Sentencia Penal Nº 90/201...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90/2018, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 158/2018 de 27 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 90/2018

Núm. Cendoj: 19130370012018100250

Núm. Ecli: ES:APGU:2018:252

Núm. Roj: SAP GU 252/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00090/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Equipo/usuario: EQ1
Modelo: N545L0
N.I.G.: 19130 43 2 2014 0189045
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000158 /2018-A
Delito/falta: LESIONES
Órgano de procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 2 DE GUADALAJARA
Procedimiento de origen: Delito Leve 165/16
Recurrente: Cosme , Luz ,
Abogado/a: D/Dª ANDRES RODRIGO REY ROZALEN, ANDRES RODRIGO REY ROZALEN
Recurrido: Modesta , Evaristo , Gregorio , Herminio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ROSA MARIA ACERO VIANA, , ROSA MARIA ACERO VIANA , ,
Abogado/a: D/Dª VICENTE JOSE GARCIA ELIAS, , VICENTE JOSE GARCIA ELIAS , ,
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dª MARÍA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 90/18
En Guadalajara, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Juicio
sobre Delitos Leves nº 165/16, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara, a los que ha
correspondido el Rollo nº 158/18, en los que aparecen como parte apelante Cosme y Luz , dirigidos por el
Letrado D. Andrés Rodrigo Rey Rozalén y como partes apeladas Modesta y Gregorio , representados por la
Procuradora Dª Rosa María Acero Viana y asistidos por el Letrado D. Vicente José García Elías; Herminio ,
Evaristo y MINISTERIO FISCAL, sobre lesiones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ELENA
MAYOR RODRIGO.

Antecedentes


PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO. En fecha 31 de marzo de 2016, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- Queda probado que sobre las 18:00 horas del día 23 de febrero de 2014 en el la calle Jaraba de la localidad de Guadalajara, los investigados Evaristo , Herminio ), Luz y Cosme , puestos de común acuerdo y con propósito de menoscabar su integridad física por motivos relacionados con una ruptura de pareja entre Gregorio y su exmujer Doña Luz , propinaron diversos puñetazos y patadas a Gregorio y su nueva compañera sentimental Modesta .= Como consecuencia de estos hechos Gregorio sufrió lesiones consistentes en erosión a nivel frontal y fisura en quinto arco costal precisando de treinta días para alcanzar la sanidad, veintidós de los cuales fueron impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, precisando de una primera asistencia facultativa, sin secuelas= Igualmente como consecuencia de estos hechos Modesta sufrió lesiones consistentes en eritemas lineales en zona lumbar derecha con dolor a la palpación y tumefacción en pómulo derecho precisando de siete días para alcanzar la sanidad, todos los cuales fueron impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, precisando de una primera asistencia facultativa, sin secuelas'; y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'CONDENO a los investigados Evaristo , Herminio ), Luz y Cosme como autores responsables de dos faltas de lesiones (actuales delitos leves lesiones), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada una de ellas, de cuarenta y cinco días de multa, con una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Código Penal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas generadas.= Asimismo, los condenados Evaristo , Herminio ), Luz y Cosme deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Gregorio en la cantidad de mil quinientos sesenta euros (1560 €), con los intereses legales que correspondan conforme al art.576 de la LEC .= Finalmente, los condenados Evaristo , Herminio ), Luz y Cosme deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Modesta en la cantidad de doscientos diez euros (210 €), con los intereses legales que correspondan conforme al art.576 de la LEC '.



TERCERO. Notificada dicha resolución a las partes, por la representación letrada de Cosme y Luz , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites.



CUARTO. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS I. Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO. Antecedentes de la apelación. Con fecha 24 de noviembre de 2014 Gregorio y Modesta interpusieron denuncia contra Cosme , Evaristo y el padre de Herminio por haberles causado lesiones incoándose las DP 1664/2014 en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Leganes. Acordada la inhibición a los Juzgados de Guadalajara, por auto de 28 de abril de 2015 se incoaron las Diligencias Previas 1044/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara. Por auto de 11 de junio de 2015 se reputo el hecho falta y, tras ser desestimado el auto de apelación interpuesto contra él, por auto de 19 de febrero de 2016, se acordó la celebración del juicio mediante diligencia de 14 de marzo de 2016 (folio 121) que se celebró el día 31 de marzo de 2016, dictándose la correspondiente sentencia ese mismo día, en la que se condenó a Evaristo , Herminio , Luz y Cosme .

La sentencia fue notificada a Cosme el día 27 de abril de 2016 (folio 148), y el día 15 de abril de 2016 a Evaristo (folio 153), a Luz (folio 158) y a Herminio (folio 164).

Por Cosme y Luz se interpuso recurso de apelación con fecha 20 de abril de 2016, que fue proveído el 23 de junio de 2017.

La acusación y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso interpuesto.



SEGUNDO. (i). Establecida la calificación jurídica de los hechos en la sentencia recurrida, dada la fecha de la misma, como una falta de lesiones, debemos examinar de oficio la posible concurrencia de la prescripción de la falta, como causa extintiva de la responsabilidad criminal, por el transcurso del plazo prescriptivo de 6 meses. Y ello, por cuanto aplicando las previsiones del Código Penal sobre la prescripción, es preciso reconocer que durante la tramitación del recurso de apelación se ha producido la prescripción de la falta imputada a los denunciados.

A este respecto, el artículo 131.2 Código Penal vigente al tiempo de los hechos establecía un plazo de seis meses para la prescripción de las faltas, cómputo que habría de comenzar ('dies a quo'), en el mejor de los casos, atendiendo a los datos reproducidos en el Fundamento Jurídico anterior, desde la fecha de la presentación del recurso de apelación el día 20 de abril de 2016, siendo la siguiente actuación judicial la Providencia de 23 de junio de 2017 en la que se tiene por interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia y se da traslado del mismo a las demás partes, habiendo transcurrido pues, más de seis meses, configurándose tal paralización temporal como un periodo de inactividad del órgano judicial no imputable a ninguna de las partes y durante el cual no estaba pendiente la realización de ningún tipo de actuación judicial sobre los hechos objetos de enjuiciamiento.

Así pues, basta examinar las actuaciones para apreciar que éstas han estado paralizadas, en la fase de recurso de apelación, durante más de seis meses, por lo que al no ser firme la sentencia apelada, la única solución posible es declarar la prescripción de la falta por la que se siguieron las actuaciones. Existe prescripción de la acción penal, a la sazón aplicable de oficio.

(ii). Cabe precisar, que la circunstancia de haber recaído sentencia en primera instancia no impide, mientras ésta no alcance firmeza, que vuelva a correr el plazo prescriptivo de la infracción si el procedimiento queda paralizado. El plazo prescriptivo de la pena sólo empieza a correr 'desde la fecha de la sentencia firme', en términos del artículo 134 del Código Penal; o, dicho con mayor, precisión, desde la fecha de firmeza de la sentencia condenatoria. Sería por tanto absurdo que pudiera existir un período intermedio exento de cualquier tipo de prescripción, desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la de apelación. Cabe citar a este respecto la STS de 7 de febrero de 1991, que no tiene óbice en apreciar la prescripción producida durante la tramitación del recurso de casación, así como la de 22 de marzo de 1991, referida a un supuesto de prescripción por retraso en la notificación de la sentencia. En igual sentido, las sentencias de 14 de junio y 19 de diciembre de 1991; expresiva esta última de que ' el límite de la operatividad de la prescripción del delito se encuentra, no en el momento de dictarse sentencia, sino cuando ésta alcanza firmeza, pues es entonces cuando, si es condenatoria, comienza la posibilidad de aplicarse la prescripción de la pena'.

En definitiva, como afirma rotundamente la sentencia de 8 de febrero de 1995, 'no ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después del pronunciamiento de una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta como límite final a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede paso a la prescripción de la pena'. Más recientemente aplica esta doctrina, también a un supuesto de prescripción durante la tramitación del recurso de casación, la sentencia 421/2004, de 30 de marzo.

(iii). Así mismo, se ha de precisar, que si bien en el presente caso, el conocimiento del procedimiento y las razones de la apelación no guardan relación con el instituto de la prescripción, la apelación, como recurso pleno ('otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium' ( STC de 29 de noviembre de 1990 y de 27 de febrero de 2003), no limita su análisis a las cuestiones suscitadas, sino que se extiende al control de legalidad de las actuaciones, especialmente en materia de orden público, entre cuyo contenido se encuadra la prescripción. La apreciación del instituto de la prescripción, como causa de extinción de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 132 del Código Penal, es una cuestión de derecho sustantivo, apreciable de oficio y de orden público. No se trata de una eventual causa de nulidad, sujeta a la normativa prefijada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino una cuestión que incide en el núcleo de las garantías indisponibles del proceso penal (orden público), causa de extinción de responsabilidad criminal, es decir, declaración obligada de imposibilidad que la jurisdicción penal pueda intervenir y, mucho menos, emitir juicio de reproche alguno.



TERCERO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debo apreciar de oficio la prescripción de la falta, por la que recayó sentencia en la instancia absolviendo en consecuencia, a los denunciados Evaristo , Herminio , Luz Y Cosme , con reserva en su caso de las acciones civiles.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

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