Última revisión
03/12/2020
Sentencia Penal Nº 90/2020, Juzgado de lo Penal - Don Benito, Sección 1, Rec 140/2019 de 09 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Penal Don Benito
Ponente: MIRANDA VERDU, BEATRIZ
Nº de sentencia: 90/2020
Núm. Cendoj: 06044510012020100017
Núm. Ecli: ES:JP:2020:69
Núm. Roj: SJP 69:2020
Encabezamiento
En DON BENITO, a nueve de junio de 2020.
La Ilma. Sra. Dña. BEATRIZ MIRANDA VERDU, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Penal nº 1 de DON BENITO y su partido judicial, HA VISTO Y OIDO en juicio oral y público las presentes actuaciones sobre PROCEDIMIENTO ABREVIADO número 140/2019, procedente del JDO.PRIMERA INST. INSTRUCCION nº 2 de CASTUERA y tramitado en el mismo como PA, seguido por delito de ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS), contra Soledad, con D.N.I. NUM000, nacida el NUM001/1979, hija de Damaso y Palmira, con domicilio en CALLE000 nº NUM002 de Zalamea de la Serena, Santiago, con D.N.I. NUM003, con domicilio en CALLE000 nº NUM002 de Zalamea de la Serena, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, la acusación particular ejercitada por Jose Antonio y dichos acusados, representados, respectivamente, por las Procuradora, MARIA DOLORES ISABEL CARMONA LANCHAZO , MARIA DOLORES ISABEL CARMONA LANCHAZO Y MODESTA SANCHEZ TENA y defendidos por los Abogados , MANUEL LORENZO CALVENTE CUBERO , MANUEL LORENZO CALVENTE CUBERO, CARLOS LUIS ALONSO BLANCO dictando, en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Antecedentes
Tras la práctica de las diligencias que se consideraron pertinentes, se acordó la continuación del procedimiento por los trámites del abreviado, con traslado a las acusaciones para presentar escrito de conclusiones provisionales y solicitar, en su caso, apertura del juicio oral o sobreseimiento provisional.
En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán de forma conjunta y solidaria a indemnizar a Jose Antonio y Antonieta, en la cantidad de 268.710 euros, incrementada con el interés legal del dinero en caso de mora procesal, al amparo del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales califica los hechos como constitutivos de un delito alzamiento de bienes, previsto y penado en el artículo 257.1.1º y 2º y 2 del Código Penal, siendo responsable de los hechos, en concepto de coautores, los acusados antes reseñados, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando se imponga a cada uno de ellos, la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como 24 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, en caso de impago, así como las costas.
En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán de forma conjunta y solidaria a indemnizar a Jose Antonio y Antonieta, en la cantidad de 268.710 euros, incrementada con el interés legal del dinero en caso de mora procesal, al amparo del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La defensa interesó el dictado de una sentencia absolutoria considerando no se cumplen los requisitos del alzamiento de bienes o delito de estafa.
Hechos
En la escritura de compraventa se fijó un precio simulado de 500.000 euros, estableciéndose las siguientes circunstancias para el pago de dicho precio:
- La cantidad de 111.520,55 euros la retendría en su poder la parte compradora para pagar la hipoteca y se abonaría la cantidad de 29.000 euros mediante transferencia bancaria.
-La cantidad de 359.479,45 euros se satisfaría a través de trasferencia, mediante cuotas anuales de 17.973,97 euros, estableciéndose un interés de demora del 18%.
El precio de 500.000 euros se fijó de común acuerdo al solo efecto de que los compradores accedieran a un crédito hipotecario que habían solicitado de Caja Rural de Extremadura.
Las partes acordaron en documento privado fijar un valor de la finca distinto y una forma de pago diferente, en los siguientes términos:
- a la firma de la escritura la compradora Soledad entregaría la cantidad de 140.000 euros, y
- una vez obtenida la subvención de la Junta de Extremadura, Soledad entregaría a la vendedora la cantidad de 180.000 €.
- El resto hasta cubrir el pago de la finca (53.152,50 €) se haría en un plazo no superior a seis años a contar desde enero de 2013, mediante entregas fraccionadas de 8.900 euros.
La compradora abonó 8.900 € en los años 2013 y 2014, pero dejó de abonar los 180.000 euros acordados, a pesar de haber recibido la subvención de la Junta de Extremadura, y haber obtenido un crédito hipotecario por importe de 250.000 de la Caja Rural de Extremadura, en la fecha de la compra. Además, en fecha 17 de diciembre de 2013, los acusados formalizaron con Joaquín contrato de opción de compra por un precio de 360.000 euros.
El querellante interpuso demanda de Juicio Ordinario que finalizó mediante acuerdo recogido en Auto de fecha 12 de abril de 2017 (JO 58/15). En dicho Auto, las partes acuerdan reconocer el importe de 206.700 euros que se obliga a abonar de la siguiente forma:
- fraccionamiento de 8.900 euros el día uno de junio de 2017;
- 10.000 euros el día 15 de diciembre de 2017,
- y a partir de abril de 2018, pagos mensuales de 10.000 euros, hasta el completo pago de la deuda, garantizándose el impago de cualquier pago con los derechos de la PAC que perciben los demandados.
El primer pago no se cumple, instándose la ejecución (Ejecución 33/17). Los querellados emplearon engaño en el acuerdo alcanzado en el Juicio Ordinario, ya que garantizaron el pago con derechos de la PAC de los que Santiago no disponía pues no era su titular. Por su parte, Soledad garantizaba el pago con los derechos de
la PAC que había cobrado hasta julio de 2017, silenciando el hecho de que parte de tales derechos los había cedido a terceros, a pesar de lo cual los introdujo como garantía de pago en el acuerdo recogido en el Auto de fecha 12 de abril de 2017.
La Sra. Soledad había solicitado en tres ocasiones para la campaña de 2017 la cesión a terceros de parte de los derechos de pago básico que tiene asignadas, según informe del Jefe de Servicios de Ayudas Sectoriales de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio de fecha 15/9/2017.
Fundamentos
2.º Quien con el mismo fin realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.
Y conforme al apartado 2, con la misma pena será castigado quien realizare actos de disposición, contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio u oculte por cualquier medio elementos de su patrimonio sobre los que la ejecución podría hacerse efectiva, con la finalidad de eludir el pago de responsabilidades civiles derivadas de un delito que hubiere cometido o del que debiera responder.
Por su parte, la acusación particular añade como imputación un delito de estafa agravada regulado en los artículos 250.1, 2º, 4º, 5º y 7º del Código Penal, circunstancias que se refieren
Por lo que se refiere a la insolvencia punible, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la sentencia de fecha 7/6/2019, recuerda que la Sala ha dicho (STS 659/2018, de 17 de diciembre, ó STS 518/2017, de 6 de julio) que son elementos del delito de alzamiento de bienes los siguientes: a) La existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, si bien es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad.
b) Un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor.
c) En tercer lugar, un resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del acusado que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido.
d) Y finalmente, un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos.
Tiene declarado este Tribunal en relación al delito de insolvencia punible por alzamiento de bienes, como es exponente la Sentencia 138/2011, de 17 de marzo, que ese delito constituye un tipo delictivo pluriofensivo que tutela, de un lado, el derecho de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal, y de otro el interés colectivo con el buen funcionamiento del sistema económico crediticio. Basta para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente con esa finalidad.
Exige como resultado este delito, recordaba la STS 518/2017, de 6 de julio, una efectiva sustracción de alguno o algunos bienes, que obstaculice razonablemente una posible vía de apremio con resultado positivo y suficiente para cubrir la deuda. De modo que el acreedor no tiene la carga de agotar el procedimiento de ejecución, precisamente porque el deudor con su actitud de alzamiento ha colocado su patrimonio en una situación que no es previsible la obtención de un resultado positivo en orden a la satisfacción del crédito.
Es doctrina jurisprudencial reiterada que los elementos del delito de estafa 248.1 y 249 del Código Penal son:
1) Un engaño precedente o concurrente, plasmado en alguno de los artificios que el Código describe con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece.
2) Dicho engaño ha de ser bastante para la consecuencia de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial.
3) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la que constituía la realidad.
4) Un acto de disposición patrimonial, con el consiguiente perjuicio para el sujeto pasivo.
5) Nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsequens, esto es, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.
6) Ánimo de lucro, incorporado a la definición legal desde la reforma del año 1983, que constituye el elemento subjetivo del injusto y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial que la doctrina jurisprudencial ha extendido a los beneficios meramente contemplativos.
De entre ellos, se viene diciendo además que el requisito fundamental de esta infracción delictiva es el engaño, que es su elemento más significativo, esencial y definitorio, que marca la diferencia con la apropiación indebida y con el ilícito civil, que tendrá que ser necesariamente antecedente, causante y bastante ( SS 104/2001, de 30 de enero EDJ 2001/2821). Antecedente, por cuanto que tendría que preceder y determina el consecutivo perjuicio patrimonial, no siendo aptas para originar el delito de estafa las hipótesis del denominado dolo subsequens
Dicha participación y forma de acontecer los hechos ha quedado acreditada mediante la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, conforme a los principios de inmediación y oralidad y valorada de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La prueba ha consistido en declaración de los acusados, testificales y prueba documental.
De dicho material probatorio se infiere la participación directa de los acusados en los hechos que se le imputan.
Se ha de partir de los hechos no controvertidos, como es la operación de compraventa realizada por los acusados, Santiago y Soledad, mayores de edad, sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, adquirieron en fecha 21 de julio de 2011, una finca rústica de Cabeza del Buey con nº registral NUM004, perteneciente a Jose Antonio y Antonieta.
En la escritura de compraventa se fijó un precio simulado de 500.000 euros, estableciéndose las siguientes circunstancias para el pago de dicho precio:
- La cantidad de 111.520,55 euros la retendría en su poder la parte compradora para pagar la hipoteca y se abonaría la cantidad de 29.000 euros mediante transferencia bancaria.
-La cantidad de 359.479,45 euros se satisfaría a través de trasferencia, mediante cuotas anuales de 17.973,97 euros, estableciéndose un interés de demora del 18%.
El precio de 500.000 euros se fijó de común acuerdo al solo efecto de que los compradores accedieran a un crédito hipotecario que habían solicitado de Caja Rural de Extremadura.
Las partes acordaron en documento privado fijar un valor de la finca distinto y una forma de pago diferente, en los siguientes términos:
- a la firma de la escritura la compradora Soledad entregaría la cantidad de 140.000 euros, y
- una vez obtenida la subvención de la Junta de Extremadura, Soledad entregaría a la vendedora la cantidad de 180.000 €.
- El resto hasta cubrir el pago de la finca (53.152,50 €) se haría en un plazo no superior a seis años a contar desde enero de 2013, mediante entregas fraccionadas de 8.900 euros.
Lo anterior ha quedado acreditado mediante los documentos obrantes en las actuaciones a los folios 21 a 26 y fue reconocido por los acusados en las declaraciones prestadas en las Diligencias Previas nº 187/2015 (folios 28 a 31)
La compradora abonó 8.900 € en los años 2013 y 2014, pero dejó de abonar los 180.000 euros acordados, a pesar de haber recibido la subvención de la Junta de Extremadura, y haber obtenido un crédito hipotecario por importe de 250.000 de la Caja Rural de Extremadura, en la fecha de la compra. Además, en fecha 17 de diciembre de 2013, los acusados formalizaron con Joaquín contrato de opción de compra por un precio de 360.000 euros.
El querellante interpuso demanda de Juicio Ordinario que finalizó mediante acuerdo recogido en Auto de fecha 12 de abril de 2017 (JO 58/15), folio 34 de las actuaciones. En dicho Auto, las partes acuerdan reconocer el importe de 206.700 euros que se obliga a abonar de la siguiente forma:
- fraccionamiento de 8.900 euros el día uno de junio de 2017;
- 10.000 euros el día 15 de diciembre de 2017,
- y a partir de abril de 2018, pagos mensuales de 10.000 euros, hasta el completo pago de la deuda,
Los acusados ofrecieron dicha garantía de pago silenciando que habían iniciado la cesión de los derechos a terceros, extremo que ha quedado probado mediante el informe a fecha 15/9/2017 de la Junta de Extremadura en el que hace constar que la Sra. Soledad había presentado
La acusada intenta ahora desvincularse de las operaciones manifestando en juicio que no sabía nada de lo realizado, que se encontraba en el hospital y sostiene que no participó en el acuerdo que fue homologado judicialmente en el seno del juicio ordinario, desvirtuándose dicha manifestación por lo expuesto por el testigo Luis Miguel, quien afirma que siempre estuvo presente en las operaciones la Sra. Soledad.
Pese a lo anterior, no queda acreditado el elemento del engaño en cuanto al tipo de estafa por el que formula acusación la representación procesal de Jose Antonio, al menos tal como se configura para la concurrencia en el tipo penal: engaño suficiente y bastante y anterior, que provoque el desplazamiento patrimonial o la operación, sin perjuicio de que, con posterioridad a la operación de adquisición de la finca surgiera el engaño como vehículo para ofrecer como garantía de pago una inexistente (los derechos de la PAC cuya cesión ya se había solicitado por tres veces ante la Junta de Extremadura, silenciando este dato al Sr. Jose Antonio, quien, muy probablemente, de haberlo conocido no habría llegado al acuerdo en los términos concretos en que fue firmado). El engaño en la forma de silencio es en este caso instrumento para el acto de disposición de los derechos de la PAC, que constituye el eje principal de la conducta del delito insolvencia punible del artículo 257.1.1ºy 2º y 2 del Código Penal. El acusado Santiago no consta como solicitante de este tipo de ayudas, por lo que ofreció una garantía de pago que no podía tampoco hacerse efectiva, pese a que el auto del juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castuera (Procedimiento Ordinario 58/2015) hace constar '
Constan, en cambio, las subvenciones que sí percibió la Sra. Soledad en abril, junio y julio de 2017 (folio 53 de las actuaciones) y de la que nada abonó al querellante, habiendo negado incluso el cobro de las mismas (folios 28, 29, 30 y 31)
Tal como se ha expuesto anteriormente, los hechos son constitutivos de un delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1.1º y 2º, y 2 del Código Penal del que responden como autores los dos acusados, mereciendo reproche penal, no apreciándose la concurrencia de los elementos del delito de estafa 250.1, 2º, 4º, 5º, 6º y 7º del Código Penal, por el que también formuló acusación el Sr. Jose Antonio.
No concurren.
La pena que contempla el tipo penal del artículo 257.1.1º y 2º, y 2 se extiende desde 1 año de prisión hasta los 4 años de prisión y multa de 12 meses a 24 meses; en este caso, a la vista de la naturaleza de estos hechos, la cuantía de lo defraudado y que carecen los acusados de antecedentes penales procede imponer a cada uno de ellos las penas de dos años de prisión y multa de dieciséis meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, quedando sujetos a la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 110, la responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende: 1º La restitución, 2º La reparación del daño y 3º La indemnización de perjuicios materiales y morales.
Y conforme al art. 116 del mismo texto legal, toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
Ahora bien, el Tribunal Supremo señala en la reciente sentencia de fecha 170/2020, de 23 de enero de 2020, que los delitos de alzamiento de bienes no llevan aparejada como responsabilidad civil la condena al pago como indemnización del importe de la deuda defraudada que, por definición, es previa al delito y no consecuencia del mismo.
El montante de la obligación eludida no puede formar parte de la condena pues no es consecuencia del delito: es su presupuesto y por definición ha de ser preexistente (entre muchas otras, SSTS 1077/2006, de 31 de diciembre, 1091/2010, de 7 de diciembre ó 209/2012, de 23 de marzo).
De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la responsabilidad civil en el delito de alzamiento de bienes no debe comprender el montante de la obligación que el deudor quería eludir, debido a que la misma no nace del delito y su consumación no va unida a la existencia de lesión o perjuicio patrimonial sino a la de un estado de insolvencia en perjuicio de los acreedores; por ello se afirma que lo que procede es la restauración del orden jurídico alterado por las acciones fraudulentas, declarando la nulidad de los negocios jurídicos así otorgados, con la cancelación de las inscripciones en el Registro de la Propiedad, reponiendo los inmuebles objeto de la disposición a la situación jurídica preexistente, reintegrando de esta forma al patrimonio del deudor los bienes indebidamente sustraídos del mismo ( S.S.T.S. núm. 238/01, de 19/ 02, o 1716/01, de 25/09 , y las citadas en la misma).
Ahora bien, cuando la restitución deviene jurídicamente imposible nada impide que puedan entrar en juego los medios subsidiarios y sustitutorios previstos en el artículo 110 del Código Penal, es decir, la reparación o indemnización de perjuicios materiales y morales. El artículo siguiente, 111, precisa que la restitución del mismo bien procederá, siempre que sea posible, con la excepción de que un tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las Leyes para hacerlo irreivindicable, como sucede en el presente caso, en el que la finca que fue objeto de venta pertenece ya al Sr. Joaquín, con quien los acusados celebraron un contrato de opción de compra por importe de 360.000 €. En este sentido surge el problema de que el importe de la deuda no es consecuencia del delito sino que preexiste al mismo.
Sin embargo, la reparación e indemnización es también un medio sustitutivo de la integridad patrimonial cercenada por el acto de disposición fraudulenta cuando la reintegración es imposible, con la salvedad de que la obligación de indemnizar (importe de la deuda pendiente) debe estar comprendida en el valor del bien existente en el patrimonio cuyo desplazamiento de la acción de los acreedores constituye su verdadero perjuicio, luego en la medida que la indemnización no exceda del valor del bien sustraído a la ejecución debe aplicarse como remedio subsidiario la indemnización correspondiente de daños y perjuicios' y en este sentido, el importe reconocido como adeudado en el auto de fecha 12/4/2017 de 206.700 €, que no supera el valor del bien, puede convertirse por lo expuesto en la indemnización que, como consecuencia del delito, deben abonar solidariamente los acusados al Sr. Jose Antonio, con los intereses legales desde la fecha de la presente resolución.
Visto los artículos citados y demás de aplicación al caso,
Fallo
CONDENO, a Soledad, como autor criminalmente responsable de un delito de INSOLVENCIA PUNIBLE, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y DIECISÉIS MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 6 euros, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, para el caso de impago, imponiéndole un tercio de las costas del presente procedimiento.
CONDENO, por conformidad, a
En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán de forma conjunta y solidaria Jose Antonio Y Antonieta en la cantidad de 206.700 €, devengando dicha cantidad el interés legal desde la fecha de la presente resolución.
ABSOLVER A Soledad Y Santiago del delito de estafa por el que venían acusados, declarando las costas de oficio.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Badajoz, cuya preparación se ha de preparar ante este juzgado en el plazo de los DÍEZ DÍAS SIGUIENTES.
Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
