Sentencia Penal Nº 90/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 34/2019 de 18 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: CRIADO GÁMEZ, JUANA

Nº de sentencia: 90/2019

Núm. Cendoj: 29067370032019100261

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2644

Núm. Roj: SAP MA 2644/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACION NUMERO: 34/19
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 9 DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUMERO 53/16
EN NOMBRE DEL REY
SENTENCIA NUMERO 90/19
Iltmos./a. Sres/a
Presidente:
Don Andrés Rodero González
Magistrado/a:
Don Luis Miguel Moreno Jiménez
Doña Juana Criado Gámez
En la ciudad de Málaga, a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los presentes autos de
procedimiento abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal número 9 de Málaga, sobre delito de apropiación
indebida contra Prudencio , ya circunstanciado en los autos de que dimana el presente rollo de apelación
número 34/19, seguido entre partes, como apelante Prudencio , representado por Procurador Sr. Cobos
Berenguer y asistido de letrado Sr. Cánovas Baena,siendo parte apelada el ministerio fiscal y la acusación
particular ejercida por la comunidad de propietarios DIRECCION000 , asistida de letrado Sra Gómez Dubois y
representada por procurador Sra Martínez Torres. Ha sido ponente la Iltma Sra Dª Juana Criado Gámez.

Antecedentes


PRIMERO.- En el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos hechos probados dicen: 'Se considera probado y así expresamente se declara que el acusado, Prudencio , mayor de edad y sin antecedentes penales, administrador de fincas, actuó como administrador de la comunidad de propietarios DIRECCION000 , sita en la AVENIDA000 de la localidad de Mijas desde el año 2.001 hasta su cese formal el día 26/04/13, así como que durante los meses de marzo y abril de 2.012 llegó a apoderarse con ánimo de lucro durante el desarrollo de sus funciones de la cantidad de 2.650 euros de la cuenta de dicha comunidad de la que el citado era único autorizado, expidiendo cuatro cheques al portador (el 04/03/13 por importe de 900 euros, el 06/03/13 por importe de 300 euros, el 15/03/13 por importe de 250 euros y el 02/04/13por importe de 600 euros), además de una transferencia en la cantidad de 600 euros en fecha 27/03/13 cuya necesidad no quedó justificada y que no se restituyó a la entidad a la que pertenecía.

Pese a que por parte de la Comunidad de Propietarios apreció un desfase en la contabilidad de hasta 7.186, 77 euros, no puede decirse que el acusado hiciera suyo con el ánimo mencionado mas cantidad que la de 2.650 euros que anteriormente se refirió.' A dichos hechos probados correspondió el siguiente fallo: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Prudencio , como autor criminalmente responsable del delito continuado de APROPIACIÓN INDEBIDA ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN (2 años), con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para el desempeño de la actividad de administrador de fincas durante el tiempo de la condena.

Ello, junto al abono de las costas procesales, incluidas la de la acusación particular.

Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO al anterior, como responsable civil, a indemnizar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , a través de su representante legal, en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS (2.650 euros ), junto a los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por la defensa del acusado del que se dio traslado al ministerio fiscal y a la acusación particular, que interesaron la confirmación de la resolución impugnada.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por diligencia de ordenación se acordó la formación del correspondiente rollo para la sustanciación y decisión del recurso formulado.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia pronunciada en el Juzgado de lo Penal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se sustenta el recurso de apelación que promueve la defensa del acusado en la vulneración del derecho de presunción de inocencia que asiste al mismo.En lo que al derecho a la presunción de inocencia refiere y su posible vulneración, reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido manteniendo que el derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a los supuestos de total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS 7 Abr. 1992) y en el caso que ocupa no se aprecia dicha vulneración del derecho fundamental aludido, pues el tribunal de primer grado ha dispuesto de prueba suficiente, practicada en el juicio oral y es a dicho tribunal sentenciador a quien compete valorar. El hecho de que el órgano jurisdiccional de primer grado, valorando según su conciencia ( art. 741 LECrim.) las pruebas practicadas en su presencia con las garantías de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, haya otorgado más credibilidad a los testigos de cargo- que a las manifestaciones exculpatorias del acusado, ni vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia ni el derecho a la tutela judicial efectiva, pues éste no incluye un supuesto derecho a obtener en todo caso resoluciones favorables ( TC SS 122/1994 o 68/1998, entre otras). Por lo que no se aprecia la infracción del precepto constitucional que se esgrime por el recurrente. Por lo demás, el tribunal de primer grado valoró correctamente la prueba practicada en su presencia y es que, ni en el acto del juicio oral, ni tampoco en este trámite de apelación, el recurrente ha podido dar noticia del destinado dado a las cantidades dispuestas mediante los cuatro cheques al portador que se detallan en los hechos probados de la resolución impugnada, ni tampoco de la finalidad de la transferencia realizada a la cuenta de la que era titular su esposa, ni ha conseguido demostrar que el destino de dichas cantidades fuera para atender asuntos de la comunidad de propietarios de la que fue administrador. Para dar noticia fehaciente del destino del importe dispuesto por los cuatro cheques o de la transferencia aludida, no es era preciso el análisis de toda la cuenta de la comunidad, simplemente aportar el justificante de los pagos realizados con dicho dinero, y esa documental, de la que debe disponer todo ordenador administrador, no fue aportada ni en el plenario, ni tampoco se indica en este trámite de apelación. Por tanto, no cabe duda de que los hechos declarados probados en la resolución impugnada, era constitutivos del delito de apropiación indebida de art 252, en continuidad delictiva del art. 74 del código penal, delito caracterizado por la quiebra de la lealtad y confianza por aquel a quien se le ha encomendado la gestión de los intereses de una comunidad de propietarios, confiándole el manejo de sus fondos, y destina a sus propios y egoístas fines las cantidades que recibió lícitamente para atender necesidades comunitarias. En el presente caso, la mecánica --como es usual-- no fue la entrega en efectivo, sino la autorización de disponibilidad de los fondos comunitarios depositados en la correspondiente entidad bancaria, utilizando cheques firmados por el administrador - que era el único que tenía disposición sobre la cuenta de la comunidad- los que instrumentalizó para dar vida a su voluntad unilateral de convertir en ilegítima, y en su propio beneficio las facultades que sólo le fueron otorgadas para atender a los intereses comunitarios- Tribunal Supremo, Sala Segunda, Sentencia de 12 May. 2003. Por tanto, la alegación del recurrente de que no se practicó prueba en el plenario apta para dejar sin efecto la presunción de inocencia del acusado, no puede ser compartida por este tribunal, siendo irregular que un administrador realice disposiciones de dinero por cheques al portador de las cuentas de la comunidad sin haber podido indicar el concepto al que aplicó dicho dinero, y mucho mas irregular resulta que un administrador realice transferencias a su propia cuenta o a la de su mujer desde las cuentas de la comunidad, y sobre el destino del importe de los cheques al portador y de la transferencia no se ha aportado justificación de nignún tipo, no debiendo olvidarse que la persona que administra los bienes ajenos (el peculio de la Comunidad de Propietarios), como en el caso del apelante, debe justificar las disposiciones o reintegros que aquel realiza de la cuenta comunitaria, conducta cuya rigurosidad viene determinada por las connotaciones del propio cargo que obstenta, con acceso a la cuenta dineraria de la comunidad, de la que se debe disponer solo para atender los gastos comunitarios, previa justificación de los mismos no pudiendo amparar la conducta del administrador recurrente las meras manifestaciones del mismo de que no se había quedado con ninguna cantidad; de tal situación, no puede exigirse prueba a la parte denunciante, sino que, en casos como el presente, (en los que se administra, como se dijo los bienes y patrimonio ajeno) la tipicidad aparece ante la falta de justificación de que el dinero fue usado para el destino predeterminado, produciéndose un desvío en ese destino ante tal ausencia justificativa, no requiriéndose, en la apropiación indebida el dolo previo o intencionalidad engañosa, produciéndose, en casos como el presente, la aparición de la denominada gestión desleal, no siendo necesario que se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio de tal gestor ó administrador, sino únicamente el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado, (en el caso la Comunidad de Propietarios ), puesto que las cantidades de dinero sacadas de la cuenta en diversas fechas, no aparecen destinadas a sufragar gastos de la misma.

Por cuanto se ha expuesto, el recurso que se estudia ha de ser rechazado, pues no puede sostenerse que las conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia, tras la valoración de la prueba practicada en su presencia, sean absurdas o ilógicas.



SEGUNDO. - No apreciándose en los recurrentes las circunstancias señaladas en el párrafo último del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas que puedan haberse causado con motivo del recurso por su parte formulado.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Prudencio contra la sentencia dictada en esta causa por el juzgado de lo penal, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer expresa imposición de costas del recurso.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.