octubre ).' La alegación de que en otro procedimiento se ha declarado insolvente al acusado, en nada modifica la determinación del quantum indemnizatorio, que se fija en virtud de las consecuencias producidas y no en base a su capacidad económica para afrontar el pago, sin perjuicio de la afectación en la ulterior fase de ejecución de la Sentencia.
Por todo lo expuesto el recurso es desestimado.
CUARTO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Jose Antonio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 28 de los de Barcelona, con fecha 27 de octubre de 2015 en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella Sentencia declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado, debiendo el dicho Juzgado inscribir la correspondiente nota de condena en el Registro de Penados y Rebeldes.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

