Sentencia Penal Nº 90/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1824/2019 de 27 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO

Nº de sentencia: 90/2020

Núm. Cendoj: 24089370032020100090

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:315

Núm. Roj: SAP LE 315/2020

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3LEON
SENTENCIA: 00090/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: AGC
Modelo: SE0100
N.I.G.: 24089 77 2 2018 0000149
RAM R.APELACION ST MENORES 0001824 /2019
Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de LEON
Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000060 /2018
Delito: FALTA DE LESIONES
Recurrente: Demetrio , Guillerma
Procurador/a: D/Dª ANA VICTORIA DE DIOS CAVERO,
Abogado/a: D/Dª MARIA CARMEN SERRANO CIMADEVILLA,
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, LETRADO DE LA COMUNIDAD, María Virtudes
S E N T E N C I A 90/20
Iltmos. Sres.
D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.-PRESIDENTE
D. ERNESTO MALLO GARCÍA.-MAGISTRADO
D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-MAGISTRADO
En León, a 27 de febrero de 2020
VISTOS ante el tribunal de esta Sección tercera en grado de apelación, los autos de RAM núm. 1824/2019,
procedentes del Juzgado de Menores de León, siendo parte apelante el menor Demetrio , representado por la
Procuradora de los Tribunales Doña ANA VICTORIA DE DIOS CAVERO y defendido por el Letrado Doña MARÍA
DEL CARMEN SERRANO CIMADEVILLA; y partes apeladas, la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA
DE CASTILLA Y LEÓN, representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN,

así como el MINISTERIO FISCAL; habiendo sido Ponente el Magistrado D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO
QUINTANA. Y dados los

Antecedentes


PRIMERO. Por el Juzgado de Menores núm. 1 de León se dictó en fecha 17 de julio de 2019 Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos: 'PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE, en la mañana el 27 de febrero de 2018, Demetrio , en el Instituto DIRECCION000 de León, sito en Avda. DIRECCION001 en un cambio de clase, propinó un fuerte empujón por la espalda a Guillerma , yendo ésta a golpearse en la rodilla izquierda con un muro de obra, resultando con lesiones en la zona afectada que precisaron de tratamiento ortopédico y rehabilitador que tardaron en curar 139 días, 20 de perjuicio moderado y 119 básico, y quedándole secuela de gonalgia postraumática valorada en 1 punto. El SACYL tuvo gastos por importe de 457,8 9€' Tras la exposición de los fundamentos jurídicos pertinentes, concluía la sentencia con el siguiente FALLO: 'Declaro al menor Demetrio , ya circunstanciado, autor responsable de un DELITO DE LESIONES, ya definido, sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, y, por ello, le impongo la medida de ACTIVIDAD SOCIOEDUCATIVA DURANTE CUATRO MESES. Debiendo indemnizar, conjunta y solidariamente, con sus padres Obdulio y María Virtudes a Guillerma en 5.470€ y al SACYL en la cantidad de 457,89 €' En fecha 10 de septiembre siguiente se dictó Auto aclaratorio de dicha Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'DECIDO rectificar la sentencia en tres apartados: a) En el antecedente de hecho debe constar que se interesa indemnización a favor de Guillerma .

b) En el hecho probado debe constar que los hechos enjuiciados ocurrieron el 22 de febrero de 2018.

c) Debe suprimirse del fundamento de derecho tercero el párrafo que comienza en 'el menor se ha desarrolla en un entorno socio familiar conflictivo ...' sustituyéndolo por 'se considera adecuado en virtud de lo señalado y el entorno familiar del menor en el que no existe especial conflictividad en el sistema de relación y convivencia, imponer la medida interesada de cuatro meses de tareas socioeducativas'

SEGUNDO. Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora de los Tribunales Doña ANA VICTORIA DE DIOS CAVERO en la representación que ostenta del menor Demetrio , por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 2 de agosto de 2019, en el que tras exponer los hechos y Fundamentos de Derecho que estimaba conveniente, terminaba suplicando se dictase por este tribunal Sentencia por la que, revocando la recurrida, se absolviese a Demetrio del delito de lesiones que se le imputaba o, subsidiariamente, se acordase apreciar que las lesiones se producen a consecuencia de una imprudencia leve o menos grave.

Admitido el referido recurso, y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por el Ministerio Fiscal presentó en fecha 31 de octubre de 2019, dictamen en el que se oponía al mismo, interesando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada.



TERCERO. Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. Por diligencia de ordenación de 3 de enero de 2020, se designó Ponente al Magistrado LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia.



CUARTO. El acto del Vista de apelación se ha celebrado el día de la fecha, en un acto en el que la parte apelante ha dado por reproducidos los motivos expuestos en su escrito de apelación, solicitando el Ministerio Fiscal y la parte apelada la confirmación de la resolución impugnada.

Los Magistrados integrantes de esta Sala han visualizado la grabación del juicio celebrado el 15 de julio de 2019 antes de la deliberación de la presente resolución. Y tras dicha deliberación, han resuelto que se expresa en el FALLO , todo ello en base a los siguientes SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS en la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes

Fundamentos


PRIMERO. Contra la sentencia del Juzgado de Menores de León por la que se condena a Demetrio como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal a la medida de cuatro meses de ACTIVIDAD SOCIOEDUCATIVA DURANTE CUATRO MESES, se alza el propio menor, defendido por su Letrada, por su Letrado, interesando de esta Audiencia Provincial una sentencia por la que, revocando la impugnada, se le absuelva de toda responsabilidad criminal.

El recurso de apelación se sustenta en un error en la valoración de las pruebas practicadas que tiene una doble proyección; por una parte, la Juzgadora habría errado al reputar las lesiones sufridas por Guillerma como consecuencia de un empujón y no de una pérdida de control en la ejecución de una broma que no debía tener una caída ni un traumatismo, como desenlace querido por el autor del hecho. Por otro lado, se habría producido también un error en la situación socio-familiar de Demetrio .

Asímismo se cuestionaba, enlazando con este último motivo, la proporcionalidad y la idoneidad de la medida de actividades socio educativas, impuesta por el Juzgado de Menores por el delito del art. 147.2 del Código Penal, que, en el concepto de la apelante, y en el caso más desfavorable para Demetrio , debería ser sustituido por un título de incriminación de mera causación de lesiones por imprudencia.



SEGUNDO. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN TORNO A LA DINÁMICA DE LA CAUSACIÓN DE LAS LESIONES SUFRIDAS POR Guillerma . A través del primero de los motivos esgrimidos en el escrito de apelación, pretende la parte recurrente cuestionar los criterios valorativos expuestos en la sentencia recurrida y que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de la prueba acorde a la versión del apelante.

Aunque esta Sala participa de la opinión de que la inmediación de que ha gozado el Juez a quo no dispensa al tribunal de revisar plenamente, re-valorándolo, el material probatorio existente, como manifestación irrenunciable del derecho del penado a la tutela judicial efectiva y a la segunda instancia penal, se da la circunstancia de que el examen, a través del material digitalizado y visionado de la grabación en del juicio, conduce a los Magistrados firmantes a las mismas conclusiones convictivas que desarrolla motivadamente la sentencia apelada en su Declaración de Hechos Probados y fundamentos jurídicos, sin que tengamos mucho que añadir a lo ya razonado en dicha Sentencia.

La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que afirman acusados y testigos, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del Juzgador ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 1884/99, de 30 de diciembre , 2007/2000, de 27 de diciembre , 72/2001, de 18 de enero , 780/2006, de 7 de julio , 503/2008 de 17 de julio , 1043/2012, de 21 de noviembre y 62/2013 de 29 de enero y 125/2014 de 20 de febrero, entre otras ; y Sentencia de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León, nº 304/2016 de 28 de junio, dictada en el Recurso de Apelación nº 558/2016 ) Tales precisiones son válidas para la apreciación del testimonio de la víctima que, como es sabido, es una prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, cuya valoración compete al juzgador ante quien se presta con inmediación, debiendo observarse, en atención a la especial posición de quien es al tiempo testigo y perjudicado, ciertos parámetros en la operación valorativa que recuerdan reiteradas sentencias del T S y TC.

1) En primer lugar, a la necesidad de comprobar la ausencia de móviles espurios derivados de las relaciones entre acusado y testigo que supongan causas de incredibilidad subjetiva, como odio, venganza, celos, resentimiento, enemistad, enfrentamiento, interés u otro de cualquier índole que prive a la declaración de su aptitud necesaria para generar certidumbre.

2) En segundo lugar, a que debe verificarse la verosimilitud de la imputación mediante la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, en la medida en que la naturaleza del hecho lo permita.

Corroboraciones cuya entidad puede buscarse, como hace la sentencia del Tribunal Supremo de núm.

1196/2002 de 24 de junio, en la jurisprudencia constitucional que para los supuestos de declaraciones de los coimputados se refiere a una corroboración mínima, es decir, a la existencia de algún dato, hecho o circunstancia que avale tal declaración del coimputado, lo que resulta también aplicable a la declaración de la víctima ( STC núm. 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo ; 68/2002, de 21 de marzo ; 70/2002, de 3 de abril y núm. 207/2002, de 11 de noviembre ).

Y 3) finalmente, a la persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

No apreciamos nosotros que la Sentencia dictada por el Juzgado incurra en el error valorativo que se denuncia.

Según se expondrá de inmediato, existen razones para no creer el relato de hechos de los amigos de Demetrio , que sostienen una hipótesis fáctica no creíble, pues de haberse producido una sujeción de Guillerma por el talle, cadera o cintura, por parte de Demetrio , no se haría producido una precipitación y un golpe como los que han sido determinantes las graves lesiones reflejadas en el informe médico-forense de sanidad, originándose un proceso gonálgico de carácter permanente, con carácter de secuela ( Cfr. informe Médico Forense de 20 de marzo de 2019 ); en tanto que el relato de Guillerma reúne los reseñados indicadores jurisprudenciales, pues, en primer lugar, el relato que mantuvo en el acto de la vista concuerda punto por punto con lo referido por la misma en su declaración ante el Fiscal Instructor de Menores de 18 de abril de 201, manifestando que Demetrio '.....le propinó un empujón, que fue un empujón fuerte, que había una valla y un muro de una altura aproximada de medio metro. Que no le cogió con las manos ni hizo un amago de tirarla a la vez que la sujetaba'.

El hecho mismo de haber propinado a una persona un empujón por la espalda exige tener una representación, siquiera a modo de dolo eventual, de las graves consecuencias que ello puede tener. Si bien el Juzgador no ha declarado probado que Guillerma llevase muletas, signo vivible de un desvalimiento que agravaría aún más la responsabilidad el agresor, la proximidad del muro de obra con el que la víctima se golpeó obliga a admitir que el autor del hecho tuvo una perfecta representación mental de las consecuencias que originaría con su agresión, que no puede ni atribuirse a una conducta jocosa ni reducirse a una manera imprudencia.

El grave resultado producido a tenor de la documentación clínica que se ha incorporado a los autos y el informe de sanidad emitido por la Médico Forense Doña Estrella justifica que no se haya dado crédito a la explicación dinámica del propio autor de los hechos, según el cual, el golpe de Guillerma contra el muto de obra se habría producido al agarrarle Demetrio por el talle haciendo amago de tirarla. Tampoco ha sido esa la versión de la víctima, la cual, aunque no estaba mirando hacia su agresor, no sintió que la agarraran por el talle, sino un empujón que, por supuesto, es incompatible, por no existir manos suficientes para ejecutar ambas acciones, con una sujeción de su cuerpo por parte de Demetrio , para que no cayera.

Sin duda los indicadores jurisprudenciales de persistencia en la incriminación, ausencia de motivos de inverosimilitud subjetiva y elementos corroboradores periféricos, han sido correctamente valorados por la Juzgadora, jugando como tales corroboraciones la documentación clínica y el informe de sanidad a los que hemos aludido, con unas lesiones que evidentemente, no se habrían producido en el caso de haberse producido los hechos tal como relataba con fines exculpatorios, el propio Demetrio , perdiendo el control sobre el cuerpo de Guillerma después de haberla sujetado por el talle.

Los testimonios de los menores que han depuesto a instancia de Demetrio , obviamente concordantes con la versión exculpatoria del mismo, no han convencido a la Juzgadora, ni tampoco a este Tribunal, acerca de un simple aberratio ictus o un error en el curso causal, que en todo caso se saldaría con una regla concursal, pues tendríamos que castigar un hecho inequívocamente constitutivo de una agresión, con unas lesiones causadas por imprudencia menos grave, del art. 152 del Código Penal, sin que en tal caso, la contemplación de las reglas del concurso ideal tuviesen que llevar necesariamente a una medida de menor intensidad que la propuesta por el Equipo Psicosocial y por el MINISTERIO FISCAL.

Dado el carácter inequívoco de 'agresión' que debe darse al empujón por su propia dinámica, y por el hecho de que Guillerma no podía adoptar ninguna cautela frente al impulso propinado por No puede decirse que la sentencia carezca de motivación en este aspecto, porque el problema del tratamiento de las categorías limítrofes del dolo eventual y de la imprudencia ha sido razonadamente resuelto por la Juzgadora, razonando, con toda corrección, que las máximas de experiencia permiten aceptar el resultado levo como muy probable en las circunstancias del empujón propinado por la espalda, es decir, buscando la falta de resistencia por parte del cuerpo que se prende impulsar y desplazar. En la sentencia se razona igualmente sobre lo elevado del peligro concreto que presentaba el hecho y se han manejado tanto la teoría de la probabilidad como la del consentimiento, ambas manejadas por el Tribunal Supremo en distintas resoluciones, para concluir que el autor aceptaba el resultado que se podía materializar como consecuencia del elevado 'periculum' originado por la conducta descrita en la Declaración de Hechos Probados.

No hay, pues, error en la valoración de las pruebas practicadas, ni tampoco error de subsunción del hecho en la norma correspondiente del Código Penal, que no es otra que la señalada en el art. 147.2 de dicho cuerpo legal.

En cuanto al posible error en la aplicación de las penas, tampoco puede ser acogido. Tampoco hay, por último, infracción de las reglas de aplicación de las penas. La Juzgadora ha hecho en este punto una correcta aplicación de los arts. 7 y 9 de la Ley Orgánica de Responsabilidad Personal de los Menores, habiéndose optado por una sanción en que la finalidad educativa se sobrepone sobre la prevención general, con u a medida que se ha buscado individualizar al máximo en razón de las circunstancias de desarrollo psicosocial de Demetrio , teniendo en cuenta el informe elaborado por el Equipo Psicosocial, sin que se haya demostrado error de las apreciaciones presentes en éste, por lo que ningún error de base se ha podido trasladar al plano de las consecuencias jurídicas llevadas al FALLO de la sentencia.



CUARTO. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS SOCIOECONÓMICAS DE Demetrio Tampoco se ha producido ningún error en la valoración de las circunstancias socioeconómicas del menor expedientado.

En el escrito de apelación se censuraba la Sentencia por cuanto, en el tercero de sus fundamentos de Derecho, sentaba la premisa, supuestamente asentada en el informe del Equipo técnico, de que 'el menor se ha desarrollado en un entorno socio familiar conflictivo marcado por la separación de los padres y el cambio de custodia, precisando el padre apoyo técnico que le facilite herramientas y habilidades para el desarrollo del rol porque a veces se encuentra 'algo superado'; al tiempo que el menor, dado su nulo rendimiento escolar precisa supervisión y control en este ámbito....' Según se exponía en el escrito de apelación, tales asertos se apartan totalmente de la realidad, pues lo cierto es que el padre de Demetrio no se ha separado, se encuentra felizmente casado con la madre del menor, Doña María Virtudes , sin que se haya acreditado en modo alguno que el menor se ha desarrollado en un entorno socio familiar conflictivo, sino,, muy distintamente, en un ambiente absolutamente normal como cualquier otro menor, sin que haya existido cambio de custodia alguno y sin que el padre se encuentre superado e imposibilitado para el desarrollo de su rol como progenitor.

El motivo no puede ser estimado, pues, por Auto del juzgado de Menores de 10 de septiembre de 2019, se suprimió esa apreciación errónea sobre le entorno conflictivo y la inhabilidad del progenitor masculino padre para el ejercicio de la paternidad, presente en el Fundamento de Derecho tercero, sustituyéndose la apreciación errada por esta otra: 'se considera adecuado en virtud de lo señalado y el entorno familiar del menor en el que no existe especial conflictividad en el sistema de relación y convivencia, imponer la medida interesada de cuatro meses de tareas socioeducativas'

QUINTO. FALTA DE IDONEIDAD Y DE PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA IMPUESTA A Demetrio .

Tampoco puede ser acogido este motivo, que conecta con el anterior. La resolución del mismo exige partir de la premisa de que el régimen de responsabilidad penal de los menores constituye una ley especial que no se remite al sistema penológico del Código Penal, sino que Código Penal, es decir, que las medidas, su contenido y duración, no dependen solo de los hechos y calificación jurídico penal de los mismos sino de otras circunstancias. Además, se ha de tener presente que el fin de resocialización y reinserción está, respecto de los menores que cometen un delito, mucho más acentuado. Es por ello por lo que el art. 7 de la L.O 5/2000 tras hacer una enumeración de cuáles son las medidas establece en su apartado tercero que para la determinación se ha de atender 'no solo a la prueba' y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor'.

Es decir, que, en función de ese interés y esas circunstancias, puede ser impuesta a un menor una medida de menor gravedad a pesar de que el hecho resulte más grave o incluso el grado de ejecución mayor.

A partir del Informe del Equipo Técnico, ahora correctamente trascrito en el antecedente de hecho primer de esta Sentencia, tras su rectificación por Auto del Juzgado de Menores de 10 de septiembre de 2019, la medida aplicada por el Juez de Menores resulta ser de todo punto correcta y adecuada a quien, sin sufrir un entorno conflictivo, ha incurrido en un hecho doloso de graves consecuencias, y que tuvo que representarse, dada la disposición y proximidad a la menor del muro de obra, un posible desenlace letal para la víctima.

El razonamiento que contiene es irreprensible e intachable; las tareas socio educativas suponen un sacrificio mínimo de la libertad del menor expedientado al que afectan; el menor sometido a esta medida tan sólo ha de realizar, sin quedar sujeto a internamiento ni a libertad vigilada, actividades específicas de contenido educativo encaminadas a facilitarle el desarrollo de su competencia social.

Puede consistir en una medida de carácter autónomo o bien formar parte de otra más compleja. Empleada de forma autónoma, pretende satisfacer necesidades concretas del menor percibidas como limitaciones de su desarrollo integral.

Puede suponer la asistencia y participación del menor a un programa ya existente en la comunidad, o bien creado 'ad hoc' por los profesionales encargados de ejecutar la medida.

Ninguna de las razones que se han dejado expuestas puede servir para reputar la medida de cuatro meses de actividades socioeducativas, contraria al principio de proporcionalidad de las penas.

Procede, en consecuencia, por todo cuanto se ha expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Vistos los arts. 147.2 del Código Penal, 7 y siguientes de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el menor Demetrio contra la Sentencia del Juzgado de Menores Nº 1 de León, de 17 de julio de 2019, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Secretaria Judicial, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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