Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 68/2018 de 12 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 90/2018
Núm. Cendoj: 03014370102018100115
Núm. Ecli: ES:APA:2018:1220
Núm. Roj: SAP A 1220/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03139-41-1-2016-0002645
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000068/2018- RECURSOS-A2 -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000091/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VILLAJOYOSA
SENTENCIA Nº 000090/2018
En Alicante, a doce de marzo de dos mil dieciocho
El Ilmo. Sr. JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZMagistrado de la Sección Décima de la Audiencia
Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
sentencia de fecha dieciocho de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción
nº 2 de Villajoyosa en Juicio sobre delitos leves núm 000091/2016 , sobre estafa; Habiéndo actuado como
parte apelante Amador , y con la intervención del Ministerio Fiscal representado por el Ilmo.Sr. C. Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'De la prueba practicada ha resultado acreditado y asi se declara que la denunciante Zaira y el denunciado Amador celebraron el 5 de julio de 2.016 un contrato por el cual éste se comprometia a cambiar una puerta de una propiedad de aquélla, y para ello la Sra. Zaira anticipó la cantidad de 330 euros, siendo el precio total del servicio contratado de 665,50 euros. Así las cosas el denunciado, que pactó cambiar la puerta con intención de no llevar a cabo la ejecución del servicio contratado, hizo caso omiso a los varios requerimientos que le efectuó la denunciante para que cumpliera con lo pactado o le devolviera su dinero, apropiándose de los 330 euros que le habían sido entregados.' HECHOS PROBADOS QUE NO SE ACEPTAN, y se sustituyen por los siguientes. ' De la prueba practicada ha resultado acreditado y asi se declara que la denunciante Zaira y el denunciado Amador celebraron el 5 de julio de 2.016 un contrato por el cual éste se comprometia a cambiar una puerta de una propiedad de aquélla, y para ello la Sra. Zaira anticipó la cantidad de 330 euros, siendo el precio total del servicio contratado de 665,50 euros. A fecha 5 de agosto la instalación no se había efectuado.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a Amador como autor responsable de un DELITO LEVE DE ESTAFA del art. 246.2 CP , sin la concurrencia de circustancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de TRES MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago, a indemnizar a Zaira en la cantidad de 330 euros por la cantidad defraudada, con los intereses del art. 576 LEC , y al pago de las costas procesales' .
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por Amador se interpuso el presente recurso, alegando : error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo 68/18, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contra la sentencia que condena al apelante como autor de un delito leve de estafa del art. 248 en relación con el art. 249.2º del Código Penal . El único motivo del recurso, interpuesto personalmente por el condenado, es manifestar que él es un empresario/carpintero dado de alta, que nunca se ha ocultado y que todo ha sido un problema con la fecha de instalación y entrega de la puerta.
El primer problema que se nos plantea es que el recurrente no puede pretender ahora aportar prueba cuando, citado personalmente, optó por no acudir al juicio, y, aunque, como bien indica la sentencia, ello no supone asumir hecho alguno, si precluye su posibilidad de alegación y practica de prueba.
SEGUNDO .- El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.
Nos recuerda la STC 43/2014 de 27 de marzo que 'el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado de los mismos ( STC 70/2010, de 18 de octubre , entre otras).' El delito de estafa, se caracteriza por la necesidad de concurrir un engaño previo y bastante, elemento central del tipo, que es, a su vez, el determinate del error y del consiguiente desplazamiento patrimonial causante del perjuicio.
En los denominados contratos civiles criminalizados, la voluntad inicial de incumplimiento del contrato, que se oculta con intención de aprovecharse de las prestaciones de la parte contraria, por pertenecer al arcano de la conciencia, salvo expresa confesión, es necesario acreditarla mediante elementos indiciarios, y, para ello es determinante analizar los hechos anteriores, posteriores y coetáneos a la celebración del contrato y contraponerlo con las reglas propias de la experiencia y actividad comercial afectada. En el presente supuesto no se trata solo de la compraventa, sino de la instalación de la puerta, tras recibirla de fabrica.
En el caso analizado la única prueba practicada es la declaración de la propia denunciante, pues el denunciado optó por no acudir a juicio. Ahora bien, interpuesta la denuncia el 5 de agosto, observamos que el contrato y entrega del 50% del importe presupuestado es de fecha 5 de julio. Ha transcurrido tan solo un mes, y, además en periodo estival. La sola, parcial e interesada versión de la parte denunciante no permite concluir de forma razonada, y más allá de toda duda razonable, que la única motivación inicial del denunciado fue la defraudación delictiva. No contamos con prueba de cargo suficiente donde amprar que no estamos ante un simple incumplimiento contractual, o, ni siquiera eso, sino un simple retraso en la entrega e instalación de la puerta adquirida. De hecho, visionado el acto del juicio, la denunciante admite que gran parte de las conversaciones y discrepancias se suceden una vez interpuesta la denuncia, y no niega que la puerta esté finalmente fabricada y adquirida, habiendo existido discrepancias sobre la fecha de instalación.
La modalidad de estafa denominada contrato civil criminalizado exige una acreditación irrefutable que la voluntad defraudatoria fue la única que movió al acusado. En este caso la solicitud de un anticipo del 50% del valor de cara a pedir el suministro a fábrica del material parece algo habitual. El escaso tiempo transcurrido desde la firma del presupuesto y la interposición de la denuncia, menos de 30 días no existiendo plazo de entrega prefijado ni fecha limite, unido a que la totalidad de datos identificativos facilitados son ciertos y veraces, y que el acusado efectivamente tiene dicha actividad (algo muy distinto de los episodios de estamos acostumbrados a conocer de estafas en ventas por internet o ventas a distancia) imposibilita alcanzar la convicción necesaria para la condena penal.
De hecho las discrepancias, que en la denuncia inicial parecerían haber tenido lugar antes de la interposición de la denuncia y por ello permitian sustentar la existencia de esa voluntad inicial de engaño, de total desentendimiento de las obligaciones asumidas, se explica en el acto del juicio, suceden a posteriori y una vez el carpintero/instalador sabe que ha sido denunciado. No parece que fuera él quien retrasó indebidamente las entregas. Antes al contrario, parece que en algún momento no le interesó a la solicitante, e incluso no se descarta que la puerta efectivamente esté confeccionada a la espera de instalación. En definitiva no esta acreditado más que un supuesto incumplimiento contractual o cumplimiento tardío, cuyas consecuencias y determinación de responsabilidades deberá tener lugar en el correspondiente proceso civil. No cabe hablar tampoco de apropiación, primero porque no había fecha de entrega, ni es cierto que exista un requerimiento formal y perentorio de entrega o devolución. En segundo lugar, porque parece que el pedido sí que está efectuado.
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.
Fallo
FALLO: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto Amador contra la sentencia de fecha dieciocho de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de Villajoyosa en Juicio sobre delitos leves núm 000091/2016 , debo REVOCAR y REVOCO dicha resolución, ABSOLVIENDO A Amador del delito leve de estafa del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo., se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-
