Última revisión
15/09/1999
Sentencia Penal Nº 90, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 203 de 15 de Septiembre de 1999
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 90
Fundamentos
ROLLO Nº 0203/99.
CAUSA Nº 0012/99 de Jdo. 1ª Ins. e Inst. de Santiago-1.
NUMERO 90
A Coruña, a quince de septiembre de mil novecientos
noventa y nueve.
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A
CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL
MARIA JUDEL PRIETO Presidente, DON MIGUEL HERRERO DE PADURA
y DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ, Magistrados, ha
pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y la siguiente
S E N T E N C I A
vista en juicio oral y público la causa que con el número 0012/99 de Jdo. 1ª Ins. e Inst. de Santiago-1, por procedimiento abreviado y delito de ROBO CON VIOLENCIA INTIMIDACIÓN, figurando como acusador el Ministerio Fiscal contra el inculpado JOSE RAMON , soltero, de nacionalidad española, con D.N.I./Pasaporte nº-----, nacido en LA ESTRADA el día 27/9/69, hijo de JOSE y de VICTORIA; con domicilio en --------PONTEVEDRA, sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr vilariño y defendido por el Letrado Sr. Astry Chacón y JUAN JESUS, soltero, de nacionalidad española, con D.N.I./Pasaporte nº ------, nacido en PONTEVEDRA el día 10/1/72, hijo de JOSE y de DOLORES; con domicilio en ----- PONTEVEDRA, de profesión, sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. Dominguez Rodriguez y defendido por el Letrado Sr. Rabuñal Mosquera.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO: El procedimiento abreviado de referencia que se incoó por auto de 8-1-98 dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes procesales, señalándose para la celebración del Juicio oral el pasado día 14-09-99 en que se celebró con la asistencia de las partes y acusados, en trámite de conformidad.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación uso de armas tipificado en los artículos 242,1º y 2º del Código Penal, de que son autores los acusados JOSE RAMON y JUAN JESUS con la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21-1º en relación con el 20-2º del C. Penal de drogadicción en ambos solicitando se le impusiera la pena de 1 año, 9 meses y 1 día de prisión a cada uno de ellos con sus correspondientes accesorias, se le condene al pago de las costas y a que indemnice a José en 125.000 ptas y la cantidad en que se tase en ejecución de sentencia por el combustible consumido y horas de pérdida de trabajo, conjunta y solidariamente con aplicación de lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO: Con antelación al comienzo de la práctica de la prueba la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, instaron del Tribunal que se dictara sentencia de conformidad con la acusación formulada en juicio, al no exceder la pena de seis años de prisión y tratarse de acuerdo aceptado por las partes en los términos del artículo 793.3 de la L. E. Criminal.
H E C H O S P R O B A D O S
Como tal expresamente se declaran en trámite de conformidad de los acusados, que: Sobre las 16,40 horas del día 1 de noviembre de 1997, Juan Jesús y José Ramón , mayores de edad, sin antecedentes penales y ambos con su capacidad de entender y de querer disminuida pero sin anular por razón del consumo de heroína y cocaína, sustancias a las que eran adictos, puestos de acuerdo para obtener un beneficio económico tomaron un taxi en el aeropuerto de Labacolla (Santiago) conducido por su propietario José , vehículo marca Renault Leguna, matricula -----, al introducirse en su interior Juan Jesús se situó en la parte trasera y José Ramón se situó en el asiento del copiloto. Los acusados solicitaron a José que les llevara al lugar de Frades, lugar sito a la derecha por la carretera de Labacolla Sigüeiro, y una vez en aquel lugar los acusados solicitaron al taxista que tomara una pista hasta el final. Al llegar a tal sitio, donde se acababa el asfalto, Juan Jesús colocó una cuerda alrededor del cuello de José Penas, apretándole, a la vez que colocaba en el costado derecho del taxista un objeto que no ha podido ser identificado.
Al mismo tiempo José Ramón coloca una navaja al cuello de José y los dos acusados le piden que les entregue el dinero, consiguiendo de esta manera apropiarse de 25.000 pesetas en metálico.
Los acusados obligan al taxista a bajarse del vehículo y se fueron del lugar, conduciendo el vehículo de su víctima.
El vehículo fue recuperado ese mismo día a las -90,220 horas, sin que sufriera daño alguno al dejarlo los acusados estacionado en el Aeropuerto de Labacolla.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
UNICO: Ante el acuerdo entre la acusación y la defensa manifestado a este Tribunal, estando conforme el acusado, y solicitada de este órgano jurisdiccional sentencia de conformidad con la acusación formulada, no excediendo la pena instada de la prevista en la Ley, procede, sin más trámites, dictar la correspondiente resolución de estricta conformidad con la aceptada por las partes, considerando que los hechos probados son constitutivos del delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas del art. 242 nº 1 y 20 del C. Penal, del que son responsables en concepto de autores los imputados, con el concurso de circunstancia modificativa de exención incompleta por drogadicción del art. 21-1º en relación con el 20-2º del C. Penal, y que la sanción propuesta se adecúa a la dispuesta en el Código Penal.
VISTOS, además de los citados los artículos, 1, 10, 13, 20 a 22, 32, 33, 56, 61, 66, 109, 116, 123 y 124 del Código Penal y los 142, 239, 240, 793.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con los concordantes de unos y otros.-
FALLAMOS
Que debemos condenar y condenamos, por conformidad y aceptación de las partes, a los acusados JUAN JOSE Y JOSE RAMON, como responsables en concepto de autores de un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN Y USO DE ARMAS ya definido a la pena de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISION a cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese período y a que indemnicen conjunta y solidariamente a José en CIENTO VEINTICINCO MIL PESETAS más lo que se acredite que importó el combustible consumido y las horas no trabajadas por éste con aplicación del art. 921 de la LEC y al abono por mitad de las costas del proceso.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
