Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 90008/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 165/2013 de 09 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90008/2014
Núm. Cendoj: 48020370022014100005
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ª
2. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 165/2013-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 316/2012
Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao)
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 ER - NUM000 ER NUM001 - NUM000
Apelante/Apelatzailea: Roman
Abogado/Abokatua: SANDRA SANCHEZ ECHEBARRIA
Procurador/Procuradorea: CARLOS SALGADO NUÑEZ
SENTENCIA Nº: 90008/14
Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCIA
Magistrado Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrado Dª MARÍA JESUS REAL DE ASUA LLONA
En la Villa de Bilbao, a 9 de enero de 2014
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 165/13, procedente de la causa nº 316/12 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao por presunto DELITO DE ATENTADO Y DOS FALTAS DE LESIONES contra D. Roman con DNI NUM002 , nacido en Carmona (Sevilla) el NUM003 de 1974, hijo de Miguel Ángel y de Esmeralda , representado por el Procurador Sr. CARLOS SALGADO NÚÑEZ y defendido por la Letrada Sra. SANDRA SÁNCHEZ ECHEBARRIA, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao se dictó con fecha 4 de febrero de 2013 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:
'Que Roman , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, sobre las 04:27 horas del 20 de junio de 2010, encontrándose en la calle Julio Urquijo de la localidad de Bilbao, al ser recriminado por los agentes de la Ertzaintza con números profesionales NUM004 y NUM005 ya que se encontraba muy alterado, tirando sus cosas al suelo, gritando y dando patadas a un comercio y ya había causado minutos antes problemas en el centro Lagun Artean, con intención de menoscabar el principio de autoridad representado por los agentes, agarró al agente NUM005 por el pecho, dándole golpes en el mismo y en el brazo derecho, alcanzando también sus golpes la cabeza del agente NUM004 .Finalmente fue reducido por ambos agentes que tuvieron que emplear la fuerza necesaria y proporcional para ello.
Como consecuencia de estos hechos el agente NUM005 sufrió contusiones en ambos pabellones auriculares y en el hombro derecho así como erosiones en antebrazo derecho, que necesitaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico y/o quirúrgico invirtiendo en su curación de 4 días, ninguno de ingreso hospitalario ni incapacitante para sus ocupaciones habituales, no restan secuelas. Como consecuencia de estos hechos el agente NUM004 sufrió contusión en cara, en ambos mastoides, que necesitaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico y/o quirúrgico invirtiendo en su curación de 2 días, ninguno de ingreso hospitalario ni incapacitante para sus ocupaciones habituales, no restan secuelas.Ambos agentes reclaman indemnización por las lesiones sufridas.
Roman se encuentra diagnosticado de un trastorno paranoide de la personalidad y dependencia a sustancias estupefacientes que afectaba en el momento de los hechos levemente a sus capacidades intelectivas y volitivas.'
El fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:
'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Roman como autor responsable, con la atenuante analógica de alteración psíquica del art. 21.7 en relación con los arts. 21.1 y 20.1 del Código Penal , de un DELITO DE ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de DOS FALTAS DE LESIONES a la pena por cada una de ellasde MULTA DE UN MES a razón de OCHO EUROS de cuota diaria con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago y pago de las costas. Asimismo debo condenar a Roman a que indemnice al AGENTE DE LA ERTZAINTZA NUM005 en la cantidad de CIENTO VEINTE EUROS (120 euros) y al AGENTE DE LA ERTZAINTZA NUM004 en la cantidad de SESENTA EUROS (60 euros), con aplicación de los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación por el acusado en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto de fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se ha dado traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, quedando los autos vistos para sentencia al no estimarse necesaria.
Se confirman los hechos declarados probados de la sentencia apelada a excepción del último párrafo que se sustituye por el siguiente:
' Roman se encuentra diagnosticado de un trastorno paranoide de la personalidad y dependencia a sustancias estupefacientes que en el momento de los hechos anulaba sus capacidades intelectivas y volitivas.'
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación el acusado el pronunciamiento condenatorio contra su persona de la sentencia de instancia solicitando su revocación y libre absolución por aplicación de la eximente completa de alteración psíquica del art. 20.1 CP
Justifica dicha petición en la consideración de que la sentencia dictada vulnera el derecho a la presunción de inocencia habiendo incurrido en error en la valoración probatoria al concluir que perpetró los hechos con sus capacidades volitivas y cognitivas levemente afectadas cuando de la prueba aportada se desprende sin ningún género de dudas que no era capaz de discernir la ilicitud de los hechos que realizaba. Descarta que concurriera el dolo específico que debe existir a la hora de determinar la tipicidad de un delito ya que la abundante documental aportada en el juicio habla de que en la fecha en que ocurrieron los hechos el acusado estaba diagnosticado de un trastorno paranoide de la personalidad que había supuesto que le haya sido reconocida una incapacidad del 65%, existiendo informes médicos de agosto de 2010 que hablan de que su situación psicológica había empeorado en los últimos meses apareciendo alteraciones conductuales con alucinaciones auditivas.
Dado traslado de recurso de apelación al Ministerio Fiscal para alegaciones ha emitido informe el 12 de agosto de 2013 en el sentido de interesar la confirmación de la resolución recurrida compartiendo la valoración probatoria en base al contenido de la prueba practicada en el juicio.
SEGUNDO.-Se fundamenta en la sentencia la aplicación de la atenuante analógica de alteración psíquica del art. 21.7º en relación con el 21.1 y 20.1º CP , tal y como había sido planteado por el Ministerio Fiscal al modificar sus conclusiones provisionales para elevarlas a definitivas, rechazando la petición de la Defensa de que se aplicara la eximente completa de alteración psíquica del art. 20.1 CP al concluir de la prueba practicada que la alteración psíquica que presentaba al momento de los hechos sólo le afectó levemente a sus capacidades intelectivas y volitivas.
Y motiva dicho criterio en la ausencia de informe médico forense sobre su imputabilidad, en la fecha, lejana a los hechos, y contenido de los informes médicos aportados por la Defensa, la circunstancia de que fuera asistido por los servicios médicos hasta en dos ocasiones durante su detención (folios 20 y 23) sin que se apreciaran por el médico criterios que justificaran un internamiento urgente e involuntario y el que hubiera sido capaz de dar una versión de hechos de lo ocurrido cuando declaró en fase de instrucción.
Revisadas las actuaciones, en particular la documentación médica valorada en la sentencia puesta en relación con la dinámica de los hechos sucedidos en la madrugada del día 20 de junio de 2010 que motivaron la detención del recurrente, la declaración del acusado y la testifical prestada por los agentes intervinientes en el juicio, no puede compartirse la argumentación empleada en la sentencia conducente a descartar la aplicación de la eximente completa de imputabilidad por alteración psíquica.
Se ha aportó por la Defensa documentación médica elaborada, fechada apenas dos meses después a que sucedieran los hechos. En ella hay un informe de 18 de agosto de 2010 (folio 246) emitido por el Centro de Salud Mental de Santurtzi en el que se recoge que el acusado acudía a dicho Centro desde mayo de 2008 estando diagnosticado de trastorno paranoide de la personalidad y dependencia a múltiples tóxicos, y que su situación psicopatológica había empeorado en los últimos meses apareciendo ideación autorreferencial y alteraciones conductuales. Asimismo hay un informe, de apenas 8 días después, del Servicio Andaluz de Salud (folio 247) en el que se detalla que fue remitido a Urgencias para valoración psiquiátrica tras protagonizar episodio de heteroagresividad hacia familiares y enseres de su domicilio, encontrándose a su llegada al hospital completamente sedado decidiéndose su ingreso involuntario apreciando en el mismo actitud paranoide y desafiante con tintes psicopáticos reconociendo presencia de alucinaciones auditivas debido a que tenía un micrófono en el oído con nula conciencia de enfermedad.
Ha de ponerse en relación por tanto la mención que expresamente aparece en el informe de 18 de agosto de 2010 de una trayectoria de empeoramiento progresivo en los últimos meses,con que los hechos que nos ocupan ocurrieranel 20 de junio, esto es, apenas dos meses antes, con la propia dinámica del relato del escrito de acusación que hace suyo íntegramente la sentencia declarándolo probado, en el que se refleja que fue el estado de agitación y violencia sin motivo aparente que presentaba el Sr. Roman el que motivó la presencia policial en el lugar. Y con que una vez allí los agentes dicha heteroagresividad se dirigió hacia ellos golpeándoles por todas las partes del cuerpo, declarando incluso uno de los policías en instrucción que movía los brazos 'como un molinillo'. Y ha de ponerse en relación también con que una vez reducido y detenido tuviera que ser trasladado a los servicios médicos de guardia hasta en dos ocasiones en un intervalo de escasas horas mientras permaneció en Comisaría administrándole tranquilizantes (f.20 y 23).
Y a la vista de todo ello la conclusión a que se llega en la sentencia de excluir la causa de exención de la imputabilidad alegada no se puede compartir por la Sala habiendo llegado al convencimiento a través del juicio de inferencia realizado del resultado de las pruebas mencionadas, de que la grave alteración psíquica que presentaba el acusado de la que estaba diagnosticado ya con anterioridad a los hechos, al momento en el que estos se produjeron le afectó tanto a su capacidad de comprender la ilicitud de los hechos que protagonizó como a su capacidad de actuar conforme a esa comprensión, debiéndose por ello revocar el pronunciamiento condenatorio para ser sustituido por otro de signo absolutorio por concurrencia de una eximente plena de la imputabilidad del art. 20.1 CP , manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia relativos a la responsabilidad civil conforme dispone el art. 118 CP .
TERCERO.-Estimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme el art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las causadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN, INTERPUESTO POR D. Roman CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 4 DE FEBRERO DE 2013 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 316/12 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE BILBAO, REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN ABSOLVIÉNDOLE DEL DELITO DE ATENTADO Y FALTAS DE LESIONES POR LOS QUE VENIA SIENDO ACUSADO POR CONCURRIR CIRCUNSTANCIA EXIMENTE DE SU IMPUTABILIDAD CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES CONFIRMANDO LOS RESTANTES PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
