Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 188/2018 de 08 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MACHADO MACHADO, LUCIA
Nº de sentencia: 90/2018
Núm. Cendoj: 38038370052018100065
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:665
Núm. Roj: SAP TF 665/2018
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: LMM
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000188/2018
NIG: 3802841220170000546
Resolución:Sentencia 000090/2018
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000202/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Puerto de la Cruz
Apelante: Augusto ; Abogado: Sonia Maria Amador Martin
Condenado: Bartolomé ; Abogado: Denis Martin Leon
Condenado: Carmelo ; Abogado: Denis Martin Leon
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de marzo de 2018, la magistrada de la Sección Quinta de esta Audiencia
Provincial, Lucía Machado Machado, ha visto en grado de apelación el rollo nº 188/2018, procedente del juicio
sobre delito leve nº 202/2017, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 3 de El Puerto de la Cruz, habiendo
sido parte apelante Enrique , y el Ministerio Fiscal en defensa del interés general.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de El Puerto de la Cruz dictó sentencia de fecha 16 de noviembre de 2017 en el juicio sobre delito leve nº 202/2017 cuyo fallo dispone: 'CONDENO a Bartolomé como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 4 euros, lo que hace un total de CIENTO VEINTE EUROS (120 euros), que deberá satisfacer de una sola vez, en el plazo de una semana desde el requerimiento que se le realice al efecto, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago una vez acreditada su insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con imposición de las costas causadas.
CONDENO a Carmelo como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 4 euros, lo que hace un total de CIENTO VEINTE EUROS (120 euros), que deberá satisfacer de una sola vez, en el plazo de una semana desde el requerimiento que se le realice al efecto, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago una vez acreditada su insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con imposición de las costas causadas.
CONDENO SOLIDARIAMENTE a Bartolomé y a Carmelo a indemnizar a Augusto en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (350 €) por los días que tardó en curar de sus lesiones.
CONDENO a Augusto por un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 CP a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 4 euros lo que hace un total de CIENTO VEINTE EUROS (120 €), que deberá satisfacer de una sola vez, en el plazo de una semana desde el requerimiento que se le realice al efecto, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago una vez acreditada su insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con imposición de las costas causadas.
ABSUELVO a Bartolomé del delito leve de amenazas con instrumento peligroso que se le imputaba en esta causa'.
SEGUNDO.- La mencionada resolución establece como probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- Ha sido probado y así expresamente se declara que el día 20 de marzo de 2017 sobre las 7:30 horas Augusto estaba en la gasolinera Cepsa sita en la Calle Marques Villanueva del Prado 6 de Puerto de la Cruz, junto a PEZ AZUL mantuvo una discusión con Carmelo y Bartolomé de la que fueron testigos presenciales la mujer de uno de ellos y el padre de ambos. En dicha discusión Augusto injurió y amenazó a Carmelo con la expresión 'Sudaca de mierda, te voy a matar' y Carmelo agredió a Augusto profiriéndole un golpe en la cabeza con el puño cerrado y Bartolomé lo agarró y lo tiró al suelo y le dieron patadas.
SEGUNDO.- A consecuencia de la agresión, Augusto sufrió lesiones consistentes en dolor a nivel de mandíbula, hombro izquierdo, columna cervical y región lumbar, tardando en curar de sus lesiones un total de 7 días no impeditivos y sin que le resten secuelas'.
TERCERO.- La sentencia fue impugnada, y con emplazamiento de las partes, se remitieron las actuaciones a este tribunal, formándose el correspondiente rollo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El pronunciamiento de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de El Puerto de la Cruz en un juicio sobre delito leve es recurrido en apelación por el condenado Augusto .
Se alega en el recurso que la sentencia incurre en error en la apreciación de las pruebas en relación con la condena impuesta a Augusto . La resolución considera probada la amenaza por lo declarado por Carmelo Bartolomé y por la testigo Manuela , pero las manifestaciones de los dos primeros decaen por su propio peso porque han sido negadas por Augusto y la testigo es esposa de uno de los denunciados, por lo que su declaración no puede tener valor probatorio alguno, más cuando reconoció que existía una enemistad manifiesta y reconoció que había visto con anterioridad al juicio la grabación que obra en las actuaciones. La sentencia se basa también en la actitud de Augusto durante la discusión para fundamentar esta amenaza y ello no es impensable en Derecho porque una apreciación subjetiva no pude dar lugar a una condena. A continuación se refiere a que no entiende las razones que llevan a absolver a Bartolomé del delito leve de amenazas con instrumento peligroso, teniendo en cuenta lo que se observa en la grabación. Por último dice que la sentencia incurre en incongruencia por omisión porque no se pronuncia sobre la acusación por el delito leve de amenazas del artículo 171.7 respecto a Carmelo y Bartolomé . Por todo ello solicita que se revoque parcialmente la sentencia, se absuelva a Augusto , se condene a Carmelo y a Bartolomé como autores de un delito leve de amenazas y a Bartolomé como autor de un delito de amenazas con objeto peligroso en grado de tentativa. También solicita que se incluya en la condena el pago de los intereses legales por las lesiones sufridas.
SEGUNDO.- Plantea la parte recurrente, en relación con la condena de Augusto por el delito de amenazas, que la resolución impugnada incurre en error en la apreciación de la prueba. Estos argumentos no se comparten en esta segunda instancia porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron a la juzgadora de instancia a dictar el fallo condenatorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas en su presencia en la vista oral sobre las base de las facultades que le atribuye el artículo 741 de la LECr , máxime cuando para su valoración contó, al contrario de este tribunal habida la fase procesal en la que nos hallamos (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción, que le permitieron analizar la declaración de Carmelo y Bartolomé y de la testigo Manuela , pruebas eminentemente personales apreciadas de forma inmediata por la juez de instancia y que la llevaron al convencimiento de los hechos a los que se referían, sin que quepa excluir sin más la declaración de la testigo por la existencia de una relación de parentesco. La sentencia no fundamenta esta condena en 'la actitud de Augusto ', sino que utiliza ese argumento como un elemento más que valora con el resto de pruebas de forma conjunta, por lo que tampoco puede darse acogerse en este punto la alegación del recurso.
Si a lo anterior añadimos que las razones dadas para sustentar el fallo cuestionado no las podemos considerar ilógicas, absurdas o incoherentes, es por lo que se estima que no se produce el error invocado, y, en consecuencia, procede desestimar el recurso en este punto.
TERCERO.- Alega asimismo que quedó suficientemente acreditada la comisión por Bartolomé de un delito de amenazas con objeto peligroso y solicita su condena.
Tras la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, el artículo 790 prevé en su apartado 2, párrafo tercero , la posibilidad de que la acusación pida la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, pero será precisó que se indique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Sin embargo, la parte en su recurso no pide la nulidad de la sentencia en lo que respecta, al menos, a la valoración de la prueba que se realiza por el órgano 'a quo' para llegar a un pronunciamiento absolutorio respecto de Bartolomé .
Entrando a pesar de lo anterior en el fondo de la cuestión planteada, hay que poner de relieve que los razonamientos y valoraciones que recogen la sentencia no son irracionales o ilógicos, por lo que la pretensión de condena que realiza la parte recurrente no podría prosperar en esta instancia. La juez'a quo' razona acerca de la insuficiencia de prueba para enervar la presunción de inocencia. En este sentido, la inocencia de la que habla el art. 24 C.E ., ha de entenderse en el sentido de 'la no autoría, no producción del daño o no participación en él'. (entre otras sentencias TS 68/1998 y 157/1998 de 13 de julio ). En definitiva, se habla de la insuficiencia de la prueba practicada.
Con respecto a esta pretensión punitiva de la parte recurrente, resulta obligado invocar la doctrina del Tribunal Constitucional, seguida desde la sentencia 167/2002 de 18 de septiembre , que en la práctica ha venido a limitar la posibilidad de revisión fáctica en la apelación penal, singularmente cuando procede el nuevo examen de elementos de prueba (personales) en los que el respeto a los principios de inmediación y contradicción impide llegar a conclusiones distintas a las asumidas por el juez que directamente intervino en el juicio oral. En sentido contrario, resultará posible la revisión fáctica de la sentencia en aquellos supuestos en los que el tribunal revisor pueda situarse, con relación al medio probatorio, en la misma posición que el órgano de instancia.
Esta doctrina, relativa a los recursos de apelación contra sentencias absolutorias, lleva a afirmar que no puede el tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/200, 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 y 46/201, entre otras muchas).
En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
Por su parte, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, sentencia 1043/2012 de 21 de noviembre , viene a declarar que tratándose de sentencias absolutorias, la inmediación según la doctrina imperante a impulsos del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sí que goza de mayor fortaleza.
Según este planteamiento, al contrario de lo que sucede cuando se recurre una sentencia condenatoria -en la que el principio de inmediación tiene una naturaleza instrumental-, el resultado absolutorio alcanzado en el marco de la inmediación, no puede capitular ante una convicción diferente al margen de este principio.
Esta pretensión debe rechazarse de plano, en la medida que exigiría una revisión fáctica de la sentencia, basada sustancialmente en pruebas personales no presenciadas directamente por este tribunal, decisión inadmisible con arreglo a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por ser esta práctica contraria al principio de tutela judicial efectiva y al derecho a un juicio justo y equitativo. Por lo demás, la sentencia analiza con racionalidad las pruebas, desechando la declaración como probados en los que se pretende justificar esta condena. La juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión absolutoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie error o desviación ilógica alguna en su razonamiento. La sentencia valora que si bien Bartolomé cogió un palo, no se acercó a Augusto y la distancia entre ellos era considerable, por lo que excluye el ánimo en el primero y que el segundo se sintiera inquietado o amenazado por esta conducta.
CUARTO.- Indica el recurso que la sentencia incurre en incongruencia omisiva porque no se pronuncia sobre la solicitud de condena por dos delitos de amenazas leves. Es cierto que la parte recurrente hizo tal solicitud y que la sentencia omite un pronunciamiento sobre este punto. No obstante ello, tampoco procede estimar el recurso por esta alegación porque esta omisión carece de relevancia y de efecto alguno. Según el propio relato del recurrente, esas amenazas, que además no concretó, se produjeron instantes antes que la agresión. En estos supuestos resulta de aplicación el principio de progresividad delictiva que supone que la conducta delictiva más grave -las lesiones- absorbe la de menor gravedad -las amenazas- porque todas las acciones respondieron a una misma resolución volitiva y se causaron sin solución de continuidad, por lo que no cabría una condena por las amenazas.
QUINTO.- Solicita en el suplico que se incluyan en la indemnización por las lesiones los intereses legales. Si bien es habitual que las sentencias recojan que las cantidades impuestas en concepto de responsabilidad civil devengarán los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la omisión de esa mención no tiene relevancia alguna porque, como su nombre indica, se trata de intereses que se devengan por imperativo legal.
SEXTO.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Augusto contra la sentencia de 16 de noviembre de 2017 del Juzgado de Instrucción nº 3 de El Puerto de la Cruz dictada en el juicio sobre delito leve nº 202/2017 , confirmando la misma en todos sus extremos.2º.- Las costas de la apelación se declaran de oficio.
3º.- Esta resolución es firme.
4º.- Remítanse las actuaciones al órgano de procedencia.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al rollo, con inclusión de la literal en el libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/ PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por la Ilustrísima Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
