Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 90001/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 159/2016 de 05 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90001/2017
Núm. Cendoj: 48020370022017100033
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:146
Núm. Roj: SAP BI 146/2017
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-15/012328
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2015/0012328
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 159/2016- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 127/2016
Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Joaquín
Abogado/a / Abokatua: MARIA JESUS GARCIA ALONSO
Procurador/a / Prokuradorea: AMALIA ROSA SAENZ MARTIN
Apelado/a / Apelatua: Salvador
Abogado/a / Abokatua: DANIEL ELORDUY CASTRO
Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER ORTEGA AZPITARTE
SENTENCIA Nº: 90001/17
Ilmos/as Sres/as
Presidente D/Dª JUAN MATEO AYALA GARCIA
Magistrado/a D/Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrado/a D/Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 5 de enero de 2017.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 159/16, procedente de la causa nº 127/16 del Juzgado de lo Penal nº 5 de
Bilbao, seguida por un DELITO DE LESIONES CON ARMA BLANCA contra D. Joaquín con DNI NUM001
, nacido en Barakaldo (Bizkaia) el NUM002 de 1956, hijo de Alvaro y de Enma , representado por
la Procuradora Sra. Sáenz Martín y defendido por la Letrada Sra. María Jesús García Alonso. Ejercita la
Acusación Pública el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular D. Salvador , con DNI NUM003 , nacido
en Barakaldo (Bizkaia) el NUM004 de 1983, hijo de Everardo y Debora , representado por el Procurador
Sr. Ortega Azpitarte y defendido por la Letrada Sra. Martínez García. Y por un DELITO DE LESIONES contra
D. Salvador , ya circunstanciado, representado por el Procurador Sr. Ortega Azpitarte y defendido por la
Letrada Sra. Martínez García. Ejercita la Acusación Pública el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular D.
Joaquín , ya circunstanciado, representado por la Procuradora Sra. Sáenz Martín y defendido por la Letrada
Sra. María Jesús García Alonso.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa nº 127/16 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao se dictó sentencia con fecha 8 julio 2016 en la que se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: Salvador , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados al ser ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 2 de abril de 2003 como autor de un delito de lesiones a la pena de dos años de prisión, sobre las 02:54 horas del día 11 de abril de 2015 se encontraba en la calle Santa Clara de Bilbao, acudiendo al lugar Joaquín , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien se acercó a Salvador y con ánimo de menoscabar su integridad física sacó una navaja y agredió con ella a Salvador quien forcejeó con Joaquín para quitárselo de encima cayendo ambos al suelo donde Joaquín agredió de nuevo con la navaja a Salvador causándole lesiones consistentes en heridas inciso contusas: tres en abdomen, una en cara interna del muslo derecho y una en la zona lumbar izquierda, lesiones que precisaron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico quirúrgico mediante sutura de las heridas con puntos de seda y posterior retirada de los puntos a los 12 días, invirtiendo en su curación 15 días cinco de los cuales fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas las siguientes cicatrices: cicatriz hiperpigmentada de 2x1,5 cm en hipocondrio izquierdo, cicatriz hiperpigmentada de 1x1 cm en hipocondrio derecho, cicatriz lineal de 1 cm de longitud en flanco derecho, cicatriz lineal de 2,5 cm de longitud en región lumbar derecha con marcas correspondientes a puntos satélite y cicatriz de 2,5 cm de longitud acompañada de marcas de puntos satélite en cara interna de tercio proximal de muslo derecho.
De forma que no se ha podido determinar Joaquín se produjo lesiones consistentes en traumatismo en borde superoexterno del ojo izquierdo sin afectación del globo ocular y herida inciso contusa en ceja izquierda, lesiones que precisaron para su curación además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico mediante sutura de la herida con puntos y posterior retirada de los mismos invirtiendo en su curación 14 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales restando como secuela cicatriz de unos 1,5 cm de longitud en el borde exterior del párpado del ojo izquierdo compatible con perjuicio estético.
El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Salvador del DELITO DE LESIONES del que ha sido acusado con declaración de la mitad de las costas de oficio.
Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Joaquín como autor, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE LESIONES CON ARMA BLANCA del art. 148.1 del Código Penal , a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Salvador en la cantidad de DOS MIL CIENTO SEIS EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (2.106,35 euros) con aplicación de los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y pago de la mitad de las costas incluidas la totalidad de las costas de la acusación particular. Se decreta el decomiso de la navaja ocupada.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación procesal de D. Joaquín interpuso recurso de apelación solicitando el dictado de una sentencia en los términos interesados en su escrito de 28 julio 2016.
El Ministerio Fiscal y D. Salvador por cauce de su procurador, impugnan el recurso mediante informe y escrito presentados el 13 y 29 septiembre 2016 respectivamente.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia para resolver la apelación se señaló el día 24 noviembre 2016 para su deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la defensa de Joaquín el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia para solicitar la rebaja a 2 años la pena impuesta de 3 años y 6 meses de prisión, la reducción a 1.200 € la indemnización en favor de Salvador fijada en la revocación de la absolución acordando en su lugar la condena de Salvador por las lesiones que le produjo a él, y que no le impongan las costas de primera ni de segunda instancia.
Sustenta el recurso en que de la prueba practicada ha quedado acreditado que cuando el Sr.
Joaquín recibió la llamada de su hija Lina porque la estaban agrediendo se encontraba a unos 2 minutos aproximadamente de distancia, habiendo cogido la navaja con antelación de su domicilio y por casualidad.
Cuando llegó al lugar vio que había dos grupos, dentro de uno de los cuales estaba su hija. Salvador salió a su encuentro comenzando a pegarle. Propinándole, un puñetazo en la ceja que originó las lesiones que presentaba y por las que reclama, al no ser cierto que se las produjera al caer al suelo. La navaja medía 7 cm y que no tuvo intención de causar un gran mal, por la escasa profundidad de las heridas sufridas por Salvador , a la vista del poco tiempo que precisó para su curación, análogo al empleado por el recurrente por las suyas.
Heridas localizadas, además en cara, zona corporal totalmente visible y no así en cambio las de Salvador en espalda, abdomen y cara interior de muslo. Y que sí quedó, por último, acreditado de la prueba practicada la autoría de Salvador de las lesiones sufridas por él, remitiéndose para ello principalmente al resultado de la prueba médico forense y perjuicio estético resultante.
Se opone al recurso el Ministerio Fiscal manifestando genéricamente en su informe que la resolución recurrida es conforme a derecho.
La defensa de Salvador impugna también el recurso, invocando la necesidad de respetar la valoración de la prueba efectuada en la instancia, al no apreciar que concurra ningún supuesto que justifique su modificación. Rechaza que la pena impuesta resulte desproporcionada en atención a que presentó una grave peligrosidad al haber llevado a cabo una agresión con arma blanca, frente a un desconocido contra el que arremetió por la espalda y sin mediar palabra, con alevosía, impidiendo cualquier tipo de acción defensiva en zonas en las que se hallaban órganos vitales como los riñones y las venas principales de la cara interna del muslo. Y descarta la concurrencia de acción penal imputable al Sr. Salvador al concurrir culpa exclusiva del agresor.
SEGUNDO.- Centrándose los motivos alegados para solicitar tanto la reducción de la pena como la condena del otro acusado en la consideración de haberse incurrido en error en la valoración probatoria, corresponde examinar si con el material probatorio puesto a disposición de la juzgadora de primera instancia se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena.
Dicho análisis ha de partir, en todo caso, de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada en ese momento, máxime cuando de prueba personal se trata al haber podido disfrutar de una inmediación de la que se carece en la segunda instancia. Ya que es doctrina jurisprudencial consolidada ( SSTS 1126/2006, de 15.12 ; 742/2007, de 26.9 o 52/2008 de 5.2 ) la consideración de que la prueba practicada en el plenario, sometida a los principios de contradicción e inmediación, comporta una serie de limitaciones para el tribunal de apelación que no ha estado en contacto directo con tales fuentes de prueba, por lo que tan solo cuando la convicción del juez de instancia se encuentre totalmente desenfocada o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Expuesto lo anterior, valorado el fundamento de derecho de la sentencia en función de las pruebas practicadas o reproducidas en el juicio oral, procede confirmar las conclusiones obtenidas al no poder calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho, al desprenderse de los elementos de convicción disponibles y resultar acorde a las reglas de la lógica y de la experiencia.
En el fundamento de derecho segundo se concluye la existencia de prueba de cargo suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio respecto al recurrente por la agresión perpetrada contra Salvador , y la absolución de éste por las lesiones objeto de la reclamación formulada por Joaquín al no haberse acreditado el modo en que se produjeron, pese a la existencia de versiones contradictorias ofrecidas de ambos, en atención a la restante prueba testifical y la prueba objetiva derivada de los informes médicos de urgencias y forenses que avalan una de ellas en detrimento de la otra.
Se detalla en concreto quela versión de los hechos aportada Salvador , de que al resultar agredido por Joaquín de forma sorpresiva por la espalda, se dio la vuelta y comenzaron a forcejear para quitárselo de encima , cayendo al suelo enzarzados donde continuó golpeándole Joaquín con la navaja, resultó ampliamente corroborada, no así en cambio la de Joaquín respecto a que fue Salvador quien le agredió previamente a él, defendiéndose con la navaja que portaba Así, dicha navaja fue localizada tirada en el suelo y abierta a escasos metros de donde se encontraba Joaquín , éste reconoció haberla utilizado contra Salvador , y resultó confirmado con las pruebas periciales de ADN practicadas por la Sección de Genética Forense de Policía Científica de la Ertzaintza.Aprecia importantes contradicciones entre los testimonios de Joaquín y su hija Lina , relativas a las circunstancias que rodearon a la llamada telefónica que ésta hizo a su padre y que motivó que éste acudiera a donde ella se encontraba con unos amigos y otras personas, si la estaban pegando o no, si a quien habían agredido era a su novio Irene , la identidad del agresor, o incluso el modo en que se produjo Joaquín la herida en el ojo y ceja izquierda por la que formula reclamación.
Y la prueba testifical practicada indica que la agresión de Joaquín hacia Salvador no fue posterior a una previa agresión de éste hacia el primero ni hacia su hija tampoco. De entre los testigos, apunta la declaración de Marí Luz respecto a que un conocido llamado Irene estaba bebido y comenzó a faltarles al respeto a su grupo de amigos, en particular a Nicanor ; Salvador intentó apartarle y se acercó histérica diciendo que dejaran en paz a su novio y que se iban a enterar; y poco después llegó un señor ( Joaquín ) y que sin mediar palabra se dirigió a Salvador al señalárselo Lina , abalanzándose sobre él con los brazos tensos, Salvador solo le empujaba para quitárselo de encima y cayeron de lado al suelo, sin poner las manos porque estaban agarrados. Y la declaración del testigo Nicanor , quien, sobre la misma versión de Marí Luz , añadió que él se quería ir pero Irene le agarraba por el hombro y no le dejaba, y Salvador le apartó diciéndole que les dejara en paz. Entraron en la discusión Marí Luz y dos chicas que estaban con Irene , que entre ellas no hubo agresión sino solo discusión; que cuando llegó Joaquín fue directamente a Salvador , haciendo un gesto de golpe seco con el brazo tenso, y Salvador se giró, cayendo al suelo; los golpes que Joaquín daba a Salvador era navajazos (haciendo gesto de apuñalar) por deducción lógica aunque la navaja no la vio hasta que la cogió la policía.
Y se valora la actitud adoptada por Joaquín al ver la presencia policial, tal y como manifestaron los agentes de la Ertzantza NUM005 , NUM006 y NUM007 , intentando marcharse del lugar deshaciéndose de la navaja tirándola al suelo y sin querer ser asistido de las lesiones.
Se aprecia, por lo expuesto, la apreciación de la prueba recogida en la sentencia suficientemente motivada, que se corresponde con su resultado, y lógicas y razonables sus conclusiones. No teniendo frente a ello las alegaciones vertidas en el recurso virtualidad para concluir lo erróneo de la misma, al no concurrir únicamente versiones contradictorias entre dos contendientes carentes de prueba objetiva cualquiera de ellas para corroborarla. Y estar apoyada la que otorga credibilidad la juzgadora en suficiente prueba de cargo para justificar el relato de hechos probados plasmado en la sentencia, debiéndose confirmar el pronunciamiento de culpabilidad de Joaquín y la absolución en cambio de Salvador por las lesiones sufridas por aquél al no haber quedado acreditado el modo en que se produjeron.
La confirmación de dicho pronunciamiento absolutorio deriva necesariamente además por aplicación la doctrina constitucional existente sobre los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando se fundamentan en error en la valoración de la prueba. Según la cual -desde la inicial STC 167/2002 (reafirmada y reforzada en posteriores resoluciones ( SSTC 170/2002 , 118/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 178/2005 , 90/2006 , 15/2007 , 64/2008 y 118/2009 )- se interpreta de forma restrictiva la extensión del control de los recursos de sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, considerando que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal ad quem, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuadas en la instancia y revoca la sentencia en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no se han practicado a su presencia.
Petición de rebaja de la pena impuesta de 3 años y 6 meses a 2 años y reducción de la responsabilidad civil fijada en 2.106,35 € a la cuantía de 1.200€.
El arbitrio judicial en la determinación de la pena es una facultad del órgano jurisdiccional que, como todo uso de arbitrio, ha de ser prudente y racional, ha de nacer del examen ponderado que se haga de las circunstancias referidas a los hechos y al culpable, debiendo quedar éstas fijadas en cada caso, y de todo ello, además, habrá de quedar constancia en la sentencia. Siendo por ello obligado exteriorizar los motivos por los que se impone una pena superior a la mínima legalmente establecida.
En este caso, la pena de 3 años y 6 meses impuesta se encuentra dentro de la horquilla legalmente prevista para el delito de lesiones con instrumento peligroso del artículo 148.1º por el que resulta condenado el recurrente, atendiendo al resultado causado o al riesgo producido.
La aplicación de dicha figura agravada respecto al tipo básico de lesiones del art. 147 CP , no discutida en el recurso, se motiva en la sentencia al haber agredido el autor a la víctima en diversas zonas del cuerpo empleando una navaja abierta, consciente del riesgo concreto generado, causando lesiones consistentes en heridas inciso contusas: tres en abdomen, una en cara interna del muslo derecho y una en la zona lumbar izquierda, que precisaron de tratamiento médico quirúrgico mediante sutura y posterior retirada de puntos a los 12 días.
Y, sin apreciar que concurran circunstancias modificativas, se concreta la pena en el fundamento de derecho quinto en atención al modo en que se produjo la agresión, portando el autor una navaja que no pudo ser vista por la víctima al estar de espaldas, y propinar con ella, no uno sino varios acometimientos dirigidos a distintas partes del cuerpo.
Dicha valoración se encuentra debidamente motivada y resulta acorde con el resultado lesivo producido (diversas heridas inciso contusas en abdomen, muslo derecho y zona lumbar) y con el riesgo producido (cercanía con órganos vitales y sistema arterial), por lo que procede su íntegra confirmación sin que tengan relevancia para justificar la reducción pretendida las alegaciones del recurso de que dadas las dimensiones de la navaja (de 7 cm) se desprende que no tuvo intención de causar un gran mal por la escasa profundidad de las heridas sufridas por Salvador , y que la navaja la portaba casualmente ya que una intención distinta a la lesiva efectivamente producida, podría haber conllevado, incluso, un agravamiento del reproche penal derivado de los hechos por modificación de su calificación jurídica.
A idéntica solución confirmatoria ha de llegarse respecto a la determinación de la cuantía indemnizatoria fijada en el fundamento de derecho sexto.
El Ministerio Fiscal solicitó que se indemnizara al Sr. Salvador en la cantidad de 2.000€ por lesiones y secuelas, elevando dicha cifra indemnizatoria la acusación particular ejercita en su nombre para fijarla en la suma total de 7.898,43€ según el desglose efectuado en el escrito de calificación provisional elevado a definitivo tras la práctica de la prueba.
Y la sentencia la concreta finalmente en 2.106,35€, a cuya cifra llega como resultado de un proceso valorativo de los daños sufridos conforme a lo previsto en los arts. 109 , 110 y 115 CP debidamente motivado y acorde con el resultado de la prueba practicada al respecto.
En concreto, detalla que los que 606,35€ derivan de los días de estabilización lesional, 292,05€, por los 5 impeditivos, a razón de 58,41€/día y 314,30€ por los 10 restantes no impeditivos a razón de 31,43€/día. Y los restantes 1.500€ por la secuela de perjuicio estético, apreciado como leve, por el conjunto de cicatrices hiperpigmentada de 2x1,5 cm en hipocondrio izquierdo, hiperpigmentada de 1x1 cm en hipocondrio derecho, lineal de 1 cm de longitud en flanco derecho, lineal de 2,5 cm de longitud en región lumbar derecha con marcas correspondientes a puntos satélite y de 2,5 cm de longitud acompañada de marcas de puntos satélite en cara interna de tercio proximal de muslo derecho ) en atención, por tanto, a su extensión y visibilidad por su localización, morfología y coloración.
TERCERO.- Desestimándose el recurso, se condena al apelante al abono de las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Joaquín CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 8 DE JULIO DE 2016 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 127/16 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE BILBAO .Se imponen al apelante las costas procesales causadas en la segunda instancia.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

