Sentencia Penal Nº 90001/...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90001/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 124/2017 de 10 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL

Nº de sentencia: 90001/2018

Núm. Cendoj: 48020370062018100016

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:94

Núm. Roj: SAP BI 94/2018


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/008078
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2017/0008078
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 124/2017- - 4OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 597/2017
Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Doroteo
Abogado/a / Abokatua: JAIME RAMON BALBOA LOPEZ
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ
Apelante/Apelatzailea: Patricia
Abogado/a / Abokatua: JAIME RAMON BALBOA LOPEZ
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ
Apelado/a / Apelatua: Gumersindo
S E N T E N C I A N U M . 90001/18
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dª. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a 10 de enero de 2018
Vista en grado de apelación por Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE Magistrada de esta
Audiencia Provincial, Sección Sexta, el presente Rollo de Delito Leve nº 124/17; en primera instancia por el
Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao con el nº 597/17 de Delito Leve en virtud de denuncia de D. Gumersindo
contra D. Doroteo y de Dª. Patricia este contra el primero y en los que ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao se dictó con fecha 21/09/17 sentencia en cuyo fallo se dice: ' FALLO: CONDENO a Doroteo como autor de un delito leve de lesiones a la pena de multa de treinta días con cuota-día de seis euros (180€), a indemnizar a Gumersindo en la cantidad de ciento cincuenta euros (150€) y al pago de las costas causadas en esta instancia.

ABSUELVO a Gumersindo del delito de lesiones que se le imputaba.

Adviértase al condenado que si no satisface voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas que podrá cumplirse mediante localización permanente. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Doroteo y Patricia y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS Mantengo los hechos así consignados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Condenado D. Doroteo como autor responsable del delito leve de lesiones, se alza su defensa considerando que no se ha valorado adecuadamente el resultado de la prueba practicada, habida cuenta de que se está ante dos versiones contrapuestas de lo acaecido en la madrugada del 14 de mayo de 2017, y mantiene que se está ante dos versiones puesto que se trata de dos parejas, sin que de la sentencia resulte explicitado el motivo por el que, desechándose la versión del ahora condenado y de su pareja, se absuelva a D. Gumersindo , contra quien aparecen datos suficientes para considerarle autor responsable del delito leve de lesiones del que aparece como agredida y perjudicada Dª Patricia .

El recurso de apelación contra la sentencia se formula de consuno entre condenado (D. Doroteo ) y denunciante (Dª Patricia ) pese a que las consideraciones que procede analizar son diversas, desde esta alzada, cuando se trata de revisar una sentencia condenatoria y una sentencia absolutoria, conteniendo ambos pronunciamientos la de instancia.



SEGUNDO.- Es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo (por todas la STS de 19 de noviembre, dictada en recurso núm. 659/2013 ) en orden a la exigencia de motivar, fácticamente, las decisiones del fallo ya que, la decisión alcanzada no puede sostenerse en la sola voluntad de la/os integrantes del Tribunal juzgador.

El cumplimiento de que todas las sentencias'....serán siempre motivadas'....( art. 120-3º C.E .) debe ser la guía de toda la actividad judicial Con las SSTS 2505/2001 , 1990/2000 , 392/2001 , 298/2005 , 1046/2006 ó 1090/2007 , puede decirse que la Constitución ha establecido un modelo de proceso penal, singularmente en lo que se refiere al deber de motivación de toda resolución, y al que deben acogerse todos los Tribunales cualquiera que sea el orden jurisdiccional, aunque adquiera especial relevancia en el orden penal dada la especial afectación que el derecho a la libertad tiene en las sentencias penales, lo que exige un reforzamiento del deber de motivación.

Sigue la STS de 19-XI-2013 reseñada, explicando que este derecho al proceso (derecho cuya/o titular es quien solicita la resolución de un litigio) se vertebra por el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1º de la Constitución , y exige que la resolución sea fundada. El artículo 120-3º de la Constitución es tajante cuando así lo manifiesta; tal motivación es consecuencia de la naturaleza de la Justicia como actividad individualizada, no mecanicista ni burocrática al tratarse de una labor intelectual y por tanto racional, teniendo una evidente vocación pacificadora, que le hace incompatible con un sistema puro decisionismo judicial. El fallo judicial debe ser la expresión lógica de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto y de las pruebas practicadas-- motivación fáctica-- y de la interpretación operativa de la norma efectuada --motivación jurídica-- por ello, si toda/o Juez/a debe ser fundamentalmente alguien que razona, toda sentencia, como fruto de esa labor intelectual y valorativa debe contener y expresar el oportuno razonamiento.

Con la motivación de las sentencias se consiguen ( STS de 30 de Junio de 1989 , en referencia igualmente a la STC 55/87 de 13 de Mayo y a las 56 y 57/87 de 14 de Mayo) tres metas fundamentales exigibles de un Estado social y democrático de derecho: 1ª) De un lado es una defensa contra la arbitrariedad judicial: el arrope en lenguaje jurídico no siempre contiene razonamiento; por ello ha de observarse que se expresen, de modo comprensible, los razonamientos y valoraciones que han servido para llegar al fallo, y sustentarlo.

2ª) En segundo lugar la fundamentación actúa como medio de incrementar la credibilidad de la Justicia en la medida que con ella se trata de convencer a las partes de la corrección de la decisión adoptada, con lo que se avanza en la obtención y ensanchamiento de los procesos de convicción social, definitivo fundamento del cumplimiento de la Ley y del respeto a las resoluciones judiciales, con preferencia a esquemas puramente coactivos.

3ª) Finalmente, y en tercer lugar, la fundamentación sirve para controlar la actividad judicial de los órganos de instancia por parte del Tribunal Superior cuando conocen del asunto a través del sistema de recursos, ya sea a través de la Apelación o de la Casación, pues tanto en uno como en otro caso esa falta de fundamentación atenta directamente contra el sistema de recursos en la medida que se priva a las partes a que su causa sea nuevamente examinada por un Tribunal distinto y superior al primero, examen que no se puede verificar en la apelación o casación si la sentencia carece de fundamentación, porque desde el respeto al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que supone dejar extramuros del control casacional la valoración de la prueba, la ausencia de razonamiento le impide a la Sala de Casación verificar la estructura racional del juicio sobre la prueba que haya efectuado el Tribunal de instancia, a fin de controlar la racionalidad de la argumentación tenida en cuenta para dictar sentencia condenatoria, control que le corresponde efectuar a la Sala de Casación en garantía de la interdicción de toda arbitrariedad -- art. 9-3º Constitución Española , STS 1392/2000 de 19 de Septiembre --.

Y continúa la STS de 19-XI-2013 recordando lo ya conocido, pero necesario de seguir constatando, como es que este deber de motivación opera en un doble sentido: Ad intra o intra-processum, respecto de las partes procesales; pero también, en un segundo lugar, con el fin de que el órgano judicial que examina un recurso (en segunda instancia) pueda analizar los motivos que llevan a una declaración de culpabilidad y la pena impuesta, de acuerdo con el art. 14-5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966. Además, en sentido extra, o extra-processum, siendo destinataria de la resolución la sociedad en general, podrá la generalidad de la población interesada en el tema de que trate la resolución, conocer y comprender los argumentos y las valoraciones efectuadas por el Tribunal en la sentencia, y aunque no comparta la resolución y los argumentos, el expresar éstos adecuadamente expuestos para su conocimiento y comprensión habrá de contribuir al fortalecimiento de la credibilidad en el sistema de justicia que constituye el principal, y último reducto de la autoridad y de la confianza en el Estado --en el Estado de Derecho-- por parte de la ciudadanía.

Y estas obligaciones nos competen también en el caso de los delitos leves, en que no basta que afirmemos que un testigo es creíble, o que ha mantenido el mismo relato, puesto que la mayor o menor aptitud del testimonio de una persona para reconstruir el hecho histórico no se puede medir, en exclusiva, por la mayor o menor credibilidad en sí misma del relato del sujeto, sino siempre en atención a otros datos que componen la imagen probatoria. No basta que se afirme que un testigo es objetiva y subjetivamente creíble porque su manifestación es persistente, o porque no se identifiquen elementos espurios en su relato, si, al tiempo, no se da cuenta de las razones cognitivas que permiten atribuirle el grado de verosimilitud necesario para reconstruir el hecho histórico. E igualmente consignamos que la credibilidad, como parámetro para otorgar valor reconstructivo a lo dicho por un testigo, va de la mano de la verosimilitud, entendida ésta como grado de compatibilidad de lo declarado con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que hayan quedado acreditadas.



TERCERO.- Dice la sentencia apelada que D. Gumersindo aporta a la causa un parte médico en que se dice por el informante que el examinado presentaba tres heridas eritematosas en ambos lados del cuello.

Que el propio denunciado D. Doroteo asume que agredió al ciclista; sin embargo, no otorga credibilidad al testimonio de la Sra. Genoveva , porque considera contradictorio que la mujer diga, por un lado, que 'me ha cogido del brazo' (en su denuncia) en tanto que en el juicio oral dice que 'le zarandeó' sin que se haya aportado dato objetivo alguno, considerando igualmente contradictorio con el modo en que relata el incidente en que participaron, de modo más directo, D. Doroteo y D. Gumersindo .

En su escrito de recurso se pone de manifiesto, por un lado, que la representante del Ministerio Fiscal en el juicio, acusó a ambos varones como autores de un delito de lesiones leves, y que de la versión que da el apelante D. Doroteo no resulta una voluntad de agredir o lesionar, sino única y exclusivamente de defender a su compañera de la agresión que padecía por parte del también acusado Gumersindo . El hecho de que no se objetivara lesión en el brazo de la mujer no resta credibilidad a su versión, que, conforme la recurrente es cierta.

En todo caso, estamos ante una sentencia (en parte) absolutoria, y el modo en que solicita la apelante la revocación de esta parte del pronunciamiento de la sentencia de instancia no se adecúa a la previsión en la materia, habida cuenta de que, en materia de sentencias absolutorias, una consolidada doctrina mantiene ( STC 167/2002, de 18 de septiembre , y que viene reiterándose en otras muchas, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre , o la de 29-XI-2010 ) que resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. También es incuestionado que las pruebas que han de practicarse con inmediación son las de fuente personal, básicamente, la testifical, pericial, y, cuando así resulte, la declaración de quienes han sido acusadas o acusados en la causa.

Es sabido igualmente que la doctrina a que da lugar la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no ha traído como consecuencia la modificación de las previsiones en materia de prueba en la alzada, sí la modificación del artículo 790 y siguientes de la L. E. Criminal por la entrada en vigor de la Ley 41/2015, definiéndose los supuestos en que procederá, bien la declaración de nulidad de la sentencia que ha sido absolutoria en la instancia por los motivos que se indican en tales preceptos, bien su revocación, constreñida ésta únicamente a los supuestos en que, de los hechos probados de la recurrida, pueda resultar consecuencia jurídica diversa a la absolución establecida por el órgano a quo.

El artículo 790 de la L. E. Criminal , en la redacción vigente hasta el pasado diciembre de 2015, decía: El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia. Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Y el artículo único 7 de la Ley 41/2015 de 5 de octubre (que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015, según establece la Disposición final 4 de la citada ley ) introdujo un tercer párrafo en el apartado 2 del citado artículo 790 de la L. E. Criminal , en específica referencia a las sentencias que han sido absolutorias en la instancia. Así, nos dice: Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Es decir, para poder valorar la nulidad de la resolución, en principio, ha de ser solicitada tal declaración para, seguidamente, examinar si se da un apartamiento de las máximas de experiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica . Y en el presente supuesto se nos pide que valoremos pruebas de fuente personal (a practicar y valorar desde la inmediación) de modo diverso al realizado en la instancia, puesto que solo de ese modo podría darse la modificación de hechos probados. De mantenerse el relato fáctico en el modo en que ha sido consignado, no es posible la condena del absuelto en la instancia.



CUARTO.- A demás de lo indicado, la apelante considera que la reacción del Sr. Doroteo deriva del ataque previo del Sr. Gumersindo hacia la pareja del condenado en la instancia, siendo el ánimo que mueve al hecho de acometer al absuelto, no el de agredirle, sino que cejara en la agresión que D. Gumersindo estaba produciendo a Dª Patricia . Lo que sí resulta de la constancia obrante en autos es que estamos ante un altercado en que se ven implicadas dos parejas: la formada por Dª Tarsila y D. Gumersindo ; y la formada por Dª Patricia y D. Doroteo , dando cada uno de ellos una versión diversa de los hechos (folio 5 y 16.- atestado) por los que intervino la ertzaintza (folio 2 del atestado).

En relación con el inicio de la agresión (que la apelante atribuye al absuelto D. Gumersindo ) se dice que es éste quien agarra con fuerza del brazo a Dª Patricia , y consta al folio 20 que la mujer fue asistida en el Hospital de Basurto a las 0,58 horas del catorce de mayo, objetivándose 'dolor a la palpación a nivel de deltoides ', que bien pudiera responder a que le agarrara con fuerza del brazo o a que la zarandeara agarrándola del brazo , sin embargo, esa probabilidad no ha resultado probada , apareciendo a la Juzgadora a quo dudas sobre si se produjo el acometimiento en el modo denunciado. A ello se añade, y por lo que se refiere a esta alzada, que, como ya se ha indicado de modo reiterado, en ningún momento pide la apelante la declaración de nulidad de la sentencia de instancia en base a las consideraciones que se han subrayado más arriba, sin que sea posible apreciar incongruencia o diverso modo de valorar el resultado de la prueba en uno (lesiones objetivadas, además de asunción del acto de acometer por D. Doroteo ) y en otra (dolor en deltoides y no asunción del hecho por el coacusado D. Gumersindo ) porque se razona en la sentencia sobre uno y otro extremo, y del contenido de lo expuesto y de la inexistencia de petición de nulidad, no es posible acordarlo de oficio (podría resultar en caso de inexistencia de razonamiento alguno, que no es el caso).

Por otro lado, y en lo que se refiere a la alegación de que el acometimiento contra D. Gumersindo se produce como legítima defensa, reiterar (conforme lo indicado en los razonamientos anteriores) que para ello habría de quedar constancia de que quien agrede, en primer lugar, es D. Gumersindo , extremo que, como se dice, ni se ha declarado acreditado en la sentencia, ni es posible examinar a la vista de que no se interesa la nulidad; pero incluso en el supuesto de que hubiera quedado acreditado que D. Gumersindo agarra del brazo a la mujer, Dª Patricia , para eximir de responsabilidad al acusado D. Doroteo , ha de quedar igualmente acreditado que el medio empleado para ello era necesario y racional, en el sentido de proporcional. Para esa valoración resulta imprescindible ejercitar un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión, y las propias de los medios y comportamientos defensivos, juicio que se ha de emitir no tanto en orden a la identidad o semejanza de esos medios sino a las circunstancias del caso concreto, puesto que la jurisprudencia no equipara la racionalidad del medio con la proporcionalidad del medio el criterio decisivo es el de que para defenderse legítimamente ha de utilizarse aquél de los medios de que se disponga que, al tiempo que sea eficaz para repeler o impedir la agresión, sea el que menos daño puede causar al defensor ( TS 1053/2002,5-6 ), el menos gravoso de los disponibles, teniendo en cuenta la rapidez y sorpresa del ataque y la situación anímica del que se halla inmerso en la defensa ( TS 439/2002,8-3 y 1861/2001,17-10 ), lo que no permite al acometido la reflexión, serenidad y tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de razonamientos y ponderaciones, elegir fríamente aquellos medios de defensa más proporcionados, con exacto cálculo y definida mensuración de hasta dónde llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión ( TS 92/1998,29-1 ); y teniendo en cuenta la urgencia y los riesgos que un fallo en la acción defensiva, que permitiera la continuidad de la agresión, tendría para el agredido afectado a zonas vitales hubiese sido de aplicación la eximente incompleta ( TS 1053/2002,5-6 ).

De la descripción de la secuencia que realizan los propios apelantes (en su declaración en juicio, cuando son preguntados al respecto) ni se aprecia inmediatez de la reacción, ni se aprecia proporcionalidad.

De resultar cierto que el apelado hubiera agarrado del brazo a la mujer, la reacción proporcionada hubiera sido la de agarrarle, de inmediato, del brazo a D. Gumersindo , pero no agarrarle del cuello y empujarlo, reacción desproporcionada, y ello teniendo presente, además, que no consta acreditado que el apelado hubiera realizado ningún tipo de acometimiento físico hacia la mujer denunciante (Dª Patricia ).

Por todo ello no queda sino confirmar el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.



QUINTO.- El tipo penal aplicado ( artículo 147 del C. Penal ) además del acometimiento (asumido por el apelante) y al margen del efecto lesivo (que también aparece acreditado) exige el ánimo de lesionar, extremo cuestionado por la apelante, que alude a un ánimo de defensa; sin embargo, quien agarra a otra persona del cuello en los términos que constan, y descartada la acreditación de ánimo defensivo, no puede sino conllevar la constancia del ánimo de lesionar, intención o dolo que ha de darse, siquiera desde la perspectiva del dolo eventual. En el presente supuesto estamos ante un dolo directo, resultante de la propia mecánica de los hechos probados y descritos por todas las personas comparecidas al acto de juicio.

Por lo que se refiere a la pena impuesta, siendo la mínima prevista en el tipo penal aplicado, no queda sino mantenerla, al igual que la cuantía establecida como indemnización por responsabilidad civil, que se ajusta al usus fori cuando de valorar lesiones del tipo de las acreditadas se refiere.

Las costas de la alzada se declaran de oficio ( artículo 240 de la L. E. Cr ).

Vistos los preceptos reseñados, y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de D. Doroteo y de Dª Patricia contra la sentencia emitida el 21 de septiembre de 2017 por el Juzgado de Instrucción número Dos de los de Bilbao , confirmo la sentencia apelada (emitida en el juicio por delito leve número 597/17 de ese Juzgado de Instrucción) en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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