Sentencia Penal Nº 90/201...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 274/2019 de 16 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 90/2019

Núm. Cendoj: 47186370022019100087

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:504

Núm. Roj: SAP VA 504/2019

Resumen:
ACOSO INMOBILIARIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00090/2019
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 274/2019
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 006 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 380/2018
SENTENCIA Nº 90/2019.
En VALLADOLID a dieciséis de abril de dos mil diecinueve.
El Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, D. MIGUEL
DONIS CARRACEDO, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el procedimiento de
referencia, seguido contra Gustavo ; siendo partes en esta instancia, como apelante Hugo representado
por la Procuradora EVA MARIA SANTOS GALLO y defendido por el Abogado DIONISIO MARTÍN CASADO;
y como apelado Gustavo representado por el Procurador CRISTIAN BLANCO GARCIA-VIDAL y defendido
por la Abogada MONICA MARTIN CAPELLAN.

Antecedentes


PRIMERO.- LA JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCION nº 6 de VALLADOLID, con fecha 13-02-2019 dictó sentencia en el Juicio por delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'El día 20 de diciembre del año 2018 se formuló denuncia por Hugo manifestando que es parte arrendataria del local comercial Venus 3 situada en la calle de la Vía nº 2-3. Que la parte arrendadora es la sociedad Desvan Urbano SL representada por Gustavo . Que el día 10 de diciembre ambas partes formalizaron un acuerdo de calendario de pagos de cuotas pendientes por importe de 2.600 euros. Que no ha afrontado el primer pago acordado de 1040 euros fijado para fecha anterior al 15 de diciembre. Y que en el día de hoy, al abrir el establecimiento se ha encontrado con la cerradura cambiada y unos candados nuevos.

Que lo único que quiere es sacar los enseres y el dinero que tiene en el local y que no puede afrontar el pago.

Hechos estos denunciados que no han resultado acreditados en el acto del juicio.'

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'ABSUELVO A Gustavo del delito leve de coacciones del que ha sido acusado. Declarando de oficio las costas procesales causadas.'

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Hugo , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron y se formó el rollo de Sala.

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia

CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.

HECHOS PROBADOS Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de 13-2-2.019 del Juzgado de Instrucción 6 de los de esta ciudad, por la que absolvió a Gustavo del delito leve de coacciones por el que fue denunciado ( art. 172,3 CP ), la representación de Hugo se alzó en apelación interesando la revocación de mencionada resolución y la condena del anterior, por pretendido error en la valoración de la prueba e infracción de aludido precepto, en base a las consideraciones contenidas en su escrito de recurso.

La representación de Gustavo interesó la confirmación de la recurrida.



SEGUNDO .- La presente causa tuvo su origen en una denuncia presentada por el apelante el 20-12-2.018, poniendo en conocimiento que el resulta ser arrendatario de un local ubicado en la calle La Vía 2-3 de esta ciudad, propiedad de la mercantil DESVAN URBA NO SL y representada por el apelado. Como quiera que la parte arrendataria debiera cuotas pendientes por importe de 2.600 €, ambas partes formalizaron un acuerdo el 10-12-2.018, a través del cual aquel se comprometió a pagar la primera cuota el 15-12-2.018 por importe de 1.040 €, pese a ello no haciendo frente a su compromiso solutorio adquirido, por lo que el día 20, al pretender abrir el establecimiento, se percató que la cerradura estaba cambiada y se habían puesto candados.

Incoadas las correspondientes actuaciones y seguidas por sus trámites procesales desembocaron en el Juicio oral, emitiéndose la apelada, que absolvió al acusado del delito leve de coacciones por el que era acusado en ese procedimiento.



TERCERO .- El recurso debe ser DESESTIMADO.

Con carácter previo, acaso no resulte ocioso recordar que con los actualmente vigentes arts. 790 y 792 LECr , introducidos por la Ley 41/2015y con aplicación desde 6-12-2.015, conforme a lo resuelto previamente por las STEH de 22-11-2.011 (Calero v España), de 20-3-2.012 (Serrano Contreras v España) o de 27-11-2.012 (Vilanova v España), si bien no se ha suprimido la posibilidad de interponer recursos frente a sentencias con contenidos absolutorios, lo cierto es que esta eventualidad ha sido notablemente restringida con el contenido de ambos preceptos, pues a través de esos preceptos únicamente cabe solicitarse la anulación de la sentencia, pero no su revocación y la consecuente condena del originariamente absuelto.

Y así, conforme a lo establecido en el art. 790,2, párrafo segundo de la LECr , '...si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales, que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la 1ª instancia, salvo en el caso que se hubiera cometido en momento en el que fuere imposible la reclamación...' .

Por otra parte, que constituye el caso presente, si la parte acusadora alega 'error en la apreciación de la prueba' para pedir la nulidad de la sentencia absolutoria o el agravamiento de una condenatoria, conforme al art. 790,2, párrafo tercero de la LECr , '...será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas, que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada...' .

Complementa lo anterior el tenor literal de lo establecido en el art. 790, 3 LECr , el cual establece que en el escrito de formalización del recurso se podrán pedir las diligencias de prueba '... que no pudo proponerse en la 1ª Instancia, las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiera formulado en su momento la oportuna protesta, y las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables...' .

Por otra parte, el art. 792, 2 LECr manifiesta que no cabe condenar al acusado que resultó absuelto o agravar su precedente condena, también, en el párrafo de ese precepto, se establece que '... no obstante, la sentencia, condenatoria o absolutoria, podrá ser anulada...' .

A partir del contenido de aludidos preceptos, el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del TS (2ª) de 9-6-2.016, emitido para unificar doctrina respecto al alcance de la reforma de la LECr operada por aludida Ley 41/15, manifiesta que únicamente cabe declarar la nulidad de una sentencia, por 'error en la apreciación de la prueba' , si se fundamenta en alguno de los supuestos establecidos en precitado art. 790, 2, párrafo tercero de la LECr y así se solicita en el recurso, pues, caso de acordarse la nulidad de una sentencia absolutoria sin haber sido así interesado por dicha vía, se estaría ante la emisión de una sentencia incongruente por 'extra petita' (entre otras, STC de 29-10 y 5-11-2.004 , así como los arts. 218 y art. 4 LEC ), y, además, causaría indefensión a la otra parte (apelada). Por tanto, esgrimiéndose vía recurso un pretendido error en la apreciación de la prueba, ello únicamente puede implicar la anulación de la sentencia absolutoria, si es así interesado y se cumplieran sus presupuestos, pero legalmente no cabe por sí su revocación.



CUARTO.- El recurso debe ser DESESTIMADO.

Partiendo de la base que en el caso se esgrime un mero error en la apreciación de la prueba, como que únicamente se interesa en esta Instancia la revocación de la recurrida y la condena del absuelto, debemos tener en consideración el contenido legal y jurisprudencial precedentemente referidos en Fundamento anterior, para concluir que el recurso no puede estimarse. Pues la Juzgadora de Instancia, partiendo de los principios que a la fase plenaria son propios y especialmente los de contradicción e inmediación, no llegó, a partir del conjunto de prueba practicada, al necesario convencimiento ( art. 741 LECr ) de la concurrencia de los elementos que se precisan para la coacción, en base a los argumentos en ella contenidos, que no resultan arbitrarios o ilógicos y sí congruentes con lo practicado. Por ello procede la CONFIRMACIÓN de la recurrida.



QUINTO .- Se declaran de oficio las costas procesales de la presente Instancia.

Vistos los preceptos citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación de Hugo , frente a la sentencia de 13-2-2.019 del Juzgado de Instrucción 6 de los de esta ciudad, debemos CONFIRMAR mencionada resolución, sin imposición de costas.

Notifíquese, en su caso, esta sentencia a las partes, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.

Remítase la presente al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese e presente, previa nota en los libros.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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