Sentencia Penal Nº 90/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 34/2018 de 28 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 90/2018

Núm. Cendoj: 11012370042018100155

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1169

Núm. Roj: SAP CA 1169/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 90/2018
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CÁDIZ
PA Nº 504/17
DIMANANTE DE LAS DP: 112/15
JUZGADO MIXTO Nº 3 DE DIRECCION000
ROLLO DE SALA Nº 34/2018
En la Ciudad de Cádiz, a 28 de marzo de 2018.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada
al margen, siendo parte apelante Juan Ramón , parte apelada EL MINISTERIO FISCAL Y María Dolores , y
ponente la Magistrada Iltma. Sra. Doña. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz, con fecha 16/01/17, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Juan Ramón como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia, sin circunstancias modificativas a al penad e nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y al pago de costas incluidas las de la acusación particular. Asimismo lo condeno a indemnizar a María Dolores , en las sumas impagadas desde el mes de junio de 2014 a enero de 2018 ambos incluidos que se determinen en ejecución de sentencia confirme al art.

712 y ss LECivil.' 2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se admiten los hechos declarados como probados en la sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal: 'Que el imputado Juan Ramón , mayor de edad sin antecedentes penales, fue condenado por Auto de 4/2/14 dictado en medidas provisionales coetáneas al procedimiento matrimonial 752/12 del Juzgado Mixto 3 de DIRECCION000 , a pagar a su esposa María Dolores , una pensión de alimentos a los hijos comunes de 400€ mensuales. En sentencia de divorcio dictada en procedimiento 752/13 del mismo juzgado, dictada el 5/5/14 se impone al acusado al pago de al misma pensión si bien sera de 300€ cuando no tenga empleo y de 400€ cuando lo tenga.

Pese a ello y que el acusado sigue realizando idéntica actividad a la que hacia estando casado si bien en régimen de economía sumergida, el mismo no ha pagado nada desde junio de 2014 a junio de 2015, ha pagado 70€ en julio de 2015, 60 en septiembre, 100 en noviembre y 159 en diciembre, no habiendo pagado hasta octubre de 2016 sino 60€ en abril, no constando qué pagos concretos ha realizado desde entonces.'

Fundamentos


PRIMERO.- Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley' ( STS de 31 de enero de dos mil tres).

Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).

Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum, y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.



SEGUNDO.- No puede obviarse que, junto a la prueba directa, se otorga plena validez para enervar la presunción de inocencia a la denominada 'prueba indiciaria', en éste sentido ya el Tribunal Supremo y el Tribunal constitucional en doctrina reiterada y constante viene manteniendo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial se forme sobre la base de una prueba indiciaria o presuntiva, ya que no siendo siempre posible disponer de las pruebas directas , prescindir en el juicio penal del valor de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunibilidad de muchos delitos, lo que provocaría una grave indefensión social. Y si bien esta prueba indiciaria , debe reunir, no obstante una serie de caracteres o garantías para que se le reconozca eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia, esto es: a) no debe tratarse de un solo indicio aislado, sino que deben ser varios, aunque no pueda precisarse de antemano y en abstracto su número; b) los hechos indiciarios ha de estar absolutamente probados en la causa y relacionados directamente con el hecho criminal; c) es preciso que entre ellos y en consecuencia - la convicción judicial sobre la culpabilidad- exista una armonía o concomitancia que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de la convicción. En este sentido las. T.S 17-2-95 señala que la convicción lógica que exige la prueba de indicios solo existe cuando no hay otra posibilidad alternativa que pudiera reputarse razonable y compatible con los hechos que se declaran probados. Puede ser también fuente de prueba presuntiva los que se denominan por la doctrina científica 'contraindicaos', toda vez que si el acusado no ha de soportar, en modo alguno, la carga de probar su inocencia, si puede sufrir las consecuencias negativas de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorios, y a que tal evento acaso sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad.; d) finalmente, debe expresarse en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia, pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida en el art. 120 C.E cabe el control representado por el recurso de apelación, de determinar si la inferencia en la instancia ha sido de manera patente, irracional, ilógica o arbitraria, pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del juzgador de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los arts. 117.3 C.E y 741 L.E.Cr. Es decir, como dicen las sentencias T.C 1-10-87 y 22-5-89, es necesario que el órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro tribunal que intervenga con posterioridad puede comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso, pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llegado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.



TERCERO.- Se funda el recurso exclusivamente en argumentar que no existe prueba alguna de que Juan Ramón tenga ingresos y que, a pesar de ello no abone las pensiones alimenticias (no se discute el incumplimiento descrito en la sentencia), señalándose que, no existe prueba documental fehaciente que acredite tener ingresos para abonar la pensión establecida. Ciertamente no existe esa documental que reclama el recurrente si por ella se refiere a una hoja de vida laboral puesto que, difícilmente existe ésta documental cuando alguien desarrolla una actividad laboral sin formalizar el alta y, como estima el Juez a quo, aquí nos encontramos con una economía sumergida no declarada.

Obvia el recurrente que ésta actividad remunerada no declarada si es susceptible de quedar suficientemente acreditada por prueba indiciaria y, al respecto, contrariamente a lo que se alega de que tan solo existen conjeturas, el Juez a quo expone detalladamente aquellos datos de los que la inferencia lógica y razonable es que, el acusado mantiene la misma actividad laboral que constante matrimonio pero, ahora, sin estar de alta.

La única conclusión que se ajusta a la lógica cuando queda acreditado que el acusado usa el taller de carpintería en el que siempre ha trabajado yendo allí a diario y que hace joyeros y alcancias de madera, es que realmente, sigue desarrollando una actividad, la de ebanista, y remunerada, no ajustándose a los principios de la lógica el pretexto de que, va allí, trabaja, pero no vende el productor de su trabajo,,, como sostiene el Juez, es una versión que como poco cabe calificar de absurda.

Igualmente, se le sorprende con ropa de trabajo, en un coche, abriendo una furgoneta de la Empresa ' DIRECCION001 ' tratándose el porte de una cómoda arreglada por el acusado y en la misma linea no verosímil se pretende argumentar que, tampoco por ello se cobró nada.

Como señala el Juez a quo queda igualmente acreditado que en el lugar de trabajo se le suministra de materia prima como son tablones de madera, y lo que desde luego debemos compartir es que no resulta verosímil que todo lo haga 'gratis'.

La conclusión del Juez a quo se ajusta a las máximos de la experiencia humana, principios de lógica y racionalidad y lo que cabe inferir de forma motivada es que el acusado mantiene efectivamente un trabajo de ebanista y que, a pesar de ello se ha desentendido de su deber de atender a las pensiones alimenticias, lo que, resulta incardinable en el delito del articulo 227 del Código Penal.

No existe fundamento alguno para revocar el criterio del Juzgador.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Juan Ramón contra la sentencia de 16/01/17 dictada en el Procedimiento Abreviado 504/17 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz, confirmando íntegramente su contenido, con imposición de las costas al recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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