Sentencia Penal Nº 90/201...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 90/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3070/2016 de 22 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 90/2016

Núm. Cendoj: 20069370032016100353

Núm. Ecli: ES:APSS:2016:938

Núm. Roj: SAP SS 938/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.06.1-15/001827
NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.43.2-2015/0001827
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 3070/2016-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 369/2015
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
Apelante/Apelatzailea: MUTUA MADRILEÑA
Abogado/a / Abokatua: ROQUE ARAMBARRI ALVAREZ
Procurador/a / Prokuradorea: JESUS GURREA FRUTOS
Apelado/a / Apelatua: Ariadna
Abogado/a / Abokatua: JOSE LOZANO PARDO
SENTENCIA Nº 90/2016
ILMA. SRA.:
MAGISTRADA
Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN a vientidos de noviembre de dos mil dieciseis.
VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra Dª , Magistrada de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa
- Sección Tercera, el presente Juicio de Faltas nº 3070/2016; seguidos en la Upad de Primera Instancia e
Instrucción nº1 de Irún por la falta de imprudencia, en el que figura como apelante Cía de Seguros Mutua
madrileña, representado por el procurador Sr. Gurrea y defendido por el letrado Sr. Arambarri contra la
representación de Ariadna , defendida por el letrado Sr. Lozano.
Todo ello en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 18 de Abril de
2016 .

Antecedentes


PRIMERO.- La Upad de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Irún dictó con fecha sentencia cuyo fallo dice: ' FALLO : 'Que, con estimación parcial de la responsabilidad civil derivada de accidente de tráfico y pretendida por por Dña. Ariadna frente a Mutua Madrileña y Sra. Gracia debo condenar y CONDENO a la demandada a abonar a la actora de forma conjunta y solidaria la cantidad de 6.265,58 euros, la cual devengará los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda (27/04/2015) hasta la fecha de la presente resolución y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución por la representación de Cía de Seguros Mutua Madrileña, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, oponiédose la representación de Ariadna Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia (señalándose día para deliberación y votación el 18/11/16) pasaron los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;
PRIMERO.- La única alegación del recurso de apelación se refiere a los intereses impuestos en la resolución recurrida , dado que se estima que el apelante no ha incurrido en mora , por lo que no procede la aplicación del interés en los términos que se impone.



SEGUNDO.- En la resolución recurrida , en el fallo , se establece que la suma de 6.265, 58 euros , devengara los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda ( 27/04/2.015) hasta la fecha de la presente resolución y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.

En el fundamento cuarto de la resolución recurrida se examina la aplicabilidad del art 20 de la L.C.S . al haber solicitado la aseguradara la aplicación del nº 8 del citado artículo y se concluye que no puede apreciarse la concurrencia de mora en la actuaciòn de la misma.

Ese pronunciamiento deviene de capital importancia , pués obliga a examinar y enunciar los intereses que se contemplan en nuestro ordenamiento que bajo la rubrica genérica de 'intereses legales ' se distingue y diferencia de manera palmaria entre intereses procesales y intereses moratorios.

Los intereses procesales se imponen ex lege , sin necesidad de solicitud , en cambio los segundos , los moratorios han de ser solicitados de manera expresa y se regulan en el art 1.101 y siguientes del C.Civil , estando su aplicación vinculada a la concurrencia de la mora en los términos definidos en el precepto antes mencionado.

Además , del interés moratorio genérico contenido en el art 1.101 y sigs del C.Civil se regulan en diversas normas intereses moratorios especifícos como el del art 20 de la L.C.S .

Así se expone en la sentencia del T.S. de 24 de noviembre de 2.010 :'ya que una cosa son los intereses moratorios delart. 1.108 CC, que ciertamente se devengan desde la interposición de la demanda ( STS 20-1-09 del Pleno, en rec. 1234/08 , dictada con propósito unificador), otra distinta los intereses moratorios específicos delart.20de la Ley de Contrato de Seguro y otra distinta los intereses procesales, que la hoy recurrente parece asimilar a los intereses 'legales' según resulta de los argumentos del fundamento primero de su recurso de apelación al aducir ' que si la sentencia solamente indica los intereses legales, estos han de ser los delart.576de la LECivil'.

En la sentencia del T.S. de 12 de marzo de 2.012 se determina la naturaleza del interés del art 20 de la L.C.S . en los siguientes términos:'El artículo 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro es una norma general que obliga a toda clase de seguros, incluyendo por ende el de responsabilidad civil en todas sus modalidades, y se trata de un precepto que establece para las aseguradoras, en el ámbito de los intereses de demora (interés especial de demora según STC 5/93, de 14 de enero ) y para el caso de que la aseguradora se retrase en el pago excediendo así el plazo legal, la imposición por el órgano judicial, de oficio, de unos intereses cuya regulación tiene por finalidad combatir la mora del asegurador en el pago de la indemnización.

Tiene dicho esta Sala (STSS de 6 de abril de 2009 y 18 de mayo de 2009 , entre otras) que el referido recargo por mora no arranca con la reforma del año 1995 (esto es, por la DA en materia de mora del asegurador, introducida por la DA 8ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre ), pues el artículo 20 LCS en su redacción anterior, ya disponía que «si en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro el asegurador no hubiere realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico por causa no justificada o que le fuere imputable, la indemnización se incrementará en un 20% anual», y esta previsión fue posteriormente extendida a la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor por la Disposición Adicional 3ª de la Ley Orgánica 3/89, de 21 de junio , de actualización del Código Penal.

En esta línea, favorable a apreciar una cierta continuidad en la regulación, la citada doctrina ha declarado que el artículo 20 LCS , en su primitiva redacción, y dentro de los límites que impone el Derecho transitorio, es aplicable a los perjudicados que ejercitan la acción directa contra las aseguradoras en el seguro de responsabilidad civil, independientemente de la naturaleza del siniestro ( SSTS 21 de abril de 1998 ; 26 de enero de 2000 ; 29 de noviembre de 2005 ; 10 de mayo de 2006 , 18 de julio de 2006 ), lo que implica que no es óbice para la aplicación del artículo 20 LCSal perjudicado que los hechos fueran anteriores a la publicación de la aludida reforma de 1995, pues el recargo por mora previsto en el repetido artículo 20 LCS , incluso en su redacción inicial, también se impone a la aseguradora en el marco de las relaciones derivadas del seguro de responsabilidad civil entre ella y el tercer perjudicado, por más que solo a partir de la reforma de 1995 se contemple expresamente la legitimación del perjudicado para reclamar los expresados intereses ( SSTS de 4 de diciembre de 2008 , 29 de octubre de 2008 , 6 de abril de 2009 , y 18 de mayo de 2009 )'.

Es decir , si bien el interés del art 20 de la L.C.S . prima facie tiene su origen , se estableció a aplicar en la relación aseguraticia , en la relación entre asegurador y asegurado , posteriormente , se extendió a los accidentes de circulación y la totalidad de los seguros en orden a sancionar la mora , el retraso en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del aseguramiento ,de la que puede liberarse la aseguradora mediante el abono de las cantidades mínimas establecidas.

Este carácter sancionador se ha consagrado en diversas resoluciones del T.S. , en concreto , en sentencia de 3 de marzo de 2.014 expone que:'En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre,esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo20de la Ley de Contrato de Segurotiene desde su génesis un marcado caráctersancionadory una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial'.

Y en términos similares , en la sentencia del T.S. de 18 de junio de 2.014 .

Por último , la relación entre los distintos tipos de intereses y en su caos , la posibilidad de aplicaciòn simúltanea de los mismos ha sido examinada en la sentencia del T.S. de 16 de abril de 2.009 que explicita :'Además, como se señaló en Sentencia de esta Sala de 13 de junio de 2007 , debe recordarse la doctrina jurisprudencial sobre la incompatibilidad de los intereses procesales delart. 921 LECivil de 1881 con los de cualquier otra naturaleza, debiendo prevalecer el devengo de los de tipo superior, tal y como ha venido a recoger elart. 576.1 LEC 2000, que sustituye alart. 921 LECivil 1881, a partir de su entrada en vigor'.

En el supuesto de autos, se peticionó la aplicación del interés moratorio especificó del art 20 de la L.C.S . que no se estima aplicable al no poderse apreciar la mora , lo que conducira a la aplicaciòn del interés procesal regulado en el art 576 de la L.E.Civil desde la fecha de la resolución judicial y en el concreto supuesto de autos del nº 2 del citado precepto desde la fecha de la resolución de primera instancia.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por representacion de Mutua Madrilleña Cia de Seguros contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Irún de fecha 18 de Abril de 2016 y ; debo revocar y revocó la misma en el sentido de que la suma señalada en la misma devengara el interés del art 576 de la L.E.Civil desde la fecha de la resolución de la instancia , declarando de oficio las costas de la alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN : Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

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