Última revisión
02/06/2022
Sentencia Penal Nº 90/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 392/2021 de 08 de Marzo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 90/2022
Núm. Cendoj: 28079310012022100101
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:4097
Núm. Roj: STSJ M 4097:2022
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2021/0321625
ProcedimientoRecursos Ley Jurado 392/2021 (RTJ 12/2021)
Materia:Homicidio
Apelante:D./Dña. Cecilio
PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA CRESPO DEL BARRIO
Apelado:D./Dña. Esther
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA
D./Dña. LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 90/2022
Excmo. Sr. Presidente:
D. Celso Rodríguez Padrón
Ilmas. Sras. Magistradas:
Dña. María José Rodríguez Duplá
Dña. Mª de los Ángeles Barreiro Avellaneda
En Madrid, a ocho de marzo dos mil veintidós.
Ha sido visto en grado de Apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación Num. 392/2021, correspondiente al Procedimiento ante el Tribunal del Jurado 12/2021, procedente de la Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido partes: el Ministerio Fiscal; en calidad de acusación particular Dña. Esther, representada por el Procurador D. Fernando García Sevilla; en condición de acusación popular la Comunidad de Madrid; y, como acusado, Cecilio, mayor de edad, natural de Madrid, con domicilio actual en centro penitenciario, con antecedentes penales no computables en esta causa, en situación de prisión provisional (prorrogada) y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones. Todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia Nº 326/2021, condenatoria por delito de homicidio y dictada por la Magistrada Presidenta del expresado Tribunal en fecha 21 de junio de 2021 por parte del condenado, representado por la Procuradora Dña. Paloma Martín Martín.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Tribunal del Jurado formado en la Sección 26 de la Audiencia Provincial, bajo la Presidencia de la Ilma. Sra. Dña. Araceli Perdices López se celebró juicio oral, dimanante del procedimiento por jurado Nº 1136/2018 seguido ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Núm. 6 de Madrid, por delitos de homicidio, profanación de cadáveres y maltrato habitual, dictándose Sentencia en fecha 21 de junio de 2021, que contiene literalmente los siguientes
HECHOS PROBADOS:
El Jurado ha declarado probados los siguientes hechos:
Sobre las 13: 45 horas del día 13 de agosto de 2018 y con motivo de una intervención para sofocar un incendio intencionado, se local izó por una dotación de bomberos y de la policía en el interior de la nave situada en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, una maleta debajo del hueco de una escalera de la planta sótano conteniendo en su interior el tronco de Regina, nacida en Honduras el NUM001 de 1992 al que se le habían amputado las piernas, los brazos, y la cabeza con el cuello, así como las mamas en las que llevaba implantes de silicona.
La nave de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid había sido alquilada en el mes de febrero de 2018 por la mercantil DIRECCION000., de la que Cecilio, nacido el NUM002 de 1973 era socio y gerente, que se dedicaba a la explotación de negocios de hostelería en la provincia de Madrid, para uno de los cuales, una sidrería en La CALLE001 nº NUM003 de Madrid, Cecilio contrató en abril o mayo de 2018 a Regina, comenzando ambos al cabo de pocos días una relación sentimental que les llevó a convivir juntos siendo el último domicilio en que lo hicieron el situado en DIRECCION001 nº NUM004. NUM005) de Madrid, que Cecilio había alquilado en el mes de junio de 2018.
En el mes de junio de 2018, después de que Regina quedara embarazada de Cecilio y abortara al poco tiempo, le dejó una nota manuscrita en el domicilio que compartían en la calle DIRECCION001, en la que le decía a Cecilio que se iba unos días para pensar sobre la relación que ambos mantenían, pero que volvería y que le amaba, si bien a partir de entonces comenzó a manifestar a su entorno su deseo de no querer seguir siendo pareja sentimental de Cecilio ni casarse con él, ya que era muy celoso y posesivo, no obstante lo cual siguió mantenido su relación con Cecilio.
Sobre las 5:52 horas del 5 de agosto de 2018, encontrándose Regina en las inmediaciones del barrio de DIRECCION002 de Madrid, llamó por teléfono a Cecilio desde la línea de teléfono nº NUM006, y acto seguido, fue al domicilio sito en la calle DIRECCION001 nº NUM004 NUM005 de Madrid, y entre ese momento y las 16:21 horas de ese mismo día, Cecilio, no aceptando que Regina quisiera distanciarse de él, con la intención de quitarle la vida, o al menos, representándose dicho resultado, le causó la muerte en forma que no consta, pero que no fue accidental.
A continuación, para evitar ser descubierto, y que se pudiera identificar el cadáver y determinar la causa de la muerte de Regina, sin importarle la falta de respeto que ello suponía para el cuerpo sin vida de Regina, Cecilio procedió a amputar de su cuerpo la cabeza con el cuello, los brazos y las piernas.
Tras solicitar Cecilio por llamada telefónica a las 16:21 horas del 5 de agosto de 2018 un servicio de 'Tele Taxi', un taxi le recogió cinco minutos después en la calle DIRECCION001 de Madrid a la altura del nº NUM004, llevando consigo una maleta pesada con la que le trasladó hasta la nave sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, cuyas llaves, como gerente que era de la mercantil DIRECCION000. tenía a su disposición.
En la maleta y dentro de una bolsa de plástico atada, Cecilio llevaba el torso de Regina que se localizó amputado el 13 de agosto de 2018 en la nave, ignorándose como se pudo deshacer de la cabeza, de los brazos y de las piernas.
En el interior de la nave de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid en fecha no concretada entre el 5 y 13 de agosto de 2018, Cecilio, nuevamente para evitar que se pudiera identificar el cadáver de Regina, y sin importarle la falta de respeto que ello suponía para el cuerpo sin vida de Regina, roció el torso con sosa cáustica, y valiéndose de un cuchillo, le cortó las mamas que tenían unos implantes de silicona cuya numeración podía servir para su identificación.
Al enterarse Cecilio el día 13 de agosto de 2018 de que se había encontrado el torso de Regina en la nave de CALLE000 nº NUM000 de Madrid, dejó de emplear la línea de teléfono nº NUM007 que había utilizado hasta ese momento, y huyó a Zaragoza, dónde, con la finalidad de que la policía no lo localizara, utilizó distintas identidades, así se identificó como Fidel para alquilar el 15 de agosto de 2018 una habitación en la CALLE002 NUM008, NUM009 de Zaragoza y como Gonzalo para conseguir en el mes de octubre trabajo como cocinero en el Bar DIRECCION003 de la CALLE003 nº NUM010 de Zaragoza. El 16 de noviembre de 2018 Cecilio fue detenido en este último establecimiento después de que la propietaria le reconociera en un programa de televisión y llamara a la policía.
Cecilio y Regina mantenían una relación sentimental estable desde al menos el mes mayo de 2018 que les llevó a convivir juntos en diferentes viviendas, la última en la calle DIRECCION001 nº NUM004. NUM005 de Madrid asumiendo durante esa relación tener descendencia en común tal es así que Regina quedó embarazada de Cecilio, si bien al poco tiempo perdió el feto.
La actuación de Cecilio al quitarle la vida a Regina fue la plasmación de una situación de dominación y control al no aceptar que ella no quisiera seguir manteniendo la relación sentimental.
Se declara asimismo probado que la fallecida Regina, tenía dos hijos menores de edad, que residen en Honduras, Delfina., nacida el NUM011 de 2009 y Sebastián., nacido el NUM012 de 2012. Como pariente allegado también tenía a su madre, Esther, nacida el NUM013 de 1971.
SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor:
FALLO:
Que debo condenar y condeno a D. Cecilio, como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio con la concurrencia de las agravantes de parentesco y de género, a la pena de quince años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Dª Esther en 100.000 euros, y a los menores Delfina., nacida el NUM011 de 2009 y Sebastián., nacido el NUM012 de 2012, hijos de Regina, en la cantidad de 142.229 euros a cada uno, devengando estas cantidades los intereses legales establecidos en el art. 576 de la LECivil .
Se impone al penado la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad.
Se le condena al pago de las costas procesales correspondientes a este delito, incluidas las correspondientes a la acusación particular y a la acusación popular, quedando absuelto del resto de los delitos que se le imputaban y cuyas costas se declaran de oficio.
Para el cumplimiento de la pena, será de abono el tiempo que el acusado ha permanecido privado cautelarmente de libertad por esta causa.
Se concede licencia al letrado de la acusación particular D. José Alexis Socias Villaverde a los efectos del art. 215.2 del CP para deducir acción de calumnia o injuria frente a D. Cecilio, por las manifestaciones vertidas por éste en el juicio oral sobre su persona.
TERCERO.-Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento corresponde a esta Sala, donde una vez recibida la causa se formó el oportuno Rollo de Apelación, en el que, personadas las partes, se designó Magistrado ponente.
CUARTO.-Por Diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia se procedió al señalamiento de la correspondiente vista oral para el día 14 de diciembre de 2021, teniendo que suspenderse por incomparecencia de la Letrada de la defensa debido a razones médicas. Se convocó de nuevo vista, para el día 24 de febrero, en el que se ha celebrado, y en la que las partes (así como el penado) tuvieron oportunidad de defender el recurso y sus respectivas pretensiones, procediéndose a la oportuna deliberación del asunto por el Tribunal una vez finalizada.
Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Presidente, D. Celso Rodríguez Padrón, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Hechos
ÚNICO.-Se aceptan y dan por reproducidos los así declarados por el Jurado y que forman parte de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal del condenado en la sentencia que en el seno de la Audiencia Provincial pronuncia el Tribunal del Jurado y que da lugar a esta alzada impugna tal resolución desarrollando su discrepancia a lo largo de un extenso recurso que, en síntesis, podría resumirse sistematizándolo -para una mejor respuesta- en los siguientes contenidos.
A modo de alegación previa deja constancia la defensa de que promovió incidente de nulidad de actuaciones ante el Juzgado de Instrucción Nº 32 de los de Madrid a propósito del Auto que autoriza en fecha 20 de septiembre de 2018 la entrada y registro del domicilio del acusado (en la calle DIRECCION001, nº NUM004, NUM005 de Madrid). Sostiene que la investigación se dirigía a la localización de dos personas cuando lo cierto es que se orientó a otros fines, y se causó indefensión al encausado al descartar determinadas vías de investigación en torno a determinados objetos de la víctima hallados en la vivienda.
1.-Ya como alegación primera plasma a modo de 'invocación formal' el derecho a la tutela judicial efectiva a los efectos previstos en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
2.-A continuación denuncia lo que literalmente considera una violación de derechos fundamentales durante la instrucción;más concretamente del artículo 24.1 de la Constitución en relación con los artículos 299 y ss, 311, 314, 315, 326 y ss, 334 y ss, 367 y ss, 368 y ss, 385 y ss, 410 y ss, 432, 456 y ss, 545 y ss, 573 y ss, 662 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2.1.-A lo largo de las páginas dedicadas en el recurso a todo este conjunto de preceptos denuncia el contenido de una larga serie de diligencias practicadas en la fase de instrucción. I.- Comienza por el Auto que autoriza la entrada y registro domiciliario en la vivienda que ocupaba el apelante. Se refiere al objeto de esta diligencia, denuncia que estaba orientado a un obligado fin e insiste en que su objeto era la localización de Cecilio así como de Regina. Se despreció la investigación relacionada con determinados documentos hallados en el domicilio y que, a juicio de esta parte, hubiesen sido de extraordinaria importancia (fotocopia de un pasaporte falso, tarjetas bancarias...). Lo único que se pretendía era ya en aquel momento inculpar a una persona a la que supuestamente se estaba buscando (pág. 18). II.- En el registro efectuado en ese domicilio no se realiza hallazgo alguno de una maleta, cuando lo cierto es que se encontraban en la casa dos. III.- Resulta anómalo que no se hubiese solicitado el certificado de nacimiento de Dña. Regina. (pág. 21).
2.2.-Dedica el recurso otro extenso recorrido denunciando la falta de práctica de otra serie de diligencias de instrucción. I. La primera de ellas es la petición de un informe acerca del hallazgo (o no) de una maleta azul en el registro del domicilio del apelante, pues era esa (y no otra) la que transportaba el día 5 de agosto a la nave de la CALLE000. Ello provocó que la defensa levantase acta notarial. II. Asimismo fueron denegadas a esta parte una serie de diligencias de registros en distintos domicilios, hoteles y movimientos bancarios. III.- Niega que el taxi mencionado en la sentencia trasladase al acusado hasta la puerta de la CALLE000, y mucho menos hasta unas naves con puertas grandes. IV.- En relación con los hechos cometidos sobre el torso de la víctima llama la atención sobre la falta de identificación de la persona (desconocida) a la que vio salir de la nave el conserje de la finca colindante. Asimismo denuncia la situación de 'vulnerabilidad' (pág 28) en que quedó la nave, al haber sido instalado solamente un precinto de dos líneas de cinta adhesiva, lo que no garantiza en absoluto que su interior no fuese manipulado. V.- Dedica varias páginas el recurso a plantear que tenían llaves del local donde se hallaron los restos cadavéricos varias personas, así como que la puerta trasera pudo ser fácilmente abierta desde el exterior. Añade que las irregularidades en torno a la localización e investigación de estas llaves han sido una constante a lo largo de todo el juicio. VI.- Tampoco se llevó a cabo en la investigación una indagación suficiente sobre las imágenes que podían reportar las 'numerosas' (pág. 39) cámaras de seguridad existentes en el lugar donde se pierde la pista a Regina, ni se realizó diligencia alguna para la localización del taxi que tomó por la noche.
Afirma el recurso que la instrucción se dirigió en un solo sentido y bajo el principio acusatorio sobre el apelante, incurriendo en todo tipo de errores y adoleciendo de tal cúmulo de irregularidades que le deja en total desamparo.
3.-En el segundo motivo de fondo denuncia el recurso violación de derechos fundamentales durante las sesiones del juicio oral(pág. 44 y ss), comenzando por la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en atención a la prueba practicada. Como aspectos más relevantes de esta larga exposición de cuestiones destacamos: I.- Que no existe prueba alguna, testifical ni tecnológica, que acredite que el 5 de agosto de 2018 Regina fuese al domicilio del acusado en la calle DIRECCION001. II.- Ninguna base probatoria existe tampoco sobre el hecho que se afirma en la sentencia atribuyendo al acusado la amputación sobre el cuerpo de Regina, mucho menos en el domicilio de la calle DIRECCION001 (no quedó rastro alguno de sangre; ningún vecino escuchó nada; tampoco concuerdan los datos que se dan sobre el peso de la maleta que se traslada en el taxi; no se hallaron en ella huellas del taxista que dice que ayudó a subirla al coche; no se inspeccionó el maletero del taxi). III.- Se explaya el recurso también a lo largo de varias páginas al analizar el dato de la fecha de la muerte de la víctima. Según los forenses, la muerte se produjo cuatro días antes de la autopsia (esto es, el día 9 de agosto), y así lo acredita también la prueba sobre las larvas y otros datos. No pudo ser, por tanto, el día 5. IV.- No puede sostenerse en la sentencia que Cecilio mató a Regina pero 'en forma que no consta'. V.- No existe prueba alguna que ubique al apelante en la nave de la CALLE000, NUM000, entre los días 5 y 13 de agosto de 2018. Ni los posicionamientos del teléfono móvil ni la testifical del conserje de la finca colindante (que no reconoció a Cecilio como la persona a la que vio salir de la nave) pueden conducir a tal ubicación. VI.- Tampoco puede apoyarse la sentencia en las pruebas sobre las garrafas de queroseno. VII.- No puede darse por probado que el acusado cortase los pechos a la víctima. VIII.- No se ha contado con la declaración de un testigo (en paradero desconocido) que había tenido alquilada la nave y con quien Regina había tenido un grave enfrentamiento. IX.- No se ha concretado al 100% que el cuerpo hallado sea el de Regina (pág. 67). X.- Se dedica también el recurso a comentar la salida del acusado de Madrid y su posterior detención en Zaragoza, que según el apelante, se ve respondida en la sentencia sobre una serie de preguntas y hechos falsos. Nunca se intentó localizar al acusado ni se tomó declaración a personas que podían esclarecer estos hechos.
4.-Aunque se incluye en el mismo motivo, entendemos que debe singularizarse la protesta por la denegación de pruebas solicitadas por la defensa al inicio de las sesiones del juicio oral(pág. 75 y ss). Conversaciones a través de Messenger entre la víctima y el acusado; un informe criminológico; y varios ejemplares del diario El Mundo donde se afirmaba que el cuerpo hallado en la nave no era de Regina. II.- También se incluye en el recurso la protesta por la falta de éxito de la tacha de testigos, a lo que se dedican las páginas 77 a 81. Se refiere concretamente a dos: las dos ex parejas sentimentales del acusado y con el que -según el recurso- no cabe suponer buena relación. III.- Otras vulneraciones se denuncian a continuación: eliminación de partes esenciales del informe de criminalística aportado por la defensa; denegación de visualización en juicio de documentos de la pieza tecnológica; 'falsedad y manipulación' del informe pericial sobre conversaciones de whatsapp; y diez cuestiones más de diversa naturaleza, concluyendo con la referencia a la limitación del derecho a la última palabra.
5.-Aunque no se separa del capítulo anterior, se añade como motivo de apelación (que debe ser considerado de forma autónoma) la crítica a la imposición en sentencia de la medida de libertad vigilada por cinco añospara cumplimiento posterior a la pena (páginas 83 a 90). Considera el recurso que no es ajustada a Derecho al no concurrir los presupuestos que la determinan (peligrosidad esencialmente). Asimismo considera la medida desproporcionada.
6.-El siguiente motivo (no separado en su ordenación de lo anterior) se concentra en la figura del Jurado. 6.1.-Por una parte denuncia el recurso la ' Vulneración en el objeto del veredicto'. En realidad lo único que se desarrolla inicialmente en el escrito de impugnación es una exposición teórica sobre lo que debe ser el objeto del veredicto en el Tribunal del Jurado. Es a partir de la página 95 donde se retoma la cuestión denunciando sesgos y contradicciones, insertándose en el recuso una larga exposición que se extiende hasta la página 108 sobre el veredicto las instrucciones al jurado, la motivación de la prueba, la relación entre el veredicto y la sentencia, etc.6.2.-También en este bloque se denuncia la vulneración de la LOTJ junto con la Constitución en lo que afecta a la necesidad de imparcialidad de los jurados. Se basa este motivo en lo que el recurrente estima que representa (y en este caso ha supuesto) una clara influencia previa sobre los Jurados de las informaciones aparecidas durante largo tiempo sobre este caso en los medios de comunicación. Se retoma esta materia a partir de la página 109 y se extiende la 'contaminación' (así se dice en la página 112) a los testigos por no haber estado aislados, lo que deviene en una causa de nulidad absoluta de la prueba.
Por todo ello concluye el recurso suplicando el dictado de nueva resolución por la que se absuelva al acusado con todos los pronunciamientos favorables, o en su defecto, se retrotraigan las actuaciones anulando la sentencia y el juicio.
Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular y la acusación popular personada (la Comunidad de Madrid) se opusieron al recurso con base en las alegaciones expuestas en los respectivos informes que figuran incorporadas a la causa.
Exponen de modo individualizado su discrepancia con todas y cada uno de los motivos y razones sobre los que se construye el recurso, y concluyen solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-En el acto de la vista oral de defensa de alegaciones, con carácter previo a la exposición resumida de los argumentos del recurso, la defensa hizo uso de la palabra para plantear a la Sala lo que denominó concretamente 'artículos de previo pronunciamiento'. Como tales pretendió aportar varias denuncias recientemente interpuestas ante el Juzgado de Instrucción por posible delito de falso testimonio contra algunos de los testigos que depusieron en el juicio oral; Un Auto del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Madrid; el escrito promoviendo recurso de revisión contra la denegación de nulidad decretada ya con relación al sumario que nos ocupa; y una Guía sobre el uso forense del ADN que aparece publicada en la página web del Ministerio de Justicia.
Previa concesión de la palabra a las partes acusadoras se solicitó de la defensa que aclarase si se trataba de 'pruebas' referentes a hechos nuevos, y calificó entonces estas aportaciones no como pruebas en sí, sino como 'elementos'.
La decisión de la Sala resultó denegatoria a la admisión de dichos 'elementos', ante lo que la defensa pronunció su respetuosa protesta. Ha de quedar constancia en la presente resolución de las razones por las cuales se denegó la pretensión referida, que ya en el acto motivamos sobre diversas consideraciones de las que nos hacemos eco ahora con mayor detalle.
En primer lugar, dado que por 'artículos de previo pronunciamiento' deben entenderse los que se detallan en el artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en ninguno de cuyos apartados tenían encaje estos documentos; por otra parte, dada la extemporaneidad de la iniciativa. No solo contraría lo establecido en el artículo 667 del mismo texto legal, sino que tampoco se ajusta a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado en cuanto al momento procesal determinado para la exposición de estas cuestiones.
Por otra parte, dado que no nos encontrábamos ante verdaderas pruebas que hubiesen tenido que practicarse por su pertinencia y necesidad en el seno del juicio oral, ni se hubiesen visto denegadas indebidamente en primera instancia. Pero es que a esta consideración general debe sumarse indefectiblemente la naturaleza peculiar del recurso de apelación contra las sentencias dictadas en el Tribunal del Jurado. No resulta equiparable al recurso ordinario de apelación, al basarse en motivos concretos, predeterminados por el legislador ( Art. 846 bis c de la LECrim) y reducir por tanto el ámbito de conocimiento del Tribunal Superior de Justicia al restringir sus facultades para no conculcar la naturaleza del procedimiento especial y del propio jurado, cuyo veredicto no puede revisarse por el Tribunal superior con amplio espectro, ni extenderse la sentencia de apelación a todas las variantes del recurso ordinario; tan solo cabría cuestionar en torno a esta última precisión cuanto proyecta la posibilidad de alegación como uno de los motivos específicos de este recurso de apelación la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (Art. 846 bis c), letra e), de modo que -atendida la prueba practicada en juicio- se llegase a la conclusión de que 'carece de toda base razonable la condena impuesta'. Esto entronca con la racionalidad de la motivación o de las conclusiones alcanzadas por el Jurado en la emisión de su veredicto, haciendo necesaria una llamada, a su vez, a las peculiaridades que reviste la emisión de éste, pues a los ciudadanos jurados no se les exige más que una 'sucinta explicación' de las razones de su convicción ( Art. 61.1.d) de la LOTJ). Ahora bien: este análisis de la racionalidad debe llevarse a cabo sobre el examen del contenido del acta del jurado, y nunca resultará posible sobre la aportación de nuevas pruebas ante el Tribunal de segunda instancia. El artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se remite -para el recurso de apelación contra sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales- al régimen general establecido en los artículos 790 y ss, donde expresamente cabe la proposición de prueba ante el Tribunal Superior. Dicha previsión no se contempla en la regulación específica del recurso limitado que caracteriza al procedimiento de jurado. De ahí que, si al amparo del motivo primero de los contemplados en el artículo 846 bis c) de la Ley procesal penal (quebrantamiento de normas y garantías procesales causante de indefensión) se demostrase que en el juicio celebrado ante el Jurado se hubiese vulnerado el derecho a la prueba, el contenido de la Sentencia de apelación -en su caso- tendría como efecto lo previsto en el artículo 846 bis f): la devolución de la causa a la Audiencia provincial para celebración de un nuevo juicio; en ningún caso la 'suma' o incorporación de las pruebas propuestas en segunda instancia por el Tribunal Superior para su valoración y consecuencias fácticas en la sentencia de apelación, al carecer esta pretensión de cobertura legal.
TERCERO.-Planteada la apelación en los términos que hemos resumido en el FJ 1º, y sin perjuicio de cuanto expondremos más adelante a propósito de la denuncia de error en la valoración de la prueba, hemos de completar las referencias que acabamos de exponer en torno a la naturaleza acotada (prácticamente extraordinaria, según dijimos en nuestra St. de 14 de enero de 2020 - ROJ: STSJ M 1455/2020) del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado insistiendo en la obligada referencia a los motivos que contempla la ley como su posible soporte en el artículo 846 bis c): a) Quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión; b) Infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena o de las medidas de seguridad o responsabilidad civil; c) desestimación indebida de la petición de disolución del jurado; d) disolución del jurado improcedente; e) vulneración de la presunción de inocencia por carecer de toda base razonable la condena impuesta a la luz de la prueba practicada en juicio.
A lo largo del recurso que nos corresponde resolver se abordan muy variadas (y puntuales) cuestiones, encuadrándolas formalmente bajo el rótulo de 'Vulneración de derechos fundamentales'. En ocasiones, algunos encuentran encaje en lo que serían las causas a) y e) del citado artículo 846 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En otras, decididamente no. Daremos respuesta a las alegaciones del recurso de apelación aproximándonos al orden de su desarrollo con el recurso, aunque proceda en algún momento ordenarlas sistemáticamente con una más clara división.
Debemos iniciar la fundamentación de la presente sentencia declarando la inviabilidad de las dos alegaciones que encabezan el extenso escrito de impugnación.
1.-Escaso recorrido encierra lo que se plantea como alegación previa: la sustanciación de un incidente de nulidad de actuacionesante el Juzgado de Instrucción Nº 32 de Madrid, promovido el 27 de mayo de 2021 ante lo que la defensa consideró vulneraciones de Derechos fundamentales a lo largo del procedimiento. La desestimación que ya podemos avanzar se fundamente en varias razones.
En primer lugar, puesto que la pretensión fue rechazada por el propio órgano judicial mediante Diligencia de Ordenación de 10 de junio de 2021, y no puede ahora acogerse cuanto sostiene el recurrente en el recurso de apelación contra la Sentencia: la censura de la decisión adoptada en cuanto a la competencia; el asunto había pasado ya a conocimiento del Juzgado de Violencia sobre la mujer de Madrid en intachable aplicación de lo previsto en el artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De nuevo se defiende en el recurso de apelación la pretensión (se reiteró en la vista ante esta Sala) intentando, al parecer, la necesidad de que sea resuelto el incidente con carácter previo a las restantes cuestiones recurso, ejercitando una especie de pretensión suspensiva que carece de todo soporte legal.
No puede ampararse genéricamente la parte apelante en lo establecido en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (que solo enumera las causas de nulidad) omitiendo cualquier referencia al artículo 240 de la misma Ley Orgánica (que determina el cauce para hacer valer la nulidad), o al artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que da entrada en el recurso de apelación a la denuncia de quebranto de normas y garantías procesales 'en el procedimiento o en la sentencia'. Sobre este panorama normativo, carece de la más remota viabilidad como alegación previa la invocación del incidente fallido. A la vista del relato de hechos probados (en función del veredicto) ningún margen de discusión tiene que la instrucción de la causa -dada la relación sentimental que mantuvieron el acusado y la víctima- correspondía a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
2.-Tampoco podemos otorgar efecto alguno a la invocación del artículo 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que se destaca en la página 6 del escrito de apelación. Tal precepto relaciona los requisitos exigibles para la interposición del recurso de amparo por la violación de derechos y libertades fundamentales. Aunque en el presente recurso se expresa que la invocación se efectúa en un plano 'formal', desconocemos con qué alcance se ha querido plasmar por la defensa tan prematura alegación en el inicio de la impugnación.
No puede desconocerse que para el acceso al recurso de amparo, se exige por virtud del artículo citado ante todo ' Que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial'. Pierde así absolutamente toda virtualidad la alegación (incluso desde el testimonial plano 'formal') puesto que contra la Sentencia que corresponde dictar en segunda instancia a esta Sala cabe todavía interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO.-Despejados los preliminares expuestos, el primer bloque de cuestiones que debemos abordar es el que se refiere a la denuncia de infracción de derechos fundamentales en la fase de instrucción.
A lo largo de la extensa parte del recurso que se detiene en estas cuestiones, se desarrollan críticas diversas contra la investigación de los hechos desde dos planos esenciales: a) lo que el recurrente considera una línea de investigación policial sesgada e incompleta, parcial, errónea y orientada desde un primer momento a la imputación directa. b) También se cuestiona la actuación del Juzgado de Instrucción, tachándola de insuficiente y contraria a los intereses de la defensa por cuanto denegó la práctica de numerosas diligencias que -en opinión del recurrente- hubiesen conducido a conclusiones y evidencias muy distintas de las que se presentaron finalmente como material previo al enjuiciamiento.
Sin perjuicio de la respuesta que merecen las diferentes alegaciones comprendidas en este extenso bloque, no podemos dejar de recordar que la fase inicial del proceso, bajo la dirección del Juez de Instrucción, tiene como marco el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, significando un estadio preparatorio del juicio oral que por inercia común se ha sobredimensionado. No podemos olvidar que nuestro sistema residencia en el juicio oral el escenario esencial del proceso, siendo la investigación previa una fase de depuración y constatación de la existencia de indicios que -en caso de suficiencia- permitan sustentar una acusación.
Muchas veces se pretende el sostenimiento prolongado (injustificado en ocasiones) de la fase de instrucción sobre un pretendido derecho a la práctica de diligencias que se cohonesta con el Derecho a la prueba en términos de tutela. No podemos perder de vista que, aun siendo aplicables los parámetros que regulan este concreto derecho a la fase preliminar, ésta no puede regirse por otros criterios que los de suficiencia, idoneidad, posibilidad y eficacia de las diligencias que se propongan al amparo de lo establecido en el artículo 311 LECr.
Esta concepción del sumario no se ve modificada en el proceso ante el Tribunal del Jurado. La propia Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo considera ineludible el 'que una excesiva tendencia hacia pesquisas generales, inacabables en el tiempo, no contribuya al fracaso de la viabilidad del enjuiciamiento por Jurado.' La concreción pretendida por el legislador en este procedimiento encuentra buena muestra en el texto del artículo 27, a cuyo tenor: '1. Si el Juez de Instrucción acordase la continuación del procedimiento, resolverá sobre la pertinencia de las diligencias solicitadas por las partes, ordenando practicar o practicando por sí solamente las que considere imprescindibles para decidir sobre la procedencia de la apertura del juicio oral y no pudiesen practicarse directamente en la audiencia preliminar prevista en la presente Ley'.
En modo alguno puede minusvalorarse la precisión que resulta necesaria a la hora de hacer acopio en la fase de instrucción de los indicios sobre los que se ha de soportar una acusación. No olvidemos tampoco la vigencia del artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que aleja la 'filosofía' del sumario de cualquier sesgo inquisitivo pretedeterminado contra reo. Ahora bien: pretender el agotamiento de todas las vías de investigación posibles (policiales ya en este caso) a la hora de perfilar unos hechos, unas circunstancias fácticas que puedan dar soporte a un razonable elenco de indicios y provisionalmente derivar de ellos una hipotética autoría, no resulta exigible en modo alguno. No puede cuestionarse con rigor al amparo de lo establecido en el artículo 846 bis c) del texto procesal penal, una Sentencia (pues es lo que ya en esta fase resulta susceptible de recurso) achacando a la instrucción el no haber intentado indagar otras cuestiones que, dentro de la hipótesis personal del apelante, hubiesen supuesto más de un vuelco a los resultados incriminatorios.
La prueba es la que se practica en el acto de la vista oral, sometida a la debida contradicción. Y solamente sobre esta prueba es como debe construirse el juicio de culpabilidad o inocencia, sin que pueda retrotraerse la puesta en cuestión del fallo a lo que 'hubiese resultado' de orientarse la investigación inicial por otros cauces, a no ser que se planteen a propósito del juicio, elementos de tal potencialidad que abonen la entrada en escena -razonablemente exigible- de principios como el in dubio pro reo.
QUINTO.-Es desde la perspectiva que acabamos de exponer acerca del sentido y los límites de la fase de instrucción, desde la que debemos abordar el grueso de lo que en el recurso se consideran vulneraciones de derechos fundamentales en la fase de instrucción.
Ello no obstante, especial referencia merece la atención que el recurso dedica a la diligencia de entrada y registro en el domicilio del apelante, autorizada por Auto de 20 de septiembre de 2018 sobre el que se vuelca (pág. 8) un juicio negativo al afirmar que desde el dictado de esta resolución queda destruida la presunción de inocencia de Cecilio, al apuntar el Juzgado instructor a los investigadores 'la necesidad de localizar' en ese domicilio el resto de los miembros del cuerpo que había sido localizado (mutilado) en la nave industrial.
De haber participado la decisión judicial de tal sesgada orientación, podría cuestionarse su ajuste a Derecho. Pero esta Sala discrepa de la visión que de modo tan crítico presenta el recurso, y no aprecia motivo alguno de nulidad ni en la decisión de llevar a la práctica la diligencia comentada ni tampoco en su ejecución y proyección.
1.-Entre los derechos fundamentales más conocidos y de mayor potencia personal se encuentra el de la inviolabilidad domiciliaria que proclama el artículo 18.2 de la Constitución. De ahí que la injerencia en este espacio inviolable aparezca revestida de un cúmulo de requisitos y garantías que han venido generando una importante y copiosa doctrina de directa incidencia en derechos fundamentales también como el del proceso con todas las garantías o la presunción de inocencia por validez de la prueba.
El Tribunal Constitucional afirma por ejemplo en la STC 22/1984, que el derecho a la inviolabilidad del domicilio constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido, según hemos dicho, para garantizar el ámbito de privacidad de ésta dentro del espacio que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores, de otras personas o de la autoridad pública. Como se ha dicho acertadamente -continúa la sentencia del Tribunal Constitucional-, el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Por ello - concluye-, a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella'.
Abarcando desde el análisis del propio concepto de domicilio hasta el desarrollo de los diferentes aspectos que justifican su invasión, y pasando por los variados parámetros a tener en cuenta a la hora de acordar y ejecutar esta medida de investigación, encontramos una completa construcción jurisprudencial que arranca ya de las primeras manifestaciones de la doctrina constitucional. Asimismo el Tribunal Supremo a lo largo de numerosas resoluciones ha venido definiendo las garantías inherentes a la limitación del expresado derecho fundamental, que parten de la necesidad de que nos hallemos no solo ante vagas sospechas, sino ante relevantes indicios de la comisión de un delito cuya gravedad justifique la medida, sometidos a un auténtico juicio de ponderación.
Por una parte partimos de la base de que 'La garantía de la intimidad solo alcanza al domicilio, que comprende, según su sentido gramatical y administrativo el lugar donde la persona desarrolla normalmente sus actividades familiares y sociales y donde radica su vivienda o habitación o como dice el art. 554.2 L.E.Cr, 'el edificio o lugar cerrado o la parte de él destinado principalmente a la habitación de cualquier español o extranjero residente en España o su familia' ( STS de 10 de noviembre de 2015. ROJ: STS 4803/2015). Además, baste recordar, por todas, cuanto señala la STS de 6 de marzo de 2014 (ROJ: STS 968/2014) en torno a la idoneidad de la medida, su necesidad y el debido equilibrio entre el sacrificio sufrido por el derecho fundamental limitado y la ventaja que se obtendrá del mismo ( SSTC 62/1982, de 15 de octubre; 13/1985, de 31 de enero; 151/1997, de 29 de septiembre; 175/1997, de 27 de octubre; 200/1997, de 24 de noviembre; 177/1998, de 14 de septiembre; 18/1999, de 22 de febrero). Cuestión fundamental a la hora de verse adoptada la decisión invasiva es la que atañe al contenido de la resolución judicial en que se acuerde. De su corrección depende la propia validez constitucional de la diligencia, habiéndose pronunciado también la Sala Segunda sobre los mínimos desde los cuales debe partir esa imprescindible justificación argumental ( STS de 25 de marzo de 2013 - ROJ: STS 1571/2013).
2.-Según consta en el oficio policial obrante al folio 354 del Tomo I de la Pieza Documental del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 6 de Madrid, la diligencia fue autorizada mediante Auto de 20 de septiembre de 2018 'con el objeto de hallar e intervenir cualquier efecto de interés para la investigación, ya fuesen las extremidades o la cabeza que completasen el torso humano que dio pie a la apertura de las presentes diligencias, como cualquier otro indicio o dato que diera luz a la localización de Cecilio y Regina, ambos actualmente en paradero desconocido'.
La conclusión a la que llegamos no es otra que la de respaldo a la decisión ahora cuestionada. Concurrían motivos y datos previos suficientes, determinantes de la necesidad de la medida de investigación; la solicitud fue objeto de un juicio de ponderación razonado y explícito (esto no se cuestiona en el recurso); y ni de esta motivación, ni de la concreción de la parte dispositiva del Auto que se censura por la defensa puede desprenderse vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del apelante (que si bien es regla de juicio en la fase oral, antes despliega también su vigencia como regla de tratamiento). No es verdad que en el auto se imponga la necesidad a la dotación policial de localizar restos humanos, que es, precisamente, el motivo en que se apoya la defensa para cuestionar la decisión judicial. No puede asumirse desde ningún punto razonable este sesgo con el que se califica la autorización de entrada y registro, ni que con la resolución judicial 'se obligase' a descubrir nada en concreto. Por el contrario, se trataba simplemente de investigar un entorno determinado y de posible relación con lo que a todas luces era un delito, de más que palmaria gravedad tras el hallazgo de los restos humanos mutilados en la nave industrial; además lo descubierto hasta ese momento, aun siendo una fase incipiente de la investigación, presentaba conexión razonable con la persona del investigado. Por todo ello no podemos concluir de otro modo que aceptando correcto encaje de la actuación judicial en el artículo 546 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Tampoco es cierto que la decisión judicial tuviese solamente por objeto la localización de Cecilio o de Regina. Tan reduccionista lectura colisiona frontalmente con el texto de la resolución. Basta leer la página 8 del propio recurso para que aflore la inconsistencia de la afirmación: la parte dispositiva del Auto al que hacemos referencia autoriza el registro domiciliario 'al objeto de hallar e intervenir cualquier efecto de interés para la investigación que está llevando a cabo el Grupo VI de Homicidios... respecto de los hechos de los que tuvo constancia el día 13 de agosto de 2018, tanto de los restos humanos que completarían el torso hallado... como cualquier otro indicio o dato que diera luz a la localización de Cecilio y Regina...'
Ninguna quiebra, en suma, podemos hallar en la justificación y proporcionalidad de la medida, en su traducción a través de la resolución motivada del Juzgado de Instrucción, ni tampoco en la corrección de su práctica (Acta manuscrita incorporada a los folios 351 y siguientes de la misma pieza documental).
El motivo, en conclusión, ha de ser desestimado.
SEXTO.-A partir de este punto, se extiende el recurso a lo largo de numerosas páginas en denunciar la falta de intensidad de la labor instructora a la hora de seguir determinadas 'pistas' que -a su juicio- hubiesen sido enormemente esclarecedoras sobre la verdad de lo ocurrido, que pasa por la negación de la autoría de los hechos que se declara en la sentencia contra el acusado.
1.-Pese al esfuerzo desplegado (ha de reconocerse) el enfoque de la apelación adolece de un defecto sustancial. No puede ahora, en esta fase de alzada, replantearse el contenido de la fase de instrucción entablando con la Sala un debate acerca de lo que dejó de indagarse, y desviando de este modo (o tratando de hacerlo) la atención sobre las pruebas que fueron practicadas en juicio, su validez o suficiencia y la valoración que de las mismas llevó a cabo el Jurado.
No es momento procesal hábil el que ahora nos ocupa para plantear la necesidad de otra instrucción. Oportunidades tuvo la defensa, dentro de la facultad que se contempla en el artículo 311 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de interesar la práctica de cuantas diligencias considerase necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Consta a lo largo de los tomos del sumario que ejercitó tal potestad. Y del mismo modo consta que agotó las posibilidades de recurso que el propio precepto le brinda. No puede ahora retomar la indagación de datos como la fotocopia del pasaporte, las tarjetas de transporte, las dos supuestas maletas que -según el recurso- tenían que haberse encontrado, la suficiencia del precinto de la nave tras la inspección ocular, o la existencia de varias llaves de la nave donde fue hallado el cuerpo mutilado, por ejemplo. Algunos de estos efectos -así lo reconoce el propio recurso- fueron objeto de análisis y ulterior investigación. Otros no se consideraron relevantes hasta el punto de agotar la persecución de su hipotético contenido informativo. Pero, desde luego, lo que no podemos aceptar es la crítica que (de nuevo) se vierte sobre la investigación -judicializada ya- al decir que desde su estado inicial tenía por objeto 'inculpar a una persona a la que supuestamente también estaban buscando' (págs. 18 y 19). La imputación es improcedente y carece de sustento racional.
El mismo rechazo -en términos de utilidad- ha de recibir la calificación de anomalía que realiza el recurrente a la hora de echar en falta en la causa el certificado de nacimiento de Regina, que considera de 'vital importancia' porque podría ' constituir una falta de Legitimación en el proceso'. Traer a colación en una causa penal el concepto de legitimación procesal al referirse a la víctima, a la persona que -en nuestro caso- fue víctima de homicidio, adolece de un déficit de planteamiento más que considerable. La legitimación (concepto importado al referirse al proceso penal desde el proceso civil) podrá ser concebida como el enlace que une a una parte con el objeto del proceso, y estrictamente se concreta en las acusaciones y en la parte acusada. En este supuesto concreto, la fallecida, Regina, no puede ser considerada parte desde la óptica de la legitimación: fue la víctima de un homicidio.
3.-Ya dijimos en el FJ Cuarto que la Ley reguladora del Tribunal del Jurado quiso concretar todavía más de lo que lo hace la Ley de Enjuiciamiento Criminal la reducción de la instrucción a los términos imprescindibles para resolver acerca de la procedencia de la apertura del juicio oral. Es manifiesto que esta concepción de la fase de instrucción, no solo fue respetada en el supuesto que nos ocupa, sino que -incluso- cabría preguntarse si resultó excedida, por cuanto se acomodó a la estructura general de la investigación clásica, propia en puridad del procedimiento ordinario (ni siquiera del llamado abreviado). Cierto es que la dimensión razonable de unas diligencias sumariales (en el más amplio entendimiento de la expresión) dependerá de la complejidad del asunto (objetiva, subjetiva, circunstancial), de la facilidad que revista su esclarecimiento, incluso de la agilidad de las personas u organismos que hayan de intervenir en la aproximación a la búsqueda de la verdad en que se basa el proceso. Pero lo que no ha querido la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha sido residenciar en la fase de instrucción el peso del proceso penal, ni -como ya hemos dicho- participa de esta intención la Ley Orgánica reguladora del Tribunal del Jurado.
- Sobre estos parámetros generales, no podemos acceder a la pretensión que sustentan tantas páginas del escrito de recurso, descendiendo a discutir lo que la defensa quisiera que fuese un análisis sobre el grado de agotamiento de las diligencias de investigación o bien practicadas o bien las que -desde su construcción de una versión alternativa de lo ocurrido- hubiese querido que presidiese la línea a seguir por el Magistrado instructor. Entrarían, solo a título de ejemplos más significativos, en este grupo de ausencias injustificadas según la parte recurrente, cuestiones tan accesorias como el registro de todos los hoteles en los que estuvo hospedada Regina, o un nuevo registro del domicilio del acusado en la calle DIRECCION001 (ya consta el practicado, a los folios 351 a 353 del sumario). 'Omisiones' como las denunciadas (página 41 del recurso), no nos permiten asumir la causa alegada, de vulneración de derechos fundamentales (es claro que encauzado a través del de defensa) partiendo de ese concepto ya expuesto de la racionalidad en la dimensión de la investigación penal, que no consideramos que se haya visto traicionado (basta comprobar la variedad de contenidos que abarcan los numerosos tomos del sumario).
- Por otra parte, la discusión (refiriéndose a la vulneración de derechos en la fase de instrucción) acerca de aspectos como el concepto de calle estrecha o los matices sobre la distancia en metros que puede separar el lugar exacto donde un testigo dice que concluye el viaje del taxi y la puerta de la nave, pretende llevar el curso de la apelación a un punto de dimensiones verdaderamente impropias. Instruir es indagar con perspectiva procesal; no puede tacharse de insuficiente la instrucción que no desciende a detalles de una precisión cuasi quirúrgica como la que reivindica como imprescindible este recurso.
En conclusión: no puede verse acogida ninguna de las alegaciones que se desarrollan a lo largo de este extenso bloque argumental. Ni la instrucción del sumario puede considerarse sesgada, ni tampoco insuficiente, ni que haya violentado las posibilidades de intervención que en su desarrollo otorga el artículo 311 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a la defensa, y por lo tanto, no puede reconducirse esta profusa denuncia del escrito de recurso en la causa primera de las establecidas en el artículo 846 bis c) de dicha Ley por cuanto se refiere a la primera parte del procedimiento.
SÉPTIMO.-En el siguiente bloque se denuncia por el apelante la violación de derechos fundamentales en la fase del juicio oral(páginas 44 y ss). Da comienzo el recurso cuestionando el resultado del veredicto del Jurado en cuanto da por probado que Regina, la noche del 5 de agosto fue al domicilio de Cecilio después de llamarle por teléfono sobre las 5:52 horas y asegura que no existe base probatoria alguna que permita sostener esta conclusión. Luego se niega también la existencia de prueba de cargo para sostener la realidad de otros hechos que se declaran probados a partir de ese momento de inicio de la secuencia enjuiciada, o se contradice -desde un planteamiento de lógicas alternativas- la deducción alcanzada por los ciudadanos jurados acerca de numerosos extremos.
Analizaremos los que constituyen el núcleo de las conclusiones del Jurado, pues ni nos corresponde suplantar su función al no haber presenciado la prueba practicada en el juicio oral, ni podemos atribuirnos -por ser órgano de apelación- otra misión que verificar si se reúnen los requisitos exigibles para la destrucción de la presunción de inocencia: existencia de pruebas de cargo, validez de las mismas así como de su práctica, y razonabilidad del proceso interpretativo motivado que conduce a la conclusión de condena. No podemos perder de vista este marco de enjuiciamiento.
Como hemos avanzado, en numerosos párrafos el presente recurso se detiene en una crítica -común en la mayoría de los recursos de apelación ordinarios; algunas veces estereoripada- que plantea la existencia de error en la valoración de la prueba. No podemos omitir la respuesta que merece tan importante elemento, si bien no cabe ignorar las peculiaridades que lo reviste en un proceso como el que nos ocupa: ante el Tribunal del Jurado. En otros apartados analizaremos cuanto se denuncia en torno a la suficiencia probatoria y otras quiebras que se invocan en el recurso en torno al desarrollo de la vista oral. Finalmente nos adentraremos en la coherencia que haya podido tener la construcción de la conclusión de culpabilidad a la luz de la doctrina de la prueba indiciaria.
7.1.-Antes de adentrarnos con más detalle en estas diversas cuestiones, quede constancia del marco general de aproximación a la prueba desde el órgano de segunda instancia.
A propósito de la crítica (tan común en el recurso de apelación) hacia la valoración de la prueba a la que nos enfrentamos, podemos recordar -en línea con lo sostenido en numerosas ocasiones anteriores- que según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, resulta necesario destacar que este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no participa de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En una línea constante, de la que puede citarse como resumen nuestra Sentencia 17 de enero de 2018 (ROJ: STSJ M 374/2019) hemos venido afirmando como criterio que la capacidad de la Sala al conocer de la apelación 'para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada'.
También en Sentencia de 24 de julio de 2.018, reiterada entre otras muchas en la de 6 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ M 981/2019), hemos recordado que 'es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quempuede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal 'a quo', ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas'.
- Pero aun ratificando la validez de la doctrina general expuesta no podemos olvidar -hemos de insistir una vez más en este punto- que los parámetros de enjuiciamiento que delimitan el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado participan de una verdadera especialidad.
Tal como ha venido sosteniendo este mismo Tribunal en sentencias anteriores (a título de ejemplo, y por todas, la de 18 de julio de 2019 - ROJ: STSJ M 5649/2019): 'el recurso de apelación en el ámbito del enjuiciamiento por Tribunal de Jurado, aun compartiendo su denominación, presenta características propias que lo diferencian, de modo no insignificante, del recurso de apelación ordinario interpuesto contra las demás sentencias recaídas en los procedimientos penales. Entre éstas, desde luego, no es la menor el cauce, particularmente angosto, que en recursos como el aquí abordado se reserva para la eventual revisión de la valoración probatoria efectuaday, en consecuencia, del relato de hechos que se tienen por acreditados en la resolución de primera instancia. Estas particularidades obedecen, como resulta evidente, a que de configurarse de una forma más amplia la competencia del órgano jurisdiccional ad quempara la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio y, en definitiva, sus posibilidades de fiscalización en esta materia, en realidad sería finalmente un órgano jurisdiccional, exclusivamente compuesto por magistrados profesionales, quien tendría en ese campo valorativo la última palabra, desapoderando, en cierto modo al menos, a los miembros legos que conforman el colegio de jurados, y haciendo así perder o ver reducida gran parte de su virtualidad a esta clase de procedimientos.
Por eso, en puridad, de los diferentes motivos que se contemplan en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los que necesariamente ha de fundamentarse el recurso de apelación en este ámbito (que así, en la denominación clásica, queda configurado como un recurso extraordinario), sólo el último deja abierta de forma explícita la posibilidad de revisar el relato de hechos probados en cuanto tal, al permitir que la impugnación se sustente en que se hubiese vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. Y aún, en este caso, bien podría decirse que más que someter a revisión la decisión valorativa adoptada por los miembros legos del Tribunal del Jurado, lo que en realidad se cuestiona con este motivo de impugnación, en último término, vienen a ser las facultades que el artículo 49 de la Ley Orgánica reguladora del Tribunal del Jurado otorga al Magistrado Presidente (pudiendo este disolver, incluso de oficio, el Jurado cuando entienda que no resulta la existencia de prueba de cargo que pueda fundar una condena del acusado)'.
Es decir: aunque se encauce por este último motivo de los tasados en la ley la argumentación crítica sobre la lectura de la prueba que llevó a cabo el Jurado, no puede entablarse con el Tribunal de apelación el mismo diálogo analítico que en el recurso ordinario. A la luz de la redacción del precepto, en puridad cuanto se reserva al Tribunal Superior es el análisis de la racionalidad de la motivación decisoria sobre un doble objeto: la explicación que conste en el acta del Jurado y la operación de comprobación de la naturaleza incriminatoria llevada a cabo por el Magistrado que haya presidido la vista oral.
Partiendo de estas premisas, no es posible descender al detalle en todos y cada uno de los aspectos que contiene el extenso escrito de impugnación, pues en no pocas ocasiones aparece orientado sobre el esquema clásico conceptual de la denuncia ordinaria de error valorativo de la prueba. Y ya hemos visto que en el proceso ante el Jurado, este motivo general e indiscriminado no opera con la amplitud deseada por la defensa.
7.2.-En el recurso que nos ocupa (al margen de su a veces dispar sistemática), se niega la existencia de prueba acerca de la visita que en los hechos probados se declara que realizó la víctima al domicilio del acusado el 5 de agosto. Sin duda alguna el punto cobra importancia puesto que constituye el inicio de la secuencia de hechos que dan lugar al enjuiciamiento. El propio acusado, en la intervención que realizó en el acto de la vista del recurso al término de las alegaciones de los letrados y del Ministerio Fiscal, dice -sin referirse a contraste concreto en el material que hemos podido examinar- que no es posible afirmar este hecho puesto que la madre de Regina declaró que ese mismo día estuvo con ella.
La Sentencia recurrida, al llevar a cabo la verificación de la existencia de prueba de cargo que corresponde realizar al Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado ( artículo 70.2 de la LOTJ) la concreta sobre este punto en la página 26, al señalar que para alcanzar la conclusión de certeza del hecho que se declara probado, el Jurado se sirvió 'de las manifestaciones de Jesús Ángel, empleado y ex compañero de Regina en el asador de DIRECCION004, en el que la joven comenzó a trabajar los primeros días de agosto, quien declaró que acudió a una discoteca en la madrugada del 5 de agosto y que al regresar, en tomo a las 5 de la madrugada, lo hicieron juntos en un taxi del que Regina se bajó en la plaza de DIRECCION002, del testimonio de Alvaro cuando declaró que Regina le llamó la madrugada del 5 de agosto para explicarle que no quería estar a solas con Cecilio y que tiene miedo, del testimonio del policía nacional nº NUM014 y del posicionamiento de los teléfonos móviles de los que resulta que en la madrugada del 5 de agosto de 2018 se recogió una llamada telefónica del móvil NUM006 de Regina al móvil NUM007 de Cecilio a las 5:52 horas, en que las antenas repetidoras posicionan el teléfono de la primera en la Plaza de DIRECCION002 y el del segundo en la calle DIRECCION001'.
Acreditando lo anterior que se produjo esa llamada, resulta crucial el hecho que también se incluye como complemento de lo deducido, y que figura en el último párrafo de la misma página de la sentencia: el teléfono móvil de Regina (que realizó como última llamada la mencionada) estaba en poder del acusado cuando -meses después- éste fue detenido en Zaragoza.
A juicio de esta Sala, carece de virtualidad suficiente la argumentación del recurso a la hora de negar el potencial asertivo de la base probatoria reseñada. No es bastante con que se invoque -para destruir la conclusión- que en prueba testifical el funcionario policial negó haber afirmado que Regina fuese a casa del acusado aquella noche. Quien lo asegura es el Jurado y para ello se vale de la deducción lógica a la que obedece el esquema de la prueba indiciaria (a la que luego nos referiremos con más detalle): interpretando varios indicios de forma conjunta y relacional se llega a una conclusión que ha de ser acorde a las reglas de la lógica, de la experiencia, y del entendimiento humano común. Desde esta perspectiva, la deducción alcanzada por el jurado no puede decirse en modo alguno que carezca de base razonable. Se parte de la realidad de la llamada (por el posicionamiento de los teléfonos a esas horas), y a ello se suman otros elementos: el que después no realizase Regina otras llamadas y el resultado de las pruebas testificales. Sin perjuicio del resto de los hechos que se suceden en el tramo cronológico intermedio, alcanza una potencialidad indiciaria especial el hallazgo del teléfono móvil de Regina en poder del acusado meses después, cuando es detenido en Zaragoza donde se había ocultado bajo identidad falsa.
Pero es más: la insistencia del acusado en que la madre de Regina declaró que el mismo día en que se produce su desaparición había estado con ella no se compadece en absoluto con el resultado de la vista oral. Visionado el DVD Nº 3, donde se contiene la declaración de la testigo Dña. Esther, comprobamos que en el minuto 37:05 relata que cuando va la policía a su domicilio para interesarse por Regina, ella responde que 'estará con Cecilio', y añade la testigo a la pregunta de cuándo habían hablado por última vez, que últimamente se relacionaba con su hija por teléfono. La madre se decide a poner una denuncia cuando su hija ya no le responde al teléfono. Estaba segura de que Regina estaba con Cecilio. El último día que hablaron por WhatsApp fue el día 28 o 29 de julio (minuto 43:34 de la sesión).
En conclusión: ni existen visos de realidad acerca de la tesis de la defensa relativa al contacto entre la víctima y su madre el día de los hechos, ni el resto de los elementos que alega la misma parte para negar base probatoria alguna a la conclusión obtenida por el jurado cuenta con la solidez que predica el recurso. A la vista de la relación entre indicios y pruebas que manejan y razonan los ciudadanos jurados, no podemos tachar de ilógica ni absurda la conclusión alcanzada al interpretar el acervo incriminatorio, cuya naturaleza tal -por otra parte- no ofrece duda.
7.3.-Sostiene el recurso como siguiente punto de discrepancia con la Sentencia que tampoco existe prueba alguna que permita afirmar que Cecilio procedió a la amputación de la cabeza y extremidades de Regina en el domicilio de la calle DIRECCION001 (pág. 46). Se refiere esta alegación a los hechos declarados probados en cuarto quinto lugar, y se basa el apelante para poner en cuestión la conclusión del Jurado en que no se halló en el domicilio registrado resto alguno de sangre, y en que ningún vecino escuchó ruido alguno, lo que convierte en prácticamente imposible lo que se da por probado.
Es preciso reproducir exactamente cuanto dice el relato fáctico de la sentencia recurrida (pág. 6):
'Sobre las 5:52 horas del 5 de agosto de 2018, encontrándose Regina en las inmediaciones del barrio de DIRECCION002 de Madrid, llamó por teléfono a Cecilio desde la línea de teléfono nº NUM006, y acto seguido, fue al domicilio sito en la calle DIRECCION001 nº NUM004 NUM005 de Madrid, y entre ese momento y las 16:21 horas de ese mismo día, Cecilio, no aceptando que Regina quisiera distanciarse de él, con la intención de quitarle la vida, o al menos, representándose dicho resultado, le causó la muerte en forma que no consta, pero que no fue accidental.
A continuación, para evitar ser descubierto, y que se pudiera identificar el cadáver y determinar la causa de la muerte de Regina, sin importarle la falta de respeto que ello suponía para el cuerpo sin vida de Regina, Cecilio procedió a amputar de su cuerpo la cabeza con el cuello, los brazos y las piernas'.
Adviértase que el Jurado, lo que da por probado es que Cecilio da muerte (y luego amputa) a la víctima después de que ella acudiese a su casa; concretamente entre ese momento y las 16:21 de ese mismo día, pero no afirma categóricamente que tanto el hecho de la muerte como el proceso de amputación de los miembros corporales se hubiese llevado a efecto en el interior del domicilio como sostiene el recurso. No estaría exento de lógica, y el hecho de que no se hallasen restos biológicos de Regina en la vivienda no sería óbice para mantener tal posibilidad. El cuidado o la limpieza que pueda realizarse tras una acción así no cabe ser descartada para eliminar vestigios. Pero lo cierto es que el recurso cuanto pretende introducir como foco de discusión es un lugar exacto de la acción de matar (sin ocultar que como tesis general lo que niega es la propia acción homicida en cualquier lugar)
La explicación del Jurado resulta suficiente para acotar no el preciso lugar donde ocurrió el episodio, sino el hecho de la muerte en un espacio temporal acreditado. Se encabeza la proposición siguiente al hecho de la muerte -y así se refleja en la sentencia- diciendo que ' A continuación' (insistimos, de darle muerte), Cecilio procedió a la amputación de la cabeza, los brazos y las piernas del cadáver para evitar ser descubierto y que pudiera identificarse a la víctima. Y el acta que deja constancia del contenido de la deliberación se extiende en razones precisas que no pueden considerarse en absoluto ilógicas, ilusorias, forzadas o irracionales. Pensemos, una vez más, que el Jurado cumple su función ofreciendo una sucinta explicación de la razón de ser de su convicción a la luz de la prueba; y que, aun no siendo menos cierto que debe amparar sus conclusiones en la identificación de las pruebas practicadas en juicio de las que se haya valido, en este caso ha colmado las exigencias de respuesta a la proposición que le fue planteada en el objeto del veredicto sobradamente. La propia Sentencia recurrida se hace eco de pronunciamientos del Tribunal Supremo que delimitan cuanto acabamos de resumir, entre los que destaca (al comienzo de su FJ Tercero) que 'es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige una sucinta explicación (artículo 61.1.d ) en la que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el magistrado-presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribuna l atento al desarrollo del juicio, motivando la sentencia de conformidad con el artículo 70.2 de la L.O.T.J .' ( STS, entre otras, 682/2018, de 20 de diciembre).
En suma: pese al intento del recurso de conducir el debate a un extremo que, en puridad, no figura en el objeto literal del veredicto, considera este Tribunal que los razonamientos de los integrantes del jurado no adolecen de defecto conclusivo, y que no entran en contradicción con ninguna otra prueba de las que invocan para justificar su convicción en el acta (detallada sin duda en explicaciones y referencias), ni -en especial- por lo tanto con el traslado de la maleta conteniendo los restos cadavéricos desde la casa a la nave, aun teniendo en consideración el hecho de que no se haya descubierto en el presente proceso el destino de la cabeza y las extremidades amputadas.
7.4.-Ningún quebranto de las reglas sobre las que debe girar el análisis y la valoración de la prueba encontramos tampoco en la declaración como hecho probado de que el acusado trasladó la pesada maleta con los restos de Regina desde su domicilio en el taxi hasta la nave industrial sita en la CALLE000, NUM000.
Se niega también base probatoria a esta conclusión en el recurso por la falta de huellas dactilares ni ADN del taxista en la maleta, que éste ayudó al acusado a guardar en el vehículo, así como en la falta de restos biológicos de la víctima en el maletero del coche.
Las pruebas tenidas en cuenta por el Jurado para dar por probado este hecho (correspondiente a la proposición séptima del objeto del veredicto) son reseñadas en el acta y recogidas en la Sentencia: son la verificación de la llamada del acusado a 'Teletaxi', el testimonio del taxista (que identifica a Cecilio como el pasajero de aquél viaje y ofrece ilustrativos detalles de su contenido), así como la inspección ocular del lugar.
No resulta imprescindible en absoluto que de forma complementaria a estas pruebas tuviese forzosamente que contar la acusación con restos biológicos en el interior del maletero o con restos de ADN del taxista en la pesada maleta que ayudó a transportar. La exigencia de estas evidencias añadidas por parte del apelante en su recurso no puede considerarse como un impedimento para la validación de la conclusión del Jurado a la luz de la explicación de su convencimiento sobre el contenido de la proposición. Por otra parte, la incardinación en lo razonable que encuentra este hecho (a la luz de la prueba valorada por los integrantes del Jurado), nos parece totalmente correcta.
Guarda íntima relación con este hecho probado cuanto se desarrolla en el recurso algunas páginas más tarde (concretamente en la 57 y ss), al abordar la localización de Cecilio en la nave industrial entre los días 5 y 13 de agosto.
Insiste el recurso en que no existe prueba alguna (tecnológica en primer lugar) que permitan afirmar la ubicación de Cecilio en la CALLE000 antes del 13 de agosto. Asimismo llama la atención con la misma insistencia en la importancia que la Sentencia recurrida no concede (ni el Jurado tampoco) a la declaración testifical del conserje de la finca contigua a la nave; el recurso no admite otra lectura de esta prueba que no sea la incuestionable negativa de la identificación de Cecilio sobre las 13 horas del día 13 de agosto (cuando se produce el incendio que termina provocando la intervención policial).
Lo primero que podríamos advertir a este respecto es que el propio recurso parece entrar en contradicción interna al negar la presencia del acusado en la nave en esta página, y cuanto expresa en la página 21 donde viene a admitir lo contrario.
Merece la pena trascribir cuanto dice el recurso en dicha página, al hilo de sus protestas por la falta de práctica de otras diligencias en la fase de instrucción que ya hemos comentado en fundamentos anteriores. Se queja el escrito de impugnación en este punto de la falta de un informe acerca del hallazgo en el domicilio de la DIRECCION001, NUM004, NUM005 de una maleta azul; y dice: 'La solicitud de esta diligencia obedecía a que tal y como nuestro representado ha venido manteniendo en toda la causa, era esa maleta azul que se encontraba en el domicilio de la calle DIRECCION001, NUM004, y no otra, la maleta que el transportaba el día 5 de agosto de 2018 a la nave sita en la CALLE000, NUM015 (sic) ...'
Es evidente que está admitiendo de manera explícita que ese día Cecilio trasladó una maleta a la nave mencionada (aunque discuta la mismidad) por lo que el discurso crítico hacia la conclusión del Jurado que se introduce en la página 58 a propósito de los posicionamientos del acusado cae estrepitosamente por pura contradicción.
7.5.-A la posible confusión sobre la fecha de la muerte de Reginase dedican en el recurso varias consideraciones que ya podemos anticipar insuficientes para poner en cuestión las conclusiones alcanzadas por el Jurado y validadas en la Sentencia.
Sostiene el apelante que no existe base probatoria para afirmar que la muerte se produjo el día 5 de agosto, y alude para ello (pág. 51 y ss) al resultado de pruebas como la autopsia, la pericial forense, el informe policial y, en particular, el estudio de las larvas encontradas en los restos cadavéricos. También se hace referencia al extraordinario calor que hizo en Madrid aquel día (como elemento influyente en el desarrollo de las larvas y consiguiente descomposición).
El propio recurso recoge (último párrafo de la pág. 52) la precisión aportada en el informe entomológico, al que dedica atención la Magistrada presidenta en la página 36 de la Sentencia a través de una motivación precisa y coherente, que asumimos literalmente por cuanto no se ve desvirtuada en absoluto por las alegaciones que sobre este punto se reiteran en el escrito de recurso. Cualquier insistencia en el resultado de la prueba tal como se plasma en la Sentencia apelada sería una innecesaria redundancia. Muy resumidamente resaltamos los siguientes elementos decisivos: el nivel de desarrollo de la fauna cadavérica permite aproximar la data de la muerte. En este supuesto concreto, tal como se constata en los informes periciales -ratificados en juicio- el hecho de que los restos cadavéricos se hallasen en una bolsa guardada a su vez dentro de una maleta es lógico afirmar que retrasó el proceso de desarrollo de las larvas, al menos hasta que la bolsa de plástico fue abierta para rociar el cadáver con la sustancia abrasiva con la que pretendió destruirse un tiempo después de llevarlo en la maleta a la nave industrial. Ningún obstáculo de compatibilidad entre las pruebas y las conclusiones obtenidas por el Jurado cabe sostener con solvencia acerca de la data de la muerte señalada en la Sentencia. Carece de cualquier potencia la pretendida confusión sobre este hecho a la luz de las razones expuestas por los jurados y recogidas también en la Sentencia apelada.
7.6.-También ha de decaer la discusión que pretende introducirse acerca de la identidad de la persona a la que el conserje de la finca colindante con la nave vio salir de este inmueble el día 13. No puede intentar el recurso sembrar la tesis de la duda razonable haciendo girar la interpretación de las palabras en torno a unos cuantos metros de distancia.
El testimonio del conserje es objeto de análisis en la Sentencia en el punto 12º (página 48). En el juicio oral describe a la persona que sale de la nave el día 13 de agosto como baja y de habla española. A ello no podemos dejar de añadir que el posicionamiento de las antenas de telefonía sitúa a Cecilio en torno a las 13 horas de ese día en la cobertura de la CALLE000.
No puede verse acogida en modo alguno la derivación de la identidad de la persona que salió de la nave el día del incendio a otra distinta que el acusado, y por lo tanto carece de respaldo cuanto se dice en el recurso en la página 62: que por esta diferencia se está condenando a un inocente. Mucho menos puede respaldada la sugerencia de investigación de la identidad de esa persona (que se dice que es otra) a través de la técnica de un retrato robot' (pág. 62 del recursoin fine).
7.7.-Se intenta por otra parte en el recurso desarbolar también el resultado y valoración de las pruebas practicadas en torno a la instrumentalización de producto combustible en el interior de la nave para provocar el incendioy quemar así los restos. Se entremezcla en la argumentación el episodio de la amputación de las mamas (o los implantes de silicona de la víctima) con referencias hipotéticas al poder calórico del queroseno o las intenciones (incompletas) del autor de los hechos.
Nuevamente el esfuerzo argumental del recurso tropieza con una apreciación de las pruebas por parte del Jurado (las huellas dactilares del acusado en particular) que no admiten tacha; y su plasmación y ponderación complementaria en la Sentencia que no adolece de quiebra interpretativa alguna desde los más elementales parámetros de la lógica.
7.8.-Escasa concreción presenta la argumentación que pone fin al conjunto de alegaciones dirigidas contra la valoración de la prueba: lo relativo a la huida del acusado a Zaragoza(folio 70 y ss del recurso).
Ante la declaración por parte del jurado de que Cecilio, al enterarse de que habían hallado el torso de Regina huyó a Zaragoza, usó varias identidades y alteró su aspecto físico para no ser localizado por la policía, la defensa no lleva en realidad a cabo ninguna crítica que ponga de manifiesto la irrazonabilidad del hecho probado. En realidad se centra la argumentación de estas páginas en reprochar a la actuación (policial y judicial) que no se hubiese dictado desde el inicio una orden de detención contra Cecilio y se llevase a cabo ésta de forma tardía. Carece de toda consistencia el planteamiento y -desde luego- de incidencia en lo que debe ser la estructura de motivos del recurso a la luz del contenido establecido en el tan repetido artículo 846.bis.c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; especialmente en su apartado a).
En el propio escrito de impugnación se incluye una pregunta que encierra en sí mismo un significado que sin duda no pasó inadvertido para el propio Jurado: 'Si ( Cecilio) no tenía nada que ver con este asunto por qué se fugó a Zaragoza y se ocultaba de la Policía y la acción de la justicia' (páginas 70 y 71 del recurso). Como decimos, no se ofrece absolutamente ninguna respuesta a este interrogante. Es evidente que el acusado está en su pleno derecho a guardar silencio sobre cualquier cuestión que pudiera incriminarle ( art. 24 de la Constitución), pero no es menor la potencialidad acreditativa de este hecho compuesto: la marcha de Cecilio a Zaragoza tras la muerte de Regina; el uso de identidad falsa; y la posesión del teléfono que la víctima había utilizado por última vez la noche en que se la vio con vida.
Recordemos que cuando nos enfrentamos a la prueba indiciaria, es exigencia elemental que la reunión de una concatenación de indicios -plural y diversa- presente una lectura conjunta que conduce en evidente y palmaria lógica a una conclusión natural, unívoca, defendible sin tacha ni margen de duda, y a la que se llega sin necesidad de esfuerzo alguno ni exigencias intelectuales especiales.
En este contexto de enjuiciamiento, examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación hemos de avanzar (sin perjuicio de la remisión que luego haremos a las citas concretas de la sentencia apelada sobre el encaje de la prueba en la ponderación indiciaria) que no se aprecia error en la racionalidad de la 'valoración' probatoria, lo que -habiendo quedado descartada la revisión de la fase de instrucción- es motivo principal en el recurso junto con la denuncia de insuficiencia de prueba incriminatoria. Desde la óptica limitada que hemos declarado admisible en el recurso contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, las alegaciones examinadas no pueden ser acogidas.
OCTAVO.-Con encaje posible en el artículo citado, encontramos a partir de la página 75 del recurso varias quejas del apelante acerca del derecho a la prueba.
- Por una parte denuncia la denegación de pruebas solicitadas por la defensa al inicio del juicio oral: conversaciones a través de Messenger entre Regina y el acusado en julio de 2018 (que pretendían demostrar su buena relación); un informe criminológico; y varios ejemplares del diario 'El Mundo'.
- Asimismo incluye en esta temática la desestimación de la tacha de dos testigos que depusieron en juicio.
- Por último, como 'más vulneraciones que acontecieron durante la celebración del Juicio Oral' (algunas se reiteran sobre lo ya descrito) censura el recurso la eliminación por orden de la Magistrada de partes esenciales del informe criminalístico aportado por la defensa; la denegación de la exhibición en juicio de una conversación de WhatsApp y otros documentos de la pieza tecnológica y hasta un listado de diez cuestiones más de variada naturaleza y relacionadas con la falta de puesta a disposición del Jurado de elementos del sumario, con el veredicto o con el ejercicio del derecho a la última palabra, por ejemplo.
8.1.-El primer capítulo de cuestiones que incluimos -según nuestra sistematización de los contenidos enlazados del recurso- en este Fundamento ha de partir del recordatorio de que el derecho a la prueba no constituye un derecho ilimitado, ni siquiera desde la amplitud con la que debe concebirse el ejercicio del derecho fundamental a la defensa proclamado en el artículo 24 de la Constitución. Así ha sido reconocido en multitud de ocasiones por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional.
Sabido es que en el párrafo segundo del artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental se reconoce expresamente a toda persona dentro del catálogo de garantías procesales, el derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa. El Tribunal Constitucional, abordando esta concreta manifestación de la tutela ha sostenido reiteradamente que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración...) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. 'La garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa puesto que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental. En concreto, para que se produzca violación del indicado derecho fundamental, este Tribunal ha exigido reiteradamente que la denegación o inejecución sean imputables al órgano judicial y que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión producida'. ( ATC 281/2007, de 18 de junio; SSTC 165/2004, de 4 de octubre; 3/2005, de 17 de enero; 244/2005, de 10 de octubre).
De acuerdo con lo señalado, por ejemplo, en la STS de 2 de diciembre de 2014 (ROJ: STS 4930/2014): 'La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los requisitos materiales, se han exigido los siguientes: la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión al resultar imposible acreditar el aspecto trascendente de otro modo, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Todos estos aspectos han de ser acreditados por el recurrente cuando alega en vía de recurso la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes a su defensa'.
8.2.-A la luz de estos parámetros, no parece encerrar contundencia la primera referencia.
8.2.1.- La inadmisión como 'prueba' de varios ejemplares del diario El Mundopor parte de la Magistrada que presidió la vista oral solo puede considerarse como acertada. La cobertura que puedan hacer los medios de comunicación de un asunto o suceso de apariencia delictiva participa, evidentemente, del respaldo contenido en el propio texto constitucional a la libertad de difundir información, y -ajustado al parámetro de la veracidad- implica un componente social de incuestionable interés y vital en función de la relevancia social de la información. Ahora bien: la información que pueda difundir un medio sobre los hechos que constan ya en el sumario, representan y llevan a la práctica la tarea de seguimiento de un asunto judicial, pero cuanto se refleja como documento en la edición del periódico de que se trate no puede representar -en lo que son no solo datos obtenidos por el medio, sino también su comentario o análisis- un elemento de prueba en un juicio. Las pruebas, en el proceso penal, solamente son las que aparecen catalogadas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y se obtienen y practican sometiéndose al principio de contradicción y a las restantes garantías procesales. Bajo ningún concepto pueden considerarse admisibles como prueba en el ámbito jurisdiccional los materiales periodísticos cuando lo que integran son los llamados juicios paralelos que a menudo se construyen en los medios de comunicación, al margen de cualquier otra consideración acerca de la función de indudable interés social que constituye el hacerse eco de sucesos llamativos por su naturaleza o impacto. La construcción periodística de una noticia -o los comentarios que en clave de opinión que lleve aparejada- se incardina en una actividad incuestionablemente extrajudicial. Pretender esgrimirla en juicio para demostrar una versión alternativa a la que sostengan las partes en sus escritos de conclusiones carece de todo sentido.
8.2.2.- Con relación al 'informe criminalístico'cuya amputación parcial se denuncia en la página 81 del recurso, tampoco advierte esta Sala que se hubiese producido la vulneración del derecho de defensa que se alega en nombre y representación del acusado.
La criminología, como ciencia complementaria del Derecho Penal, se ocupa del estudio de las circunstancias y las causas del delito; del fenómeno de la criminalidad y sus proyecciones. No puede minusvalorarse -sino todo lo contrario- su importancia en la aproximación al delito, y podrá tener entrada en la escena procesal a través del cauce de la prueba pericial. Ahora bien: debe ser concreta y correctamente encauzada. A tal fin, podrá -en este caso en su vertiente de la rama criminalística- aportar al proceso la visión científica interdisciplinar del criminólogo autor del informe de parte, sobre el delito objeto de la causa judicial y todas las circunstancias que lo rodean. Sin duda las reflexiones que se desarrollen a lo largo del informe, supondrán una importante contribución a cuanto ya consta en el sumario, lleguen a la conclusión que sea. Por el objeto del informe (en este caso la localización de evidencias delictivas) revisten singular interés aquellos casos en los cuales se solapa la investigación que lleva a cabo el perito criminólogo con la que, en función de policía judicial (de conformidad con lo previsto en el artículo 282 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) llevan a cabo coordinadamente las distintas unidades y divisiones policiales al servicio de la investigación de que se trate (policía científica en particular). La labor del perito que aporta una de las partes perfectamente podrá adentrarse en el estudio de elementos ya incorporados al sumario por los equipos policiales que se encuentran bajo la dependencia funcional del Juez instructor. Por supuesto que podrá extraer conclusiones (carecería de sentido su labor de otro modo). Pero ha de delimitarse correctamente lo que consista en aportar elementos para la reflexión del Tribunal (legítimamente desde la perspectiva del derecho de defensa) de lo que puede rozar con la suplantación de las funciones de éste, estrictamente jurídicas. La valoración de los materiales que tiene a su disposición un perito de esta naturaleza admite amplios márgenes; se ponen de relieve especialmente en los casos de aportación de las llamadas 'contra pericias'. Pero debe ceñirse al análisis científico del hecho investigado, aportando al Tribunal las bases sobre las que decidir (en unión de las demás pruebas) los puntos que conducen al fallo: concreción fáctica, autoría, participación, circunstancias... contribuyendo de este modo a incrementar -en su caso- el grado de certeza que pueda alcanzarse sobre lo juzgado. Pero encuentra su límite (aún en un campo de la naturaleza que ostenta la Criminología) en la expresión de consideraciones y conclusiones que vienen reservadas en exclusiva al órgano judicial en el ejercicio de su potestad de juzgar. Esta regla debe ser llevada a efecto caso a caso.
A tal fin, han de tenerse en cuenta algunas consideraciones generales marco sobre la prueba pericial, como las contenidas, por ejemplo, en la STS 941/2009, 9 de septiembre, (citada en el ATS de 1 de febrero de 2009 - ROJ: ATS 916/2019) que señala: '...en sentido estricto, es incuestionable que, en principio, no cabe admitir en el proceso la proposición y práctica de pruebas periciales sobre cuestiones jurídicas, respecto de las cuales debe versar la preparación profesional del juzgador -perito en Derecho-, conforme también al principio iura novit curia, pues la prueba pericial procederá 'cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos' (v. art. 335 Ley de Enjuiciamiento Criminal Legislación citada LEC art. 335 y art. 456 LECrim Legislación citada LECRIM art. 456)'.
Es esa regla general, reiterada por otros precedentes, la que condensa la doctrina jurisprudencial elaborada al respecto (cfr. SSTS 277/2015, 3 de junio, Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 03-06-2015 (rec. 10546/2014) y 277/2018, 8 de junio, Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 08-06-2018 (rec. 1206/2017).
Concretando estas directrices generales a la pericial criminológica podemos citar la STS de 17 de mayo de 2013 (ROJ: STS 2743/2013), en cuyo FJ.3 se expresa: 'Pretender que un criminólogo se pronuncie sobre ' la lógica criminal' de un determinado suceso o si los hechos '... desde un punto de vista racional son objetivamente factibles', supone atribuir a la prueba pericial una dimensión que excede del espacio funcional que le reserva el art. 456 de la LECrim. Su procedencia se hace patente cuando '... para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia importante en el sumario, fuesen necesarios o convenientes conocimientos científicos o artísticos'. De lo que se trata, por tanto, es de enriquecer la capacidad ponderativa del Juez, ofreciéndole conocimientos científicos de los que carece y cuya valoración puede resultarle indispensable. Nadie cuestiona el carácter técnico de la ciencia criminológica. Pero su reivindicación como rama del saber con sustantividad propia en el plano conceptual y metodológico nada tiene que ver con la incorporación de un criminólogo a la tarea jurisdiccional de valoración probatoria. Es de suma importancia no caminar hacia una desnaturalización funcional del perito, abarcando en su espacio aspectos ajenos a los conocimientos técnicos que justifican su llamada al proceso. Lo que se pide del perito es precisamente aquello de lo que carece el Juez, esto es, un conocimiento ajeno a su grado de especialización jurídica. De ahí que la propuesta probatoria sobre la lógica de un comportamiento criminal, el carácter factible de los hechos tal y como han sido imputados o la posibilidad de que se hayan generado '... pruebas manipuladas o alteradas', rebasa de forma evidente el significado de la prueba pericial'.
La más que considerable importancia de una correcta delimitación del contenido y enfoque del informe pericial criminológico para que pueda surtir efectos en el proceso penal ha encontrado también eco en la doctrina. De entre los que podrían citarse, quede constancia a título de ejemplo de la que afirma que 'el perito criminólogo... no puede emitir un informe que pretenda suplir la función judicial, ni aportar valoraciones subjetivas ni conclusiones sobre los hechos objeto del procedimiento que única y exclusivamente le corresponden emitir al juez; de lo contrario la figura del criminólogo como perito judicial nunca alcanzará el pretendido objetivo de aportación y reconocimiento profesional que por otro lado merece. Y ese cuidadoso planteamiento del objeto de pericia por parte del perito criminólogo le incumbe a la parte que lo proponga' (GARCÍA BECEDAS).
A estos claros contenidos delimitadores se ajusta la decisión de la Magistrada que presidió la vista oral, que puede examinarse con el visionado del DVD que contiene la grabación de la sesión número XVII del juicio. Concretamente, a partir del minuto 2:52:58, la Magistrada explica las limitaciones realizadas en cuanto al contenido del informe pericial criminalístico: se retiran las valoraciones probatorias y apreciaciones jurídicas, dejando el contenido a considerar limitado a su vertiente científica, que es lo que puede ser objeto de la prueba pericial de acuerdo con la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el fin de aportar o ilustrar al Tribunal sobre aquellas cuestiones -analíticas- que no forman parte de su acervo de conocimiento o de su función jurisdiccional valorativa.
No podemos sino respaldar en plenitud la decisión adoptada.
Dicho informe (que obra unido al Tomo de Testimonios de particulares del Juzgado instructor) comienza reseñando su objeto como 'la localización de evidencias físicas, médico-legales, testimoniales o documentales que expliquen o descarten la participación de Cecilio en los hechos que motivan las Diligencias Previas', y lo enmarca en el fin de la criminalística: 'llegar a la verdad objetiva del hecho' (pág. 3). Critica abiertamente a modo de preámbulo -y en nuestra opinión excediéndose de lo que se espera de un perito- 'las características burocráticas de nuestro sistema procesal penal, en lo general redundante, excesivo y reiterativo', así como la utilidad de muchos de los folios que integran habitualmente los sumarios que se instruyen por los Juzgados de Instrucción, que incrementan suvolumen pero en poco o en nada modifican los elementos objetivos esenciales. Después de una serie de apartados en los que se justifica desde el punto de vista teórico la aplicación de la criminalística a esa búsqueda de la verdad a través de las evidencias, desciende al análisis crítico de la documentación que puso a su disposición la defensa del acusado (es importante tener en cuenta la dimensión de este material en sus justos términos), y se detiene en algunos puntos concretos: la investigación policial llevada a cabo en este caso, las huellas, los indicios biológicos, los restos humanos, la determinación de la causa de la muerte... y entre otras conclusiones (entre las que se incluye la influencia mediática sobre la investigación de los hechos) termina diciendo que 'no es atribuible a nadie' el presunto asesinato de Regina (pág. 58 del informe).
No puede descalificarse en absoluto el informe en su conjunto. Pero es evidente que en ocasiones se excede de lo que debiera ser su objeto preciso y científico. Así sucede en lo referente a la crítica y descalificación (amplia) sobre el desarrollo de la investigación policial desarrollada (llega a sorprenderse en la página 33 de su trazado); a la atribución a 'la criminología, como ciencia y por definición' de juicios de valor ya no contrarios sino inadmisibles a los que se desprenden en la investigación policial y pericial (pág. 52), y completa las conclusiones con un detalle profuso acerca de las cuestiones esenciales que conforman el conjunto de los hechos investigados, introduciendo en todas ellas expresiones y valoraciones lo suficientemente rotundas como para llegar a la determinación final: la imposibilidad de atribuir los hechos ya no solo al acusado, sino 'a nadie'.
Esta conclusión, en los términos categóricos en los que se expresa (como ejemplo paradigmático de las suprimidas) excede de la ortodoxia de cuánto debe aportar un informe pericial (criminalístico o de otro tipo). La determinación de la autoría de unos hechos delictivos es, precisamente, unos de los esenciales fines del juicio, y ha de determinarse por el órgano de enjuiciamiento a la luz de la prueba (en su conjunto, no lo olvidemos) que se practica en el acto del juicio sometida a la debida contradicción. Dentro de los medios de los que se vale, la pericia debe aportar datos (técnicos y científicos) que contribuyan al esclarecimiento de los hechos, pero no puede sobrepasar esta tarea introduciendo una especie de instrucción paralela, ni una conclusión puramente jurídica de tanta trascendencia como la que hemos verificado que llevó a su informe el perito de la defensa. Su enunciado, tal como aparece redactado, se asemeja más a la parte dispositiva de un Auto de sobreseimiento que al parecer científico que corresponde aportar al perito sobre los elementos objeto de la prueba. La extensión de un informe de este tipo con pretensiones de alcanzar en conclusión la determinación nada menos que de la autoría de los hechos, entendemos que traspasa el correcto enfoque que ha de darse a la pericia criminalística. Esta conclusión es, precisamente, la que se reserva -bajo el principio de apreciación y valoración conjunta de (todas) las pruebas practicadas en el acto de la vista oral- a quien debe dictar la correspondiente Sentencia. Y esto solo puede hacerlo un Tribunal.
8.2.3.- La inadmisión de las conversaciones mantenidas a través de Messenger-Facebook entre Regina y el acusado en julio de 2018(que pretendían demostrar su buena relación, en contra de lo afirmado por algunos testigos). (Pág. 75)
Protesta el recurso porque se denegó dicha prueba al ser propuesta en el comienzo de las sesiones de juicio, bajo razón de que no era el momento procesal oportuno, y se nos alega que tal denegación vulnera el derecho a la prueba dado que la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite esta proposición.
Una primera precisión cabe hacer: no es a este texto normativo al que hay que acudir a modo supletorio. En el juicio ante el Tribunal del Jurado las pruebas a practicar en la vista oral han de ser propuestas con antelación y admitidas por el Magistrado que presidirá el juicio en el auto de hechos justiciables previsto en el artículo 37 de la LOTJ. El juicio se celebrará de conformidad con lo previsto en el artículo 680 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( artículo 42 LOTJ), si bien, en sintonía con cuanto viene reconocido expresamente en la norma procesal común para el procedimiento abreviado -y la interpretación que ya se había abierto paso en la Jurisprudencia para el ordinario- la Ley del Jurado contempla la posibilidad de que al inicio de las sesiones de la vista oral se propongan nuevas pruebas (artículo 45) que puedan practicarse en el acto.
La queja que en este punto contiene el recurso ha de ser analizada desde un triple prisma. Por una parte, ha de repararse en este carácter novedoso de la prueba al referirse a la que cabe proponer en el inicio de la vista oral: la que no pudo ser propuesta con anterioridad. Por otra, ha de tenerse en cuenta la 'autenticidad' del documento de audio que pretende hacerse valer. Por último, habrá que analizar -como criterio general de examen de la infracción del derecho de defensa- la trascendencia que pueda encerrar la prueba denegada.
- Visionada la grabación del acto del juicio en el DVD que contiene la sesión primera, asistimos a la intervención de la letrada de la defensa -tras su exposición de contexto al jurado- en la que propone la admisión de la prueba aludida, que en ese momento entrega en carpetas con copia para las partes. Dice que las conversaciones son de nueva aparición y demuestran la buena relación existente entre Regina y Cecilio (momento 2:50:00 y ss). Se refiere también a otras conversaciones y mensajes realizados por Regina a través de soporte telefónico con otras personas. Luego nos referiremos a otras pruebas documentales que pretendió introducir en ese acto la defensa.
- Una vez examinados por la Magistrada Presidenta los documentos que según la defensa contenían esas conversaciones entre el acusado y Regina (que llega a calificar de cariñosas), y tras escuchar a las acusaciones sobre su pertinencia resultan inadmitidos. A partir del momento de grabación 3:15:36, la Presidenta del Tribunal procede a exponer su decisión en torno a la admisión de las pruebas propuestas en ese acto por la defensa y explica la razón que fundamenta la denegación de aquellas que se vieron rechazadas. Por lo que se refiere a los documentos que reflejan las conversaciones mantenidas a través de las redes sociales antes indicadas, hace descansar la inadmisión en que tal documento (señalado como número uno en el grupo de pruebas suscitadas en ese acto) en el hecho de que no viene acompañado de ningún cotejo. La Letrada de la defensa, tras escuchar la decisión de inadmisión (parcial) de pruebas, deja constancia de su protesta.
- No podemos compartir la denuncia de vulneración del derecho de defensa, o del derecho a la prueba que se sostiene en el recurso a propósito de esta denegación. Los documentos aportados (a modo de pantallazo de las supuestas conversaciones mantenidas entre el acusado y la víctima) no se adveraban en cuanto a su autenticidad por ningún refrendo que pudiera acreditar su realidad y exactitud. Es más: ni siquiera podían someterse a la hipotética contradicción de la víctima, puesto que había fallecido. Era por lo tanto una manifestación exclusiva de parte (con el respeto que en todo proceso merecen las que haga el acusado) carente de cualquier medio de comprobación, y por lo tanto sostenible a través de la declaración del propio acusado, pero no como prueba de documentos, que era el cauce -sin posibilidad de contraste alguno- elegido por la defensa para introducir en ese último momento la pretendida prueba en juicio.
No puede considerarse que se haya incurrido en indefensión material con la decisión adoptada, y por lo tanto no puede plantearse causa de nulidad por vulneración constitucional.
NOVENO.-Bajo el rótulo de otras (más) vulneraciones de derechoscometidas a lo largo del juiciorelaciona el recurso una serie de cuestiones (pág. 81 a 83) que -como ya hemos anticipado- en algunos puntos reiteran alegaciones ya señaladas y además añaden otras nuevas de muy dispar naturaleza. Dada la aglomeración que de estas cuestiones se produce en el escrito de impugnación, debemos -una vez más- intentar sistematizarlas por materias, a fin de poder articular una respuesta jurídicamente coherente.
1.-Por una parte, descartaremos el comentario de lo que el apelante considera falsedad y manipulación de documentos policialesque la defensa atribuye al intento de hurtar del conocimiento del Jurado 'el lado oculto de Regina'. Consideramos excesivas y carentes de fundamento tan drásticas calificaciones de la prueba. Descartaremos también algunas cuestiones que aparecen solamente enunciadas sin amparo argumental posterior (la redacción del veredicto, o la explicación del sistema de votación al jurado...).
2.-Podríamos referirnos a continuación a lo que son quejas sobre la falta de puesta a disposición íntegra del Jurado de todos los materialesderivados de la instrucción de la causa.
No puede olvidar la defensa que, de acuerdo con las previsiones de la propia Ley reguladora del procedimiento ante el Tribunal del Jurado, no se facilita a los ciudadanos que lo componen todos los materiales que constituyen las diligencias de instrucción. Lejos de ello la disposición procesal ha optado por que se proceda a la formación de piezas de testimonio (artículo 34) a fin de facilitar a quienes no son prácticos en Derecho (mucho menos en el manejo de las tan frecuentemente abultadas causas penales) la ilustración que guarda directa relación con las pruebas del juicio oral. El 'sumario' ha servido para decantar los indicios que justificaron la incoación y tramitación de la causa, pero no puede cobrar un protagonismo desmesurado, máxime -insistimos- en quien carece de la experiencia que resulta exigible a la hora de ponderar el verdadero valor de la prueba, y ésta no es otra que la que se practica y presencia en directo en el acto del juicio.
Carecen por lo tanto, de sustento, las quejas que sobre la disponibilidad de la prueba incluye el recurso entre sus argumentos para denunciar que determinados documentos (cuya falta de precisión y trascendencia echamos en falta) no fueron entregados al Jurado, lo que es lo mismo que criticar que no fueron puestos en manos de éste todos los tomos que conforman la instrucción.
El motivo no puede verse acogido.
3.-No encontramos base para anudar a la tacha de testigosque se desarrolla en las páginas 77 a 81 consecuencia nuclear con relación a la Sentencia apelada. El recurso se centra en dos testigos inicialmente bajo el rótulo 'Impugnación de pruebas de contrario' para extenderse luego en su tacha: Dña. Raquel y Dña. Rosario (ambas ex parejas del acusado). Con relación a la primera se señala que 'puede tener intereses en contra dado que manifiesta haber tenido con anterioridad un procedimiento penal contra él, y esta parte entiende que no puede aportar nada a la presente causa con respecto a los hechos que se vienen a enjuiciar'; con relación a la segunda sostiene que por haber finalizado la relación sentimental 'de forma no demasiado amistosa'... es obvio y patente que existe una cierta o una gran animadversión hacia mi defendido que hace dudar de la fiabilidad de su testimonio'.
Se basa la defensa al esgrimir este motivo en el recurso, en lo previsto en el artículo 378 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que contempla el mecanismo de la tacha de testigos como un cauce para alertar sobre su falta de imparcialidad, y que ha de obedecer en el procedimiento civil a determinadas causas (tasadas) que no encuentran paralelismo normativo en la norma que rige el proceso penal. Asimismo, da por sentado que ambas testigos mintieron, tanto a la Magistrada presidenta como -por lo tanto- a los miembros del Jurado.
En realidad, lo que viene a plantearse a través de esta queja -que ya hemos dicho que no se atiene al esquema procesal penal- es una crítica en torno a la fiabilidad de la prueba, cuya idoneidad antes habrá sido objeto de valoración a propósito de las preguntas que -bajo juramento o promesa- han de responder los testigos de acuerdo con lo establecido en el artículo 706 (en relación con los artículos 434 y 436) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No nos encontramos por lo tanto ante un trámite de 'tacha' que haya de regirse por las normas civiles, sino ante la -legítima- puesta en cuestión de la veracidad del testimonio, que la parte en un recurso ha de hacer valer a través del contraste de cuanto haya declarado el testigo en juicio con aquellos otros datos que pongan de relieve su traición a la verdad. No resulta suficiente alegar que por la condición de ex parejas del acusado, las dos testigos sobre las que de forma tan extemporánea se vierte tacha civil, el contenido de cuanto han narrado al Jurado haya estado contaminado, ni pensar que por ello solamente se invalide lo expresado en juicio. Situaciones como ésta -de una antigua relación sentimental- así como el posible resentimiento o ánimo espurio que pueda residir en un testigo, han de ser valoradas por quien preside el juicio oral, y una hipotética conclusión de que se ha incurrido en falso testimonio tendrá su consecuencia sobre las apreciaciones que resulten de la sentencia.
El Jurado se apoya para dar por probada una situación de dominio y control (proposición Décima) del acusado sobre Regina en el testimonio de Raquel, y a ello hace referencia la Sentencia en el FJ Séptimo (último párrafo de la página 58), pero -como resulta de la lectura de dicho párrafo de identificación de las pruebas practicadas- ni exclusivamente en esa prueba, ni sobre su contenido subjetivo, pues el contenido de la misma se ve corroborado por hechos de tan objetiva relevancia como la condena por delito de maltrato sobre Raquel que expresamente se identifica en la resolución recurrida.
No cabe, por tanto, llevar la 'tacha' formulada al extremo pretendido por el recurrente, ni en consecuencia, otorgarle naturaleza invalidante de su capacidad acreditativa, relacional y conjuntamente valorada.
4.-Tampoco advertimos que se haya conculcado el ejercicio del derecho a la última palabraque cierra como alegación este conjunto de cuestiones diferentes (página 83).
Este derecho, previsto en el artículo 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal viene a reforzar el contenido del derecho de defensa al ofrecer al acusado la oportunidad final de añadir, puntualizar o suministrar al Tribunal algún dato cuyo interés surja a la luz de las pruebas practicadas o de los alegatos realizados por la acusación o la propia defensa en el trámite de informe. Difícilmente encuentra relación con exposiciones de carácter técnico jurídico, sino que cobra su mayor virtualidad a la hora de ilustrar a la Sala sobre precisiones fácticas en relación con lo juzgado.
Como ha señalado la Jurisprudencia, para apreciar posibilidad de lesión de este derecho de intervención final (que sería determinante de nulidad del juicio y la sentencia), 'sería necesario que constara en el acta que el Presidente negó de manera explícita la última palabra al acusado'. ( STS de 23 de noviembre de 2001).
Dijo la STS de 5 de abril de 2000 (ROJ: STS 2791/2000) que ' Esta diligencia tiene lugar a continuación de que las acusaciones y las defensas hubieran terminado sus respectivos alegatos. Se trata de un derecho potestativo, que se ejercitará en el caso de que el acusado, a preguntas del Presidente del Tribunal, manifieste su deseo de hacer uso de esta facultad. Como es lógico su utilización debe realizarse en términos razonables y admisibles, sin que pueda aprovecharse el trámite para ofender, en expresión de la ley procesal penal, a la moral, ni faltar al respeto debido al Tribunal, ni a las consideraciones correspondientes a todas las personas. El precepto que venimos examinando, se limita a señalar que los que utilicen el derecho a la última palabra se ceñirán a lo que sea pertinente. Esta referencia abstracta e indeterminada a su contenido, debe ser administrada con generosidad y amplitud por el Presidente del Tribunal, permitiendo, sobre todo, aquellas intervenciones que traten de matizar o de impugnar las manifestaciones de carácter inculpatorio que se hayan verificado a lo largo del juicio o que se realicen para desvirtuar el contenido de cualquier prueba que se haya utilizado en su contra. Incluso se puede aprovechar el trámite para solicitar una pena más leve o para poner de relieve la existencia de circunstancias personales, que permitan una más acertada individualización de la pena. Para su debida constancia, sería conveniente que se levantase acta, lo más extensa posible, de todo lo manifestado. 4.- Durante muchos años esta posibilidad de hacer uso de la última palabra, sólo tenía un valor ritual y formulario sin mayor trascendencia sobre la validez del juicio oral, de tal manera que es difícil encontrar jurisprudencia preconstitucional, que se haya pronunciado anulando su celebración, por omisión del derecho a la última palabra. No se trata de satisfacer, con ello, el derecho de todo acusado a ser oído ya que el juicio se habrá iniciado con su interrogatorio, lo que le permite hacer las manifestaciones que estima pertinentes en defensa de sus intereses. Ahora bien, en ese momento desconoce cual va a ser el comportamiento de los demás coimputados que declaren a continuación, de los testigos de cargo y de descargo y el resultado de las pericias practicadas. Incluso desconoce cual va a ser la vía argumental de las acusaciones y las defensas en sus respectivos alegatos, por lo que su inicial postura puede verse reafirmada o, por el contrario, necesitada de actualización y matización'.
Visualizados los soportes audiovisuales en los que consta la grabación del juicio, no alcanzamos a comprender la trascendencia del motivo de impugnación.
El acusado dispuso de la oportunidad de expresar, a modo de última palabra, sus consideraciones tras el desarrollo del juicio.
Le fue concedida la palabra para expresar cuanto tuviese por conveniente como cierre de la vista oral, el día 27 de mayo de 2021. Tras la exposición por las acusaciones y la defensa de sus respectivos informes, (trámite que se extendió durante 2 horas y 45 minutos) toma la palabra Cecilio, y hace uso de ella durante 1 hora y quince minutos, sin ninguna interrupción. La Magistrada le permite utilizar notas, pero no documentación para leer, pues este trámite es adicional al de defensa letrada. Da comienzo el acusado expresando diversos agradecimientos, y expone a continuación un discurso en el que mezcla consideraciones personales diversas (alusiones a su vida, a sus errores, a su actitud durante el juicio...) sin ninguna interrupción. Se dirige al Jurado haciendo referencia a partes del sumario que los integrantes del Tribunal popular no tienen a su disposición, se refiere a los hechos (las llaves de la nave, las declaraciones policiales concretas), hace un repaso de las pruebas y las analiza desde su punto de vista, llamando la atención sobre la correlación de las versiones testificales, cuantificando resúmenes, argumentando valoraciones sobre las pruebas (de todo tipo). En suma: lleva a cabo un verdadero trámite de informe ante el Jurado recopilatorio y valorativo de la prueba, en un ejercicio de defensa pleno.
La alegación de quebranto de garantías en el uso de la última palabra que se incluye en el presente recurso roza la temeridad.
5.-Las cuestiones apuntadas en la página 93 y ss del escrito de recurso que se refieren al objeto del veredicto fueron reproducidas en el acto de la vista del recurso, y tanto en la forma en que aparecen anunciadas en el escrito de impugnación como en la que fueron expuestas luego en el acto de la vista ante el Tribunal Superior, carecen de toda consistencia.
Se argumentó que el orden en el que estableció la Magistrada que presidió el juicio las proposiciones del veredicto implican una 'predeterminación del fallo'. Nada más lejos de la realidad. Por tal concepto se entiende -es innecesaria la cita- la inclusión en los hechos probados (en este caso en el objeto del veredicto que habrá de determinarlos) conceptos jurídicos que decanten ya de forma predeterminada un determinado sentido o contenido técnico (no solo fáctico) de la conclusión que se traduce en el fallo. En el supuesto que nos ocupa asistimos en realidad a otra crítica: que las proposiciones fácticas sobre las que ha de pronunciarse el jurado comiencen por la determinación (o no) de la identidad de los restos cadavéricos como pertenecientes a Regina.
No se ha incurrido en infracción alguna sobre las obligaciones que se ciernen sobre la elaboración del veredicto a someter a un Jurado.
Ya la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica reguladora del Tribunal del Jurado anuncia que el papel del Magistrado presidente en la confección del veredicto (que luego somete a las partes para observaciones) tiende a 'la articulación racional de los hechos a proclamar como probados en una secuencia lógica'. El artículo 52 de la citada Ley exige la narración ' en párrafos separados y numerados los hechos alegados por las partes y que el Jurado deberá declarar probados o no, diferenciando entre los que fueren contrarios al acusado y los que resultaren favorables. No podrá incluir en un mismo párrafo hechos favorables y desfavorables o hechos de los que unos sean susceptibles de tenerse por probados y otros no.
Comenzará por exponer los que constituyen el hecho principal de la acusación y después narrará los alegados por las defensas. Pero si la consideración simultánea de aquéllos y éstos como probados no es posible sin contradicción, sólo incluirá una proposición'. Pero del texto no puede deducirse que el orden de las cuestiones a formular haya de guardar una secuencia predeterminada inexorable. Cuanto se exige es un relato coherente con el auto de hechos justiciables, pero no una simple reproducción de éste dado que el objeto de enjuiciamiento ha podido decantarse a lo largo de las sesiones del juicio oral con precisiones de imprescindible (o también devaluada) consideración.
En torno a la cuestión debatida señala, por ejemplo, la STS de 20 de septiembre de 2021 (ROJ: STS 3446/2021) que: 'El objeto del veredicto es un documento que debe contener una narración secuenciada de los hechos acaecidos y que hayan sido objeto del juicio oral. Dicha narración contendrá el hecho justiciable o hecho criminal imputado al acusado, precisando todos los hechos que determinan, en su caso, las causas de exención de responsabilidad, así como los hechos que determinen el grado de ejecución, participación y modificación de la responsabilidad.
- Como señala la STS 888/2013 de 27 de noviembre, con cita de la STS 933/2012, de 22 de noviembre, '(...) la delimitación del objeto del veredicto -decíamos en nuestra es un acto jurisdiccional con una incuestionable vocación propedéutica. Lo que el art. 52 de la pide del Magistrado-Presidente es que elabore una propuesta secuencial de síntesis que reordene y sistematice el objeto del proceso. Se trata, por tanto, de facilitar la aproximación decisoria de los integrantes del Jurado, recibiendo éstos un relato histórico debidamente sistematizado, en función de la relevancia jurídica de cada una de las proposiciones. Quien ha presidido el desarrollo del plenario asume ahora la tarea de llevar a cabo un fraccionamiento lógico del contenido de las respectivas propuestas acusatorias y defensivas a fin de parcelar su valoración jurídica por los miembros del Jurado (...)'.
El objeto del veredicto tiene como finalidad fijar definitivamente los hechos sobre los que se debe pronunciar el Jurado, una vez practicada la prueba y fijadas las conclusiones definitivas de las partes, facilitando la deliberación de los Jurados a fin de que éstos se pronuncien sin contradicciones, siguiendo un orden que permita decidir sobre todos y cada una de las cuestiones necesarias para al pronunciamiento final. .../...
Ciertamente el Magistrado-Presidente está vinculado por el principio acusatorio que obliga a limitar el enjuiciamiento, entre otras precisiones, a los hechos objeto de acusación, y por el derecho de defensa, que impide condenar por unos hechos que no hayan podido ser objeto de contradicción en el juicio plenario.
Por tanto, el objeto del veredicto ha de coincidir en lo sustancial con el auto de hechos justiciables, lo que no supone que ambos documentos deban ser idénticos en sus referencias históricas y que no pueda haber modificaciones. El auto de hechos justiciables anticipa provisionalmente el objeto del proceso pero el Magistrado-Presidente no está vinculado de forma cerrada a su contenido para la redacción del objeto del veredicto. De un lado, pueden y deben excluirse hechos innecesarios para la calificación final y, de otro, pueden incluirse hechos que, sin ser principales, sirvan para un mejor conocimiento de los hechos principales y faciliten la deliberación del Jurado'.
- Asimismo, la STS de 23 de septiembre de 2021 (ROJ: STS 3565/2021) nos indica que 'si acudimos a la Exposición de Motivos de la LOTJ, vemos que en ella se dice que el legislador se ha decantado, en lo que a la estructura del objeto del veredicto se refiere, por un sistema 'articulación secuencial', que traslada al art. 52, lo que significa, en palabras que recogemos de la STS 486/2013, de 31 de mayo de 2013, que 'por ello la formulación de los hechos que han de incluirse en el objeto del veredicto habrá de responder a una articulación lógica interna, de modo que las proposiciones alternativas o mutuamente excluyentes se relacionan entre sí con la advertencia expresa de tal alternatividad o relación lógica'.
- En la misma línea expresa la STS de 16 de diciembre de 2021 (ROJ: STS 4802/2021) que 'las proposiciones de las partes acusadas han de quedar subordinadas a las de las acusaciones, y así, si bien la estructuración del objeto del veredicto debe responder a una articulación secuencial, en la que las proposiciones que se vayan sometiendo a consideración del Jurado deben recoger las eventuales hipótesis de la futura sentencia, que se tomarán de las conclusiones de las partes, puede suceder y no es infrecuente que tales conclusiones ofrezcan hipótesis contradictorias, que, sin embargo, no deberán dar lugar a trasladar al objeto del veredicto proposiciones que puedan generar esos problemas de incompatibilidad'.
Aplicando la doctrina que acabamos de exponer al supuesto que nos ocupa, encontramos la respuesta al reproche que formula la defensa en la propia intervención del Ministerio fiscal en el acto de la vista del recurso: lo primero que -en secuencia puramente lógica- había que determinar era si había resultado probada la identidad de los restos cadavéricos como los de Regina. Si tal proposición fracasaba como hecho probado, carecía de sentido el resto de la acusación.
La lógica del argumento hace innecesaria cualquier explicación adicional para rechazar la pretensión impugnatoria.
DÉCIMO.-El análisis de todos los motivos anteriormente analizados que versan sobre la prueba conduce a esta Sala a la conclusión de que no se han producido en la celebración del juicio ninguna de las vulneraciones del derecho constitucional a la defensa (incluyendo el derecho a la prueba) que se esgrimen por el apelante en su recurso.
La Sentencia, después de recoger minuciosamente las explicaciones del Jurado sobre la convicción que le llevaron a declarar probadas las distintas proposiciones que integraban el veredicto, lleva a cabo un análisis de racionalidad en el FJ Quinto. Se cumple de este modo el deber de verificación de la naturaleza de la prueba (de cargo) y de la labor de descarte de toda duda razonable que ha de plantearse a la hora de declarar desvirtuada la presunción constitucional de inocencia.
Para ello, adentrándose ya en la tarea puramente técnica que corresponde a quien preside el juicio ( artículo 70.2 de la Ley del Jurado) enmarca el enjuiciamiento alcanzado por los ciudadanos jurados dentro de la acreditación indiciaria, entendiendo que el engarce relacional de todos los elementos declarados probados reúne tal consistencia que conduce inequívovamente a una conclusión: Cecilio dio muerte a Regina, amputó su cadáver (cortando la cabeza, brazos y piernas) e intentó destruirlo mediante disolución química e incendio, huyendo posteriormente de Madrid y siendo localizado en Zaragoza, donde utilizó diversas identidades con el fin de ocultarse, y fue detenido finalmente al delatar su presencia la propietaria del establecimiento donde había encontrado trabajo el fugado, tras reconocerlo en un programa de televisión.
Damos por reproducidas las citas jurisprudenciales contenidas en la Sentencia recurrida acerca de la prueba indiciaria como medio apto para, a falta de prueba directa, destruir la presunción constitucional de inocencia. Carecería de sentido repetir aquí otras Sentencias que recogen la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en torno a la habilidad de este tipo de prueba y convertirían la presente resolución en innecesariamente extensa. No podemos asumir la denuncia de infracción del artículo 70 que se incluye en el último párrafo de la página 74 del recurso, por cuanto la Sentencia apelada identifica de forma minuciosa y completa la prueba que sirvió de base a la conjunción indiciaria, y ésta resulta ser inequívocamente de cargo, suficiente para vencer la presunción constitucional de inocencia.
La defensa, en su recurso -una vez descartadas las alegaciones vertidas contra la regularidad de la instrucción, del juicio, y de la actuación de su Magistrada presidenta- lo cierto es que poco contenido ofrece como crítica a la valoración lógica de la prueba analizada. Pese a su considerable extensión, no hallamos en el escrito de impugnación un desarrollo crítico sobre la lógica, coherencia y plenitud del análisis conjunto de todos los elementos desplegados, ni tampoco -más allá de breves referencias salpicadas en muy distintos lugares- una argumentación que cuestione el proceso intelectual valorativo del extenso acervo probatorio.
Se alude -solo en breves pinceladas- a la tesis alternativa, de que fue otra u otras personas quienes dieron muerte a Regina, debido a su implicación en una extraña trama delictiva cuya existencia, identidad y personificación no ha llegado en modo alguno a demostrarse.
No podemos sino recordar que cuando el acusado en un proceso penal no se limita a negar los hechos atribuidos de contrario, sino que proporciona una versión exculpatoria o coartada, es decir, un relato distinto de lo que ocurrió e incompatible con el de la acusación, no cabe imponer a la parte contraria unaprobatio diabólicade hechos negativos y exigirle que demuestre la falsedad de estas afirmaciones. El proceso penal también se rige por el principio de igualdad de armas, que es el lógico corolario del principio de contradicción: las partes cuentan con los mismos medios de ataque y defensa, e idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación ( Sentencia del Tribunal Constitucional 186/90 de 15 de noviembre)'. En tal sentido decía la STS de 15 de noviembre de 2018 (ROJ: STS 3812/2018) FJ 3º: 'como señala la STS de 23 de abril de 2013, 'La carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólicade los hechos negativos. Es cierto que una cosa es el hecho negativo y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación, que la introducción de un hecho, que aún acreditados aquellos impide los efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el onus probandide aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados los hechos y la participación del acusado, que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquel cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminan la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la culpabilidad por los hechos típicos que se probasen por él cometidos'.
En conclusión, a juicio de esta Sala, ni se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia por falta o insuficiencia de la prueba de cargo, ni se han vulnerado tampoco los derechos que despliega el reconocimiento constitucional del que asiste a la defensa en todas sus dimensiones.
El motivo no puede más que verse desestimado.
DÉCIMO PRIMERO.-Descartada la virtualidad de las alegaciones que hemos examinado hasta ahora, por completar cuanto se refiere a la prueba hemos de referirnos a una cuestión en la que insistió la defensa en la vista del recurso y que había silenciado en el escrito de impugnación: la negación de validez de algunas pruebas de ADN practicadas para la identificación tanto de los restos cadavéricos hallados en la maleta depositada en la nave industrial como los del propio acusado en su cremallera o cierre. Concretamente, los informes emitidos por el Laboratorio de la Policía Científica del Cuerpo Nacional de Policía
Hemos de comenzar resaltando que nos hallamos ante una cuestión novedosa, no abordada en el escrito de recurso que las partes acusadoras tuvieron oportunidad de examinar en su trámite de alegaciones. La observación fue suscitada en la vista ante esta Sala de apelación y por lo tanto quiebra -por sorpresiva- la dinámica de dicho acto. En el escrito de recurso, las referencias contenidas a pruebas de ADN (folio 69) nada tienen que ver con la desautorización que ahora se postula.
La vista ante el Tribunal Superior de Justicia a cuya celebración obliga el artículo 846 bis e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entronca con el principio de oralidad que caracteriza al proceso penal. A diferencia del juicio oral, no exige de manera imprescindible la presencia del penado ( STS de 27 de enero de 2022 - ROJ: STS 247/2022).
En cualquier caso, siendo obligatoria la formalización del recurso por escrito ( Artículo 846 bis d) LECrim), la vista contemplada en el artículo siguiente tiene por objeto una exposición ante el órgano superior, de los argumentos relevantes del recurso que se haya promovido contra la sentencia de instancia, puntualizando aquellos aspectos en los que se pretenda incidir con especial énfasis, o incluso matizando o reforzando su fundamento; pero a efectos prácticos, ni puede ser una mera reproducción (leída) de éste, ni mucho menos -ya en su concepción- servir para introducir en el debate de manera innovadora cuestiones que no hayan podido conocer las demás partes (salvo que se traten, por ejemplo, de cuestiones apreciables de oficio). De resultar permisible esta modificación, se causaría indefensión a quien no ha tenido oportunidad de conocer en plenitud los argumentos de la parte que ha recurrido la sentencia de la Audiencia provincial, y por lo tanto se enfrenta a datos, materias o argumentos ante los que no ha podido preparar su eventual réplica. Perdería todo su contenido la debida contradicción.
El carácter novedoso de la alegación sería ya por sí mismo motivo bastante para la desestimación. En cualquier caso, tampoco asiste la razón a la defensa al tachar de 'nula de pleno derecho' esta prueba, ni mucho menos al defender una solución procesalmente tan forzada como la que solicitó de forma expresa: que se proceda a la retroacción de actuaciones hasta el momento -en la fase de instrucción- en que la Médico forense adscrita al Juzgado solicitó otro informe de ADN. Nulas de pleno derecho son aquellas pruebas que se obtienen con vulneración de derechos fundamentales. Y dentro de los efectos de una eventual estimación de un recurso de apelación contra la sentencia dictada por un tribunal de jurados, no cabe en modo alguno decretar la retroacción de actuaciones hasta la fase de instrucción resucitando de tal modo la investigación del delito en el punto en que la parte recurrente decide que debe 'reanudarse'. Ambas precisiones consideramos que no requieren mayor comentario justificativo en términos procesales.
Se insistió en la vista de apelación, tanto por la defensa como en la ordenada y clara intervención que desplegó el propio acusado a su término, en que la verdadera identidad de los restos cadavéricos hallados seguía en duda: que no se puede afirmar que pertenezcan a Regina. Para ello restó toda validez al informe que analiza el ADN del tronco mutilado en forma genéticamente comparativa con el de la madre de Regina; dicho informe fue emitido por el Laboratorio de Biología de la Policía Científica, obra en el sumario, y fue defendido en juicio oral con la debida contradicción. El argumento de la defensa pasa por insistir en que dicho laboratorio (a diferencia del Instituto Nacional de Toxicología) carece del certificado emitido por la Entidad Nacional de Acreditación dispuesta en el Real Decreto 1715/2010, de 17 de diciembre, del Ministerio de Industria. Considera la Sala que -además de la tacha que merece la alegación por sorpresiva- no es un argumento que conduzca a la declaración de nulidad de la prueba. No se impugnó en su momento procesal oportuno, fue sometida en juicio a la debida contradicción, y no puede considerarse al laboratorio de la Policía Científica como órgano incompetente para actuar como perito -en este caso- a la luz de los términos en los que se contempla la prueba pericial en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
DÉCIMO SEGUNDO.-La imposición de la medida de libertad vigiladaconstituye en el recurso otro motivo de impugnación (página 83) considerándola no ajustada a Derecho, al no ajustarse a los requisitos establecidos para dicha medida en el artículo 95 del Código Penal. Los sujetos a quienes puede imponerse -dice el recurso- son los contemplados en los artículos 101 a 104 respecto a las medidas privativas de libertad, y en los cuatro artículos siguientes para las no privativas. En cualquier caso -según la tesis del apelante- siempre se trata de personas sumidas en casos de inimputabilidad, o de imputabilidad disminuida, lo que no se da en absoluto en el presente supuesto.
La sentencia apelada -y así lo recoge de manera expresa el escrito de recurso- invoca en su página 68 lo establecido en el artículo 140 bis del Código Penal como soporte de la imposición de la medida de libertad vigilada. A tenor de lo previsto en tal precepto, es cierto que este pronunciamiento resulta potestativo, y aplicable a las personas condenadas por la comisión de uno o más delitos de los comprendidos en el mismo Título (del Homicidio y sus formas). Haciendo uso de esta potestad, la Magistrada presidenta del Tribunal del Jurado fundamenta su decisión 'dada la naturaleza del delito y sus circunstancias posteriores'.
Cierto es que podría haber sido más extensa la motivación de la medida, pero no carece de fundamento ni sentido. Ante todo, ya debemos avanzar que no resulta asumible una visión subjetiva tan reduccionista como la que plantea el recurso, que limita la imposición de la medida de libertad vigilada a las personas inimputables o de imputabilidad disminuida. Su configuración actual en nuestro Código Penal hace tiempo que traspasó esa limitación subjetiva, y hoy en día -máxime tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo- resulta una medida complementaria y acumulativa a la pena privativa de libertad que puede acordarse también cuando la peligrosidad advertida se deriva del específico pronóstico del sujeto imputable (responsable y capaz de culpabilidad) en relación con la naturaleza del delito cometido, esto es, en la peligrosidad del individuo una vez ya ha cometido un delito. La determinación de esta peligrosidad puede extraerse de la gravedad y circunstancias del delito (su naturaleza es requisito tasado) y ha de responder en todo caso a los principios de idoneidad, proporcionalidad y necesidad.
- Como señala la STS de 28 de octubre de 2021 (ROJ: STS 4005/2021) 'esta medida no está configurada como una restricción de la libertad de movimientos, sino como una actuación de control en evitación de que se repitan los mismos hechos ante la previsión de que, por sus características se puedan reiterar en el futuro. No supone, por ello, 'seguir dependiendo de los hechos en el futuro' sino evitar reincidencia por sus características.
La ejecución de esta medida de libertad vigilada está dirigida a articular mecanismos legales dirigidos a vigilar a quienes estén cumpliendo, o hayan cumplido, pena por determinados delitos graves (homicidios o asesinatos, de violencia de género graves, delitos contra la libertad sexual o de terrorismo) para que se disponga de los medios necesarios para poder controlar a aquellos de quienes se pueda prever una reiteración de su conducta cuando se encuentren en libertad. Esta figura del agente de libertad vigilada ya viene funcionando con gran éxito en EE.UU. y países anglosajones donde se denomina probation officer.
Como afirma la mejor doctrina esta medida responde a una nueva orientación político-criminal que ya se encuentra consagrada en Europa (Francia, Alemania, Italia, Holanda, Inglaterra y, a nivel internacional, EE.UU.), y que combina, en la lucha contra la reincidencia y la peligrosidad criminal residual que encierran determinados delincuentes tras su paso por prisión, las penas proporcionales al hecho, complementadas, excepcionalmente y de forma secundaria, con medidas de seguridad preventivas especiales para determinados autores de delitos graves, tal y como en este caso ha ocurrido. La libertad vigilada se presenta, así, como una opción moderada para lograr los objetivos de seguridad ciudadana.
Y podemos decir que no se trata de una especie de 'estigmatización post cumplimiento de pena', sino hasta una medida asistencia a quien ha cumplido la pena por un hecho grave como el presente'.
Las circunstancias que rodean la comisión de los hechos juzgados en el supuesto que nos ocupa revelan ciertamente una peligrosidad en el apelante que admite la imposición de la medida postdelictual de libertad vigilada. La crueldad inherente al modo en que llevó a cabo las acciones posteriores a la muerte de la víctima (amputación de sus miembros para deshacerse del cadáver y evitar, o al menos dificultar al máximo, su descubrimiento) conducen a concluir que la imposición en sentencia no resulta desproporcionada, sino al contrario, que se ajusta perfectamente a las previsiones del legislador por lo cual ninguna tacha cabe oponer -y menos sobre los reduccionistas argumentos del recurso- a la decisión judicial. No se puede hacer descansar ésta -como argumenta el apelante en la página 87- en la existencia de un solo antecedente penal por delito de maltrato; ni tampoco puede entenderse que la sentencia lleva a cabo una imposición automática de la libertad vigilada, como si fuese obligada en lugar de potestativa para los delitos contra la vida a los que se refiere el artículo 140 bis del Código Penal. Al contrario, aunque se modo sucinto, la Magistrada que presidió la vista oral y el Tribunal del Jurado motiva la imposición de la medida sobre 'la naturaleza del delito y sus circunstancias posteriores'. Y es -como hemos dicho- el análisis de éstas (las acciones complementarias al homicidio en sí mismo) lo que ofrece un juicio de necesidad que consideramos acertado, por lo que este motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria.
DÉCIMO TERCERO.-La imparcialidad de los juradosse ve cuestionada también en el escrito de recurso. Considera dicha parte que se integraron en el tribunal con un juicio ya preconcebido sobre el supuesto que venían llamados a juzgar.
Entiende la defensa que la repercusión mediática que alcanzó en su día este caso, dado su comentario, seguimiento y difusión general en los medios de comunicación de forma sostenida en el tiempo, influyó totalmente en los ciudadanos jurados, y por ello, 'aun teniendo numerosas dudas' (pág. 92 del recurso) decretaron por unanimidad la culpabilidad del acusado.
Podríamos cuestionar antes de nada la afirmación del recurso que atribuye a los jurados 'numerosas dudas' acerca de la realidad acreditada de los hechos que condujeron finalmente a la inferencia de culpabilidad. Si consultamos el acta que documenta el resultado de la deliberación, podemos verificar que todas las proposiciones que integraban el objeto del veredicto excepto la última, fueron declaradas probadas por unanimidad. Más que lejana duda parece suscitar semejante resultado.
En la primera sesión del juicio, la Letrada de la defensa ya tuvo ocasión de dirigirse a los miembros del jurado en su exposición inicial, para advertirles de la abstracción que debían realizar con respecto a cuanto hubiesen podido observar o leer en los medios de comunicación a propósito de este asunto, llamando la atención de los ciudadanos jurados sobre cuanto pudieran presenciar y percibir a partir de ese momento: las pruebas.
Por otra parte, el recurso expresa que el legislador no ha previsto en la Ley reguladora del Tribunal del Jurado suficientes herramientas para garantizar la imparcialidad de los integrantes del jurado (pág. 109) y se detiene en mencionar la experiencia existente en otros países (Estados Unidos en particular) en donde resulta posible adoptar determinadas medidas que traten de preservar tal imparcialidad ante casos de fuerte publicidad mediática.
Huelga toda disquisición acerca de cuanto sería posible (o deseable) en aras a preservar la impermeabilidad prejudicial de los ciudadanos que algún día tengan que integrar un Jurado en nuestro país, con relación a casos que, por su interés social, encuentran en los medios de comunicación una extensa cobertura y seguimiento desde su inicio; ya desde la propia fase de instrucción, que dista en el tiempo del momento de celebración del juicio oral. Ni el legislador lo ha previsto ni parece factible articular un sistema que lograse esa absoluta ignorancia en los ciudadanos candidatos a jurado, que extremase al grado teóricamente más imaginable su completa falta de contacto con la información sobre la realidad cotidiana. Parece más bien utópico el deseo planteado de tal grado de aislamiento social, que incluso rozaría -a prevención- un recorte de derechos fundamentales. Es inimaginable en un Estado donde la información alcanza rango constitucional, privar a los ciudadanos del acceso a los medios de comunicación por si algún día, en un futuro incierto, les correspondiese participar en el jurado que debe conocer de algún hecho delictivo de previa y abundante resonancia.
En cualquier caso, se impone alguna otra consideración adicional.
La información recibida sobre asuntos judiciales de repercusión mediática por los ciudadanos en general con carácter previo a la celebración de un juicio oral puede dar cuenta -con más o menos precisión- del resultado de las diligencias de instrucción que van siendo practicadas. El interés social que despierte cada causa en concreto determinará el eco que puedan tener tales informaciones en quienes las sigan. Ahora bien: no hay razón para pensar que dicho conocimiento anticipe un prejuicio en contra del investigado. Al igual que se difunden las diligencias impulsadas por quien ejerce acusación, los medios de comunicación se hacen eco de las tesis de defensa, y quienes lleven a cabo el 'seguimiento' de dichas informaciones, asistirán en el acto del juicio oral a un escenario infinitamente más vivo, que vendrá determinado por la práctica presencial de las pruebas. No hay razón para pensar que la lectura o seguimiento de los medios determine concepciones, prejuicios o una predisposición invalidante de quien ha de enjuiciar la culpabilidad o no de la persona a quien se acusa ante un jurado.
Cuanto nos corresponde, desde un punto de vista realista, es analizar si de los datos verificables en la causa, el acusado ha sido juzgado en el seno de un proceso con todas las garantías (no hipotéticas sino previstas en las leyes), entre las cuales se encuentra el derecho a un Juez (en este caso Jurado) imparcial.
En el presente supuesto no tenemos elementos para llegar a pensar lo contrario, como tampoco disponemos de razones para declarar la 'nulidad absoluta' del juicio (así se postula en la página 112 del recurso) por el hecho de que los testigos que depusieron a lo largo de las diferentes sesiones de la vista oral no estuviesen sometidos desde su comienzo a un grado semejante de aislamiento. Nuestro sistema procesal no lo prevé, y por lo tanto, ni resulta exigible, ni puede convertirse - solo por la teórica invocación de sus hipotéticas contaminaciones- en motivo para obtener nada menos que la nulidad de un juicio y de la sentencia dictada tras su conclusión.
Abundando en esta cuestión -si bien con un novedoso planteamiento- expuso sus argumentos la defensa en la vista de apelación: abordó la contaminación de la prueba testifical por cuanto la retransmisión del juicio en streamingpudo permitir a los testigos -antes de su comparecencia ante el Tribunal- conocer datos importantes de los interrogatorios previos.
Es cierto que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé la incomunicación de testigos en su artículo 704, al expresar: ' Los testigos que hayan de declarar en el juicio oral permanecerán, hasta que sean llamados a prestar sus declaraciones, en un local a propósito, sin comunicación con los que ya hubiesen declarado, ni con otra persona'.
Evidentemente esta previsión encuentra encaje en aquellas ocasiones en las cuales las sesiones del juicio pueden celebrarse en único acto. Pero igualmente contempla la Ley procesal la celebración de la vista oral en sesiones sucesivas ( artículo 744 y ss), y, en aras del principio constitucional de publicidad de las actuaciones judiciales, impera desde hace tiempo la regla general de seguimiento informativo de las sesiones del juicio oral; así se refleja en el artículo 682 de la misma Ley, al figurar redactado solamente contemplando los supuestos en los que, por razones justificadas, resultará procedente restringir el seguimiento audiovisual por parte de los medios de comunicación. Como es lógico, si encima se retransmite en abierto el desarrollo de las sesiones del juicio oral, el conocimiento de lo que suceda es posible. Ahora bien: esta mera posibilidad no puede invalidar ni la práctica ni el resultado de la prueba.
Ciñéndonos al supuesto que nos ocupa, por una parte, ni se ha demostrado por la defensa que los testigos hubiesen seguido el juicio en su retransmisión, ni tampoco en donde quiebra su testimonio con razón a la verdad. La mera hipótesis de los efectos de la retransmisión del juicio en streamingno resulta suficiente para alcanzar nada menos que el resultado pretendido: anular la prueba.
Por otra, no podemos sino contradecir el uso que la defensa hizo en la vista oral de la cita de la STS (Sala Cuarta) 1067/2021, de 28 de octubre. La puso como ejemplo de doctrina expresiva de la contaminación que implica el seguimiento de un juicio a través de medios audiovisuales por los testigos que han de prestar declaración en el proceso. Esta Sentencia analiza en su FJ Cuarto (punto 3) la cuestión suscitada y llega a la conclusión de que la retransmisión del juicio en streamingno vulneró ni la ley de secretos empresariales, ni las normas procesales reguladoras de la incomunicación de los testigos, pues aunque algunos de ellos hubiesen podido seguir la vista oral a través de sus teléfonos móviles (de los que no se les privó en la sala de espera) ni se ha demostrado que esto sucediese, ni -lo que resulta más importante- se acredita en qué medida ello hubiese podido causar indefensión a la parte recurrente.
Idéntica respuesta podríamos reproducir ahora sin necesidad de mayor abundamiento. La alegación, por lo tanto, ha de ser desestimada.
DÉCIMO TERCERO.-Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado. No resulta acreditado que se hubiese incurrido en vulneración de derechos, ni en la fase de instrucción ni tampoco en el desarrollo de la vista oral. La deducción motivada que alcanzaron los jurados sobre las proposiciones que conformaron el objeto del veredicto, surge de una interpretación razonable del conjunto de indicio que se cumularon a lo largo de la causa y derivan de las pruebas lícitas y practicadas con respeto a los principios de defensa y contradicción en el acto de la vista oral. No merece, por tanto, reproche la conclusión de condena que se plasma en la sentencia, y de tal modo la decisión de esta Sala se traduce en su confirmación.
Por último, se procede a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Paloma Martín Martín, en nombre y representación de Cecilio, contra la Sentencia de fecha 21 de junio de 2021 dictada por el Tribunal del Jurado en el seno de la Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 1803/2020 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.
Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Notifíquese, cuando proceda, el estado de firmeza.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
