Sentencia Penal Nº 90/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 16/2019 de 26 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90/2019

Núm. Cendoj: 48020370022019100087

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:826

Núm. Roj: SAP BI 826/2019

Resumen:
PRIMERO.- Manifiestan los recurrentes en su escrito apelación no estar de acuerdo con la Sentencia y solicita su revocación a fin de que se acuerde su libre absolución y, subsidiariamente, se deje sin efecto la indemnización fijada por falta de acreditación.

Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-18/011602
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2018/0011602
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 16/2019- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 860/2018
Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao
Atestado n.º/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Marino
Abogado/a / Abokatua: JAVIER CORCHON BARRIENTOS
Apelante/Apelatzailea: Berta
Abogado/a / Abokatua: JAVIER CORCHON BARRIENTOS
Apelado/a / Apelatua: Carmen
SENTENCIA Nº: 90090/19
Iltma. Sra. Magistrada:Dña. Mª Jose Martínez Sainz
En Bilbao a 26 de marzo de 2019.
Visto en grado de apelación en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, el presente
Rollo Apelación por Delito Leve nº 16/19 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 2 de
Bilbao, JDL nº 860/2018 seguido por DELITOS LEVES DE LESIONES Y COACCIONES , en los que han sido
partes el/la Sr./Sra. Fiscal y como implicados en calidad de denunciante Dª Carmen , y como denunciados
D. Marino y Dª Berta .

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Iltma. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao se dictó Sentencia con fecha 30 de octubre de 2018 cuyos HECHOS PROBADOS dicen: El día 11 de julio de 2018, alrededor de las 11.30 horas, Carmen acudió al establecimiento comercial La Sastrería, sito en Calle Henao, nº 23, de Bilbao, para efectuar una reclamación a los ahora denunciados por una deuda de éstos frente a Carmen derivada de impago de material.

Carmen ha entrado en el establecimiento y se ha dirigido a Marino preguntándole cuándo y cómo le iba a pagar a la vez que ha hecho unas fotos al establecimiento para acreditar que éste estaba en funcionamiento.

En ese momento, Marino ha empujado en varias ocasiones a la denunciante.

Carmen se quedó fuera del establecimiento, con un cartel que hacía referencia a la morosidad de Marino , momento en el que Berta ha vaciado un balde de agua sucia sobre la cabeza de Carmen , empapándola y estropeándola el móvil que portaba.

Derivado de lo anterior, quedaron estropeadas las alpargatas que llevaba Carmen debiendo adquirir otras iguales por valor de 150 euros.

Por Carmen se formula reclamación.

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: QUE HE DE CONDENAR Y CONDENO a D. Marino como autor penalmente responsable de un delito leve de maltrato de obra a la pena de multa de CUARENTA DÍAS a razón de OCHO Euros/día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al abono solidario de la costas procesales.

QUE HE DE CONDENAR Y CONDENO a Doña Berta como autora penalmente responsable de un delito leve de coacciones a la pena de multa de CUARENTA DÍAS a razón de OCHO Euros/día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a indemnizar a Carmen en la cantidad de 1.524 euros, suma que devengará el interés legal del artículo 576 de la LEC , así como al abono solidario de las costas procesales.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interponen recurso de apelación D. Marino y Dª Berta y admitido en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo, habiendo presentado informe el Ministerio Fiscal en el que impugna el recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación por Delito Leve nº 16/19 y se siguió el recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Manifiestan los recurrentes en su escrito apelación no estar de acuerdo con la Sentencia y solicita su revocación a fin de que se acuerde su libre absolución y, subsidiariamente, se deje sin efecto la indemnización fijada por falta de acreditación.

Para justificar la petición principal alegan que se ha incurrido en error en la valoración probatoria al ser insuficiente la prueba de cargo practicada para concluir la autoría de D. Marino de un delito leve de malos tratos y de un delito leve de coacciones por parte de Dª Berta . Que es incongruente la versión aportada por la denunciante en el juicio. No existe ningún indicio revelador de la veracidad de sus manifestaciones. Que no puede influir en la decisión final el hecho de que los recurrentes se acogieran a su derecho a no comparecer al juicio en uso de la facultad prevista en el art. 970 LECrim presentando en su lugar un escrito de alegaciones oponiéndose a la versión de la denuncia. Que existían malas relaciones previas entre las partes motivada por una deuda pendiente. Y rechazan que arrojar un cubo de agua pueda incardinarse en un delito leve de coacciones al exigir una restricción de la libertad mediante una conducta violenta o intimidatoria que en este caso no se dio y que a lo sumo sería una falta de vejaciones leves despenalizada en la actualidad.

Y sobre la responsabilidad civil derivada del delito discrepna del montante de la indemnización fijada, ya que la denunciante ha aportado únicamente un presupuesto móvil, sin justificar el que portaba en el momento de los hechos, incluso con funda de silicona que es impermeable al agua, y tampoco que quedaran inservibles las alpargatas que portaba.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso considerando que en la sentencia no se recoge una valoración errónea de los hechos sino una valoración de la prueba conforme al leal saber y entender del Juzgador sin que dicho criterio resulte contrario a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia, por lo que no concurre ningún supuesto que justifique su revocación.



SEGUNDO .- Cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en la que se sustenta la sentencia condenatoria ha sido obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido.

Como recuerda la STC 9//2011 de 28 de febrero , solo cabe constatar su vulneración cuando los órganos judiciales valoran una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales y carente de garantías, no se motiva el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no es razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado.

Debiendo verificarse también, la inexistencia de alternativas a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como igualmente razonables. Ya que para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la acusación se requiere que las objeciones oponibles se muestren carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastando con que tal justificación de la duda se consiga para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena ( SSTS. 849/2009 de 27.7 y 14/2010 de 28.1 ).

En aplicación de lo expuesto al caso, se concluye en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida que los hechos probados son constitutivos de un delito leve de maltrato de obra, del art. 147.3 CP del que considera autor a D. Marino y un delito leve de coacciones del artículo 172.3 CP cuya autoría atribuye a Dª Berta , valorando que la declaración de la denunciante prestada en el juicio puesta en relación con la versión ofrecida por los denunciados mediante escrito remitido al Juzgado conforme a la previsión establecida en el art. 970 LECrim , constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia respecto a ambos.

Al apreciar que el testimonio de Dª Carmen cumple con todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ello. Ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación. por haber ofrecido en el juicio oral una versión plenamente coherente con su denuncia, sin ocultar, incluso, datos que pudieran perjudicarla como el hecho de entrar al establecimiento regentado por los denunciados para hacer una fotos o permanecer fuera mostrando un cartel alusivo a la morosidad de éstos. Resultar su relato de hechos lógico, veraz y merecedor de credibilidad y venir avalado además por lo recogido en el atestado relativo a que el exterior de la tienda estaba completamente mojado, no así el interior, la denunciante completamente empapada desde la cabeza hasta los pies, al igual que el bolso que portaba y su interior, llegando a comprobar que el teléfono móvil no le funcionaba.

Dicho análisis permite concluir que la condena es fruto de la valoración debidamente motivada de la prueba de naturaleza personal y documental realizada en la instancia, siendo respetuosa con resultado.

Constatando que la estructura racional de dicha motivación es acorde a las reglas de la lógica y la experiencia, sin incurrir en irracionalidad o arbitrariedad. Por lo que no puede suplantarse ahora dicha valoración ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de dicha prueba para sustituir la realizada entonces por la subjetiva de la parte recurrente, mediante la técnica de poner un mayor acento en la credibilidad de la versión de los denunciados, en detrimento de la de la denunciante sin base probatoria que lo justifique más allá de su propia interpretación alternativa de las pruebas a la de la sentencia.

Derivado de ello, las posibles malas relaciones previas entre denunciante y denunciados derivadas de relaciones mercantiles entre ellos no se aprecia con virtualidad para cuestionar la veracidad del conjunto del relato de la denunciante por los motivos ya expuestos.

Y no se comparte el cuestionamiento de la incardinación penal de la conducta de la Sra. Berta en un delito leve de coacciones del art. 172.3 CP por arrojar un cubo de agua sobre Dª Carmen , pretendiendo enmarcarlo en unas vejaciones leves despenalizadas en la actualidad, por cuanto que más allá de la afectación a la imagen frente a terceros de la persona sobre la que se vació el contenido de agua del cubo, al encontrarse empapada en la vía pública ¿'la camisa se transparentaba' dijo la denunciante en el juicio-, de la dinámica de los hechos se infiere que la finalidad de arrojar el agua era que se marchara de la parte exterior del local en la que había colocado los carteles ' Berta MOROSA 8.000' ' Marino MOROSO 8.000€'. Siendo por ello correcta su calificación como un delito leve de coacciones al protegerse en dicho tipo penal la libertad de obrar del sujeto pasivo, libertad que en este caso se vio menoscabada, aunque no lo fuera gravemente, como consecuencia de la conducta violenta desplegada por la denunciante hacia su persona. Y sin que resulte relevante para su tipicidad que pretendiera o no conseguir lo que considerara un fin legítimo, al no ser lícito el medio empleado para ello, por lo que se desestima la petición principal absolutoria del recurso.

Petición subsidiaria de reducción de la cuantía indemnizatoria por falta de acreditación.

Sobre la responsabilidad civil derivada del delito discrepa del montante de la indemnización fijada en 1.524€ resultado de la suma del valor del teléfono móvil que resultó estropeado junto con su funda de plástico y las alpargatas que llevaba puestas ese día. Se justifica en la sentencia la obligación de indemnizar al dar por probado que ese día resultó estropeado el teléfono móvil que portaba y las alpargatas que llevaba puestas debiendo adquirir otras iguales por valor de 150 euros.

Sobre la preexistencia de dichos efectos, en el atestado se recoge en efecto al folio 9 la constatación de que el teléfono móvil de la denunciante no funcionaba y los zapatos estaban empapados. Aunque el agente de la ertzaintza nº NUM001 autor de la comparecencia en la que se hacen dichas manifestaciones no asistió al juicio oral, puede configurar lo anterior un indicio de la preexistencia de dichos efectos y de su deterioro a resultas de los hechos. Indicio que, junto con la declaración de la denunciante en el juicio, permite dar por probado que llevaba unas alpargatas que quedaron inservibles y un teléfono no volvió a funcionar.

No obstante, lo dispuesto en el art. 762.9ª en relación con los arts. 364 y 365 LECrim no exime de aportar un principio de prueba respecto a la valoración de los efectos que motivan la reclamación económica.

Principio de prueba que puede considerarse suficiente en el caso de las alpargatas al no ser habitual conservar el ticket de adquisición de prendas y complementos de vestir y haberse aportado una factura de compra del día siguiente. Pero no en el del teléfono móvil al limitarse a aportar un presupuesto de octubre de 2018 de un móvil nuevo de alta gama y funda de silicona compatible con dicho modelo por valor de 1374 €, sin adjuntar asimismo el móvil estropeado y/o la factura de compra del que resultó deteriorado para poder calibrar el alcance de la responsabilidad civil conforme a lo dispuesto en el art. 110 CP .

Motivo por el cual procede reducir la cantidad indemnizatoria fijada en sentencia a 150€ difiriendo la responsabilidad civil derivada del deterioro del teléfono móvil conforme previene el art. 115 CP , a la fase de ejecución.



TERCERO.- En materia de costas, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede su declaración de oficio ante la estimación parcial del recurso.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Marino Y Dª Berta CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EL 30 DE OCTUBRE DE 2018 EN LA PRESENTE CAUSA A LOS EFECTOS DE REDUCIR EL IMPORTE DE LA INDEMNIZACIÓN FIJADA EN SENTENCIA A 150€ POR EL DETERIORO DE LAS ALPARGATAS, DIFIRIENDO A LA FASE DE EJECUCIÓN LA CUANTIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN RELACIÓN A LOS DAÑOS EN EL TELÉFONO MÓVIL QUE PORTABA LA DENUNCIANTE EL DÍA DE LOS HECHOS.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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