Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 851/2019 de 03 de Marzo de 2020
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 90/2020
Núm. Cendoj: 04013370022020100098
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:191
Núm. Roj: SAP AL 191/2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 90/20
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
MAGISTRADOS:
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
D. LUIS DURBÁN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 3 de marzo de 2020.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 851/19, el PA nº
227/18 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por un delito de coacciones, en el que interviene
como apelante el acusado, Victoriano , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia
impugnada, representado por el/la Procurador/a. Sr/a. Sánchez Reche y dirigido por el/la Letrado/a Sr/a. López
Hidalgo, y como apelados el Ministerio Fiscal y Jose Pedro , representado por el/la Procurador/a. Sr/a. Martín
García y dirigido por el/la Letrado/a Sr/a. Ramos Aranda, , siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Luis Miguel
Columna Herrera.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 25 de julio de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: Se declara probado que en fecha 1 de junio de 2011 Jose Pedro , como administrador de la mercantil LUIS ANDUJAR S.L.U, concertó un contrato de arrendamiento por un periodo de 5 años de una nave sita en el paraje Fuente Amarguilla de Almería, finca registral número 12297, con su propietario, el administrador de VEGAMESETA S.L. En virtud de escritura publica de compraventa de fecha 16 de julio de 2013, la entidad propietaria vendió la referida finca a MARTINEZ IRIBARNE S.L., cuyo administrador único es el acusado Victoriano , mayor de edad y sin antecedentes penales.
El contrato de arrendamiento previamente concertado se mantuvo en vigor hasta que entre las nuevas partes surgieron desavenencias por la forma de pago de la renta estipulada. Así, el acusado, tras conminar el 21 de agosto de 2015 a Jose Pedro a que abandonase la nave antes del día 31 de agosto de 2015, realizo los siguientes actos: - el día 24 de agosto de 2015 contrató a una empresa de vigilancia cuyos empleados tenian por objeto impedir el acceso de los empleados de LUIS ANDUJAR S.L.U a la nave, salvo para recoger documentacion - el día 31 de agosto de 2015, retirado ya el personal de seguridad, puso un candado en el porton que daba acceso a la finca en la que se ubicaba la nave - el día 24 septiembre de 2015 cambió la cerradura de la puerta de la nave de esta forma LUIS ANDUJAR S.L.U. , no obstante la vigencia del contrato de arrendamiento, se vio privado del uso de la nave desde el 24 de agosto de 2015 hasta el 28 de enero de 2016 en el que se le concedió su uso provisional por el Juzgado Instrucctor.
Como consecuencia de ello durante dicho periodo de tiempo LUIS ANDUJAR S.L.U se vio privado de sus instalaciones de almacenaje y procesamiento de productos hortofrutícolas, lo que le obligó a contratar dichos servicios con varias empresas externas generandosele un incremento de gastos por valor de 387.555,37 euros.
No ha resultado acreditado que durante dicho periodo de tiempo se produjesen roturas y mermas en las maquinas, herramientas, repuestos, material informático, envases, existencias, etiquetas, etc, que LUIS ANDUJAR S.L.U tenía en la nave ni que las quejas y pérdidas de clientes que refirió haber padecido durante la campaña 2015-2016 fuesen consecuencia de haberse visto impedido de usar la nave desde el 24 de agosto de 2015 hasta el 28 de enero de 2016.
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: Que debo CONDENAR y CONDENO a Victoriano como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE COACCIONES a la pena de 24 meses de multa, a razón de cuota diaria de 6 euros, lo que comporta un total de 4.320 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas y a indemnizar a LUIS ANDUJAR S.L.U en la cantidad de 387.555,37 euros; todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugna, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando en su suplico: 1.- Declaración de la nulidad del juicio por no admisión de prueba testifical 2.- Que se proceda a la libre absolución de su defendido por los motivos que alega en su escrito de apelación, esencialmente por existir un error en la valoración de la prueba 3.- Practica de la admisión de la prueba no admitida en primera instancia en esta segunda instancia.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular interesan la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: El primer y tercer motivo del recurso han de ser estudiados de forma conjunta, pues en realidad lo que se pide es la práctica de la prueba testifical de los Sres. Alfonso y Andrés , aspecto en el que hemos de partir que las mismas ya fueron resueltas en el auto de 16 de enero de 2020 en el que esta sala afirmó que era absolutamente intrascendente la intervención de estos Sres. en la firma de los supuestos contratos de arrendamiento que la parte apelante niega que sean ciertos, pues como veremos a continuación, lo que es de verdadero interés, por el delito que se perseguía (coacciones) y por el ámbito en el que nos encontramos (jurisdicción penal) es determinar si el denunciante, tenía o no la posesión de la nave en cuestión, ya fuese con título justo para ello o fuese en cualquier otra situación, admitiendo incluso que fuese en precario o de forma injusta, pero lo que no se pone en duda es que tenía la posesión de la nave y la utilizaba.
Hechas estas precisiones, y resuelta la petición de prueba en la segunda instancia, ya que la misma fue denegada por innecesaria en el mencionado auto de 16 de enero de 2020, ratificada posteriormente por el auto de 21 de febrero de 2020 en contestación al recurso de súplica que contra aquel se interpuso, nos queda exclusivamente en este apartado exponer las razones por las que no no se dan causas para declara la nulidad solicitada.
Además de en el art. 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable también a la jurisdicción penal por ser norma procesal de aplicación subsidiaria, viene en esencia regulado en el art. 238 de la LOPJ, que establece: esencialmente en base al incumplimiento de lo preceptuado en el art. 238,3 de la LOPJ.
'Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1.º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
2.º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.
3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
4.º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva.
5.º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del letrado de la Administración de Justicia.
6.º En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan' La causa alegada por la defensa del acusado la podíamos encuadra en el número tres, por entender la parte recurrente, que el no admitir los dos testigos ya mencionados, le ha producido indefensión, lo que no es cierto por los motivos ya referidos anteriormente, ya que consideramos que lo que es de interés en los hechos enjuiciados es saber si el denunciante estaba o no en posesión de la nave en cuestión, y que de está posesión se le ha perturbado, y si esa perturbación es o no constitutiva de un delito de coacciones, aspecto que no se recurre, pero que esta sala estudiará también en su momento, en concreto al reflexionar sobre el posible error en la valoración de la prueba que se alega.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige siempre, desde luego, y sin perjuicio de los específicos requerimientos que imponen cada una de sus distintas facetas o vertientes, que las resoluciones judiciales sean motivadas y fundadas en Derecho, sin incurrir en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente ( SSTC 25/2000, de 31 de enero y 5/2002, de 14 de enero, entre otras). En particular, el deber de motivación supone (por todas, STC 214/2000, de 18 de septiembre) que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, cuál ha sido su ratio decidendi.
En este supuesto no se hace referencia especial a una falta de motivación de la resolución recurrida, sino de la necesidad de la práctica de la prueba pericial mencionada para defensa de su cliente.
Como recuerda la STS 176/2003, de 6 febrero, 'el derecho a la prueba, de rango constitucional al aparecer consagrado en el artículo 24 de la Constitución, no tiene un carácter absoluto. El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo de aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes. El artículo 24.2 se refiere precisamente a los medios de prueba pertinentes y el juicio de pertinencia y la subsiguiente decisión sobre la admisión de las pruebas solicitadas corresponde a los órganos judiciales. En este sentido dispone el artículo 659 de la LECrim que el Tribunal examinará las pruebas propuestas y dictará auto admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás'.
Insistimos en las reflexiones ya hechas con anterioridad, las testificales cuya práctica solicitó la defensa tanto en el Juzgado de lo Penal, como en esta segunda instancia, no son de interés para el enjuiciamiento del delito de coacciones por el que se persiguen los hechos, pues no tiene relevancia alguna en la conducta enjuiciada, salvo que se hubiera alegado algún tipo de error en el acusado, aspecto no mencionado.
Por ello, en resumen, no procede aceptar y declarar la nulidad solicitada, ya que no se dan los requisitos que para se establecen en la LOPJ.
TERCERO: El siguiente motivo alegado hace referencia a la existencia de error en la valoración de la prueba, basado esencialmente en que la defensa del recurrente niega la valoración que se hace por la Juzgadora de Instancia sobre la validez que le da al contrato de arrendamiento de fecha 1 de junio de 2011 y al acuerdo transaccional de fecha 10 de enero de 2015.
Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
El apelante se centra en el último aspecto apuntado, alegando error en la valoración de la prueba derivado.
La revisión del material probatorio lleva a descartar el pretendido error y, por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales.
En numerosas ocasiones hemos recordado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.
De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
Esta valoración de la prueba que se dice errónea por el apelante, entendemos que debe ser puesta en relación con el delito que se enjuició, en concreto se condena por el art. 172.1 CP, que dice 'El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.' El delito de coacciones aparece caracterizado por: a) Una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto. b) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es la de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto. c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta. d) La intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler. e) que el acto sea ilícito -sin estar legítimamente autorizado- que será examinado desde la normativa exigida en la actividad que la regula.
En términos similares se pronuncia la Sentencia 1427/2005, de 2 de diciembre, en la que se declara que el delito de coacciones, tipificado en el artículo 172 del Código Penal, requiere como presupuestos legales: a) una conducta violenta de contenido material como vis física, o intimidación como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto; b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta; d) intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos 'impedir' o 'compeler' y e) ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico. Y a los efectos de diferenciar el delito de la falta de coacciones, añade que es necesario valorar la mayor o menor trascendencia del acto de coacción, la intensidad de la presión ejercida y el grado de malicia y culpabilidad del agente' ( STS 2ª- 20/01/2009-10525/2008).
Por lo que se refiere al hecho enjuiciado, lo que nos interesa para saber si se ha cometido el delito es saber si existe prueba o no de cargo para determinar si el denunciante dejo de poseer la nave en cuestión, y si ello se realizó por una orden judicial o de forma voluntaria, lo que haría que los actos del acusado fueran lícitos, o se hizo en su contra, lo que es así afirmado por la Jueza de Instancia, entendemos que tanto por la denuncia que se interpuso, como por las manifestaciones que hizo en su presencia en el Plenario, sobre lo que no se observa que exista error en la valoración de esa prueba testifical.
Lo contrario sería afirmar que el acusado se ha tomado como coloquialmente se dice 'la justicia por su mano', lo que ocurre de forma más frecuente de la deseada en supuestos de contrato de arrendamiento, que nos lleva a afirmar, que no habiendo error en la valoración de la prueba, los hechos que declara probados la sentencia impugnada se atienen a la valoración correcta de la prueba practicada, por lo que éste motivo debe ser desestimado.
CUARTO: Hemos de hacer referencia por último a la referencia que se hace al error en la valoración de la indemnización que se ha de percibir por el denunciante.
Al respecto consta en la causa tres informes periciales, el primero obrante en los folios 183 a 194 de las actuaciones, realizado por la Lina , en el que se establece en general cuales son las explotaciones agrícolas que en la fecha que ocurren los hechos tenían en producción Jose Pedro , haciéndolo acompañado de un reportaje fotográfico, reflejando el estado de los cultivos en fechas anteriores al 25 de septiembre de 2015.
Sobre el mismo poco podemos señalar pues en realidad no hay impugnación sobre aquel, que viene a reflejar con datos objetivos a través del reportaje fotográfico que se acompaña que el volumen de la explotación que tenía el Sr. Jose Pedro podía ser calificado como grande.
El segundo de los informes de los que disponemos es el del Sr. Desiderio , que obra en su primera copia a los folios 732 y siguientes, y que por lo que se refiere al recurso de la defensa, sólo haremos mención al apartado de la indemnización que se recogen en la sentencia, pues otros posibles daños o perjuicios que haya podido tener el denunciante y que no se recogen en la sentencia apelada no han sido objeto de recurso por el Sr.
Jose Pedro , por tanto nos limitamos a los 387.555,37 euros que se establecen como gastos que ha tenido al tener que contratar con empresas externas el tratado y almacenaje de los productos que cultivaba y a los que hacía referencia el primero de los informes periciales, pues del resto de las reclamaciones que inicialmente se hicieron no hubo impugnación.
Sobre estos perjuicios, hemos de partir que hemos de fijarlos entre el 24 de agosto de 2015, fecha en la que se fue privado de la posesión de la nave dónde manipulaba sus productos y el 28 de enero de 2016, fecha en la que recuperó la posesión de la misma.
En realidad solo se incluyeron como indemnizaciones los sobre costos soportados por confección del producto propio en empresas externas.
El mencionado informe, recoge con la documental que dispone que el total del coste del proceso de externalizado es de 1.384.126,32 euros, aplicando la fórmula Precio de la empresa externa=Margen+Costes propios, llegando al resultado final ya mencionado.
Por su parte, el perito de la defensa, Sr. Eulogio , en su informe que obra a los folios 841 y siguientes, en este aspecto, que es el que nos interesa, se limita a afirmar 'que los márgenes del proceso de manipulado no tienen porque ser coincidentes con los generales de las empresas', pero no aporta en realidad que existiese un error en la valoración que aporta la parte denunciante, ni da otra solución a lo planteado.
Consecuentemente, aceptamos la peritación realizada por el Sr. Desiderio , pues queda acreditado que el Sr. Jose Pedro tenía que manipular para su venta una gran cantidad de producto agrícola, que ello lo hacía habitualmente en su nave, que al quedar desposeído ilegítimante de ella en el periodo mencionado de 2015 y 2016 tuvo que acudir a otras empresas para su manipulado y que ello le produjo unos sobre costes que tuvo que pagar a otras empresas que ascienden a la citada cantidad de 387.555,37 euros.
En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que con DESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Victoriano contra la sentencia dictada con fecha de 25 de julio de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en el PA 227/18 de ese Juzgado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

