Sentencia Penal Nº 90/202...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 90/2022, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 75/2022 de 07 de Noviembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BELLINI DOMINGUEZ, CARLA MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 90/2022

Núm. Cendoj: 35016310012022100084

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:2846

Núm. Roj: STSJ ICAN 2846:2022

Resumen:
Estafa

Encabezamiento

?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000075/2022

NIG: 3501643220160015542

Resolución:Sentencia 000090/2022

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000018/2021-00

Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria

Apelante: Hugo; Procurador: INES MARIA HERNANDEZ RODRIGUEZ

?

SENTENCIA

Presidente:

Excmo.Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de noviembre de 2022

Visto el Recurso de Apelación nº 75/2022 de esta Sala, correspondiente al procedimiento abreviado nº 3050/2016 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento abreviado nº 18/2021 se dictó sentencia condenatoria de fecha 20 de mayo de 2022, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Hugo, ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, en grado de consumación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE NUEVE MESES, con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, y al abono de las costas.

El acusado indemnizará a Santiaga, con 58,69 €; Moises, , 58,69 €, mas 40 de fotocopias y con los 90 euros que abonó Canteras Real State que , como indicó su representante legal, le fueron devueltos directamente por Moises. Belinda, 58,69 €;, Jose María, , 58,69 €; Elisabeth, , 58,69 €; Candida,11.85 Cecilia, , 58,69 €; Coral, 11,85; Daniela, , 58,69 €; Carlos Alberto,11.85; Elsa, , 58,69 €; Evangelina, , 58,69 €; mas 86,82 por cargo de delegada en Fuerteventura: CAFETERIA APOLO (Representante Legal Clemente,) 90€ ; HITTO EMPRENDE SL y MONTA 2 CAFE,( Representante Legal Humberto ) 90€; TASQUITA AGORA CAFE, ( Representante Legal, Federico) 90€; MUEBLES HERMANOS GARCÍA, ( Representante Legal Oscar) 90 € María, , 58,69 €; Constantino, 10€; Noelia, 50€; Heraclio,11.85; Horacio, 58,69 €; Eva María, , 58,69 €; Carolina, 11.85 € cantidades que devengarán los intereses previstos en el art 576 de la L.E.C. desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago

Es de abono al condenado el tiempo que hubiese estado privado de libertad por esta causa a los efectos de la ejecución de la pena'

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha 20 de mayo de 2022 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:

'Son hechos probados, y así se declara expresamente, que el acusado Hugo, con D.N.I. NUM000, mayor de edad, nacido el NUM001.1970, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de la Audiencia Provincial de Las Palmas , Sección 1ª el 9.12.2015, por un delito de estafa a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y por liquidación de condena consta inicio del cumplimiento 06.10.2023 y fin 07.10.2025; ejecutoriamente condenado por sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Puerto del Rosario el 30 de junio de 2015, firme el 16.07.2015, por un delito de estafa a la pena de 1 mes y 15 días de prisión con inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; ejecutoriamente condenado por sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Puerto del Rosario el 26 de noviembre de 2015, firme el 27.01.2016 por un delito de estafa a la pena de prisión de 6 meses e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y por liquidación de condena consta inicio de cumplimiento 12.04.2023 y fin 08.10.2023; , ejecutoriamente condenado por sentencia firme dictada por el Juzgado de lo lo Penal nº 2 de Puerto del Rosario el 12 de marzo de 2015, firme el 15.02.2016, por un delito de estafa a la pena de 3 años de prisión, y por liquidación de condena consta inicio de cumplimiento 13.04.2020 y fin 11.04.2023, en diferentes fechas, pero en todo caso entre los meses de abril a septiembre del año 2016, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial, y valiéndose de un documento que poseía como gestor de residuos no peligrosos GRNP-1916-C de la entidad GESTOKA S.C.P. que aparece como Delegado en Canarias de la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad de la Dirección General de la Naturaleza, publicó a través de de la página web Infojob, una oferta de trabajo en la que se ofrecía un trabajo fijo con remuneraciones superiores a los mil euros como gestores de residuos, fijando número de contacto,el móvil 616788512 del que es titular el acusado, estableciendo, como exigencias para acceder al mismo, el abono de 9,85 € en concepto de tasas para que la 'ACADEMIA DE FORMACIÓN EUROPA' les realizara un examen de la Ley de residuos y suelos contaminados y 46, 84 € para obtener, previo curso de formación, la acreditación y el carnet correspondiente de gestor medioambiental, cantidades todas ellas a ingresar en la cuenta NUM002 de la que el acusado era cotitular y que tenía abierta en la entidad Caja Mar-Caja Rural. Confiando en dicha oferta Daniela, Belinda, Jose María, Elisabeth, Cecilia, Moises, Evangelina, Santiaga, Tamara, Candida, Noelia, Ezequiel, Santiaga, Isidoro, Carlos Alberto, Tamara, Leovigildo, Constantino, Felicisima, Ovidio, María, Heraclio, Carolina, Guillerma, Eva, Lázaro, Mateo, Marisa, Horacio, Prudencio, Urbano, Virginia, y Eva María contactaron con el acusado, bien por teléfono, bien por mail o, en algunos casos, personalmente, y procedieron a transferir a la cuenta referida diversas cantidades de dinero no llegando nunca a recibir la formación prometida ni a realizar el examen que se suponía necesario para realizar su labor como gestiores de residuos, no recibiendo, en la mayoría de los casos, respuesta alguna cuando reclamaban por lo que habían pagado o bien recibiendo como única respuesta la necesidad de que esperasen o la reclamación de ingreso de nuevas cantidades, no obstante lo cual, alguno de ellos, transcurrido un cierto tiempo, recibió un pdf con un carnet, que se tenían que plastificar, al que, para darle apariencia oficial, se incoporabla la bandera de la Unión Europea y que añadía, junto a la misma, la leyenda de autorización homologada, y todo ello a pesar de que para realizar la labor de gestión de residuos era del todo innecesaria dicha formación , dicho carnet, que no tenía carácter oficial y el abono de tasa alguna.

Finalmente solo algunas de las personas referidas , en concreto Moises ; Aurelia, Belinda y Evangelina, comenzaron a realizar visitas a establecimientos comerciales, fundamentalmente bares y cafeterías, siguiendo las instrucciones les daba el acusado y exhibiendo unos carnet sin valor oficial, encargándoles, sin estar amparados por la Administración competente, que ofrecieran la contratación de un servico de gestión de residuos con la advertencia expresa de que de no hacerlo tendrían problemas con el Gobierno de Canarias y podrían ser sancionados, sanciones que no les llegarían si aceptaban firmar con Gestoka el contrato en base al cual se emitiría un certificado que les exoneraría de cualquier responsabilidad en la materia, todo ello a cambio de abonar cantidades que oscilaban entre 90 y 300 € a ingresar en la misma cuenta bancaria del acusado, por servicios que no exigía la Administración competente ni eran susceptible de sanción alguna.

Así Aurelia y Moises, en concreto, se dirigieron a varias empresas que terminaron firmando el contrato que les ofrecía abonando las siguientes cantidades:

Apolo, que pagó 90€.

Muebles Hernández García, que pagó 90€.

Canteras Real State, que pagó 90€ que posteriormente le fueron devueltos por el propio Moises.

Tasquita Agora Café que pagó ,90€.

Htto Emprende S.L., que pagó 90€.

Estos servicios, que se ofrecían bajo apercibimiento de ser sancionados por el Gobierno de Canarias, carecían de cualquier valor, no eran exigidos por la normativa vigente en materia de gestión de residuos, no exoneraban a las empresas contatantes de las responsabilidades en las que pudieran incluir en dicho ámbito y los certificados que remitían no tenía valor oficial alguno además de que Gestoka no realizaba labores de tipo alguno para gestionar residuos o para asesorar sobre la forma en la que dicha gestión debía llevarse a cabo.

Las personas que realizaron estas labores comerciales no recibieron prestación económica alguna por su labor, y la totalidad de las personas que se interesaron por el empleo ofertado en Infojobs ni fueron contratados por Gestoka, ni recibieron la formación por la que había pagado, ni les realizaron el examen por el que habían satisfecho las tasas ascendiendo las cantidades que ingresaron en la cuenta corriente del acusado y los gastos soportados a los siguientes importes: Santiaga ,58,69 €; Moises, 58,69 €, mas 40 de fotocopias. Belinda, 58,69 €;, Jose María, , 58,69 €; Elisabeth, , 58,69 €; Candida,11.85 Cecilia, , 58,69 €; Coral, 11,85; Daniela, , 58,69 €; Carlos Alberto,11.85; Elsa, , 58,69 €; Evangelina, , 58,69 €; mas 86,82 por cargo de delegada en Fuerteventura; María, , 58,69 €; Constantino, 10€; Noelia, 50€; Heraclio,11.85; Horacio, 58,69 €; Eva María, 58,69 €; Carolina, 11.85 €.

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de don Hugo, condenado.

TERCERO. El día 18 de julio de 2022 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones a la Magistrada ponente, Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

CUARTO. Por providencia de fecha 21/07/2022 se acordó señalar para el día 5 de octubre de 2022 a las 10:30 horas la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La Defensa de don Hugo ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2022 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo de procedimiento abreviado nº 18/2021, en la cual es condenado como autor criminalmente responsable de UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, en grado de consumación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE NUEVE MESES, con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, costas, así como al pago de las indemnizaciones de las víctimas del mencionado delito.

Con fundamento en el art. 846 ter de la LECrim., el recurrente denuncia:

1.- El error en la valoración de la prueba, y

2.- La vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y, subsidiariamente a éste, interesa la aplicación del principio "in dubio pro reo".

SEGUNDO.- Razones de orden metodológico y sistemático en el ámbito procesal y también de claridad expositiva, nos llevan a alterar el orden de los motivos de recurso.

Empezaremos por el segundo de ellos dedicado a la vulneración de la presunción de inocencia, motivo que se entiende que encauzado por la vía revisoria del art. 790.2 LECr. que se basa en la infracción del art. 24.2 de la Constitución Española.

El motivo se resume indicando que, a través de unos muy extensos razonamientos, la parte apelante deduce que los Hechos Probados no recogen la realidad de lo acontecido, discrepando del contenido de los razonamientos y fundamentación de la sentencia, lo cual a su entender daría lugar a la absolución del procesado.

En apretada síntesis alega el recurrente que nunca ha engañado a los denunciantes por cuanto que la academia fue quien percibió las cantidades, existiendo prueba de la imposibilidad de ésta de llevar a cabo los cursos. Igualmente sostiene que no fue él sino Gestoka quien publicitó la oferta laboral y que fue Gestoka quien solicitó de la academia la devolución de las cantidades entregadas por los perjudicados. Que el recurrente era solo la persona que se encargaba de seleccionar y entrevistar al personal.

Y, respecto de las entidades, afirma que fueron los denunciantes quienes llevaron a cabo dicho trabajo, sin que el apelante tenga nada que ver con ello.

2.1.- La presunción de inocencia es, desde luego, una garantía constitucional contenida en el art. 24.2 de la Constitución, cuya operatividad, desde la perspectiva práctica, impone que el acusado en el proceso penal puede quedar pasivo, por cuanto corresponde a la parte acusadora (pública, particular o popular) aportar elementos probatorios bastantes ('suficientes' ex STCo. 160/88 o STS 31-2-05) para que el órgano judicial pueda llegar a la plena convicción de la culpabilidad, pues de lo contrario, la mera duda conduce a la absolución por la aplicación del principio citado, que opera a modo de complemento de la presunción de inocencia. Tal prueba ha de reunir los requisitos adicionales de ser lícita (legal y constitucionalmente), sujeta a contradicción y formalmente aportada al proceso. Esta prueba debe, además, valorarse racionalmente, desde la perspectiva objetiva, desechando la íntima convicción meramente subjetiva del Juez o Tribunal.

Son éstas, muy sintéticamente, las pautas jurisprudenciales fijadas en torno a este derecho fundamental, amparado internacionalmente desde la Declaración Universal de los derechos del Hombre de 1.948, en su art. 11.1, hasta el Convenio Europeo de derechos humanos de 1.950 ( art. 6.2), pasando por el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de 1.966 (art. 14.2).

Señala el Alto Tribunal que el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en si misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena (entre otras, SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, o SSTS 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 71/2005, 476/2006, 1065/2009, 104/2010 y 1105/2011), siendo este criterio trasladable a la función que corresponde a esta Sala de apelación.

En este sentido el TC en sentencia 36/1983, de 11 de mayo, tiene declarado que: Cuando en la instancia se produce actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresión de la culpabilidad del autor presuntamente 'inocente', no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción queda desvirtuada por la prueba apreciada por el Juzgador en razón de su soberana facultad de valoración de la misma.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( art. 741 LECrim. y 117.3 CE).

Por otra parte, debe señalarse también que la invocación al derecho fundamental a la presunción de inocencia permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Luego, lo que se ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas, y de suficiente contenido incriminatorio y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad. Así lo expone la STS 760/2018, de 28 de mayo de 2019 (ROJ: STS 1706/2019).

2.2.- En el presente caso, la prueba practicada no sólo ha cumplido los requisitos formales y materiales expuestos, sino que es prolija, constando abundante testifical, habiendo depuesto innumerables testigos que corroboraron el engaño sufrido, además de la prueba documental, de forma que ha sido 'suficiente' ( STCo. 160/88) e incluso, más que suficiente para acreditar los hechos típicos que constituyen el núcleo de los elementos objetivos del delito de estafa del art. 248 CP (engaño y desplazamiento patrimonial como fruto directo de ese engaño) y su participación en ellos del condenado, sin que hayan influido en ello los tres antecedentes cometidos por delitos semejantes, antecedentes que sólo han operado a los efectos de agravación de la pena, según preceptúa el art. 250. 8 del CP.

Así, consta según se desprende del juicio oral, y mas concretamente de la declaración de la testigo Eva María, la cual afirmó que pagó y que no recibió formación, añadiendo que el procesado le manifestó que dicha formación no era necesaria y que aún sin contrato podía empezar a trabajar.

Del mismo tenor fueron las declaraciones de las testigos Jose María, Elisabeth, Candida, Reyes, Coral, Daniela, Elsa, Horacio, Carolina, Carlos Alberto, Noelia, Constantino, Evangelina, María, Mateo o Marisa, los cuales igualmente afirmaron que tuvieron noticia de la oferta de trabajo a través del portal Infojob, que dicho anuncia prometía trabajo en calidad de técnicos de residuos medioambientales y que en base a dicha oferta, primero de formación y luego de trabajo bien remunerado, pagaron importes para recibir la formación que eran de 9,85€ y 46,84€ por otro. Nunca recibieron la contraprestación al pago efectuado, es decir, no recibieron ni formación, a lo mas algunos una documentación en PDF que ellos debía impremir. No hubo ni formación ni examen, ni tampoco en muchos casos la documentación necesaria y acreditativa para poder llevar a cabo el trabajo ofertado, a lo mas algunos un carnet en papel que debían plastificar.

También se basa la sentencia en la declaración de otras personas que, sin realizar el curso de formación ni efectuar ningún examen para acreditar ser gestores de residuos, trabajaron para Gestoka, según declaró la testigo Aurelia, Moises o Belinda, los cuales contactaron con empresas pero aún habiendo llevado a cabo este trabajo, Gestoka no les contrató como tampoco les dio de alta en la Seguridad Social, ni su trabajo les fue remunerado.

Estas empresas, que también acudieron al Juicio oral a prestar declaración, alegaron que efectivamente firmaron un contrato con Gestoka y que pagaron por tal servicio, concretamente sumas que oscilaban en los 90€, pero no recibieron nada a cambio. Pagaron por recibir en solo una ocasión una visita de una persona que les informó acerca de los residuos y nada mas. Así lo declararon los representantes legales de HTTO Emprende ( Humberto), Cafetería Apolo ( Florencio), Canteras Real State ( Eulalia) o de Tasquita Ágora Café ( Mauricio), Muebles Hermanos García Oscar) y Baltimor Canarias SL ( Pelayo a través de intérprete). Algunos, como el caso de la empresa Canteras Real State SL, la documentación que se les facilitó por Gestoka hablaba de contenedores para residuos con una capacidad de 5.000 litros, obviamente que no tenía además por innecesarios, ya que se trata de una inmobiliaria. Igualmente la testigo, Sra. Eulalia, afirmó que la firma que obraba al pie del citado documentos, no era la suya, desconociendo si pudiera haber sido puesta por un empleado de la firma.

También acudió al plenario el testigo Luis Antonio, en calidad de Jefe del Servicio de Residuos de la Consejería de Política Territorial y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias cuando ocurrieron los hechos, afirmando dicho testigo que los servicios laborales que se ofrecían no correspondían a ninguna norma y que tampoco eran obligatorios, como que tampoco se exige cualificación académica alguna para gestionar tales residuos. También aclaró al Tribunal que los bares y cafeterías no necesitan de ningún asesoramiento para gestionar sus propios residuos.

2.3.- De la prueba practicada en juicio se desprende que ésta se ha desarrollado con sujeción a las reglas de la inmediatez, contradicción y publicidad y que ha sido suficiente para fundar la culpabilidad del acusado, sin que conste vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, afirmando que el Tribunal 'a quo' ha fundado su condena en prueba de cargo suficiente y bastante para enervar dicha presunción. Añadiendo que la Sala de instancia sustentó, en parte, dicha condena en la abrumadora y coincidente declaración de todos los perjudicados, corroborada con prueba documental, que fue considera por el Tribunal sentenciador como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, sin apreciar signos de arbitrariedad.

Por todo lo expuesto queda extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y acusados que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16- 1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'? y la Sentencia T.C. de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )' )'. En iguales términos TS 2ª, S 03-11-2000 'la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia'.

En definitiva, lo que cuestiona el recurrente es la credibilidad o fiabilidad que el órgano sentenciador otorga a los perjudicados-denunciantes, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquellos y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal, constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, pues el grado de credibilidad de ellas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante.

Como recoge la STS 849/2013, de 12 de noviembre: El hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente. ( STS 507/2020, de 14 de octubre).

2.4.- Igualmente, pero con carácter subsidiario, postula el recurrente la aplicación del principio "in dubio pro reo".

Tal y como se expone en la STS 324/2021, de 21 de abril: El principio in dubio pro reo, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr.). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del in dubio pro reo es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el animo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente porque, tal y como sostiene la jurisprudencia de forma pacífica, sólo se puede hablar de una vulneración del principio in dubio pro reo, cuando el Tribunal de instancia ha tenido una duda en la apreciación de los hechos, la ha manifestado y ha resuelto de la forma menos favorable para el acusado.

En este caso, no se aprecia en la resolución de instancia duda alguna que permita la aplicación de tal principio, como tampoco le ofrece duda alguna a esta Sala de apelación que a tenor de la prueba practicada, ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia, por lo que no resulta de aplicación el principio interesado.

Ello conlleva la desestimación del motivo en su totalidad.

TERCERO.- El primero de los motivos alegados denuncia el error en la valoración de la prueba. Para ello el apelante afirma que no existe prueba de cargo que acredite la concurrencia del ilícito penal, pues no ha existido ni engaño ni ánimo de lucro.

Afirma el recurrente que siempre existió la academia que iba a impartir el curso de formación, que los importes pagados fueron entregados a la academia, que ante la imposibilidad de llevar a cabo dichos cursos de formación, la academia se puso en contacto con los futuros alumnos explicándole la situación y ofreciendo la devolución de dichos importes, como así consta en los correos electrónicos aportados a la causa. Añade que Gestoka nunca cobró cantidad alguna ya que dichos importes era para la academia. Por ello sostiene que no ha habido engaño como tampoco lucro alguno por parte del apelante.

Fundamenta sus afirmaciones en los correos electrónicos enviados a los alumnos, así como en el correo electrónico remitido por la administradora en gestiones de Gestoka el 4 de junio de 2022 por medio del cual se hace llegar al Sr. Hugo los correos electrónicos de septiembre y octubre de 2016, remitidos a los alumnos por parte de la academia de formación, invitándoles a obtener la devolución de la cantidades. Dicho documento fue aportado por la Defensa del recurrente mediante OTROSI de su escrito de recurso de apelación. Igualmente y en el mismo trámite procesal, la Defensa del recurrente aporta un correo electrónico de fecha 5 de junio de 2022 remitido por la administradora en funciones de la mercantil Gestoka al apelante, el correo electrónico a su vez recibido por parte de don Justiniano, ex socio de la academia, el cual reconoce haber recibido las cantidades interesadas en concepto de tasas y gastos de certificados.

Finalmente, el recurrente sostiene que desconocía el fallecimiento de don Matías, administrador de la academia, teniendo conocimiento de ello en el Plenario, motivo por el cual no pudo acudir a testificar como dicha parte había interesado.

3.1.- Conviene precisar que el recurso de apelación atribuye al Tribunal de segunda instancia la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, extendiéndose su conocimiento a la revisión de los medios de prueba practicados y a la comprobación de la razonabilidad y suficiencia de la actividad probatoria en orden a la enervación de la presunción de inocencia. Siendo ello cierto, no lo es menos, sin embargo, que la valoración de la prueba realizada por el órgano a quo en uso de las facultades que le confiere el art. 741 LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías.

La facultad revisora que corresponde a la segunda instancia, no es, por tanto, absoluta (Vid. sentencia del Tribunal Constitucional 198/2002, de 28 de octubre de 2002). Como indica la sentencia del Tribunal Supremo n.º 282/2019, de 30 de mayo de 2019: En cuanto al límite en esta función revisora en lo atinente a la prueba señalar que como establece la STS. 1507/2005 de 9.12: El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral .

1.- Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal.

2.- Cómo lo dice.

3.- Las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos.

Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

a.- El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'.

b.- El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical.

También corresponde a este Tribunal de segunda instancia el control de la razonabilidad que justifica la decisión de la Audiencia; si el relato fáctico responde a la realidad y se apoyó en pruebas legítimas, legalmente obtenidas, debidamente practicadas en el Plenario y racionalmente valoradas por el Tribunal. En el ejercicio de ese control de razonabilidad por el órgano judicial 'ad quem' no puede obviarse que es el Tribunal de instancia el que goza de la plena inmediación y directa percepción de la prueba, y, aunque es lo cierto que la grabación del plenario por medios audiovisuales y su visualización por el órgano de apelación permite escuchar las pruebas personales que se actúan en el juicio, es indudable que esa simple visión y audición de una grabación, a veces no demasiado nítida, otras a través de una pantalla de otra pantalla y con verdadera dificultad de audición, no es comparable con la inmediación y apreciación llana que obtiene el órgano de enjuiciamiento al escuchar de forma directa y presencial a quienes declaran ante él, lo que le permite no solo oír de forma inmediata esas manifestaciones, gestos, y reacciones de que éstas se acompañan y que no puede apreciar esta Sala de la misma forma diáfana y clara que el Tribunal enjuiciador, sino evaluar también su claridad, contundencia y fiabilidad, y, con ello, estimar su suficiencia o insuficiencia como pruebas de carácter incriminatorio y desvirtuador de la presunción de inocencia.

Dicho lo anterior, hay que señalar que sobre la cuestión planteada, ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzgue de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Tribunal a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que unánimemente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

En definitiva, en nuestra función de revisión de la prueba existen unas limitaciones en la 'indirecta' inmediación y apreciación de aquella que derivan de la simple visión y audición de una grabación del juicio oral, sin el contacto directo con las pruebas de carácter personal y las dificultades adicionales antedichas.

3.2.- Trasladando la citada doctrina al caso de autos, no apreciamos que el Tribunal a quo haya incurrido en ningún error manifiesto a la hora de valorar los medios de prueba practicados. La convicción alcanzada y plasmada en el relato de hechos probados se sustenta en la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio, con todas las garantías, y aparece explicitada claramente en los fundamentos de la resolución recurrida.

a) En efecto, partiremos del testimonio unánime de los perjudicados, los cuales depusieron en el Plenario en el sentido de afirmar que vieron una oferta de trabajo en la que se ofrecía un trabajo fijo con remuneraciones superiores a los mil euros como gestores de residuos, que el número de contacto telefónico era el 616788512, recogiendo dicho anuncia que para poder acceder al curso de formación había que abonar 9,85 € en concepto de tasas para que la 'ACADEMIA DE FORMACIÓN EUROPA' les realizara un examen de la Ley de residuos y suelos contaminados y 46,84 € para obtener, previo curso de formación, la acreditación y el carnet correspondiente de gestor medioambiental. Declararon que estas cantidades todas ellas había que ingresarlas en la cuenta NUM002.

Todas estas personas que se citan a continuación declararon en el acto del Juicio oral y manifestaron que leyeron el anuncio y su opción les pareció interesante y consta en sus declaraciones que contactaron con el acusado y que le abonaron las cantidades antedichas: Concretamente: Daniela, Belinda, Jose María, Elisabeth, Cecilia, Moises, Evangelina, Tamara, Candida, Noelia, Santiaga, Carlos Alberto, Constantino, María, Carolina, Guillerma, Mateo, Marisa, Horacio, Eva María, Coral, Carlos Alberto, y Elsa,.

Estas personas declararon igualmente que una vez abonado los importes requeridos, mediante transferencia a la cuenta que el anuncio especificaba, nunca se les avisó de la academia para que fueran a recibir los cursos por los que habían pagado, como tampoco llegaron a efectuar ningún examen para poder acceder a la titulación prometida, y algunos de ellas recibieron un carnet autorizante para realizar el cometido de gestor de residuos tóxicos.

Otros denunciantes manifestaron que contactaron con empresas, realizaron la labor para la que se supone que tenían autorización y algunas empresas firmaron contratos a fin que Gestoka les asesorara y prestara los servicios de gestión de residuos. Estas personas fueron Aurelia y Moises, y las empresas: Apolo, que pagó 90€; Muebles Hermanos García, que pagó 90€; Canteras Real State, que pagó 90€ ( que posteriormente le fueron devueltos por el propio Moises); Tasquita Agora Café que pagó 90€ y Htto Emprende S.L., que pagó 90€.

?b) Igualmente se hace necesario referirnos a la prueba acreditativa de la relación del acusado con la entidad Gestoka, empresa que es la que aparece en el anuncio de la página denominada Infojob. Pues bien, el recurrente durante su declaración manifestó que él era autónomo y trabajaba para dicha empresa como colaborador, sin embargo consta en las actuaciones como prueba documental llevada al Plenario a través del escrito de calificación del Ministerio Fiscal que el número de teléfono que aparece en el anuncio de Infojob pertenece al procesado, así como que en la cuenta corriente abierta a nombre de Gestoka, en la cual se realizaban no solo los ingresos de quienes querían conseguir un puesto de trabajo con Gestoka sino de quienes contrataban los servicios de dicha entidad, estaba a su nombre como cotitular de la misma.

Las indagaciones llevadas a cabo por la Policía acreditaron que el dominio web de Gestoka estaba vinculado a Hugo y que aquellas personas que se interesaron o contrataron para llegar a ser gestores de residuos, con quien se entrevistaron fue con el encausado.

Respecto al número de contacto telefónico que aparecía en el anuncio de las páginas web, el 616788512, éste pertenecía al encausado, según consta en las actuaciones, particular que no fue desmentido por el Sr. Brito cuando declaró en el Plenario.

Ninguna prueba fue obtenida ni tampoco ofrecida por el acusado que demostrara que existían otras personas en Gestoka que no fuera el encausado, salvo el documento aportado por la Defensa en el cual consta que el administrador de Gestoka era el procesado.

Y en cuanto a la cuenta que aparecía en el anuncia laboral, NUM002, los testigos declararon que las dos cantidades tenían que ser ingresadas en la citada cuenta, por lo que efectuadas las averiguaciones durante la instrucción, quedó acreditado que en ella aparecía como cotitular el procesado y que la tenía abierta en la entidad Caja Mar-Caja Rural. Tampoco fue cuestionada dicha cotitularidad por don Hugo durante su declaración en el Juicio oral.

Declararon al respecto los agentes de la Policia Nacional con carnet nº NUM003 y NUM004, los cuales se ratificaron en sus informes.

c) Alude igualmente el recurrente en la falta del ánimo de lucro por cuanto que, por una parte, nunca se apropió de dichas cantidades, ya que dichas sumas las remitó a la academia. Y, por otra, que los correos electrónicos son demostrativos de la intención de devolver el dinero a los perjudicados, ante la imposibilidad de llevar a cabo los cursos de formación por lo que los interesados había pagado diversas cantidades.

En cuanto a este último argumento, el recurrente aportó, como ya hemos señalado, unos correos electrónicos demostrativos de tales afirmaciones. Sin embargo, preguntados al respecto a los diferentes perjudicados si lo había recibido, si había contestado y si habían recibido de vuelta el dinero abonado, los destinatarios no han ratificado haberlos recibidos o no lo recordaban, como tampoco que se les hubieran reintegrado dichos importes en sus cuentas, es decir, unos no los recordaban debido al tiempo transcurrido, otros por la fusión bancaria de su cuenta, y otros lo negaron rotundamente. La única testigo que declaró haber sido reintegrada fue doña Guillerma, aclarando que ello fue debido, de una parte, a su insistencia, y de otra a la amenaza de denuncia.

Y, en cuanto al primer apartado, no consta fehacientemente, salvo por la fotocopia del correo, (no adverado ni ratificado por la parte remitente), y por el propio recurrente, que dichas cantidades fueran entregadas a la academia, cuando resulta patente que si efectivamente ello hubiera sido así, existiría documentación en poder del acusado acreditativa de tal afirmación, documentación que bien pudo aportar a la causa o señalar su archivo para su acreditación.

No se trata de invertir la carga de la prueba, pero sí que es cierto que si el acusado presentó la documental anteriormente señalada, y carente de valor tanto para la Sala de instancia como para esta de apelación, bien pudo presentar esta otra a la que nos estamos refiriendo.

d) Por lo que respecta a la existencia de la academia y de la formación contratada, esta Sala comparte plenamente el argumento esgrimido por el Tribunal sentenciador en lo relativo a ello cuando expone que: También aportó el acusado, para demostrar que la falta de formación y de realización del examen por la que pagaron los aspirantes a gestores de residuos no fue culpa suya sino de la academia contratada a tal fin, así como la intención de devolver el importe abonado, en primer lugar, el supuesto convenio de formación concertado entre Gestoka y Matías, administrador de la mercantil JMH Holiplan Europa. Y decimos que supuesto convenio porque no solo se aporta al inicio del plenario, a pesar de su supuesta trascendencia en este caso y de que el acusado disponía del mismo desde el año 2015, sino que, además, como podrá verse en la grabación realizada, al inicio de las sesiones del plenario, y como cuestión previa, la defensa interesó, de forma insistente, la suspensión del mismo por la no citación como testigo de Matías, que es quien se supone que firma el convenio por parte de la Academia Europa, sosteniendo que su declaración era esencial dado que, precisamente, la ausencia de formación y del examen por el que pagaron los perjudicados derivó a causas imputables a la academia y que dicha academia hizo todos los esfuerzos posibles por devolver el dinero con lo que descartaba la estafa por la que venía siendo acusado.

Las dudas sobre dicho documento para este Tribunal se inician cuando, tras las gestiones realizadas por la guardia civil, tenemos conocimiento de que el otro firmante del mismo, Matías, falleció el 19 de diciembre de 2015 en Fuerteventura, y consta en el Rollo de Sala la copia del certificado de defunción, es decir, a escasos 20 días de la firma del supuesto convenio de forma que ya resulta imposible que ratifique o no su realidad; y si eso es así, de lo que no hay duda, si el acusado, como él mismo dijo, en todo momento quiso fiscalizar la cuestión del dinero para formación, si reclamó a la Academia la devolución del dinero, resulta increíble que no conociese que nada menos que su administrador, la persona con la que había pactado todo, había fallecido ya a finales del año 2015 y que se insista en la suspensión de un juicio para tratar de citarlo en el año 2022. Pero es más, lo sorprendente es que cuando el acusado presta declaración en el plenario, cosa que hace tras practicarse toda la prueba, y cuando ya sabe que Matías ha muerto, de repente dicha persona, que al inicio del juicio resultaba esencial, pasa a carecer de relevancia porque tras la firma todas las gestiones se pasaron a realizar con un tal Heraclio, director de la academia y que, sorprendentemente, sin embargo, ni es propuesto como testigo para el acto del juicio oral cuando que hubiese sido él quien, en todo caso, hubiese podido acreditar las gestiones realizadas para devolver el dinero pues Matías ya estaba muerto en el año 2016.

3.3.- En cuanto a la prueba de descargo, el recurrente pretenden efectuar una nueva valoración pro domo sua de la prueba practicada en la instancia. Dicha prueba se encuentra debidamente valorada en la sentencia de instancia. La declaración sin fisuras del apelante en el Plenario que se invoca en el recurso como prueba de descargo, no priva de fuerza incriminatoria a toda la prueba documental y testifical a que se ha hecho referencia, y, respecto al resto de la prueba, hemos de hacer una división entre las mismas: Por un lado se encuentra la aportada durante la instrucción y ratificada en el Plenario y, por otro, la aportada en esta segunda instancia, la cual ha sido rechazada.

Respecto de esta última, el recurrente al amparo del art. 790.3 y mas concretamente, por no haber podido hacerse con dicha prueba hasta dicho momento, aportó copia de dos correos electrónicos, uno de fecha 4 de junio de 2022 y otro de fecha 5 de junio de 2022.

Pues bien, tales documentos no pueden ser tenidos en consideración por cuanto no solo son fotocopias, sino también porque como tales no han sido debidamente adveradas en juicio y porque ocasiona una seria indefensión a la contraparte.

Si fuera cierto que no pudo hacerse con ellos hasta este momento, debido en parte a encontrarse en prisión preventiva hasta noviembre de 2021, como afirma el recurrente en su escrito de recurso, de noviembre de 2021 a junio de 2022 ha transcurrido un plazo razonable, en cuyo periodo se encuentra la fecha señalada para la celebración del Juicio oral, donde igualmente pudo haberlo presentado y haber traído a los testigos que adveraran la documental en cuestión.

Luego los correos electrónicos recientes no han podido ser adverados por las personas implicadas en los mismos, o por sus causahabientes. Ello significa que no puede darse a los mismos el valor que se pretende por el recurrente por cuanto que se vulneraría el derecho de defensa de la contraparte.

3.4.- No puede compartir esta Sala las afirmaciones vertidas de contrario en lo que atañe a la falta de engaño y del ánimo de lucro.

La STS 49/2020 de 12 de febrero expone que: El delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo, que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 CP exige que el engaño sea bastante, en referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que provoque el error origen del desplazamiento patrimonial. Es decir, aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La jurisprudencia ha resaltado dos aspectos respecto al engaño. En primer lugar, ha de ser idóneo, lo que exige tomar en consideración, por una parte, su objetiva potencialidad para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error? y de otro lado, las circunstancias de la víctima, es decir, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error? el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

En el presente caso se ha producido el engaño toda vez que, por un lado, el anuncio aparecido en la página web Infojob en el cual se ofrecía un trabajo bien remunerado, para llevar a cabo una actividad para la que se precisaba una expresa titulación, titulación que se adquiriría realizando unos cursos de formación. Tal trabajo nunca fue remunerado, los que lo llevaron a cabo. Tampoco existe una titulación homologada de gestor de residuos, como tampoco las pequeñas empresas a las que lograron "venderle" el producto, lo requerirían, por cuanto que como declaró el Sr. Luis Antonio, no existe tal titulación ni es necesario para dichas empresas, las cuales gestionan sus residuos sin necesidad de control externo. Y por otro cuando creyendo poseer la titulación suficiente para considerarse técnicos en gestión de residuos medioambientales, llevaron a cabo una actividad laboral en la creencia que estaban titulados para ello y que tal titulación les permitía asesorar a las empresas a las que acudieron y, además en la creencia que ello daría lugar a un contrato de trabajo y a una remuneración, según rezaba el anuncio aparecido en Infojob, no recibiendo ni contrato, ni alta en la Seguridad Social, ni remuneración por dicha actividad.

Por lo que respecta al ánimo de lucro y sobre este requisito que exige el delito de estafa tiene declarado el TS en sentencia a 624/2022, de 23 de junio, que: Como es exponente la Sentencia 763/2013, de 14 de octubre, que el ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto, consiste en la intención de obtener cualquier tipo de enriquecimiento patrimonial, ventaja, provecho o beneficio. También es jurisprudencia de esta Sala que ese beneficio, ventaja o utilidad puede ser para el sujeto activo del delito o para un tercero. Así se pronuncia la Sentencia de esta Sala 1581/2003, de 28 de noviembre, en la que se declara que el ánimo de lucro en el delito de estafa no requiere que el autor persiga su propio y definitivo enriquecimiento. Por el contrario, el ánimo de lucro también es de apreciar cuando la ventaja patrimonial antijurídica se persigue para luego beneficiar a otro. Y en un supuesto más próximo al que examinamos en el presente recurso, se declara en la sentencia 828/2006, de 21 de julio, que se pueden incluir las pretensiones meramente lúdicas, contemplativas o de ulterior beneficencia. En definitiva, todo provecho o utilidad de naturaleza económica que una persona se proponga obtener mediante una conducta ilícita de apoderamiento y que este ánimo es compatible con otros propósitos, como es el caso del recurrente que asocia a ese ánimo, según manifiesta, otro de financiación de su actividad empresarial.

No escapa a esta Sala que el injusto llevado a cabo por el recurrente cumplió también con el requisito del ánimo de lucro por cuanto que para poder obtener el certificado de estudios que el posterior trabajo precisaba, era necesario acceder a la academia, debiendo pagar para ello unas cantidades que era de 9,85 € por un lado y 46,84 € por otro. Tales importes fueron abonados por los denunciantes, según testifical y documental que aparece reflejada en las actuaciones. E igualmente consta en las actuaciones que en los propios correos electrónicos se aclaraba que los citados importes habían de ser ingresados en la cuenta corriente NUM002, en cuya cuenta corriente aparecía el procesado como cotitular de la misma en la entidad Caja Mar-Caja Rural, particular no negado por el recurrente.

Los esfuerzos realizados por el apelante a fin de acreditar que dichas cantidades fueron trasferidas por éste a la academia no han sido debidamente demostradas, según ha sido ya debatido y razonado por esta Sala en párrafos anteriores.

Por ello y aún cuando el recurrente sostenga que la acción llevado a cabo no constituye ilícito penal alguno al no haberse producido ni engaño ni desplazamiento patrimonial, ello no puede ser admitido a tenor de la prueba existente que demuestra justo lo contrario.

3.5.- En el presente caso, la valoración de la prueba que realiza el Tribunal de instancia es impecable, objetiva, plenamente lógica y racional y ajustada a las máximas de experiencia, sin el menor atisbo de arbitrariedad o mero voluntarismo. La Audiencia construye su relato de hechos probados en base a una prueba documental incuestionable y a la prueba testifical practicada bajo su inmediación y directa percepción, de la que razona su credibilidad y consistencia.

?Con el bagaje probatorio de cargo que hemos analizado y que ha sido valorado por el Tribunal de instancia de forma exhaustiva y plenamente racional cabe concluir que ha existido prueba lícita y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, y que la referida prueba ha sido valorada por el Tribunal de instancia de una forma lógica, coherente y razonable, de forma que permite inferir de ella la conclusión condenatoria que ha alcanzado unánimemente la Audiencia.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO.- De conformidad con los artículos 123 CP y 239 y 240 LECrim, se declaran de oficio las costas causadas en la tramitación del recurso de apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

?

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por la representación procesal de don Hugo, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento abreviado nº 18/2021, la cual confirmamos en todos sus extremos sin efectuar pronunciamiento alguno respecto de las costas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala a contar desde la efectuada al procurador, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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