Sentencia Penal Nº 90/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 878/2018 de 06 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO

Nº de sentencia: 90/2019

Núm. Cendoj: 02003370022019100068

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:155

Núm. Roj: SAP AB 155/2019

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00090/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 01
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 43 2 2014 0031587
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000878 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000011 /2017
Delito: DAÑOS
Recurrente: Víctor
Procurador/a: D/Dª JUSTA MARIA VICTORIA ELBAL MUÑOZ
Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS CHILLERON ANDRES
Recurrido: SAT Nº 6166 REGADIOS LA MANCHA, Jose Enrique , SAT Nº 6298 LOS CERRICOS DE
ANGUIJES , Juan Luis
Procurador/a: D/Dª RAFAEL ROMERO TENDERO, RAFAEL ROMERO TENDERO , RAFAEL
ROMERO TENDERO , RAFAEL ROMERO TENDERO
Abogado/a: D/Dª , , ,
SENTENCIA
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACION
Magistrados:
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ

Dª. MARÍA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE, a seis de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 11/17 seguidos ante el
Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre CONTINUADO DE DAÑOS, siendo apelante en esta instancia
Víctor , representado por el/a Procurador/a D/ª. JUSTA Mª VICTORIA ELBAL MUÑOZ, y defendido por el/a
Letrado/a D/ª JUAN CARLOS CHILLERÓN ANDRÉS; siendo parte apelada S.A.T. Nº 6166 'REGADIOS LA
MANCHA', Jose Enrique , S.A.T. Nº 6298 LOS CERRICOS DE ANGUIJES Y Juan Luis representados
por la Procurador/a D./ª RAFAEL ROMERO TENDERO, y defendidos por el/a Letrado/a D/ª. JOSÉ MIGUEL
ZAFRILLA JIMÉNEZ; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el/a Ilmo/a. Sra. Magistrado/a D/ª. JOSÉ
BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 26 de junio de 2018 , cuyos Hechos Probados dicen: ' ÚNICO . Se considera probado que en fecha indeterminada comprendida entre el 16 y el 18 de enero del año 2014, el acusado Víctor , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se dirigió al paraje denominado Casa Don Juan sito en el sector nº 5 de El Salobral (Albacete) y, actuando con la intención de ocasionar desperfectos, haciendo uso de una máquina excavadora de la mercantil 'Excavaciones Matías' excavó en el terreno unos 2,5 metros de profundidad hasta llegar a la tubería general de riego de pvc de unos 200 mm de grosor, propiedad de la SAT ' Regadíos La Mancha ', y la cual abastece de agua a varias parcelas de la zona, y la quebrantó ocasionando daños valorados en 283,83 €.

En hora no concretada y comprendida, en cualquier caso, entre la tarde del viernes día 17 de enero y el sábado 18 de enero del año 2014, el acusado, con idéntico propósito de menoscabar el patrimonio ajeno, tras desenterrar una tubería sita en el paraje Aza del Horno, Polígono 98, Parcela 134, término municipal Lon Anguijes (Albacete), propiedad de la SAT ' Cerrico Los Anguijes ' (Albacete), causó desperfectos en la misma por valor de 624,83 €.

Entre las 12:00 y las 16:00 horas del día 04/02/2014, el acusado, actuando con igual ánimo que en el caso anterior, se dirigió al mismo lugar, y una vez allí, procedió a violentar la tubería de la general del agua propiedad de la Sociedad Agraria de la Transformación ' Regadíos La Mancha ', ocasionando daños valorados en 355,28 €.

En hora indeterminada comprendida entre el 07/02/2014 y las 07:00 horas del día 08/02/2014, el acusado, actuando de igual forma, se dirigió al Paraje Aza del Horno, Polígono 98, Parcela 134, término municipal Lon Anguijes (Albacete), propiedad de la SAT ' Cerrico Los Anguijes ' (Albacete), y haciendo uso de un tractor, desenterró la tubería de riego propiedad de la citada SAT, y la quebrantó, causando desperfectos valorados en 575,33 €.

Finalmente, entre las 22:00 horas del día 08/04/2014 y las 00:00 horas del día 09/04/2014, el acusado, actuando con igual ánimo que en las ocasiones anteriores, se dirigió al sector casa Don Juan de El Salobral donde volvió a quebrantar la tubería de abastecimiento general de agua, que era propiedad de la SAT ' Regadíos La Mancha ' ocasionando desperfectos en el sistema de riego valorados en 1254,29 €.

Las Sociedades Agrarias de Transformación 'Regadíos La Mancha' y 'Cerrico Los Anguijes', reclaman por los daños ocasionados'.



SEGUNDO .- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Víctor , como autor de un delito continuado de daños tipificado en el artículo 263 y 74 del Código Penal , a la pena de 18 meses de multa, a razón de 9 euros/día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con imposición de las costas con inclusión de las de la Acusación Particular.

Se le impone asimismo al acusado la prohibición de aproximación a menos de 100 metros al Paraje denominado Casas Don Juan sito en el sector nº 5 de El Salobral (Albacete), así como al Paraje Aza del Horno Polígono 98, Parcela 134 Los Anguijes, (Albacete), por un período de 5 años.

En el orden civil, Víctor , deberá indemnizar a en la cuantía de 1893,4 euros, a la SAT 'Regadíos La Mancha', y a la SAT 'Los Anguijes' en 1.200, 16 €, que deberán ser abonados por el acusado, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.



TERCERO .- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ JUSTA MARÍA ELBAL MUÑOZ, en nombre y representación de Víctor , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.



CUARTO .- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 11 de febrero de 2019.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada con la excepción de añadir los siguientes párrafos: 'La causa fue incoada por auto de 6 de febrero de 2014. Por providencia de 10 de septiembre de 2014 se acordó la tasación pericial de los daños causados, habiendo sido aceptado el cargo el día 14 de noviembre del mismo año y emitido el informe el 12 de mayo de 2015.

Se dictó auto de continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado en fecha 28 de julio de 2016 y de apertura del Juicio Oral el 9 de noviembre del mismo año. Se acordó la remisión de las actuaciones del Juzgado de lo Penal por diligencia de ordenación de 9 de enero de 2017. Recibidos los autos, por diligencia del día 18 del mismo mes y año quedaron pendientes de señalamiento y por providencia de 27 de julio se acordó que continuase la tramitación el Juzgado de lo Penal Bis. Por diligencia de ordenación de 2 de octubre los autos quedaron pendientes de examen de la prueba propuesta y señalamiento, y por providencia de 30 de octubre se señaló comparecencia de conformidad que resultó infructuosa, dictándose el 8 de marzo de 2018 auto sobre pertinencia de la prueba propuesta y diligencia de ordenación señalando el juicio para el día 18 de abril de 2018'.

Fundamentos


PRIMERO. Frente a la sentencia condenatoria por un delito continuado de daños se alza la defensa del acusado alegando error en la valoración de la prueba, infracción del derecho a la presunción de inocencia e indebida aplicación del artículo 263 CP en relación con el artículo 74 de mismo cuerpo legal y, con carácter subsidiario la apreciación de la atenuante del artículo 21.6ª CP .

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnaron el recurso interpuesto e interesaron la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO. La vulneración de principio de presunción de inocencia se produce cuando el fallo condenatorio carece del necesario sustento en prueba de cargo que, además, sea suficiente. Al respecto ha de decirse que el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han admitido con reiteración la idoneidad de la prueba indiciaria, como es aquella en que se basa la sentencia de instancia, para enervar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan determinados requisitos, que la STS de 12-2-1999 resume en los siguientes términos: 'Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Por lo que se refiere al principio 'in dubio pro reo', impide una condena cuando persistan dudas de hecho relevantes, cosa que no se aprecia en la resolución recurrida. Evidentemente, si con arreglo al nuevo examen del asunto en el que consiste el recurso de apelación sí las albergase el órgano superior, la estimación del recurso no derivaría de que se hubiese vulnerado en primera instancia dicho principio, sino más bien porque se aplicase en la valoración de la prueba que corresponde a la segunda instancia.

Claramente se desprende de los términos del recurso que lo que realmente se postula mediante el mismo es una nueva apreciación o valoración de los medios probatorios practicados en el juicio. No discute la parte apelante que sean incriminatorios, sino que entiende que son insuficientes para fundar el fallo condenatorio combatido, habida cuenta de que el acusado no reconoció los hechos objeto de la acusación.

En definitiva, se considera que la cuestión controvertida se centra en el error en la valoración de la prueba que realiza el Juzgador. Tal y como se acaba de exponer, el hecho de que se fundamente la condena en la prueba de indicios no supone demérito alguno desde el punto de vista de la presunción constitucional de inocencia y únicamente exige que se compruebe la concurrencia de los requisitos exigidos de manera constante por la Jurisprudencia, especialmente, por lo que concierne a la corrección lógica del razonamiento de inferencia realizado.

La STS de 12-2-1999 resume los aludidos requisitos en los siguientes términos: 'Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Ha de tenerse presente en este caso que se manejan en la sentencia una pluralidad de indicios, tales como la situación de los daños en relación a la propiedad del acusado, los problemas de este con las cooperativas de riego, que fuese el único de los asociados que no cumplía las obligaciones económicas que le incumbían y la existencia de problemas anteriores, siempre derivados de su pretensión de usar el agua para regar sin abonar las cuotas correspondientes. A todo ello, que se asienta en pruebas documentales y testificales, se añade la declaración del conductor de la maquinaria contratada por el acusado en varias ocasiones, la cual es muy elocuente tanto por lo que se refiere al contenido y lugar de los encargos como a las manifestaciones que le hacía sobre la necesidad de engancharse a la conducción de agua que quedaba al descubierto tras la actuación de la excavadora. Así pues, no puede decirse que no exista material incriminatorio relevante como tampoco que el fallo carezca de base material lógica. Por el contrario, se realiza un adecuado engarce lógico entre los reseñados indicios, todos en el mismo sentido desfavorable para el acusado, hasta el punto de que la conclusión condenatoria se deriva sin ningún impedimento argumental y con clara diferenciación del concepto de conjeturas que aduce la defensa.

No se aprecia como especialmente controvertida la cuestión atinente a que los hechos probados pudieran ser constitutivos de un delito continuado. Se desprende de lo hasta ahora expuesto que se aprovecha idéntica ocasión y que se lesiona el mismo bien jurídico en todos los casos casos, e incluso no es descartable la concurrencia de un plan preconcebido a tal efecto.

Por consiguiente, se considera que el fallo condenatorio está sólidamente fundado en prueba de cargo suficiente, practicada con todas las formalidades legales y correctamente valorada, con lo cual se concluye que no concurre en este caso el error en la valoración al que se refieren los recursos.



TERCERO. La alegación como motivo de recurso de la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas se realiza en el suplico del correspondiente escrito, con lo cual no hay una exposición detallada de su motivación; no obstante, toda vez que en la sentencia se motiva la razón por la que no se aprecia la circunstancia en razón de que no existe ninguna paralización que vaya más allá de ocho meses, se considera que procede que se entre a analizar los pormenores del caso, puesto que como consta en los hechos probados hay una primera de seis meses para la emisión de un informe pericial sobre la que incide con posterioridad la que se comenta en la resolución. En todo caso, debe tenerse en cuenta que entre la remisión de los autos al Juzgado de lo Penal y la primera actuación que supone un avance efectivo del procedimiento transcurren casi diez meses, desde el nueve de enero al treinta de octubre de 2017, lo cual unido a la que duración total de la causa desde su incoación a su enjuiciamiento fue de cuatro años aproximadamente y a que no se observan motivos de especial complejidad en su tramitación, determina que se estime el motivo de recurso al que se está haciendo referencia.

La jurisprudencia considera que la dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado que requiere en cada caso una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2016 (recurso 1.239/16 ) añade que en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. De esta manera, los dos aspectos que deben ser analizados son, por un lado, la existencia del 'plazo razonable' al que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales; y, por otro, la de las 'dilaciones indebidas' a las que el artículo 24 CE se refiere. La Jurisprudencia, de la que sirve de ejemplo la sentencia citada, considera que son dos conceptos distintos pero confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora. Las segundas encarnan una suerte de proscripción de retardos en la tramitación que han de evidenciarse por el análisis pormenorizado de la causa y la detección de lapsos muertos durante la misma, mientras que el primero se califica como un concepto más amplio, referido al derecho de que su causa sea vista en un tiempo prudencial en atención a 'la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia'.

Por consiguiente, y toda vez que tampoco que se expresan en la resolución recurrida razones que permitan una mayor agravación de la pena prevista legalmente, se concluye que procede la imposición en el mínimo legal, es decir, quince meses de multa, manteniéndose la cuota señalada, a la que no se refiere el recurso.



CUARTO. La estimación parcial del recurso determina que se declaren de oficio las costas causadas en esta instancia. Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, dictamos el siguiente,

Fallo

Que estimando en parte el recurso interpuesto por la procuradora señora Elbal Muñoz en nombre y representación de Víctor , revocamos la sentencia de 26 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº dos bis de Albacete en los autos de Juicio Oral 11/2017 en el particular relativo a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas y, en su virtud, se modifica la pena impuesta, que pasa a ser de QUINCE MESES DE MULTA . Todo ello con declaración de oficio las costas causadas en esta instancia y manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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