Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 208/2018 de 11 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO
Nº de sentencia: 90/2018
Núm. Cendoj: 31201370012018100078
Núm. Ecli: ES:APNA:2018:141
Núm. Roj: SAP NA 141/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A N.º 90/2018
Presidente
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Magistrados
D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO (ponente)
D.ª MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña a 11 de abril de 2018
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. magistrados
al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente rollo penal de Sala n.º 208/2018, en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Pamplona/
Iruña, en los autos de procedimiento abreviado n.º 136/2017 , sobre delito de lesiones e indemnización; siendo
apelante : Evaristo representado por la procuradora D.ª REBECA MAZA ALONSO y defendido por el letrado
D. ORLANDO MERINO MORENO; y apelados : 1-º Genaro representado por la procuradora D.ª CAMINO
ROYO BURGOS y defendido por la letrada D.ª MARÍA HERRERA MONZO y 2.º MINISTERIO FISCAL .
Siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 10 de enero de 2018, el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a don Genaro como autor responsable de un delito de lesiones previsto en el art. 147.1 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del CP , a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros y con responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53 del CP para el caso de impago, así como al pago de las costas causadas en este delito sin incluir las de la acusación particular; y a indemnizar a don Evaristo en la cantidad de 6.780 euros, más los intereses legales de esa cantidad previstos en el artículo 576 de la LEC .
Que debo condenar y condeno a don Evaristo como autor responsable de un delito leve de lesiones previsto en el art. 147.2 del Código Penal , a la pena de 60 días de multa con una cuota diaria de 10 euros y con responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53 del CP para el caso de impago, así como al pago de las costas causadas en este delito; y a indemnizar a doña Florinda en la cantidad de 250 euros, más los intereses legales de esa cantidad previstos en el artículo 576 de la LEC '.
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Evaristo , suplicando a la Sala: '... elevándose a la AP de Navarra, para que en su día previos los trámites legales oportunos tenga a bien: 1.- Corregir los errores materiales señalados en el motivo primero números 1, 2 y 3.
2.- Condene a Genaro a indemnizar a don Evaristo por las lesiones sufridas en la cantidad de 17.500 euros: -3.500 euros por los días de perjuicio personal.
-2.000 euros por la alteración de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa bilateral.
-2.000 euros por intervención quirúrgica.
-6.000 euros por el perjuicio estético ligero.
-4.000 euros por daño moral más los intereses legales de esa cantidad previstos en el art. 576 de la LEC .
3.- Condene a Genaro al pago de las costas causadas en este proceso incluyendo las de la acusación particular.
4.- Absuelva a Evaristo del delito del artículo 147.2 del CP .
5.- Subsidiariamente en el improbable caso de no estimarse la absolución de mi mandante, tenga a bien apreciar la atenuante del art. 21.5.º del CP , entendiendo correcta la pena de un mes de multa a razón de 6 euros por día, no procediendo condena a responsabilidades civiles por lo expuesto en el motivo primero (3)'.
CUARTO.- En el trámite del art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la representación procesal de D. Genaro y el Ministerio Fiscal solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 11 de abril de 2018.
II.- HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: '
PRIMERO: Sobre las 07,15 horas del 2 de Julio de 2016, el acusado don Genaro , mayor de edad y con antecedentes no computables a efectos de reincidencia, pasaba con su pareja doña Florinda a la altura del bar Tío Enrique, sito en las inmediaciones de la calle San Alberto Magno de esta ciudad.
En ese momento un grupo de jóvenes que había en la puerta del bar, entre los que estaba el acusado don Evaristo , dirigieron a doña Florinda alguna palabra obscena que sentó mal al acusado, quien se enzarzó en una discusión con don Evaristo .
En el curso de la discusión, don Genaro propinó 2 puñetazos en la cara de don Evaristo que le hicieron caer al suelo.
SEGUNDO: Cuando don Evaristo se levantó ayudado por su amigo don Simón , salió en busca de la pareja, que ya se había alejado, y, cuando casi estaba a su altura, se topó con doña Florinda quien se interpuso en su camino conminándole a que se detuviera para que no alcanzara a su novio, asestándole don Evaristo un golpe que casi la tira al suelo.
TERCERO: En ese momento, don Genaro volvió a golpear a don Evaristo .
Como consecuencia de ambos episodios, don Evaristo , de 34 años, resultó con fractura de huesos propios de nariz, herida en el labio, en la frente, supraciliar y en la rodilla izquierda, así como un hematoma en el ojo izquierdo.
Dichas lesiones precisaron para su curación de tratamiento médico consistente en ferulización nasal; y quirúrgico consistente el mismo día 2 de julio de 2016 en sutura y desinfección de la herida, y el 21 de junio de 2017 en una rinoseptoplastia cerrada.
Dichas lesiones ocasionaron a don Evaristo 16 días de perjuicio personal básico y 46 días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida moderada.
Como secuelas le ha quedado una cicatriz de 6 centímetros semilunar en región frontal izquierda y una cicatriz de 1 centímetro, poco perceptible, en reborde superior interno de la orbita izquierda, causando estas secuelas un perjuicio estético ligero.
CUARTO: También como consecuencia de estos hechos doña Doña Florinda sufrió lesiones que consistieron en contractura en la musculatura paracervical, dolor a la apertura en la articulación temporomandibular derecha, y herida superficial en la falange distal del primer dedo y en la raíz del segundo dedo de la mano derecha.
Para la curación de sus lesiones precisó de una primera asistencia sufriendo 5 días de pérdida temporal de calidad de vida moderada'.
Fundamentos
PRIMERO.- El juzgado estimó acreditado que el acusado D. Evaristo se dirigió a Dña. Florinda , que estaba acompañada por el también acusado D. Genaro , con alguna palabra obscena, enzarzándose en una discusión ambos acusados, D. Evaristo y D. Genaro , en el curso de la cual este último propinó dos puñetazos en la cara a Evaristo , que le hicieron caer al suelo, y levantándose a continuación del suelo, D. Evaristo salió en busca de la pareja y cuando estaba a su altura se topó con Dña. Florinda , que se interpuso en su camino conminándole a que se detuviera para que no alcanzará su novio, asestándole entonces Evaristo un golpe a Florinda que casi le tira al suelo, momento en que don Genaro volvió a golpear a Evaristo .
D. Evaristo a consecuencia de ambos episodios resultó con fractura de huesos propios de nariz que precisaron tratamiento médico y quirúrgico, y Dña. Florinda resultó con lesiones que precisaron solo primera asistencia, consecuencia de lo cual estimó el juzgado a quo que los hechos eran por un lado constitutivos de un delito del artículo 147.1 del C.Penal respecto de las lesiones sufridas por D. Evaristo de las que era autor D. Genaro y de un delito de lesiones leves del artículo 147.2 respecto de las lesiones sufridas por Dña.
Florinda de las que era autor D. Evaristo .
En relación con las indemnizaciones que debía satisfacer D. Genaro a D. Evaristo estimó que la indemnización a favor de éste debía ser minorada por su reprochable actuación a la hora de humillar y golpear a la novia de D. Genaro .
SEGUNDO.- Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por D. Evaristo , en el que interesa la revocación de la resolución de instancia y que se dicte otra por la que previa corrección de errores materiales, se condene a D. Genaro a indemnizarle en la cantidad de 17.500 € así como al pago de costas incluidas las de la acusación particular, y se le absuelva del delito del artículo 147.2 del que fue condenado; y subsidiariamente en caso de no aceptarse la absolución se aprecie la atenuante del artículo 21.5.ª del C. Penal y se le imponga la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, no procediendo el pago de responsabilidad civil.
Se alega en el recurso de apelación que la sentencia de instancia incurre en error material con vulneración del derecho de defensa al recogerse en los hechos probados que el recurrente profirió palabras obscenas cuando ello no es así, como tampoco que no haya discutido las lesiones sufridas por Dña. Florinda , para igualmente afirmar que debe suprimirse la expresión de 'falta' que contiene el folio 11 de la sentencia.
Afirma que procede la libre absolución del Sr. Evaristo del delito de lesiones leves por el que fue condenado ya que por un lado en modo alguno puede darse por probado que dirigiera palabras obscenas y por tal no puede tenerse las expresiones de guapa, morena, ni tampoco que asestara un golpe a Florinda , cuando ni siquiera los agentes se percataron de que tuvieran lesiones a la vista en el momento de su intervención; para en todo caso considerar que se le castiga con dureza si se le considera autor de dicho delito leve de lesiones porque en todo caso debe quedar acreditado que al haber consignado la cantidad de 382 € para responsabilidad civil debe apreciarse la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5.ª del C.
Penal , discutiendo en todo caso que la declaración de la Sra. Florinda reúna los requisitos exigidos por la jurisprudencia para tenerla como prueba de cargo a la vista de sus contradicciones e incoherencias e intento de protección de su novio a toda costa. Por último considera que de mantenerse la condena no cabría fijar responsabilidades civiles al haberse impugnado el informe médico forense y no existir factura de reparación del móvil.
Asimismo muestra su disconformidad con el importe de las responsabilidades civiles fijadas a su favor ya que la sentencia distancia incurre en error en la valoración de la prueba, ya que reduce las cantidades a indemnizar atendiendo el informe emitido por el médico forense, vulnerando el derecho de disposición de las partes ya que quedó acreditado que el acusado D. Genaro se mostró conforme con indemnizar aquellas que fijase el médico forense tras la ampliación del informe; estimando en todo caso que no debe reducirse su indemnización pues en ningún momento D. Evaristo golpeó a D. Genaro y era normal que fuera a pedirle explicaciones ante la agresión, por lo que las indemnizaciones debe ser fijadas conforme a lo interesado debiendo establecer una indemnización total de 17.500 €, debiendo elevarse a 3.500 € la indemnización por perjuicio personal, y entre ellos atenderse como perjuicio no valorado 2 días de hospitalización más (150 €), 2.000 € por alteración de la respiración nasal, por perjuicio estético ligero 6.000 €, frente a los 2.000 € fijados por el juzgado a quo, y 4.000 € por daño moral que denegó el juzgado a quo, manteniendo los 2.000 € fijados por el juzgado a quo por nueva intervención.
Asimismo considera que debe incluirse las costas de la acusación particular.
TERCERO.- El recurso en su pretensión dirigida a la modificación de los errores que refiere el recurrente carece de toda relevancia, pues de configurarse como errores materiales su subsanación en modo alguno puede serlo a través del recurso de apelación pues existe un trámite procesal adecuado para su subsanación, y el recurso de apelación no tiene otro objeto que valorar pronunciamientos de contenido material.
No obstante lo anterior no puede considerarse que constituya o genere indefensión la mención en los hechos probados de que D. Evaristo se dirigió a Dña. Florinda con alguna palabra obscena, cuando es evidente que en relato de hechos objeto de acusación con la expresión 'dirigieron varias palabras a Dña.
Florinda , lo que sentó mal...' ya permiten desde el principio acusatorio y de defensa considerar objeto de la acusación expresiones cuando menos ofensivas, sin que su concreción, a tenor del resultado del juicio como obscenas deba considerarse que infrinja el derecho de defensa, siendo cuestión distinta la acreditación del hecho y su valoración.
La referencia que se hace a la palabra falta en relación con el artículo 116 del C. Penal carece de absoluta relevancia en este recurso.
La referencia a no haberse discutido las lesiones de la Sra. Florinda , no es un elemento que justifique modificación alguna, pues se trata única y exclusivamente de una valoración que puede, como así ha ocurrido, impugnarse en su concurrencia o no, pero es irrelevante, como motivo de error material.
CUARTO.- En relación con la pretendida revocación de la sentencia a fin de decretar la libre absolución del recurrente Sr. Evaristo del delito de lesiones leves por el que fue condenado, el recurso en esta pretensión debe ser desestimado.
El recurrente niega que hubiera golpeado a Dña. Florinda , así como que la hubiera empujado, pero el juzgado a quo ya fija claramente en el fundamento de derecho segundo de la sentencia la existencia de prueba de cargo suficiente que determina la autoría por parte del recurrente Sr. Evaristo respecto de las lesiones de las que fue atendida Dña. Florinda .
A tal efecto se valora la declaración prestado por el propio acusado, en el juicio oral y se compara con la prestada ante el juzgado de instrucción, que no siendo idénticas considera que más se compadece con la prueba practicada en el juicio la prestada en fase de instrucción, que cuando menos se admite la posibilidad de cierto contacto físico con la chica, aunque se niegue que le agrediese.
Pero es que del hecho de la agresión que se declara probada, frente a lo que se afirma en el recurso, sí que concurre prueba suficiente.
Está la propia declaración de Dña. Florinda , que en lo sustancial no aprecia la Sala contradicciones que impidan tomar en consideración su testimonio, insistiendo que fue el acusado quién le golpeó, y sobre la identidad del agresión ninguna duda debe existir, pues sólo D. Evaristo es el que siguió a la pareja.
Cierto es que el agente NUM000 no observó que Dña. Florinda presentase lesiones a simple vista, pero ello es irrelevante cuando se pone de manifiesto que con cierta inmediatez a los hechos fue asistida de lesiones relacionadas con la agresión, palpándose la contractura cervical y herida en la mano derecha, que puestas en relación con un altercado (ayer), no se objetó en la asistencia ni en el informe médico circunstancia alguna que haga dudar de la relación causal entre las lesiones examinadas y la agresión, por lo que no puede considerarse que esté huérfana de prueba la agresión producida, cuando es evidente que el examen de las lesiones que se refleja no necesariamente, por su naturaleza, tuviese que ser observado por terceros, agente, en el momento inmediatamente a los hechos.
Es por ello que debe mantenerse la condena del Sr. Evaristo como autor de un delito de lesiones leves del artículo 147.2 del C. Penal , pues existe prueba de cargo suficiente para estimar acreditada la agresión del Sr. Evaristo a Dña. Florinda , no apreciando en la valoración de la declaración de esta circunstancia alguna que haga decaer los requisitos o circunstancias exigidas por la jurisprudencia para tomar su declaración como prueba de cargo desvirtuadora del derecho a la presunción de inocencia, pues la intención de proteger a su novio, debiendo ser valorada, no determina una incredibilidad subjetiva, y la ausencia de marcas o enrojecimientos es irrelevante cuando las mismas no se reflejan o constatan en el informe de asistencia (folio 45).
En relación con la determinación de la pena, tampoco aprecia la Sala error alguno en su determinación al haberse impuesto la misma en la mitad de la extensión contemplada por el artículo 147.2 del C. Penal , pues la agresión junto con la conducta desarrollada respecto de la dignidad de la perjudicada, que no tenía porque recibir expresión alguna de parte de terceros, hace improcedente la fijación de la pena en el mínimo de 30 días de multa prevista legalmente, no siendo procedente la apreciación de la atenuante de reparación del daño.
Y se dice que no procede apreciar la atenuante de reparación del daño, porque sin desconocer su naturaleza ( STS 15 de julio de 2016 n.º 654/16 'Esta atenuante está fundada que razones objetivas de política criminal, para premiar las conductas que hubieran servido para reparar el daño causado a la víctima, o al menos disminuirlo, dando satisfacción a ésta, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, si no de toda la comunidad ( SSTS 536/06, de 3 de mayo , 809/07, de 11 de octubre o 50/08, de 29 de enero ), ajena por tanto a criterios subjetivos exigibles ( STS de fecha 10-5-2005, n.º 600/2005 , 'que los propósitos o finalidades que mueven al culpable a reparar el daño carecen de relevancia, por cuanto la atenuación se produce con caracteres marcadamente objetivos, más pendientes del hecho efectivo de aliviar la situación de la víctima, la gran olvidada del derecho penal...'), es evidentemente que no hubo una consignación propia para la perjudicada sino que lo único que se afirmó es que de resultar condenatoria la sentencia, se destinase la fianza prestada para responsabilidad civil al pago de la indemnización, lo que no es lo mismo.
No existe por tanto en el momento anterior al juicio voluntad real de abonar el perjuicio, pues no se abona, al condicionarse a un resultado futuro y no dependiente de la propia voluntad del acusado, que hasta el momento en que se celebró el juicio tan solo ha abonado el importe de la fianza exigida, y no destina la misma al pago real de la indemnización como reparación del juicio, habiéndose indicado en la STS de fecha 20 de octubre 2006 n.º 1006/2.006 , en la que se resumen los criterios en relación con la aplicación de dicha atenuante, que siendo requisitos para la aplicación de la misma ('a ) Esta circunstancia, de naturaleza predominantemente objetiva, responde a una política criminal orientada a la protección de la víctima y requiere para su estimación dos elementos:1.- el primero de carácter cronológico, en cuanto la indemnización o reparación deberá llevarse a efecto con anterioridad a la fecha de la celebración del juicio. 2.- el segundo, de naturaleza material, consistente en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios o incluso de la reparación moral.
En cualquier caso deberán quedar excluidos los factores de índole subjetiva propios del arrepentimiento. b) Desde una perspectiva subjetiva, la atenuante contempla una conducta 'personal del culpable'), hace que se excluyan : '2.- supuestos de constitución de fianza exigidos por el juzgado', que es lo que aquí concurre, sin destino a la reparación incondicionada del daño causado, cuando incluso se sigue discutiendo la autoría y la propia existencia del perjuicio, por lo que difícilmente la constitución de fianza puede en este caso considerarse reparación del perjuicio.
Tampoco aprecia la Sala que el importe de 10 € sea desproporcionado y deba reducirse a 6 € la cuota diaria de multa, cuando aquel importe se mantiene dentro de los mínimos del importe de cuota diaria de multa y no se alega ninguna circunstancia económica o personal que permita considerar que la fijada sea desproporcionada.
Por último en relación con el importe de la responsabilidad civil, ninguna duda debe existir en la existencia de un perjuicio, debiendo partirse de la inicial asistencia médica prestada a Dña. Florinda , a la que se le dispuso inicialmente la colocación de collarín, y de fármacos, lo que así resulta corroborado en el informe médico forense (folio 86), que determinó una perdida temporal de calidad de vida moderada de cinco días, que es lo que ha sido valorado, exclusivamente, y si bien el recurrente pudo impugnar en su momento dicho informe (folio 127), lo cierto es que dicha impugnación no ha sido mantenida, y por ende dicho informe puede y debe ser valorado como prueba de la entidad del resultado lesivo.
Fijados en cinco días dicho perjuicio, que es el único valorado por el juzgado a quo y cuantificado en 250 € el mismo no resultando desproporcionado debe ser mantenido.
SEXTO.- Dos últimas cuestiones quedan pendientes de analizar, la relativa a la indemnización a favor del Sr. Evaristo , así como el pronunciamiento relativo a las costas.
A) Esta Sala en coincidencia con lo afirmado por la parte recurrente debe partir por respecto al principio dispositivo vigente en cuanto a la responsabilidad civil, objeto de disposición, a la cuantificación de las lesiones conforme a las que ha determinado el informe médico forense, y al mismo debe estarse.
Es por ello que debe partirse de 16 días de perjuicio personal básico, de 46 días de perdida temporal del calidad de vida moderada, y a la existencia de secuelas, concretadas sólo en perjuicio estético, valorado como un perjuicio estético ligero consistente en una cicatriz de 6 cm. semilunar, en región frontal izquierda y otra de 1 cm poco perceptible, en reborde superior interno de la órbita izquierda.
A estos exclusivos términos debe quedar circunscrito el perjuicio, salvo el importe de 2.000 € fijado por el juzgado a quo por intervención quirúrgica, que habiendo concedido el juzgado a quo no es objeto de impugnación, sin que proceda atender como secuela una alteración de la respiración nasal cuando la misma no está recogida en el informe médico forense.
Existiendo conformidad con el resultado lesivo fijado por el Médico Forense, debe procederse a su valoración, para lo cual debe razonablemente acudirse al sistema de valoración del daño personal derivados de accidente de circulación, habida cuenta de que el mismo contiene datos objetivos de valoración del perjuicio.
Los 46 días de perjuicio personal moderado a razón de 52 €/día, determina un importe de 2.392 €, y los 16 días de perjuicio personal básico a razón de 30 € /día son 480 €, lo que hace un total de 2.872 €, sin que quepa atender otros importes superiores, pues ni se constata en el informe médico forense dos días más de hospitalización necesarios, ni se revelan otros perjuicios por este concepto.
En relación con las secuelas teniendo en cuenta que se ha calificado como perjuicio estético ligero, que se valoran el mismo entre 1 y 6 puntos, teniendo en cuenta que se trata de dos cicatrices y una de ella alcanza hasta seis centímetros, debe considerarse procedente la fijación de 4 puntos, lo que implicaría una indemnización de 3.476,37 €.
El total del perjuicio quedaría fijado en 8.348,37 €, sin que pueda incrementarse el mismo porque sea un delito doloso, si tenemos en cuenta el origen de la lesión, pues como recoge el juzgado a quo en la existencia del perjuicio no es ajena su propia conducta, tanto valorable desde el prisma de haberse dirigido hacia una tercera persona con expresiones totalmente improcedentes, como por haber sido él mismo quien después del primer incidente se dirigió hacia la pareja, lo que es valorable conforme al artículo 114 de la LECriminal dada su contribución, sin que proceda otra reducción por esa contribución al ser respetuoso con el principio dispositivo, al haberse conformado el acusado con la indemnización que procediese derivada de la valoración médico forense, ya que partiendo de la misma se ha determinado ya el importe en 8.348,37 €. debiendo en este extremo estimar en parte el recurso y revocar parcialmente la sentencia de instancia.
No puede atender el perjuicio por daño moral que se interesa pues ni existe prueba de la ansiedad ni estrés que se refiere, y no puede olvidarse como refiere el juzgado quo, y en este caso de plena aplicación al invocado perjuicio moral, la propia conducta del perjudicado que dio lugar al segundo incidente, cuando además no consta el momento del primer incidente se hubiese producido ya la fractura de huesos propios de la nariz.
B) .- Por lo que hace referencia a la condena en costas, para esta Sala en discrepancia con lo sustentado por el Juzgado a quo, máxime la estimación parcial del recurso, considera que debe incluirse en la condena en costas las causadas a la acusación particular pues no puede considerarse superflua su intervención.
La jurisprudencia afirma STS 28 DE JULIO DE 2.009 : '... la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios:1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C.Penal ), 2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ' , lo que ha sido reiterado por las SSTS de fecha 10 de febrero de 2010 y de 24 septiembre 2.014 , sin que pueda considerarse inútil o superflua, la actuación cuando exista coincidencia o ajuste con las pretensiones del Fiscal y las acogidas por la sentencia, pues ellas ' son precisamente las que legitimarían su actuación procesal en tanto se justifica una acusación acorde con la ley, esgrimiendo pretensiones defendibles y ajustadas a derecho, con base y fundamento ' ( STS 10-2-2010 ).
Es por ello que no procede la exclusión de las costas causadas a la acusación particular pues en palabras de la STS 18-12-2009, n.º 1282/2009 , la exclusión ' es una posibilidad que sólo debería operar en ocasiones excepcionales, como cuando las pretensiones de esa parte sean abiertamente extrañas odesproporcionadas a las particularidades de los hechos' , caso que no es el de esta causa.
SÉPTIMO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Evaristo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Pamplona/Iruña en el PA número 136/2017 y dictamos la presente por la que se establece que la indemnización que D. Genaro debe abonar a D. Evaristo debe quedar fijada en 8.348,37 € , más los intereses legales de esta cantidad previstos en el artículo 576 de la LECivil , así como que el pago de las costas causadas incluye las de la acusación particular ejercitada por el Sr. Evaristo , y con desestimación del resto de los motivos del recurso queda confirmada la sentencia distancia en todos los demás pronunciamientos que no resulten contradichos.Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Esta sentencia no es firme , cabe recurso de casación por infracción de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la Sala 2.ª del Tribunal Supremo , que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
