Sentencia Penal Nº 90/202...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 90/2021, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 22/2020 de 14 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: TARTALO HERNANDEZ, JAIME

Nº de sentencia: 90/2021

Núm. Cendoj: 07040370012021100270

Núm. Ecli: ES:APIB:2021:2003

Núm. Roj: SAP IB 2003:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00090/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCION PRIMERA

Rollo: Procedimiento Abreviado 22/20

Procedimiento de origen: Diligencias Previas 25/19

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 8 de Palma

S ENTENCIA nº 90/2021.

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Jaime Tártalo Hernández

Magistradas

Dña. Samantha Romero Adán

Dña. Gemma Robles Morato

En Palma de Mallorca, a catorce de julio de dos mil veinte.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. MagistradasDña. Samantha Romero Adán y Dña. Gemma Robles Morato, el presente Rollo Procedimiento Abreviado 22/20, por un delito de apropiación indebida, seguido contra Dña. Florinda, mayor de edad, nacida en Palma de Mallorca, con D.N.I número NUM000, sin antecedentes penales, en libertad por la presente causa, de la que no ha estado privada; representada en los presentes autos por la Procuradora Dña. María Ortiz Peñalver, y defendido por el Abogado D. Laureano Arquero Vinuesa; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública, representado por la Ilma. Sra. Dña. Amparo González; y ejerciendo la acusación particular D. Anselmo, representado por la Procuradora Dña. Esperanza Nadal Salom y asistido del Abogado D. Gaspar Oliver Servera.

En la presente resolución ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández, quien expresa el parecer unánime de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Los presentes autos fueron incoados en virtud de denuncia presentada en fecha 24-12-2018 por D. Anselmo, ante el Juzgado de Instrucción Decano de Palma, que dio lugar a las Diligencias Previas nº 25/19 tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Palma, las cuales se transformaron en Procedimiento Abreviado por Auto de fecha 2 de diciembre de 2019, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, formulando el primero acusación por un delito de apropiación indebida previsto en los artículos 253, 249 y 250.1.5º, todos ellos del Código Penal, del que consideraba autora responsable a Dña. Florinda, para quien solicitaba, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y de diez meses de multa con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Todo ello con imposición de costas.

En concepto de responsabilidad civil, solicitaba que se condenase a la acusada a indemnizar a D. Anselmo, en la cantidad de 98.134,98 euros, más los intereses del art. 576LEC.

SEGUNDO.- La Procuradora Dña. Esperanza Nadal Salom, en nombre y representación de D. Anselmo, formuló acusación por un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 253, 249 y 250.1.5º y 6º, en relación con el 74, todos ellos del Código Penal, del que consideraba autora responsable a Dña. Florinda, para quien solicitaba, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y de nueve meses de multa con una cuota diaria de veinte euros; y pago de costas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, solicitaba que se condenase a la acusada a indemnizar al Sr. Anselmo, en la cantidad de 98.134,98 euros, más los intereses legales correspondientes.

TERCERO.- Una vez dictado en fecha 16 de enero de 2020 el Auto de apertura de juicio oral, y dado traslado a continuación de las acusaciones a la defensa en fecha 28-1-2020, la representación del acusado no presentó escrito de calificaciones provisionales.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Baleares, correspondió por turno de reparto el enjuiciamiento y fallo de la causa a esta Sección Primera, recibiéndose las actuaciones con fecha 12-3-2020.

Con fecha 13-5-2020 se dictó resolución acordando la formación del Rollo correspondiente que se registró con el número 22/20, y procediéndose a la designación de Magistrado Ponente.

Mediante resolución de fecha 26 de junio de 2020 se señaló el comienzo de la vista para los días 5 y 6 de julio de 2020, a las 09:30 horas.

En el acto del plenario se practicó la prueba propuesta y declarada pertinente con el resultado que consta en autos, y que se da por reproducido. Acusación y defensa tuvieron por leída la prueba documental propuesta

QUINTO.- El Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa elevaron a definitivas sus calificaciones provisionales, con la salvedad de que el Ministerio Fiscal corrigió la calificación primera en el sentido de indicar que los hechos comenzaron en agosto de 2012, no en julio.

Las partes emitieron el correspondiente informe en apoyo de sus respectivas calificaciones, quedando los autos vistos para sentencia.

SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales establecidas por el ordenamiento jurídico.

Hechos

PRIMERO.- Probado y así se declara que sobre el mes de junio de 2017, D. Anselmo, de profesión farmacéutico, adquirió una oficina de farmacia sita en la calle Joan Miró nº 186, de Palma. Para adaptar la organización y funcionamiento de esa farmacia al sistema de trabajo y de organización que quería el Sr. Anselmo, éste convino con el anterior titular de dicha farmacia que, en el mes de junio, empezaran a trabajar en la misma dos empleadas del Sr. Anselmo que ya estaban trabajando para él en la farmacia que aquél corregentaba en la calle Aragón, de Palma. Una de esas empleadas era la acusada Dña. Florinda, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien ya llevaba unos diez años trabajando para D. Anselmo.

En el mes de julio de 2017 la nueva farmacia empezó a funcionar bajo la dirección del Sr. Anselmo, quien encomendó a la acusada el que, como encargada de la nueva farmacia, procediera a la contratación de nuevo personal (técnicos y farmacéuticos) y a la organización de la farmacia a fin de implantar el método de trabajo y el sistema informático que ya estaba en funcionamiento en la otra farmacia sita en la calle Aragón. De esta forma, la acusada, con el consentimiento del Sr. Anselmo, asumió plenas facultades directivas en la nueva oficina, no solo en lo relativo a la contratación de personal, sino también en cuanto al establecimiento de horarios de trabajo, actividad a realizar por cada empleado, adquisición de productos farmacéuticos a los laboratorios y al control de los cobros y pagos que se hacían en la farmacia y del sistema informático encargado de la contabilidad, teniendo firma en el banco para poder realizar ingresos. También se encargó de explicar a los nuevos empleados cómo llevar a cabo informáticamente el arqueo diario de la recaudación de la farmacia. Como contraprestación a esa labor de control de caja, y de verificar que el dinero que salía de la caja era el que se ingresaba en la cuenta bancaria y que la caja cuadraba, el Sr. Anselmo retribuía a la acusada con la cantidad de 300,00 euros. De hecho, fue la acusada quien explicó a uno de los trabajadores del turno de noche la forma de llevar a cabo el arqueo diario, método que este trabajador, a su vez, fue explicando a los nuevos trabajadores que fueron contratados posteriormente.

De esta forma, y habida cuenta que el Sr. Anselmo tenía otro negocio al que dedicaba su tiempo en verano, la acusada era la persona de confianza de éste para la llevanza y organización del día a día de la nueva farmacia, funciones que estuvo desempeñando hasta el mes de septiembre de 2018, fecha en la que se dio de baja voluntariamente en la farmacia a raíz de las desavenencias mantenidas con el Sr. Anselmo como consecuencia de los continuos descuadres de caja que se producían diariamente en la farmacia.

Dicho arqueo de caja se realizaba por parte del empleado que cada día estuviera en el turno de noche, puesto que al estar la farmacia abierta las veinticuatro horas del día, era en ese turno cuando menos afluencia de gente había en la farmacia, lo que facilitaba la realización de dicha actividad de arqueo.

SEGUNDO.- A partir del mes de agosto de 2017, ya instalado el programa informático, se lleva a cabo ese protocolo de actuación para que el trabajador del turno de noche efectuara esa labor de arqueo.

La práctica que se seguía a la hora de realizar ese arqueo consistía en que el trabajador que estuviera cada día en el turno de noche rellenaba el correspondiente cuadro en el programa de gestión informático con los datos referidos, incluyendo tanto las cantidades ingresadas a lo largo del día anterior en la farmacia, como las cantidades que se detraían bajo el concepto de 'pagos por caja' y que se destinaba a hacer frente al pago en efectivo de determinados gastos de la farmacia, y las cantidades que debían ingresarse en la entidad bancaria en la que en cada momento el Sr. Anselmo, como titular de la farmacia, tenía cuenta abierta.

Esas cantidades así detraídas se depositaban, dentro de sendas bolsas o 'neceseres' cerrados con cremallera, en una caja fuerte que había en una estancia de la planta superior de la farmacia, y que disponía de al menos dos llaves, una de las cuales estaba en posesión de la acusada, y la otra estaba en la zona de cajas a disposición de todos los empleados que la necesitaran, por si precisaban obtener cambio en efectivo en un momento determinado. En esos neceseres se indicaba la fecha del día al que correspondía el ingreso monetario que se introducía en cada uno, y el importe del dinero que contenía cada neceser. No era infrecuente que se acumulasen guardados en la caja los neceseres correspondientes a la recaudación de varios días, antes de que se llevasen al banco para proceder a su ingreso en cuenta.

Esas cantidades detraídas en concepto de 'pagos por caja' se destinaban a hacer diversos pagos en efectivo como, por ejemplo, para retribuir las horas de más trabajadas por los distintos empleados, las botellas de agua que se consumían en la farmacia, las compras que se realizaran en un comercio, una parte del salario de estos empleados, o determinados gastos de las obras que se acometieron de forma casi inmediata en la farmacia, u otras necesidades que fijara el propio Sr. Anselmo. Posteriormente, y también con el consentimiento de éste, que sabía de la existencia de esa modalidad de pagos, este tipo de pagos discrecionales con el efectivo de la Caja se registró en el sistema informático de gestión de la farmacia bajo el concepto de 'ventas en negativo', es decir, aparentando la realización ficticia de una serie de devoluciones por conceptos no precisados pero cuyos pagos, en realidad, nunca se habían realizado.

Estos pagos en efectivo los realizaba bien el propio Sr. Anselmo, o bien la acusada con el consentimiento de éste.

El importe en efectivo detraído a través de este sistema de 'pagos por caja' o 'ventas en negativo' durante el periodo agosto de 2017 a agosto de 2018 ascendió a un total de 72.980,12 euros.

Desde casi el principio del funcionamiento de la farmacia, el procedimiento de arqueo diario de la caja arrojó un constante descuadre de la caja, circunstancia de la que ya era conocedor el Sr. Anselmo desde el año 2017, quien habló de la cuestión con la acusada, y que examinó los distintos extractos bancarios. Pese a ello, el Sr. Anselmo mantuvo a la acusada en las labores de encargada que ésta tuvo encomendadas desde el principio, no introduciéndose medida correctora alguna en relación a la forma de realizar ese arqueo y a sus resultados, ni preocupándose por saber cuál era el verdadero estado contable de la farmacia, pese a que la documentación elaborada por la acusada no ofrecía información completa sobre cuál era la situación económica de la farmacia.

En una fecha no determinada del mes de julio de 2018, y ante la persistencia de dichos descuadres, otra empleada de la farmacia constató que el arqueo se estaba realizando de manera incorrecta e indicó a los trabajadores que tenían que encargarse de dicho arqueo la forma en que debía realizarse, no produciéndose descuadres alarmantes en la caja con posterioridad.

TERCERO.- Como ya hemos indicado, con ocasión del arqueo diario de caja se detraía también una determinada cantidad de dinero que debía ser ingresada en la cuenta titularidad del Sr. Anselmo correspondiente a la farmacia. Esas cantidades, que se introducían en otro neceser, eran ingresadas, bien en la entidad bancaria BANKIA, durante el periodo comprendido entre julio de 2017 y abril de 2018, inclusive; bien, a partir de entonces, en la entidad BANCO SABADELL. En la inmensa mayoría de las ocasiones era la acusada quien llevaba a cabo personalmente esos ingresos aunque, en otras ocasiones, esas cantidades eran ingresadas también por el propio Sr. Anselmo o por otros empleados de la farmacia, uno de ellos D. Patricio, pareja de la acusada, el cual fue contratado en la farmacia por ésta, al principio como mozo de almacén y, posteriormente, como uno de los trabajadores encargados de realizar el turno de noche, labor que llevaba a cabo durante cuatro días a la semana, pese a que no tenía ningún tipo de cualificación técnica para ello. En cualquier caso, esas otras personas que efectuaban los ingresos, distintas de la acusada o del Sr. Anselmo, lo hacían con el consentimiento de aquélla, si bien no constan documentalmente las cantidades depositadas por estos otros empleados ni las fechas de estos depósitos.

La persona que realizaba los ingresos, al menos los efectuados en BANCO SABADELL, debía firmar el correspondiente resguardo de ingreso, firma que en muchas ocasiones no consta que se realizara el mismo día del ingreso, sino que se realizaba en un día distinto de la fecha en la que se había producido ese ingreso, firmando esos resguardos aprovechando que ese día se efectuaba un nuevo ingreso. Ello era debido a la confianza que los empleados de dicha entidad bancaria tenían en el Sr. Anselmo y en la acusada, quien estaba autorizada por aquél para firmar los correspondientes resguardos de ingreso. Incluso, en algunas ocasiones la acusada llegó a firmar el recibí de ingresos que parece que hizo el Sr. Anselmo. Unas veces estampando la acusada su propia firma y, otras, simulando la firma de aquél, como si quien firmaba fuera en realidad D. Anselmo.

Fruto de esa confianza, en muchas ocasiones, la persona que llevaba al banco el dinero se limitaba a dejar en la oficina bancaria los 'neceseres' con las cantidades a ingresar, sin que los empleados de la entidad procedieran en ese momento al recuento del dinero en presencia del depositante, sino que ese recuento e ingreso se realizaban en un momento posterior. De esta forma, el siguiente día que acudía al banco la acusada o el Sr. Anselmo, estos procedían a la firma de los correspondientes justificantes de los depósitos ya efectuados días antes.

Y es que era muy frecuente que, en lugar de llevar diariamente el dinero al banco, se acumulara en la caja existente en la farmacia la recaudación a ingresar correspondiente a varios días, no quedando precisado si se llevaban al mismo tiempo los distintos 'neceseres' conteniendo la recaudación de días anteriores, o si se iban llevando esos neceseres de forma más o menos consecutiva, aunque se firmasen posteriormente en una fecha posterior, y en unidad de acto, los correspondientes justificantes de ingreso.

CUARTO.- Ante los continuos descuadres de caja, y ante las sospechas del Sr. Anselmo respecto de la responsabilidad de la acusada en esos descuadres, aquél indicó a otras trabajadoras de la farmacia que procediesen por las mañanas al recuento de la cantidad que, con arreglo al arqueo diario, debía ingresarse en el banco, produciéndose situaciones en las que la cantidad que supuestamente debía ingresarse conforme al programa informático, era superior o inferior a la cantidad que realmente había en efectivo dentro del correspondiente neceser. Todo ello con el fin de que hubiera una correspondencia entre el resultado de ese recuento matinal y la cantidad que finalmente se ingresaba en el banco.

Pese a ello, y aunque finalmente los desajustes de caja dejaron de producirse, en algunas ocasiones no todo el dinero que debía ingresarse en la cuenta bancaria vinculada a la farmacia se ingresaba finalmente. De hecho, la diferencia entre lo que debería haberse ingresado en la cuenta bancaria conforme a los ingresos obtenidos por la farmacia entre el periodo agosto de 2017-agosto 2018 y los pagos efectuados en ese periodo, y lo que realmente se ingresó durante el mismo, arroja un saldo acreedor para la farmacia de 98.134,67 euros.

No ha quedado acreditado que la acusada haya hecho suya dicha cantidad.

Fundamentos

PRIMERO.- A la vista de las pruebas practicadas, entiende este Tribunal que procede la absolución de la acusada respecto del delito de apropiación indebida que se le atribuye. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.

Consecuencia de tal derecho fundamental, se deriva una regla probatoria que inspira nuestro sistema procesal penal, según la cual la carga de la prueba de los hechos que sustentan una petición de condena debe recaer sobre la acusación, de forma que su falta de plena y cumplida acreditación implica necesariamente el dictado de una sentencia absolutoria. Y, en el supuesto presente, las pruebas practicadas en el acto del plenario, y valoradas conforme a los parámetros que recoge el 741 LECr, no han resultado suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia de la acusada, ya que, conforme a dicha prueba, la tesis incriminatoria no ha quedado probada más alá de toda duda razonable, como luego veremos.

Las acusaciones recogen en su relato fáctico acusatorio elevado a definitivo, que la acusada, aprovechándose de las funciones que tenía encomendadas, se apropió de parte del dinero de la recaudación diaria de la farmacia sita en la Avenida Joan Miró (en el centro Porto Pi) titularidad de Anselmo, hasta un total de 98.134,98 euros. Para ello las acusaciones han puesto de manifiesto la condición que, como encargada de dicha farmacia, ostentaba la acusada, asumiendo amplias funciones organizativas de la misma, de compras, de control de los ingresos y gastos, y representativas ante las entidades bancarias en las que operaba el Sr. Anselmo como titular de la farmacia. En concreto, aluden a las competencias que tenía la acusada en relación a la realización del arqueo diario de caja, siendo ella, como los distintos testigos han declarado, quien dio las primeras instrucciones sobre la forma en que debía realizarse ese arqueo, y quien se encargaba verificar el resultado de ese arqueo, separando las cantidades que, conforme a las instrucciones recibidas de Anselmo, debían destinarse a los pagos en efectivo para afrontar ciertos gastos de la farmacia (obras, pagos de horas extras, incentivos a trabadores o gastos personales de Anselmo) y las cantidades que debían ingresarse en el Banco diariamente.

El denunciante Anselmo explicó que las instrucciones que en su día dio a la acusada consistían en, primero, que ese dinero detraído en efectivo para pagos -que, a la vista de la documentación aportada y de las explicaciones ofrecidas por el propio denunciante, solían ser pagos opacos fiscalmente- se guardase en una caja fuerte que había en la farmacia, y de la que había dos llaves, una de las cuales estaba en posesión de la acusada mientras que, la otra, debía entregarla la acusada cada día a la persona del turno de noche y que haría el arqueo diario; segundo, que en esa caja se guardase también el dinero que debía ingresar al día siguiente en el banco; y, tercero, que, efectivamente, fuera la acusada quien se encargase cada día de llevar ese dinero al banco. Sin embargo, la realidad diaria de la farmacia tenía otra dinámica.

Las pruebas practicadas han puesto de manifiesto, ciertamente, que la acusada realizaba en dicha farmacia las labores de encargada. Así lo manifestó la acusada en su declaración, reafirmándose en el momento de ejercer su derecho a la última palabra. En esos mismos términos se pronunciaron el propio denunciante Anselmo y las testigos Justa -quien calificó a la acusada como la 'mano derecha de Anselmo'-, Manuela o María, exempleada propuesta como testigo por la defensa y que, desde el principio, se refirió a la acusada como 'mi encargada'.

Como tal encargada, asumía funciones plenamente organizativas, cuasidirectivas y de control financiero de la farmacia. Ella misma manifestó que podía llevar a cabo cualquier función en tema de horarios, contratación de personal, trabajo del personal, recibir a proveedores. De hecho, los testigos Melisa y Pedro Francisco, comerciales de laboratorios farmacéuticos, manifestaron que con quien ellos trataban aunque estuviera Anselmo por la farmacia, era con la acusada, a quien enseñaban los muestrarios de productos. Incluso, Pedro Francisco manifestó que, si no estaban Paulina o Anselmo, no hablaba con nadie más y se marchaban.

El gestor de los asuntos laborales de la farmacia, Arturo, declaró que era la acusada quien decidía los temas de contratación de personal -de hecho, como reconocieron los propios testigos, fue ella quien propició la contratación de María, Tamara y de Patricio-, hasta el punto de que cuando él solicitó de Anselmo la confirmación de lo que estaba haciendo la acusada, éste le contestó que lo que le dijera ella tenía el mismo valor que si se lo dijera él mismo.

Entre esas funciones se incluía también la de llevar el control del dinero. El denunciante explicó que abonaba a la acusada la cantidad de 300,00 euros por llevar a cabo el control de caja, es decir, verificar que la caja por la noche se hacía, que la cantidad que se retiraba de la caja para ingresar en el banco era correcta, y realizar ese ingreso al día siguiente. Por otro lado, debía verificar que la caja cuadraba.

La testigo Justa manifestó que el propietario de la farmacia, Anselmo, había delegado en la acusada muchas de sus funciones. Confirmó que la acusada tenía como cometidos el que la farmacia fuera bien; y, entre esas funciones estaba la de controlar los ingresos, que la contabilidad estuviera bien, y el llevar el dinero al banco, aunque no siempre era la acusada quien llevaba el dinero al banco.

La testigo Tamara también coincidió a la hora de atribuir a la acusada esas labores vinculadas a la llevanza de la caja de la farmacia. Según dijo, era la acusada quien llevaba la contabilidad.

Los testigos Anselmo, Justa, Tamara o María corroboraron lo manifestado por la acusada, respecto a cómo y quién realizaba las labores de arqueo de la caja. Esa labor la realizaban los empleados que tenían asignado el turno de noche, es decir, el que empezaba a las 22:00, ya que en ese turno de noche había menos afluencia de gente y era más fácil realizar el recuento tanto de las tres cajas que había en la farmacia, como del fondo que había en la planta superior.

La acusada manifestó que cuando en el mes de agosto se instaló el programa informático que ya estaba implantado en la otra farmacia del Sr. Anselmo, se hizo el protocolo de actuación para llevar a cabo ese arqueo de caja. Ella llegó a hacer el arqueo alguna vez para enseñar a la persona que, de ese turno, debía realizar esa operación, contando el dinero de las cajas, junto con el del fondo, y luego rellenando la plantilla del sistema informático. Dijo que se enseñaba a hacer el arqueo a todo el personal por si, en algún momento, tenían que entrar en el turno de noche. Ella, en concreto, realizó el arqueo unas cuatro veces, por haber tenido que hacer el turno de noche por falta de personal.

Declaró que esa función de enseñar cómo hacer el arqueo la asumió también su compañera Justa cuando ésta vino a la farmacia de Porto Pi procedente de la otra farmacia del Sr. Anselmo, lo que tuvo lugar en julio de 2017, incorporación que también corroboró Justa. La acusada dijo que eran ella y Justa las únicas que conocían cómo funcionaba el sistema informático, por ya haberlo utilizado en la otra farmacia.

También manifestó que el resultado del arqueo no se anotaba el mismo día, sino cuando se podía. La persona que hacía el arqueo rellenaba el cuadro del programa del ordenador, ponía el dinero que había sacado en unos 'petates', en concreto, unos neceseres e indicaba la fecha del ingreso y la cantidad que contenía cada neceser. Dijo que esos 'petates' se guardaban, según dijo, en un cajón de un armario, porque no hubo caja fuerte hasta que llegó Manuela, sobre marzo de 2018. Sin embargo, tanto el denunciante Anselmo, como Manuela y Justa manifestaron que el dinero se guardaba en una caja fuerte que había en el piso de arriba, no estando acreditado, por tanto, que no se guardara allí el dinero.

La acusada confirmó de manera rotunda que siempre hubo descuadre en el arqueo. 'Todos los días durante dos años', enfatizó. Esa situación de descuadre también fue confirmada por las testigos Justa y Manuela. Ésta, quien dijo que empezó a trabajar en la farmacia de Porto Pi en marzo de 2018, tras confirmar que la caja la hacían los trabajadores del turno de noche, explicó que ella contaba ese dinero al día siguiente. Al ser preguntada sobre las razones de ese recuento que ella hacía, dijo que lo hizo porque había problemas de descuadre, ya que, al parecer, los trabajadores del turno de noche no habían entendido la forma de hacer el cuadre puesto que o contaban dos veces la salida o no lo contaban, y al sumar, sumaban dos veces, de tal manera que resultaba que había cantidades enormes para ingresar.

La testigo Tamara declaró que la caja descuadraba, y que esos descuadres eran llamativos, aunque ella no estaba al tanto de esa función.

En todo caso, ha quedado acreditado que la existencia de esos descuadres era conocida por Anselmo, el propietario de la farmacia. La acusada manifestó en el juicio que comentó con él el tema del descuadre y que Anselmo le dijo que no se preocupara, que cuando se rellenaran los datos en el cuadro Excel que personalmente manejaba Anselmo, todo cuadraría.

Justa también manifestó que comentó con la acusada que la caja no estaba cuadrando, y que ésta le dijo que no se preocupara, que al final de año cuadraría, que era un problema del programa 'unicop' o del Excel, pero que Anselmo ya lo sabía.

El denunciante sí reconoció ser conocedor de ese descuadre de caja. Explicó que la caja empezó a descuadrar desde el principio. Dijo que la acusada era la encargada de coordinar el cuadre, enseñando a los empleados que debían hacerlo, de verificar al día siguiente que estaba bien, y luego meterlo en un cuadre, es decir, en una hoja de cálculo donde se ponía el dinero que entraba en la cuenta bancaria por VISA o por ingresos. Estos cuadros, que dijo el denunciante que tuvieron que ser rehechos por él, constan como folio nº 2 de cada uno de los documentos aportados con la denuncia, documentos que constan en el acontecimiento 2 del expediente digital. Relató que cada día se hacía un cuadro de esos y que la acusada era quien debía rellenarlos. Sin embargo, al poco tiempo se dio cuenta que la acusaba borraba las fórmulas que debían tenerse en cuenta para hacer las distintas sumas y restas del cuadre de caja, de tal manera que así no permitía aportar información alguna. Indicó que la acusada borraba cada día las fórmulas y que, por eso, él no veía ninguna información contable.

Relató que, al darse cuenta de esto, le pidió explicaciones a la acusada, y que ésta le dijo que no se preocupara, que ya lo arreglaría. Añadió que esto pasó en 2017, y que se dio cuenta al comprobar los extractos bancarios en los que se recogían los ingresos por VISA y los ingresos por caja. El denunciante trató de justificar su inacción al respecto en el hecho de que, en esa época, y como consecuencia de la subrogación que había llevado a cabo en relación al personal que trabajaba en la farmacia antes de que él la adquiriera del anterior propietario, dicho personal era 'hostil', ya que estaba sobrepagado y él quería reducir sus ingresos porque la farmacia no daba para pagar su salario. Por esa razón, dijo, él procuraba estar lo menos posible en la farmacia, aunque sí iba por las mañanas, a lo que se unía el hecho de que él se dedicaba a otro negocio que tenía de alquiler de barcos. Dijo que, aunque vio los descuadres, no pensaba que estaba desapareciendo tanto dinero. Además, en esa época, primeros de septiembre de 2017, su máxima preocupación era la situación que se había generado con la compra de la nueva farmacia, esto es, la existencia de personal antiguo con la contratación de personal nuevo, y el comienzo de las obras en la farmacia, que comenzaron en esa fecha. Aun así, siguió confiando en la acusada, que siempre tenía una excusa para la situación, responsabilizando de ella a los empleados. El denunciante manifestó que no sabía qué cantidad real era la descuadrada porque no sabía de dónde venía el fallo. A veces los errores eran porque se hacían ventas de VISA pero no se 'ticaban' como VISA.

Reconoció que vio que no se estaban haciendo bien las cosas en lo relativo a la caja, pero que no tomó más medidas que la de echarle la bronca a la acusada. Dijo que él no se daba cuenta de los descuadres porque el cuadre total estaba roto y los cuadres de caja, cada empleado los hacía de una manera, pese que era la acusada quien tenía que enseñar a los empleados a hacer el arqueo.

Luego se dio cuenta que el dinero no se llevaba al banco diariamente, sino que se dejaba en la caja hasta cinco días. Dijo que él no comprobó si lo que se retiraba en efectivo se ingresaba efectivamente en el banco, porque se fiaba de la acusada, hasta que un día vio que había ingresos de varios días sin haber sido ingresados en el banco, permaneciendo mientras tantos en la caja fuerte. Empezó a rehacer él la contabilidad a lo largo de 2018 hasta que en septiembre u octubre le comentó a la acusada que faltaba mucho dinero y le preguntó qué es lo que había pasado.

También manifestó que fueron retirando paulatinamente a la acusada el control de caja. Especificó que en 2017, ella tenía un control de gastos absoluto, y el dinero desaparecía directamente de la caja. En 2018, la empezaron a controlar y entonces la acusada empezó a crear gastos ficticios hasta que, ya al final, la controlaron más porque las obras ya habían terminado y le hacían firmar a la acusada el dinero que se retiraba para ser ingresado en el banco -algo que, como veremos, no confirmó la persona que contaba con la acusada el dinero. Sin embargo, el dinero no llegaba al banco, ante lo cual la acusada decía que eran los del banco los responsables, a lo que él contestó que eso no podía ser, y que, de ser así, entonces ella tendría que poner la denuncia.

SEGUNDO.- A partir de estas declaraciones, es indiscutido el hecho de que existían constantes descuadres en la caja diaria de la farmacia. Esos descuadres, según el informe pericial aportado por la acusación particular, y que la defensa no ha logrado desvirtuar, habrían determinado que el importe detraído de la farmacia que no se ha ingresado finalmente en la cuenta bancaria, pese a que sí debería haberse ingresado, asciende a la cantidad de 98.134,87 euros.

La cuestión es determinar si, como han venido a sostener las acusaciones en sus informes, ese descuadre fue buscado de propósito por la acusada, aprovechándose para ello de su condición de 'formadora' de los empleados respecto de la manera en la que debía llevarse ese arqueo, y por ser ella quien, en último término, debía verificar que el cierre de caja cuadraba cada día, con la única finalidad de crear un clima de 'confusión contable' que facilitara el que la acusada pudiera apropiarse ilícitamente de cantidades dinerarias de manera más fácil, en perjuicio de la farmacia.

Las acusaciones han venido a distinguir dos situaciones diferentes. Por un lado, la generada por los descuadres de caja y, por el otro, el no ingreso en el banco de todas las cantidades que, diariamente se detraían de la caja para ser ingresadas en el banco, dinero que, según dicen, se recontaba antes de que se entregaran a la acusada para que ésta las llevara al banco, pero que, finalmente, no era íntegramente ingresado en la cuenta bancaria.

En cuanto a la responsabilidad de la acusada por los errores en el procedimiento de arqueo de caja diario seguido en la farmacia, la Sala considera que no ha quedado probada una voluntad de la acusada dirigida directa e intencionadamente a propiciar la existencia de esos descuadres, como vía que facilitaría, posteriormente, el apoderamiento a su favor de parte del dinero recaudado diariamente en la farmacia para ser ingresado en la cuenta bancaria.

La testigo Manuela declaró que los problemas que había en relación al descuadre de caja se debían a que las personas que debían hacer el arqueo, los trabajadores del turno de noche, sumaban doblemente los conceptos, de tal manera que se incrementaba mucho la cantidad a ingresar.

La testigo Justa dijo en relación a los descuadres, que hubo una temporada en la que hubo cierta confusión con el arqueo porque, o bien se explicó mal, o bien se entendió mal. Como hemos apuntado, fue la acusada quien explicó al trabajador del turno de noche cómo hacer el arqueo, y aunque la testigo no sabe cómo se lo explicó, lo cierto es que salía dinero de más que se debía ingresar, aunque en el programa de gestión salía de menos. La testigo explicó que la acusada atribuía esos descuadres a los farmacéuticos antiguos de la farmacia, a los propios empleados encargados de hacer el arqueo, que contaban mal; al propio cashkeeper que se instaló en el mes de febrero de 2018 -mecanismo que, según el denunciante Anselmo, se instaló porque se buscaba un sistema de control de caja, sin embargo, este mecanismo no terminó siendo útil porque lo que se buscaba era agilidad y este sistema era muy lento en la ejecución de las operaciones. Por eso se acabó quitando.

El denunciante, por su parte, manifestó que ese descuadre existente en los históricos de caja se debía a que la acusada había enseñado mal a propósito a los empleados para que éstos provocaran el descuadre. Pero creemos que este juicio de valor no tiene suficiente sustento probatorio.

Según el denunciante, Justa enseñó a los empleados cómo debía hacerse el cuadre de caja, y la cosa se solucionó a partir de agosto de 2018. Según declaró esta testigo, una vez solucionado el tema del descuadre, durante un tiempo la cosa fue 'superbién', hasta que se dieron cuenta de que el dinero no llegaba al banco. Como dijo el denunciante Anselmo, seguía faltando dinero porque no se ingresaba ese dinero en el Banco Sabadell.

El testigo Matías, que era uno de los empleados que trabajaba en el turno de noche y, por tanto, uno de los encargados de realizar el arqueo en su turno, manifestó que fue Paulina quien le explicó cómo había que hacer el recuento, aunque, al parecer, y por lo que le dijeron, le explicaron mal la fórmula. Dijo no tener conciencia de que estaba haciéndolo mal, ya que al ver que se producían descuadres, preguntó a sus compañeros y éstos le respondieron que podía ser por el programa 'unicop', pero que él no lo estaba haciendo mal. En todo caso, sus compañeros no le dieron mucha importancia al tema, por lo que él se quedó tranquilo. Explicó que fue Justa quien le dijo que la caja no se hacía de la manera como lo estaba haciendo él, a lo que contestó que a él se lo habían explicado así. En cualquier caso, sí reconoció que los descuadres eran tanto en más, como en menos.

A partir de lo manifestado por los diferentes testigos, el Tribunal no considera probado que la acusada, intencionadamente, hubiera dado de forma incorrecta las instrucciones a los empleados de la farmacia respecto a cómo se debía realizar el arqueo. Como hemos dicho, la situación de descuadre era evidente desde el principio. El propio Anselmo se percató de ello ya en el mes de septiembre de 2017, y así lo comentó con la acusada, aunque, ciertamente, no le debió parecer tan alarmante la situación cuando dejó pasar los meses y no adoptó una medida drástica para verificar qué es lo que estaba sucediendo, máxime cuando, según dijo, la acusada estaba haciendo desaparecer las fórmulas en los cuadros Excel que debía cumplimentar diariamente con el resultado del arqueo, impidiendo así al denunciante tener información respecto de cuál era la situación financiera real.

Como manifestó el testigo Matías, fue su compañera Justa quien le explicó que estaba aplicando mal las fórmulas para realizar el arqueo. Ciertamente que no parece lógico que pueda explicar mal una forma de realizar el arqueo quien, como la acusada, ya llevaba varios años trabajando para Anselmo, quien ya estaba familiarizada con el programa informático de gestión de la farmacia, y quien fue llevada a la farmacia de Porto Pi, precisamente, para ponerla en marcha conforme al sistema de trabajo que ya se estaba utilizando en la otra farmacia de Anselmo, asumiendo la función de enseñar a los empleados de esa nueva farmacia cómo hacer el arqueo. Por eso se podría avalar la tesis de la acusación respecto a que, en estas circunstancias, la acusada debió ser consciente de que lo que estaba explicando, lo estaba explicando mal, y que, por ello, existió esa intencionalidad.

Ahora bien, no podemos descartar otras alternativas, a falta de mayores elementos probatorios de lo anterior. Y es que es claro que influye un claro componente personal subjetivo respecto de la persona que recibe esa información y que lleva a cabo el arqueo como consecuencia de esa información. No podemos descartar el hecho de que esa persona a quien la acusada explicó el sistema, no acabara entendiendo totalmente la información recibida, de tal manera que, pese a que él pensara que lo estaba haciendo bien, en realidad no fuera así. La propia Justa declaró que una de las explicaciones posibles a que el arqueo se estuviera haciendo incorrectamente, era que se hubiera entendido mal, y ese mal entendimiento parece que hace alusión a quien recibió la formación sobre cómo hacerlo.

El testigo Matías dijo no recordar qué le dijo Justa cuando él dijo que había sido la acusada quien le enseñó a hacer el arqueo. No recuerda haber hablado con Paulina del tema. Él detectó el descuadre ente septiembre y noviembre de 2017, pero la situación se arrastró durante seis meses más, hasta que le dijeron que el arqueo no se hacía así como él lo estaba haciendo.

Tampoco la testigo Justa manifestó en su declaración algún tipo de intencionalidad en la acusada en relación a la 'confusión' que se produjo en un momento determinado en relación a los arqueos. Como ya hemos dicho anteriormente, esta testigo declaró que esa confusión, conforme a la cual salía dinero de más que se ingresada, pese a que en el programa informático salía de menos, se debió a que o se explicó mal la forma de hacer el arqueo, o se entendió mal. En todo caso, ella dijo que no sabía cómo la acusada había explicado la forma de trabajar a la persona del turno de noche. Es decir, que de dicha declaración no se desprende que la acusada hubiera procurado de forma dolosa e intencional inducir a error a los empleados del turno de noche con el fin de que éstos realizaran mal el arqueo en beneficio suyo (de la acusada) para generar ese contexto de confusión en el que poder distraer más cómodamente dinero de los ingresos diarios de la farmacia.

Tampoco de la declaración de la testigo Manuela se infiere esa responsabilidad dolosa a la que hemos aludido. La testigo dijo que ella ya era conocedora del programa de gestión 'unicop' que se instaló en la farmacia de Porto Pi, porque era el mismo programa que ya se estaba realizando en la otra farmacia de Anselmo, de donde ella provenía. Añadió que cada vez que entraba un trabajador nuevo se le explicaba cómo emplear el programa informático, explicaciones que podía dar la acusada o cualquier otro compañero -por lo que parece que ya no era la acusada la única que asumía ese papel. Dijo no recordar haber estado presente cuando la acusada explicó a esos nuevos trabajadores cómo manejar ese programa informático.

Confirmó, como ya hemos dicho anteriormente, que eran los trabajadores del turno de noche quienes hacían el recuento, a la mañana siguiente ella recontaba el dinero para comprobar que estaba bien, y la acusada llevaba el dinero al banco. A preguntas del Ministerio Fiscal, explicó que ella empezó a recontar porque había descuadres de caja ya que los trabajadores que tenían que hacer el cuadre no parecían haber entendido bien el funcionamiento sobre cómo hacer el arqueo. O contaban dos veces la salida o no la contaban pero, en cualquier caso, sumaban mal. A preguntas de la acusación particular, la testigo dijo que la forma de hacer el arqueo era sumando lo recaudado en las tres cajas, más lo que había en la caja fuerte y el dinero del banco, que era el dinero en efectivo. Entonces ella, al llegar por la mañana y ver el resultado de cómo en realidad se había hecho ese arqueo, preguntaba a los que habían hecho el arqueo qué es lo que habían hecho. Dijo que fue la acusada quien enseñó la forma de hacer el arqueo a uno de los trabajadores, de manera que luego este enseñó a los otros trabajadores que entraban. En este sentido, es cierto que dos de los trabajadores que estaban en el turno de noche, Matías y Patricio, han declarado en el juicio que fue la acusada quien les enseñó. Pero la testigo Rosalia, también trabajadora del turno de noche, manifestó que a ella fue una persona que ya no está en la farmacia, la que le explicó la fórmula para a ver el arqueo, y a que esta persona se lo había explicado, a su vez, Matías. Declaró que ella pensaba que lo estaba haciendo bien, aunque veía que no cuadraba, siendo a final del verano de 2018, cuando ella dejó de trabajar en la farmacia, cuando le dijeron que lo estaba haciendo mal.

En este contexto no es descartable una primera mala asimilación por parte del trabajador de las instrucciones recibidas en relación a cómo hacer el arqueo, y que ese error se hubiera transmitido a los trabajadores posteriormente formados por quien inicialmente recibió la información por parte de la acusada.

En cualquier caso, consideramos que tampoco se puede descartar el hecho de que en ese descuadre pudiera influir la forma de actuar en la farmacia en relación con esos pagos en efectivo opacos fiscalmente. Consta en el acontecimiento 98 del expediente digital NUM001, la relación de pagos efectuados en efectivo o al contado durante el año 2018. Esos pagos se enmarcaban en el programa informático de la farmacia bajo el epígrafe 'ventas en negativo', y eran pagos, según manifestaron la acusada y denunciante, destinados a abonar gastos variados que surgían en la farmacia, y entre ellos, para remunerar a los trabajadores las horas de más trabajadas, como los que constan documento 8 acompañado con la denuncia (acontecimiento 2 del expediente digital NUM002), o para hacer frente a los pagos que surgían con ocasión de las obras que se estaban acometiendo en la farmacia, entre otros.

Pues bien, entre esos ingresos detraídos de esta forma consta, entre los documentos que forman parte del documento 112 de la denuncia, la anotación efectuada por la testigo Manuela en su agenda los días 11, 12 y 13 de junio de 2018. Ese documento le fue exhibido a la testigo a instancias del Ministerio Fiscal para que ratificara las anotaciones allí efectuadas respecto de cuál era el dinero contado por ella que resultaba del arqueo realizado las noches anteriores y que debía ingresarse en la cuenta bancaria de la farmacia. Esas cantidades eran de 1.075 euros, el día 11, y de 1.095 euros, el día 12. Si vamos al histórico de cierre de caja de esos días (acontecimiento 103) vemos que las cantidades que se recogen allí correspondientes a esos dos días ascienden a 1.575,00 euros y 1.595,00 euros, respectivamente. Es decir, se recoge la misma cantidad contada por Manuela, pero incrementada en 500,00 euros. Curiosamente, según esa misma anotación manuscrita antes referida, consta que esos dos días 11 y 12 de junio también se detrajeron 500,00 euros con el concepto ' Anselmo'. No es descartable, por tanto, que esas anotaciones -al igual que la que aparece el día 13, de '500 Anselmo'- fuera, probablemente, uno de esos pagos en efectivo destinados a determinados fines. En cualquier caso, es un dinero que parece que estaba a disposición personal de Anselmo.

Sin embargo, esas cantidades no aparecen como 'ventas en negativo' en la relación de cantidades en efectivos que, según el programa informático de la farmacia, consta en el acontecimiento 98 del expediente digital. La defensa aportó en el acto de juicio un compendio ordenado 'tipo colage' de los distintos pagos realizado en 2018 en ese concepto de 'ventas en negativo' -que la acusación particular dijo corresponderse con los listados aportados por ella. Pero en esa relación no aparecen reflejados los 500,00 euros detraídos esos tres días, tal y como indicó Manuela en su agenda. En consecuencia, estamos ante un dinero que, presuntamente, se detrajo expresamente para Anselmo, pero del que no hay constancia documental como tal cobro en efectivo, aunque sí aparece como cantidad a ingresar en el banco, algo que, de alguna manera, no es descartable que pudiera haber influido en esos descuadres.

Por otro lado, esta circunstancia hace que no se resulte imposible la afirmación efectuada por la acusada, y refrendada por el testigo Patricio, respecto a que, frecuentemente, de la caja se detraía la suma de 500,00 euros que se metía en un sobre para Anselmo. Y, curiosamente, examinado el acontecimiento 103, la Sala ha comprobado cómo en el histórico de cierre de caja de los días 8, 9 y 10 de junio (los apuntes en ese registro deben interpretarse teniendo en cuenta que cada uno de esos apuntes se refiere al arqueo hecho el día anterior), en esos tres días también se ingresaron exactamente 500,00 euros menos de la cantidad que aparece en ese registro histórico de cierres de caja, aunque en esta ocasión no se haya aportado la hoja de la agenda correspondiente.

Esto abundaría en la posibilidad apuntada por la acusada respecto de la existencia de esos pagos por importe de 500,00 euros a Anselmo y que tampoco aparecen en la relación de ventas en negativo antes referida. De igual forma, esta circunstancia no permite despreciar las manifestaciones de la acusada respecto a que el denunciante Anselmo no lo apuntaba todo, y que a veces venía a coger dinero sin avisar.

En definitiva, consideramos que el sistema de control financiero que había en la farmacia era bastante deficiente, viéndose afectado por los pagos en efectivo realizados por el denunciante y, respecto de los cuales, no parecía haber un verdadero control. De ahí que no se pueda descartar el hecho de que, la existencia de ese descuadre tuviera como causa la existencia de esos continuos pagos en efectivo carentes de cualquier control efectivo.

Es cierto que la acusada era la responsable de que el arqueo se verificara correctamente. Es cierto que era ella la responsable última, como encargada, de que ese arqueo diario de la caja cuadrase. Pero es cierto también que ese descuadre era sobradamente conocido por todos los empleados de la farmacia e, incluso, por parte del propietario de la misma, por lo que éste bien podría, trayendo a colación las palabras de su abogado en el informe, 'haber cerrado' la farmacia con todos dentro hasta que se aclarara qué es lo que estaba sucediendo.

Por otro lado, ninguno de los testigos que ha declarado en el juicio ha explicado en qué medida, esa alteración de la forma de llevar a cabo el arqueo podía suponer un beneficio para la acusada a la hora de aprovecharse de ello para quedarse con el dinero recaudado en la farmacia, y atribuir ese descuadre, no a unas meras instrucciones erróneamente transmitidas o entendidas, sino a un comportamiento deliberado para generar ese caos económico a que alude la acusación. Parece, a priori, que si el resultado de esa mala praxis a la hora de realizar el arqueo es que había más dinero a ingresar en el banco que el que aparecía realmente en el programa de gestión, la acusada tuviera más difícil poder detraer dinero a su favor.

Todo lo anterior nos lleva a no poder afirmar que esa mala praxis hubiera sido buscada de propósito por la acusada con ánimo de obtener un beneficio ilícito, pudiendo obedecer esos descuadres, en alguna medida, al propio sistema de pagos en efectivo de los que, al parecer, en ocasiones, el denunciante era directamente el beneficiario, y al hecho de que éstos no quedaran totalmente registrados en el sistema informático de gestión de la farmacia.

TERCERO.- Esto nos lleva a analizar la segunda cuestión anteriormente apuntada, y referida directamente a las presuntas apropiaciones de dinero por parte de la acusada, posibilidad ésta solo valorable para el supuesto de que la falta de dinero no tuviera como causa la mencionada ausencia de un verdadero sistema de control del gasto en la farmacia. Este presunto delito se sustentaría en el hecho de que la acusada no habría ingresado en la cuenta bancaria, siendo ella quien, como encargada de la farmacia, debía ingresar ese dinero, todo el dinero que, según el histórico de cierres de caja que consta en los acontecimientos 103 y 163, referidos al año 2018; y en los acontecimientos 102 y 162, referidos al año 2017, debería haber sido ingresado en la cuenta bancaria.

Ya hemos hecho referencia a que el informe pericial aportado por la acusación particular cifra en 98.134,87 euros la diferencia entre la cantidad que, según los ingresos de la farmacia constatados por el perito, descontados los pagos por VISA y los pagos al contado que se realizaban bajo la modalidad de 'ventas en negativo', debería haberse ingresado en la cuenta bancaria, y la que realmente se ingresó.

Tanto el denunciante como las testigos Justa y Manuela coincidieron en el hecho de que, una vez solventado el tema del cuadre de la caja, se dieron cuenta de que no todo el dinero que se llevaba al banco acababa ingresado en la cuenta. En este sentido, la testigo Manuela explicó que ella entró a trabajar en la farmacia de Porto Pi en el mes de marzo, y que al mes siguiente de empezar a trabajar empezó a recontar ella el arqueo que la noche anterior habían realizado los trabajadores del turno de noche, recuento que se hacía antes de entregar el dinero a la acusada. Sin embargo, luego supo que no se ingresaba todo el dinero que ella había contado. En esta cuestión incidió también el denunciante.

Pues bien, el estudio de esta cuestión nos obliga a partir del procedimiento que se seguía en la farmacia después de que, como consecuencia del arqueo de caja, se hubiera determinado el dinero en efectivo que debía ingresarse en el banco.

A este respecto, el denunciante explicó que las instrucciones que había dado al respecto eran la de que el dinero se guardase cada noche en la caja fuerte que había en el piso de arriba, y que, al día siguiente, la acusada llevase el dinero al banco. Sin embargo, la realidad que se ha puesto de manifiesto durante el interrogatorio de los testigos ha sido diferente; y decimos esto porque ni era la acusada la única persona que, de facto, llevaba el dinero al banco, ni tampoco se llevaba el dinero al banco todos los días, sino que se dejaba guardada en la caja fuerte la recaudación de varios días hasta que finalmente, se llevaba al banco.

Ciertamente que quien parece que era la persona que llevaba habitualmente el dinero es la acusada. Las testigos Manuela y Tamara declararon en el juicio que eran o bien la acusada o bien el denunciante Anselmo quienes llevaban el dinero al banco. La testigo Justa también dijo que era la acusada quien llevaba el dinero al banco, aunque también lo podía llevar otra persona a la que Paulina se lo pidiera. Sobre este aspecto volveremos más adelante.

Las testigos Justa y Manuela manifestaron que se llevaba a cabo un recuento posterior al arqueo para comprobar que la cantidad que se había puesto en el correspondiente neceser para ser ingresada en el banco, era la que resultaba del formulario rellenado con el arqueo. Justa dijo que el dinero se dejaba inicialmente en la caja fuerte, y que, al día siguiente, quien lo fuera a llevar lo volvía a contar. De hecho, dijo que ella había contado el dinero junto con la acusada.

También la testigo Manuela, como ya hemos apuntado anteriormente, realizó esa labor de recuento. Reconoció que las anotaciones que constan en los documentos 12 y 13 acompañados con la denuncia. En concreto, en el documento nº 13 está la copia de la agenda de la testigo correspondiente al día 24 de julio de 2018. Conforme a esas anotaciones, según el arqueo debía haber 2.960,00 euros; sin embargo, en realidad, cuando ella recontó solo había 2.915,00 euros. La acusada reconoció haber estado presente en el recuento de esta cantidad. Esto denota que, ciertamente, las cantidades resultantes del arqueo de caja no eran fidedignas. Y es que la propia acusada, que admitió haber contado el dinero durante un tiempo con Manuela por las mañanas, dijo que solía haber descuadres de 20, 30, 40 o 50,00 euros.

Manuela manifestó que ella contaba el dinero a veces sola, o en presencia de la acusada si estaba en el despacho de Anselmo, o en presencia de Justa o de quien estuviera en ese momento. A preguntas del Ministerio Fiscal, explicó que a la acusada no se le hacía firmar ningún documento en prueba de que el dinero que había en ese neceser era el que resultaba de ese recuento, sino que se trataba de una cosa que se hacía para controlar que estaba bien lo que se llevaba al banco.

Es decir, que ha quedado acreditado que había un nuevo recuento diario de las cantidades que habían sido ya contadas por los empleados del turno de noche con ocasión del arqueo. Ahora bien, al margen de ese descuadre que se ha evidenciado en el recuento del día 24 de julio, no se ha justificado el que en otras fechas hubiera habido también diferencias entre lo contado inicialmente y lo resultante del nuevo recuento, al margen de que siempre hubiera descuadre.

Cuestión distinta es que, finalmente, la cantidad contabilizada para ingresar tras el cuadre de caja, no se hubiera ingresado en su totalidad en el banco, como puso de manifiesto el informe pericial aportado por la acusación particular, cuestión ésta que más tarde analizaremos.

En cualquier caso, y como ya hemos dicho, los sobres o 'neceseres' conteniendo el dinero que debía ingresarse en el banco no era ingresado ese mismo día en la entidad bancaria. Así lo admitieron los testigos Anselmo y Manuela. El primero dijo que, aunque las instrucciones que tenía la acusada eran que el dinero se ingresara al día siguiente, alguna mañana llegó a la farmacia y vio que había dinero que no se había ingresado en cinco o seis días. En el mismo sentido, la testigo Manuela manifestó, a preguntas de la defensa, que había veces que los ingresos de varios días se acumulaban, porque, a veces, la acusada iba el mismo día, pero, otras veces, como no podía ir, esperaba hasta final de semana. Reconoció la testigo que se podían llegar a acumular los ingresos de tres o cuatro días.

Siendo esto así, ha quedado acreditado que el dinero que, conforme al arqueo, debía ingresarse en la cuenta bancaria se guardaba en una caja fuerte. Contrariamente a lo manifestado por la acusada, respecto a que el dinero se guardaba en un cajón a disposición de cual, los testigos Anselmo, Manuela y Justa declararon que el dinero se guardaba en una caja fuerte que había en una de las estancias del piso superior, y de que la que había dos llaves. Ahora bien, y aunque es cierto, conforme a lo declarado por estos testigos, que una de las llaves estaba en poder de la acusada -lo que es lógico teniendo en cuenta su condición de encargada de la farmacia, y que Anselmo no estaba mucho por el local-, Justa declaró que la segunda llave se dejaba en la parte de abajo -la acusada dijo que se dejaba en la zona de cajas- para que todos pudieran acceder a ella, especialmente si, como dijo la acusada, alguien tenía que ir a por cambio. Anselmo manifestó que la acusada tenía que dar la llave a quien, cada noche, estuvieran en el turno de noche y, por ello, encargado del arqueo, pero la testigo Justa confirmó el hecho de que esa segunda llave estaba a disposición de cualquiera.

No tenemos motivos para dudar de la objetividad e imparcialidad de los testimonios ofrecidos por las testigos Manuela y Justa, ya que no nos consta qué motivos podrían tener para perjudicar a la acusada, con quien en su momento no parece que tuvieran problema alguno. Tampoco la acusada ha sembrado algún tipo de duda respecto de la posible incredibilidad subjetiva de dichas testigos. De hecho, Justa hace tres meses que dejó de ser empleada del denunciante.

Con arreglo a lo anteriormente explicado respecto de la llave de la caja, no hay duda de que cualquier persona, y no solo la acusada tenía, en definitiva, acceso al dinero guardado en la caja y, por tanto, podría haber detraído cantidades, de tal manera que al ingresarse el 'neceser' en el banco, la cantidad ingresada realmente fuera inferior a la que inicialmente se había metido en ese neceser. Por tanto, nos encontramos con que, si bien es cierto que quien tenía más facilidad para acceder a ese dinero y para haberse apropiado de esas cantidades era la acusada, por ser la encargada de verificar el resultado del arqueo, de la custodia del dinero y de su posterior ingreso en el banco, no es descartable que también otras personas pudieran haber accedido al contenido de esos neceseres.

Ello viene reforzado por el hecho de que la propia Justa reconoció que se adoptaron una serie de cautelas para evitar la desaparición de ese dinero, 'ya que no se fiaban de nadie', y entre esas cautelas se llegaron a colocar bridas en los neceseres -algo que también admitió la acusada, para evitar que la gente cogiera dinero de allí para cambio- bridas que se guardaban en la taquilla. Y es que, según dijo dicha testigo, había farmacéuticos de los que se sospechaba. En este sentido, no sería descartable el hecho de que esos 'empleados hostiles' a quienes se refirió el denunciante, en alusión a los antiguos trabajadores de la farmacia de Porto Pi que el subrogó cuando adquirió la propiedad de dicha farmacia, y respecto de los cuales el denunciante quiso reducir sus emolumentos, pudieran haber accedido también al contenido del dinero guardado en la caja, como represalia a la intención del denunciante de bajarles el sueldo.

Esta posibilidad de que cualquier persona pudiera haber accedido al contenido de esos 'neceseres' una vez contado, o incluso recontado el dinero, y antes de que la acusada sacara los neceseres para ingresar el dinero en el banco viene también avalado por lo manifestado al respecto por la testigo Manuela. Tras admitir que el dinero se dejaba en la caja durante varios días, esta testigo dijo a la defensa que había veces que se daba por contado el dinero guardado conforme al recuento hecho los días anteriores y que, en otras ocasiones, se volvía a contar antes de que la acusada llevara el dinero al banco. Es decir, que no siempre había un control ulterior e inmediatamente anterior al traslado del dinero de la caja fuerte de la farmacia al banco, para confirmar que seguía estando la totalidad del dinero que, ya contado, se guardó en su día en esa caja fuerte, y, a veces, varios días antes.

CUARTO.- Esto nos lleva a analizar ahora las circunstancias en las que se producían esos ingresos en el banco. En primer lugar, y aunque es cierto que la acusada era la persona, o una de las personas responsable de ingresar el dinero en el banco, la realidad es que eso no siempre fue así. Justa y Manuela declararon que las personas que llevaban ese dinero al banco eran la acusada o Anselmo, si bien Justa declaró que también podía llevar el dinero una persona a quién la primera le encargara llevarlo. De hecho, Justa manifestó que ella llevó el dinero en Semana Santa, entendemos de 2018 porque Anselmo cogió la farmacia en julio de 2017.

Manuela también reconoció que en dos o tres ocasiones llevó el dinero al banco para ingresarlo. También Anselmo reconoció que, en alguna ocasión, la acusada le pidió que llevara dinero al banco a ingresar. Es más, de la declaración de Manuela se desprende que las ocasiones en que ella llevó el dinero al banco, lo hizo con conocimiento de Anselmo, porque en alguna de esas veces le dijo que ya pasaría él a recoger el resguardo.

Finalmente, también ha quedado probado que Patricio, trabajador del turno de noche y pareja sentimental de la acusada, ingresó dinero en el banco en algunas ocasiones. Así lo manifestaron no solo la acusada y el propio Patricio, sino también la testigo Manuela y el testigo Lucas, responsable de caja de la oficina del Banco Sabadell en la que se hacían los ingresos.

No tenemos motivos para pensar que el denunciante sustrajera el dinero que se ingresaba en la cuenta de la farmacia de la que él era titular; pero lo cierto es que hay otras personas, al margen de la acusada, que también llevaban el dinero al banco. Es más, el testigo Sr. Lucas manifestó que no siempre la cantidad de dinero que se ingresaba coincidía con la suma que, teóricamente, debía haber dentro de cada neceser, y que se indicaba en un papel o etiqueta que había en cada uno reflejando el importe que se había incluido dentro de dichos neceseres. Es cierto que este testigo menciona a la acusada como la única persona, al margen de su pareja, Patricio, que llevaba el dinero al banco, pero es también cierto que esa afirmación tan categórica debe matizarse desde el momento en que, como hemos visto, hay otras personas distintas de ellas -incluso el propio denunciante- que también llevaban el dinero al banco. Pese a que eso era así, es indudable que en la gran mayoría de los resguardos de ingreso que se acompañaron con los documentos 12 y 13 de la denuncia (acontecimiento 2 del expediente digital) están firmados por la acusada, quien, incluso, reconoció haber firmado también resguardos de ingresos simulando la firma del denunciante, quien firma ' Anselmo', aunque las entregas de dinero las hubiera materializado físicamente Anselmo. De hecho, la acusada reconoció haber estampado su firma en el justificante de ingreso de fecha 6-7-2018, correspondiente a un ingreso hecho, al parecer, por Anselmo en fecha 2 de julio (documento 13 de la denuncia).

En este contexto, debemos analizar las manifestaciones del denunciante respecto a que siempre que la acusada llevaba el dinero al banco, no se ingresaba lo que debería haberse ingresado. Esto debe ponerse en relación el contenido del informe pericial del Sr. Teodoro, apartado 2.10 del mismo, en el que se dice que no figura el ingreso del día 11 de junio de 2017 -hemos de entender que se refiere en realidad a 2018, como vino a reconocer el perito en el juicio, a preguntas de este ponente- y que en determinados días de los meses de julio y de agosto, que se especifican, no se ingresó toda la cantidad que debería haberse ingresado. El Tribunal ha revisado los boletines de ingreso correspondientes a los meses de junio y julio de 2018 que constan en el bloque de documentos que consta como doc.12 y 13, respectivamente, de la denuncia, y ha comprobado que no hay boletín de ingreso correspondiente al día 12, como tampoco consta justificante de los días 13, 14, 16 y 17, fechas en las que, sin embargo, el perito no pone reparo alguno a que el ingreso se produjo. Desconocemos, por tanto, cuál ha sido la fuente de conocimiento para afirmar, a la vista de la documentación aportada por el denunciante, que no hay ingreso bancario el día 12 de junio.

Por otro lado, tampoco cuestiona el perito que se hayan producido, a lo largo del mes de junio, otros ingresos en los que no se depositó en el banco todo el dinero que debería haberse ingresado, según lo que resulta de los históricos de caja que constan en los acontecimientos 103 y 106. Así, los días 4, 5, 7 a 12 y 15 de junio, la cantidad ingresada es menor a la que debería haberse ingresado según el histórico de caja. Ya nos hemos referido anteriormente a esta circunstancia en relación a los días 11 y 12 de junio en relación a la anotación en la agenda de Manuela de los '500 euros Anselmo' del documento 12. En muchos de esos días citados también la cantidad ingresada es 500,00 euros menor a la que resulta del arqueo, lo que podría vincularse a esa detracción habitual de 500,00 euros para Anselmo. Pero hay días que no es así (apunte correspondiente al arqueo del día 5 de junio, donde la diferencia es de unos 1.045 euros)

En todo caso, la acusación particular no parece atribuir, en esos casos, a la acusada que esa disparidad entre la cantidad resultante del histórico de caja y la cantidad real ingresada en el banco sea debida a que la acusada se apropió de la diferencia, puesto que ninguna anomalía ve el informe pericial.

Por otro lado, y en relación al no ingreso de la recaudación del día 12 de junio, las testigos Manuela y Justa aludieron en su declaración a que, en un momento posterior a la marcha de la acusada, supieron que una caja no se había ingresado. Incluso Justa alude a que se oyó que es que a la acusada se la habían sustraído del coche. Ahora bien, la acusada manifestó que ella estuvo de vacaciones entre el 11 y el 21 de junio de 2018 -cuestión que la acusación no ha desvirtuado-, por lo que no parece que, en esas fechas, la acusada pudiera estar en la farmacia para realizar el recuento y para realizar los ingresos. De ahí que no parezca tener relación con la falta de ingreso de la recaudación del día 12 de junio.

Es cierto que constan en el documento 12 sendos justificantes de ingreso bancario firmados por la acusada los días 11 y 13 de junio, precisamente en fechas en las que, según ella, estaba de vacaciones, lo que denota que fue al banco esas fechas. Este ponente preguntó a la acusada sobre esta circunstancia y ésta manifestó que no era extraño que, aun estando de vacaciones, tuviera que ir a firmar alguna cosa. Consideramos que la explicación dada por la acusada no es inverosímil desde el momento en que ha quedado probado que la acusada era la encargada de la farmacia para casi todas las gestiones, que era ella quien estaba autorizada por Anselmo para firmar los justificantes de ingreso en el banco, y que Anselmo, sobre todo en la época estival, no se dedicaba mucho a la farmacia porque estaba más comprometido con su negocio de alquiler de barcos.

En este contexto, consideramos que concurren dudas razonables respecto a que la acusada pudiera ser la autora de esa falta de ingreso de la recaudación del día 12 de junio, y ello al margen de que, como hemos dicho, tampoco hay constancia documental del ingreso bancario de la recaudación de otros días de junio.

En cuanto a los ingresos de julio de 2018, el informe pericial dice que los días 5, 7, 24, 28 y 29 no se ingresó toda la cantidad que debió haberse ingresado. Ciertamente, que consultado los datos que aparecen en el acontecimiento 103 antes referido (histórico de caja) en relación a los justificantes bancarios de ingreso, el día 5 se ingresaron 1.270,00 euros, cuando el dinero que Manuela recontó en presencia de la acusada correspondiente al arqueo de ese día ascendía a 1.695,00 euros. Lo mismo sucede con los ingresos correspondientes al arqueo del día 7 de julio: se ingresan 2.150,00 euros cuando deberían haberse ingresado 2.370,00 euros, según el histórico de caja. El día 24 de julio, la acusada y Manuela contaron que había 2.915,00 euros, pero se ingresaron 2.215,00 euros; el día 28 de julio se ingresaron 2.160,00 euros cundo debería haberse ingresado 2.920,00; y el día 29 de julo se ingresaron 2.360,00 euros cuando según el histórico de caja, se deberían haber ingresado 2.430,00 euros.

Lo mismo pasó lo días 1, 2, 4, 5 y 22 de agosto, donde también son inferiores las cantidades reales ingresadas respecto de las que, teóricamente, había que ingresar.

El resto de los días de esos meses las cantidades que se debían ingresar, según el histórico de caja, se corresponden con las que realmente fueron ingresadas.

Ahora bien, concurren en esos ingresos una serie de particularidades que hacen que no sea descartable que la responsabilidad penal que se dirige contra la acusada, pueda ser predicable de otras personas.

En primer lugar, porque aunque como consta en todos los justificante de ingresos que integran los documentos 12 y 13 de la denuncia, las personas que aparecen siempre como las personas que hacen el ingreso -la que aparece en la zona bajo la cual se ha estampado la firma- son la acusada y Anselmo, ya hemos dicho que ha resultado probado que había otras personas que también efectuaron esos ingresos, pese a que en ningún documento aparece su nombre. El empleado del banco que declaró como testigo dijo que quienes hacían los ingresos eran la acusada y su pareja, lo que tampoco se corresponde con lo manifestado por Manuela, Justa o el propio Anselmo, que admitieron haber hecho también algún ingreso.

En segundo lugar, desconocemos si el dinero que se llevaba al banco se corresponde con la cantidad que había sido contada en la farmacia el día siguiente al arqueo. Es cierto que, por ejemplo, el día 24 de julio de 2018 Manuela y la acusada contaron el dinero a ingresar (anotación de la agenda) resultando un total de 2.915,00 euros, y que en el banco se ingresaron 700,00 euros menos. La acusada dijo no tener explicación al hecho de que faltara ese dinero, pero hay que tener en cuenta que desconocemos si ese dinero se ingresó en el banco el mismo día del recuento, o si se guardó en la caja fuerte y se llevó otro día. Sí sabemos que el resguardo de ingreso se firmó el día 26 de julio, pero desconocemos si se llevó el dinero el mismo día 24, o si se llevó el día 26.

En tercer lugar, y en relación con lo anterior, ha quedado acreditado que, gracias a la confianza existente con el denunciante Anselmo, y porque así lo había autorizado éste, cualquier empleado podía llevar el dinero a la sucursal y dejárselo al empleado correspondiente para que éste, cuando pudiera, y sin presencia ya del depositante, contare el dinero que debía ingresarse y procediera al ingreso.

La acusada explicó que éste era el sistema de ingreso, incidiendo en que, en una ocasión en que su pareja, Patricio, llevó el dinero al banco, se lo entregó a un empleado que iba entrar en la sucursal, y ello debido a los problemas que había en la calle Aragón para que quien llevara el dinero estacionara el coche.

Manuela también ha reconocido que, a veces, llevó dinero al banco y allí no lo contaron en el momento, sino que ella lo dejó allí y que Anselmo le dijo que ya se pasaría él a por el recibo.

Pero es que el propio empleado de la sucursal en la fecha de los hechos explicó que, aunque en un principio el dinero se contaba delante de la persona que lo traía, después se cambió el sistema, de tal manera que, con la autorización de Anselmo, los empleados de éste, por las prisas, dejaban las bolsas de dinero al empleado de la sucursal para que más tarde, cuando tuviera tiempo, y sin presencia de quien había traído el dinero, lo contara. Explicó el testigo que al día siguiente que venía una persona a hacer el ingreso, firmaba el resguardo de ingreso. Añadió que eran más las veces que el empleado dejaba el dinero y se iba, para evitar las colas, que las veces en que ese dinero se contaba presencialmente con el depositante delante.

En relación a estos justificantes de ingreso, y revisados los resguardos que constan como doc. 12 y 13 de la denuncia, la Sala ha comprobado cómo los diferentes resguardos están fechados, todos ellos, en unas fechas muy concretas y distantes entre sí. De hecho, durante los meses de junio y julio de 2018, los distintos resguardos de los ingresos correspondientes a cada día de ese periodo están fechados solo 11 días diferentes (7, 11, 13, 18 y 29 de junio; y 6, 11, 16, 26 de julio y 2 de agosto). En este contexto temporal, desconocemos si el dinero se llevaba al banco todos los días -ya que de haber sido así, las 'boletas' o justificantes de ingreso estarían firmados en unas fechas mucho más próximas entre sí, esto es, cada vez que se llevaba el dinero-; o bien, si las fechas de los diferentes resguardos se corresponden con bolsas que se llevaron cumulativamente al banco ese día de la firma del resguardo, porque, hasta entonces, habían estado guardadas en la caja fuerte de la farmacia. Este hecho vendría avalado porque, en algunas ocasiones, se firma en esa fecha la bolsa correspondiente a la recaudación del día anterior (los resguardos de fecha 29/6 o 16/7, por ejemplo, incluyen la recaudación del día anterior). Esto llevaría a admitir la posibilidad de que, esos días, el recuento en el banco se hacía en presencia del depositante. Desde esta perspectiva, la persona que firma los resguardos -que es siempre la acusada- habría sido quien llevó al banco en una sola vez. Pero esto choca con el dato acreditado de que, aunque figure casi siempre su nombre como depositaria -en otras ocasiones aparece el denunciante- otras personas distintas de estas dos llevaron también el dinero. Por otro lado, no podemos olvidar que esas bolsas de dinero estuvieron guardadas durante días en una caja fuerte a la que tenían acceso todos los trabajadores de la farmacia, porque la llave siempre estuvo a su disposición.

Desconocemos si lo que sucedió realmente es que, habiéndose llevado el dinero en fechas anteriores a la fecha de la firma final del resguardo, ocasiones en las que se dejaba el dinero 'en ventanilla' para evitar colas, no era hasta un día aleatorio cuando la acusada se pasaba a firmar el resguardo correspondiente a todas esas entregas producidas los días anteriores. Y esta tesis vendría avalada por el hecho de que en muchos de los resguardos aportados como documentos 12 y 13, entre las fechas de esos resguardos y la fecha de la última bolsa ingresada en el banco a que se refieren ese grupo de justificantes de ingreso, hay un día por medio que, lógicamente, podía haberse incluido en la fecha del mencionado justificante, de haberse entregado ese día. Esto implica que, en muchas ocasiones, los justificantes se firmaban en fechas distintas a cuando se hicieron los ingresos realmente.

A lo manifestado anteriormente hay que añadir que, en alguna ocasión, la firma de los resguardos de los ingresos correspondientes a los días anteriores no seguía un orden temporal lógico. Así, los justificantes de los ingresos correspondientes a la recaudación de los días 2 a 4 de julio se firmaron el día 6 de julio; los correspondientes a los días 5, 7 y 9 de julio se firmaron el día 11 de julio, pero el correspondiente al día 8 de julio se firmó el día 16 de julio, al igual que los resguardos referidos a la recaudación de los días 10 a 15 de julio.

En definitiva, lo que desconoce el Tribunal es quién hizo la entrega en cada día concreto, y, por tanto, si en la fecha en la que, según el perito, no se ingresó la totalidad de las cantidades que debían ingresarse, el dinero fue materialmente llevado por la acusada al banco. Todo ello sin perder de vista que, al no haberse acreditado la entrega diaria del dinero en el banco y la consecuente firma del recibo ese mismo día, y no pudiendo determinar qué ingresos diarios se acumularon durante varios días en la caja de la farmacia, ni cuántos de ellos volvieron a recontarse el día en que, finalmente, se llevó el dinero al banco, no puede descartarse el que fueran otras personas quienes pudieran haber accedido al contenido de esas bolsas en las que se guardaba el dinero a ingresar conforme al arqueo diario de la Caja.

En cuarto lugar, la dudas respecto a que pudiera haber sido la acusada se acrecientan desde el momento en que el propio empleado del banco relacionó las mayores discrepancias entre lo que se decía que había en la bolsa y el importe real que la bolsa contenía, que es lo que se ingresó, con las entregas efectuadas por el marido de la acusada. En el acto de juicio manifestó que en el banco se ingresaba lo que había en las bolsas. Dijo que comentaron con la directora de la sucursal la existencia de ese acuerdo entre Anselmo y el banco para que sus empleados (los del denunciante) dejaran el dinero en la oficina y se marchasen antes de que los empleados de la oficina contasen el dinero. También manifestó que cuando comenzaron a ver que faltaba dinero porque no cuadraba la cantidad que se había indicado en el exterior de la bolsa con el dinero realmente existente dentro, es cuando hablaron con Anselmo. El Ministerio Fiscal preguntó al testigo si podía precisar el momento en el que empezaron a darse cuenta de que había esa disparidad entre lo que se decía que había y lo que realmente había, y si bien el testigo no pudo precisar temporalmente ese momento, sí dijo que ello coincidió con el momento en que empezó a traer el dinero la pareja de la acusada, en alusión a Patricio. El problema es que tampoco se ha probado en qué fechas concretas Patricio llevó el dinero al banco para ser ingresado, porque no hay constancia documental bancaria de ello, aunque esas entregas existieron.

Desde esta perspectiva, y existiendo una coincidencia entre esa falta de correspondencia cuantitativa del dinero a ingresar y el hecho de que fuera Patricio la persona que llevaba materialmente el dinero -entregas que han quedado acreditadas-, se abre la posibilidad de que éste pudiera ser quien se apropió del dinero. El Ministerio Fiscal ha venido a establecer en su informe una especia de relación o concurso de voluntades de la acusada con su pareja, para que aquélla se apropiara del dinero a través de su pareja. Pero ni Patricio ha venido acusado, ni se expresa en los escritos de calificaciones elevados a definitivos que la acusada hubiera actuado concertada con una tercera persona.

No es descartable la tesis acusatoria relativa a que fue la acusada quien, como encargada y máxime responsable de la caja, de la recaudación, de su cuadre, y de su ingreso en el banco, pudiera haber sustraído el dinero que ella ingresó en la mayoría de las veces, máxime si tenemos en cuenta que se ha puesto de manifiesto -y así lo reconoció la acusada- que, en esas fechas, no gozaba de una situación económica especialmente desahogada. De hecho, vino a admitir que no podía pagar la cuota hipotecaria todos los meses y que, prácticamente, tenía que elegir cada mes qué gastos afrontar. Pero no es descartable tampoco la participación de otras personas en la desaparición de ese dinero.

Se plantea, por tanto, la coexistencia de dos tesis igualmente posibles, ninguna de ellas absolutamente descartable al ser defendible la participación de varias personas, y no solo una, que explicaría la apropiación del dinero que, debiendo haber sido ingresado en el banco, no lo fue. Esta dualidad de posibilidades debe resolverse en favor de la más favorable para la acusada, por aplicación del principio in dubio pro reo.

La STS 817/2017, de 13 de diciembre contiene un estudio detallado de lo que implica tal principio, al decir ' En cuanto a la inobservancia del principio in dubio pro reo , debemos recordar que el proceso de análisis de las diligencias permite deslindar dos fases perfectamente diferenciadas : 1º Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:

a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas.

b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

2º Una segunda fase de carácter predominante subjetiva, para la que habría que reservar 'estrictu sensu', la denominación usual de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba ', ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.

En la primera fase operaría la presunción de inocencia, en la segunda el principio in dubio pro reo. Así la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone ( STC. 31.5.85 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien le mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo.

El principio 'in dubio pro reo ', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741LECr.).

Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo ' es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria ; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio in dubio pro reo se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS. 45/97 de 16.1 ).

Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo , condición o exigencia 'subjetiva' del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional solo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir 'en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de la duda' ( SSTS. 70/98 de 26.1 , 699/2000 de 12.4 ).

Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable al considerar que no tenía engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad, se trataba de un principio interpretativo y que por tanto no tenía acceso a la casación, sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada. Hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS. 999/2007 de 12.7 , 677/2006 de 22.6 , 1125/2001 de 12.7 , 2295/2001 de 4.12 , 479/2003 , 836/2004 de 5.7 , 1051/2004 de 28.9 ). Es verdad que en ocasiones el Tribunal de instancia no plantea la cuestión así, por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un solo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el Tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo hubiera condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado.

La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, STC. 147/99 de 15.6 . Alcance principio in dubio pro reo. 'Con relación a la primera vulneración alegada debe precisarse, antes de nada, que, con la perspectiva constitucional, el principio in dubio pro reo , «en tanto que perteneciente al convencimiento íntimo o subjetivo del órgano judicial», ni está dotado de la protección del recurso de amparo, «ni puede en modo alguno ser objeto de valoración por este Tribunal cuando el órgano judicial no ha albergado duda alguna acerca del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas» ( SSTC 63/1993, de 1 de marzo, F. 4 ; 103/1995, de 3 de julio, F. 4 ; 16/2000, de 16 de enero, F. 4 ; 209/2003, de 1 de diciembre, F. 5 ; 61/2005, de 14 de marzo, F. 4 ; y 137/2005, de 23 de mayo , F. 3).

La STS 666/2010, de 14-7 insiste en que 'el principio 'in dubio pro reo ' nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 ; 1667/2002, de 16-10 ; 1060/2003, de 25-6 ). En este sentido la STS 999/2007, de 26-11 , con cita en la STS 939/98 de 13-7 , que recordaba que 'el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes con arreglo a lo establecido en el art. 741LECr., pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos sí es posible examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo. Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12 ; 1037/95, de 27-12 )'.

La STS 843/2017, de 21-12-2017 añade que ' Y en relación a la invocación del principio in dubio pro reo, tal brocardo alude a la dubitación del Tribunal, no el que suscita a la parte; y su consecuencia es que si el Tribunal duda sobre la culpabilidad del acusado está obligado a absolverle'

En aplicación de este principio, y al no haberse practicado, conforme a los principios de inmediación y contradicción, una prueba de cargo con entidad suficiente como para entender, más allá de toda duda razonable, que la presunción de inocencia de la acusada ha quedado desvirtuada, procede el dictado de una sentencia absolutoria a su favor.

QUINTO.- Visto el pronunciamiento absolutorio, las costas del procedimiento se declaran de oficio, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes. Es cierto que la defensa, en fase de informe, ha solicitado la condena en costas de la acusación particular. Pero tal petición, que en modo alguno se planteó en el escrito de calificaciones provisionales elevado a definitivo, se ha formulado más como una reacción automática a la petición de la acusación particular para que se impusieran a la acusada las costas, que como una verdadera y fundamentada alegación fundada en derecho. el único argumento de la defensa para solicitar esa condena en costas ha sido 'por habernos traído aquí' (la acusación particular), pero sin alegar en qué medida la acción penal ejercitada por la acusación particular ha sido temeraria o ha estado presidida por la mala fe. Es más, ni siquiera se ha dado la opción a la parte respecto de la cual se pide la sorpresiva condena en costas, a que pueda defenderse de dicha pretensión. Ya por eso merece ser desestimada la pretensión de la defensa.

Pero es que en cualquier caso, y como dice la STS 507/2020, de 14 de octubre, reiterando lo dicho en la STS 207/2018, de 3 de mayo, cuando el artículo 240.3LECrim prevé la eventual imposición de las costas al acusador no oficial o actor civil si hubiese actuado con mala fe o temeridad, hay que tener en cuenta que tal previsión se refiere propiamente a los supuestos en que el acusado resulta absuelto; y que dicha fuente normativa exige una interpretación que jurisprudencialmente - SSTS 410/2016 de 12 mayo y 682/2016 de 26 julio, se ha ido configurando en las siguientes pautas que se extraen de las sentencias dictadas por la Sala Segunda.

Tal y como se recoge en dicha sentencia, ' Dos son las características genéricas que cabe extraer: a) que el fundamento es precisamente la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, y b) que, dadas las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la imposición ha de ser restrictiva.

El punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado.

Al respecto hemos dicho:

a) Que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir, pero difícil de acreditar, no así el de temeridad. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, STS nº 682/2006, de 25 de junio Sentencia núm. 419/2014 de 16 abril y se afirma la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS nº 842/2009 de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición ( STS 19.9.2001 , 8.5.2003 y 18.2, 17.5 y 5.7, todas de 2004, entre otras muchas).

b) Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia.

c) Corresponde su prueba a quien solicita la imposición ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 419/2014 de 16 abril ).

d) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006 de 30 de enero ).

e) Más cuestionable es la trascendencia de las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión. Desde la admisión a trámite de la querella, la formalización de la imputación o la apertura del juicio oral. Y es que la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libérrima decisión de la acusación particular ( STS 91/2006, 30 de enero ). Se ha dicho que, si tales decisiones fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, resultaría de aplicación apenas limitada al solo caso de desviación respecto de la acusación pública, ya que la sentencia presupone el juicio oral y éste la admisión de la acusación. Si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( STS nº 508/2014 de 9 junio ). No obstante, las expresiones de las razones de aquellas decisiones interlocutorias pueden dar una adecuada perspectiva para la decisión sobre la imposición de las costas ( STS 384/2008, de 19 junio ).

f) Como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa. Lo que no empece que sea la evidencia de esa falta de consistencia la que autorice a inferir aquella consciencia. Así se impone la condena cuando se estime que existen 'razones para suponer que no le asistía el derecho' o cuando las circunstancias permiten considerar que 'no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción'. Desde luego se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa ( STS nº 508/2014 de 9 junio ).

g) Recientemente hemos indicado como determinante que el acusador tuviera conocimiento de datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene ( STS nº 144/2016 de 22 de febrero ).

h) Cabe que aparezca a lo largo de tramitación, aunque no en momento inicial ( SSTS de 18 de febrero y 17 de mayo de 2004 ).

i) El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( STS nº 508/2014 de 9 junio y núm. 720/2015 de 16 noviembre )'

Pues bien, a partir de esta doctrina, es claro que no cabe hablar de temeridad o mala fe en la actuación procesal de la acusación particular. La acción penal ejercitada mediante la denuncia presentada en su día ha pasado todos los filtros procesales hasta llegar al acto de juicio oral. La acusación pública ha mantenido la misma pretensión condenatoria que la acusación particular, de tal manera que, incluso después de practicada la prueba, ambas han elevado sus calificaciones provisionales a definitivas.

El fallo absolutorio no ha venido motivado porque, a partir de la prueba practicada, resulta imposible la tesis acusatoria, sino porque son posibles también otras tesis alternativas favorables a la pretensión defensiva que justifican, por aplicación del principio in dubio pro reo, un pronunciamiento absolutorio.

No cabe, por tanto, hablar de temeridad o mala fe en la actuación de la acusación particular.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos absolver y absolvemos a Dña. Florinda, cuyas circunstancias personales ya constan, del delito de continuado apropiación indebida previsto y penado en los art. 253 y 250.1.5 º y 6 º, y 74, todos del Código Penal, de que venía acusada, declarando todas las costas de oficio

Álcense las medidas cautelares que puedan haberse adoptado contra la acusada a lo largo del procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al perjudicado/víctima no parte, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Autónoma, a interponer en el plazo de diez días desde su notificación

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que en la misma se expresa, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con nuestra asistencia el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

'Conforme a la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, los datos contenidos en esta comunicación y la documentación adjunta son confidenciales, estando prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.'

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