Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 42/2020 de 21 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CASERO LINARES, LUIS
Nº de sentencia: 90/2020
Núm. Cendoj: 13034370012020100426
Núm. Ecli: ES:APCR:2020:801
Núm. Roj: SAP CR 801/2020
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
A UD.PROVINCIAL SECCION N. 1
C IUDAD REAL
SENTENCIA: 90/20
- C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico: Equipo/usuario: E02 Modelo: 2131 00
N.I.G.: 1308 7 41 2 2017 0000690
R P APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000042 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROC EDIMIENTO ABREVIADO 0000112 /2018
Delito: ESTA FA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Jose Ignacio
Procurador/a: D/Dª CARLOS SANCHEZ SERRANO
Abogado/a: D/Dª ANGEL ROMERO SANCHEZ
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 90
ILMOS. SRES.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
Dª MONICA CESPEDES CANO
En CIUDAD REAL, a veintiuno de mayo de dos mil veinte.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador CARLOS SANCHEZ SERRANO, en representación de Jose Ignacio ,
contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 112/2018 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo sido parte
en él, como apelante el mencionado recurrente, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia,
actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS CASERO LINARES.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO, a Jose Ignacio con D.N.I. NUM000 , como autor penalmente responsable de un delito de estafa del artículo 248 y 249 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal, a la pena de quince meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo CONDENAR Y CONDENO, a Jose Ignacio con D.N.I. NUM000 , a indemnizar a Pablo Jesús en la cantidad de 4.000 euros por el dinero entregado y no devuelto por el acusado, más el interés del artículo 576 de la L.E.C.
Las costas procesales causadas se imponen al penado.'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'De una valoración crítica, objetiva y conjunta de toda la prueba practicada, se declaran probados los siguientes hechos: Primero: Jose Ignacio con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 -1.984 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia pues fue condenado por sentencia firme de 22-11-2.016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Algeciras por la comisión de un delito de estafa a la pena de 6 meses de prisión, pena que fue suspendida por un plazo de dos años.
A principios de septiembre de 2.016, el acusado, actuando bajo un plan preconcebido y guiado por el ánimo de obtener un beneficio económico, le ofreció a Pablo Jesús la compra de un vehículo Toyota Grand Cruise, indicándole que en caso de que la entrega del vehículo nos e realizara le devolvería el dinero entregado más otros 1.000euros en concepto de indemnización. A mediados de septiembre, Pablo Jesús le entregó la cantidad de 2.500 euros. Dado que la venta no llegó a formalizarse, el acusado le devolvió el dinero entregando más los 1.000 euros de indemnización.
Creada ya una situación de confianza tras esa operación, el acusado le dijo a Pablo Jesús que había continuado con la operación de compra del vehículo y que ya había entregado al propietario del coche la cantidad de 5.000 euros en su nombre, haciéndole por este motivo D. Pablo Jesús al acusado un primer pago de 3.500 euros y un segundo pago de 500euros, sin que hasta la fecha el acusado le haya entregado ningún vehículo ni le haya devuelto el dinero.
Pablo Jesús reclama.
Segundo: La causa se ha retrasado en el tiempo, habida cuenta que los hechos se cometieron en septiembre de 2.016. El auto de apertura del juicio oral es de fecha 23 de noviembre de 2.017 y el juicio no se celebra hasta el día 16 de diciembre de 2.019, sin que dicho retraso sea debido a causa imputable a la acusada, ni debido a la complejidad de la causa.'.
SEGUNDO.- Cont ra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 21 de mayo de 2020.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia por la que se condena al acusado por un delito de estafa, se presenta recurso de apelación por el acusado en el que alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico ( arts. 248.1 y 249 del Código Penal), error en la apreciación de la prueba e infracción del precepto constitucional, concretamente del principio de presunción de inocencia.
Por el Ministerio Fiscal se solicita la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Aunque el recurso se desgrana en tres motivos lo cierto es que la base argumental del mismo está basada en el error en la valoración de la prueba, entendiendo que la misma acreditaría el carácter de mero comisionista del acusado, la infracción del principio de presunción de inocencia, al no existir una prueba de cargo bastante para entender que concurre estafa y, en relación a ésta, que tampoco el perjudicado actuó en defensa de sus propios intereses.
Pues bien, ante ello hay que recordar la constante doctrina de esta Audiencia sobre el respeto a la valoración que de la prueba hace el juez a quo, salvo que la misma se acredite cumplidamente que es manifiestamente errónea, al contener una interpretación sesgada de la prueba, contraria a las reglas de la sana lógica o el buen criterio o manifiestamente contraria a los parámetros impuestos por la práctica jurisprudencial para supuestos similares. Tal respeto nace de la posición privilegiada en la que se encuentra el juez a quo en el juicio oral, pues al desarrollarse bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, tiene una percepción más rica de la prueba, que no se limita a lo finalmente reflejado en autos sino al conjunto de matices que la presencia física de los intervinientes conlleva. Así, tal como señala la STS de 6-3-03 en este trance, no puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que sólo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SSTC 167/02, de 18 de septiembre , 170/02, de 11 de septiembre , 199/02, de 28 de octubre y 212/02, de 11 de noviembre, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.
En igual sentido la STS de 10 de diciembre de 2002 viene a señalar que el principio de inmediación es el límite a la revisión fáctica de las sentencias, indicando que En definitiva, la prueba producida en el juicio oral es inmune a la revisión en vía de recurso en lo que depende de la inmediación pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo. Tal jurisprudencia se ve ratificada por sentencias más recientes como la nº 845/16, de 8 de noviembre.
En aplicación de esta doctrina jurisprudencial no hay sino que leer la sentencia a la vista de la prueba practicada y las alegaciones que se hacen en el recurso, para comprobar que la Juez a quo no incurre en ninguno de los errores o infracciones que se dicen en el recurso. Todo lo contrario, estamos ante una sentencia exhaustiva, que parte del análisis de la declaración del perjudicado, aplicando a la misma los criterios jurisprudenciales de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y veracidad, para concluir en que estamos ante una verdadera prueba incriminatoria. Igualmente de las declaraciones del acusado, que vienen a dar veracidad a lo dicho por el perjudicado, y en base a ello, y tras analizar los requisitos en relación a las pruebas indiciarias a concluir que se dan los elementos del delito de estafa.
Pues bien, las valoraciones que se contienen en la sentencia son plenamente compartidas por este Tribunal, pues se corresponden a una correcta valoración de la prueba sin que se detecte una quiebra de la estructura racional de ese discurso valorativo que permitiera cambiar el sentido de sus conclusiones.
Cuando la estafa se enmarca en formas contractuales, como ocurre en este caso con un contrato de compraventa en el que el acusado actuaría como comisionista, tal como se defiende en el recurso, siempre nos encontramos con el problema de si realmente estamos ante un problema civil derivado de un incumplimiento contractual o ante una verdadera estafa que trata de arroparte de una legalidad civil para enmascarar lo que no es sino un engaño con el que provocar el desplazamiento patrimonial típico de los delitos contra el patrimonio.
Es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como negocio jurídico criminalizado, que exige analizar si realmente estamos ante una relación negocial civil o no. Tal vez uno de los mejores criterios para hacer la distinción es analizar si se dan los elementos normales que pudiéramos encontrar en un marco puramente civil, como pudiera ser la transparencia del negocio. Y así, en el presente caso, lo que observamos es que todos los tratos se producen de forma verbal, incluida la entrega de dinero, lo que es una forma lícita, pero a la vez no deja de ser oscura y favorecedora de incertidumbres, y en nuestro caso a pesar de haber llegado hasta una sentencia condenatoria todavía desconocemos ni el coche que se iba a vender ni quien era el vendedor.
Se dice en el recurso que el comisionista no desvela sus fuentes para que no se frustre el negocio y evitar ser puenteado, pero frente a este argumento hay que señalar que ya nos encontramos ante un procedimiento penal en el que traer el supuesto propietario del vehículo hubiera sido una prueba básica para la defensa, con el supuesto negocio civil frustrado, por lo que ya no hay posibilidad de puenteo y, lo que pudiera ser más importante del caso, que el acusado en ningún momento ha señalado que como consecuencia del negocio él iba a percibir algún tipo de comisión. Si solo se trataba de un favor poco podía importarle que finalmente comprador y vendedor se llegasen a conocer e incluso hacer el trato sin su intervención.
La oscuridad en el acusado es un indicio relevante de que no estamos ante un negocio civil sino ante un engaño que se quiere enmascarar con una compraventa. A ello hay que añadir la devolución del dinero inicialmente entregado por el perjudicado, incrementado 1.000 € como compensación por la frustración del negocio, lo que no es sino una hábil treta para poder aumentar la ganancia tras generar confianza en el perjudicado, circunstancia típica de este tipo de estafas en las que ganarse la confianza de la víctima es esencial para lograr un mayor beneficio a la vez que imposibilitar lo que podrían ser susceptibilidades de la víctima del delito, exigiendo garantías o datos que obviamente el estafador no puede dar, tal como aquí ocurrió. Lo que da contestación a esa alegación que se hace en el recurso sobre esas medidas de autoprotección que se reflejan en la jurisprudencia, a la hora de analizar si el engaño puede considerarse bastante.
En definitiva, y como se ha dicho, que no se aprecian errores en la sentencia que permitan su revocación.
Estamos ante un delito de estafa del que es autor del acusado, ya que la prueba practicada así lo acredita sin ningún género de dudas, descartando que estemos ante el ámbito civil de una deuda por frustración de un negocio de compraventa que es lo que se pretende en el recurso, tal y como antes se ha razonado, asumiendo también el contenido de la sentencia.
TERCERO.- Procede imponer las costas de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Sánchez Serrano, en nombre y representación de D. Jose Ignacio , contra la sentencia nº 445/2019, de 23 de diciembre, dictada en el Juzgado nº 1 de lo Penal, Procedimiento Abreviado nº 112/18, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.Frente a esta sentencia cabe interponer recurso de Casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la LECr ( cuando en los hechos que se declaran probados se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de la ley penal). Dicho recurso se preparará mediante la presentación de escrito, autorizado por Abogado y Procurador, ante este Tribunal en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia ( arts.
855 y 856 de la LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
