Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 90008/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 162/2015 de 17 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PUEYO RODERO, JESUS AGUSTIN
Nº de sentencia: 90008/2016
Núm. Cendoj: 48020370012016100011
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-14/023159
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2014/0023159
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 162/2015- - 1
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 161/2015
Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
Apelante/Apelatzailea: Jesús María
Abogado/a / Abokatua: IGNACIO DE LAZARO BRAVO
Procurador/a / Prokuradorea: MAITANE CRESPO ATIN
S E N T E N C I A N U M . 90008/2016
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE DÑA. REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
MAGISTRADO D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a 18 de enero de 2016.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 161/2015 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de INTRUSISMO PROFESIONALatribuido a D. Jesús María , con DNI nº NUM000 , representado por la Procuradora Dª Maitane Crespo Atín y defendido por el Letrado D. Ignacio de Lázaro Bravo; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao dictó con fecha 20 de junio de 2015 sentencia y 15 de julio de 2015 auto de aclaración. Los hechos probados dicen: 'Probado, y así se declara, que Dº Jesús María (mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales), desde, al menos, principios del 2013, ejercía como dentista en el inmueble sito en el número 19-bajo derecha de la calle El Cristo de Bilbao. Lugar en el que recibía a los pacientes y realizaba actos propios de tal profesión de manera onerosa y ello a pesar de que no había obtenido la homologación en España de su titulación de Cirujano Dentista obtenida en Bolivia.
Así, concretamente, en el mes de febrero de 2013, Dª Magdalena acudió a la consulta del por ello acusado, procediendo éste a retirarle dos fundas y colocarle otras dos nuevas en su lugar.
Intervenciones y actuaciones por las que la Sra Magdalena le abonó la cantidad total de 760 euros, no obstante lo cual, hubo ésta de acudir posteriormente a una clínica dental al no conseguir una satisfactoria colocación de las fundas'.
Y en cuyo fallo dice textualmente: 'Que Debo Condenar y condeno a Dº Jesús María , como autor responsable de un delito de estafa, a la pena de OCHO MESES DE MULTA, con cuota de cinco euros, aplicación art 53 CP y abono de costas. Debiendo indemnizar a Dª Magdalena en la cantidad de 760 euros, con aplicación, en su caso, de los intereses legales del art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
Y en la parte dispositiva: '1.- SE ACUERDA rectificar la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 20/6/2015 en el sentido que se indica.
2.- La referida resolución queda definitivamente redactada con el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Dº. Jesús María como autor de un delito de intrusismo profesional a la pena de OCHO MESES DE MULTA, con cuota de 5 euros, aplicación art. 53 CP y abono de costas. Debiendo indemnizar a Dª Magdalena en la cantidad de 760 euros, con aplicación, en su caso, de los intereses legales del art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Jesús María en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
Se confirman los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de intrusismo profesional previsto en el art. 403 pfo . 1º inciso 1º CP .Contra dicha condena opone una batería de múltiples motivos : 1)- Infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con causación de indefensión, porque la sentencia no específica cual de las tres conductas previstas en el art. 403 CP ha sido probada, y porque no se concreta la normativa extrapenal a la que remite el tipo delictivo; 2)- Infracción del art. 403 CP , porque debió haberse aplicado el inciso segundo, tipo privilegiado, y no el inciso primero, tipo básico, atendiendo a que la conducta consiste en la falta de homologación por las autoridades españolas de un título oficial, extranjero, ya existente; infracción del principio de legalidad, por falta de concreción del tipo delictivo aplicado, y falta de especificación de la normativa extrapenal a la que remite el tipo delictivo ; 3)-Falta de tipicidad por falta de vulneración del bien jurídico protegido entendido en sentido material ; 4)-Error en la apreciación de la prueba por falta de acreditación de la realización de actos propios de la profesión odontológica, por falta de prueba del carácter oneroso de los mismos y del carácter de consulta odontológica del domicilio indicado en la sentencia; 5)-No acreditación de la responsabilidad civil, por falta de prueba de los posteriores trabajos de odontología correctores de los trabajos por parte del recurrente; 6)-Infracción del derecho a la presunción de inocencia y del principio de intervención mínima, ya que su petición de homologación en España del título nacional boliviano se encuentra pendiente de resolución.
El ministerio fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- ELEMENTOS DE ESTE DELITO .
LA STS de 18 de julio de 2013 ( ROJ STS 3996/2013 ) establecelos requisitos del delito de instrusismo:
'I) El Código Penal distingue cuatro situaciones de menor a mayor importancia:
1º La atribución de cualidad profesional amparada en titulo académico, sin poseerlo y sin ejercer actos de esa profesión, se trata de la falta del art. 637 ' (la cual por cierto ha sido derogada posteriormente ) .
' 2º El ejercicio de actos propios de una profesión sinposeer el correspondiente titulo oficial que integra el tipo atenuadoo privilegiado de delito.
3º El ejercicio de actos propios de una profesión sinposeer el correspondiente titulo académico que constituye el tipo básico, se trata de una novedad del actual texto, ya que antes no se diferenciaba entre titulo académico y titulo oficial.
4º El ejercicio de actos propios de una profesión unido a la atribución publica de la cualidad de profesional amparado por titulo que habilite para el ejercicio que constituye el tipo agravado ( STS. 407/2005 de 23.3 ).
El bien jurídico protegidopor el tipo penal -dice la STS. 1045/2011 de 14.10 -, está caracterizado por su carácter pluriofensivoofende al perjudicado, que es lesionado su derecho por la actividad del intruso; a la corporación profesional a la que afecta la conducta intrusa; y a la sociedad en su interés público en que sean idóneas las personas que ejercen determinadas profesiones para las que el Estado reglamenta el acceso a la actividad. Aunque obviamente, el titular del bien jurídico sólo será el Estado, destacamos lo anterior para afirmar la caracterización plural de los sujetos afectados por la conducta intrusa. Ésta requiere, de una parte, la realización de actos propios de una profesión y de otro, por quien no está en posesión del necesario título académico u oficial que permite su realización. Se entiende por actos propios de una profesión aquellos que específicamente están reservados a una profesión, quedando excluidas de su realización aquellas personas que carezcan de la titulación precisa. Tal determinación de funciones deberá ser realizada desde una perspectiva objetiva de valoración social STS 934/2009, de 29-9 .
Constituyen elementos configuradoresdel delito:
a) La realización o ejecución de actos propios de una profesión para la que sea preciso título oficial, o reconocido por disposición legal o Convenio Internacional (título académico o título oficial de capacitación en el art. 403 ) sin que el texto legal requiera habitualidad por lo que tanto puede ser la actividad de mero ejercicio continuado, como la realización de un exclusivo acto de calidad y condición momentánea siempre que sea idóneo y peculiar de la profesión usurpada, integrando la repetición de la conducta o su continuidad una misma infracción, sin que puedan estimarse delitos diferentes los actos distintos en ella efectuados a través del tiempo ( STS 29.9.2006 , 22-1-2002 ; 29.9.2000 , 30.4.94 ).
b) Violación antijurídica de la normativa extrapenal ordenadora de la profesión invadida y, en particular, de aquel sector que reglamenta la concesión y expedición de la titularidad que faculta para el ejercicio de la actividad profesional que se enjuicia, hallándonos ante una norma en blanco que habrá de complementarse con las correspondientes disposiciones administrativas atinentes a la respectiva profesión. En efecto el tipo penal que describe el delito de intrusismo presenta una estructura de ley penal en blanco; 'esto es, de normas penales incompletas en las que la conducta o la consecuencia jurídico-penal- no se encuentre agotadoramente prevista en ellas, debiendo acudirse para su integración a otra norma distinta ( STC 127/90, de 5-7 ; 283/2006, 9-10 . Esta conclusión está sostenida no solo en el incuestionable carácter jurídico de los elementos que se remiten nociones como 'título oficial' o que 'habilite legalmente para su ejercicio', sino esencialmente debido a que el régimen español de las profesiones tituladas - materia que conforma el sustrato de regulación del acto de intrusismo y cuyos aspectos más esenciales ('títulos oficiales', 'actos propios de una profesión', etc) son los que han de servir de complemento exegético al mismo - se configura como un sistema cerrado de reglamentación, con una consiguiente vinculación entre títulos y la actividad profesional correspondiente- que, en mayor o menos concreción, debe ser legalmente determinada, tal como viene a establecer el art. 36 CE al exigir que sea una ley la que regule el ejercicio de las profesiones tituladas. Con esa medida habrán de ser precisamente normas jurídicas las que determinen qué deban ser actos propios de una profesión para cuyo ejercicio habilite un título oficial.'...
Titulo oficial y titulo académico
Viene a colacion este apartado dada la alegacion del recurrente relativa a considerar en todo caso los hechos tipificables en el subtipo atenuado que recoge el supuesto de ejercicio de actos de una profesion sin tener el titulo oficial , por falta de homologacion de un titulo extranjero en España.
La sentencia antecitada aborda esta cuestion en clave constitucional :
...'El art. 403 del Código Penal de 1995 dispone que el que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses. Si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título,se impondrá la pena de multa de tres a cinco meses.
Si el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad de profesional amparada por el título referido, se le impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.
La interpretación del inciso segundo del párrafo primero que se refiere a actividades profesionales que exigieren un título oficial, ha resultado polémica. En principio parece claro, y así lo entendió la Instrucción 2 / 96 de la Fiscalía General del Estado y la mayor parte de la doctrina que comentó inicialmente el Nuevo Código Penal, que el legislador estableció aquí un tipo atenuado autónomo respecto del inciso primero, sancionando con una pena inferior la injerencia en profesiones cuyo ejercicio exija un titulo oficial no académico. Es decir que el legislador ha querido extender expresamente la protección penal más allá de la injerencia en profesiones cuyo ejercicio requiere titulación académica. Esta interpretación es la que se deduce del sentido propio de las palabras de la Ley, y también de los antecedentes del debate legislativo.
Pero esta interpretación parece chocar con los criterios expresados con anterioridad por el Tribunal Constitucional sobre el delito de intrusismo definido en el art. 321 del anterior Código Penal .
En efecto la sobreabundante doctrina del Tribunal Constitucional sobre el delito de intrusismo definido en el art. 321 1º del anterior Código Penal , sentada en la STC 111/1993, de 25 de marzo , y seguida por numerosas resoluciones que aplicaron la misma doctrina ( ...), estimó que el término 'título oficial'a que se refería el art. 321.1 CP no podía ser entendido sino como 'título académico oficial'. Por ello la interpretación de dicho artículo que admitía la sanción como delito de intrusismo de injerencias en profesiones que exigiesen 'titulo oficial', como decía el artículo, pero no 'título académico oficial', vulneraba frontalmente el principio de legalidad penal y constituía un caso de extensión 'in malam partem' del alcance del tipo a supuestos que no podían considerarse incluidos en él.
Esta doctrina se apoyaba básicamente en la forma en que se gestó la referida norma. (...) el antiguo art. 321.1 ACP .
' Desde esta perspectiva el problema se encontraría resuelto con la redacción del art. 403 del nuevo Código Penal , pues dado el rango normativo y el origen directamente parlamentario de este nuevo texto, el legislador ha podido, con plena libertad, extender la protección penal del delito de intrusismo mas allá de la injerencia en profesiones cuyo ejercicio requiere titulación académica, al no encontrarse ya limitado por el texto de la referida Ley de Bases. No habría, pues, vulneración del principio de legalidad por la aplicación del art. 403 párrafo primero inciso segundo del Código Penal de 1995 , a la sanción penal de actividades desarrolladas con injerencia en el ámbito propio de una profesión por quienes no estuvieren en posesión del título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, aun cuando dicho título no fuese académico.
Pero la cuestión no resulta tan sencilla porque el Tribunal Constitucional, al analizar este problema, no se limitó a apreciar la vulneración del principio de legalidad en función de la extralimitación del art. 321 1º del anterior Código Penal respecto de la Ley de Bases, sino que, con pretensión de generalidad, también declaró contrario al principio constitucional de proporcionalidad entre el injusto y la pena, en relación con el reconocimiento a la libre elección de profesión u oficio que establece el art. 35 de la Constitución , dispensar la intensa protección penal del art. 321 del Código Penal de 1973 frente a injerencias en profesiones que, precisamente por no requerir un título académico oficial, no afectan a bienes jurídicos de la máxima relevancia constitucional - como son la vida, la integridad corporal, la libertad y la seguridad-, pues en tales casos estima que 'bastaría con la mera imposición de una sanción administrativa' ( STC 111/1993 ).
En la misma resolución y en otras posteriores hasta las recientes STC 142/1999, de 22 de julio y STC 174/2000 de 26 de junio , el Tribunal Constitucional, que en esta materia de intrusismo ha mostrado una posición muy activa, ha entrado también en la interpretación, mas bien de legislación ordinaria, de lo que debe entenderseen cada caso por 'título académico'. A estos efectos ha declarado que ' lo verdaderamente relevantea efectos constitucionales no es si la profesión exige como uno más de entre los requisitos necesarios para ejercerla el disponer de un título universitario, sino si el título en sí de la profesión de que se trate es un título académico, para cuya obtención sea preciso haber superado estudios superiores específicos y que sea expedido por una autoridad académica'.
...' La referida doctrina constitucional determinó, en cualquier caso, que, tras la publicación del Código Penal de 1995 en el que el legislador diseñó expresamente un tipo penal atenuado para sancionar el intrusismo en profesiones requeridas de título oficial, no académico, subsistiese la duda sobre la concurrencia en el nuevo art. 403 párrafo primero inciso segundo de un vicio de inconstitucionalidad por afectación al principio de proporcionalidad. Ello ha llevado a la doctrina y a la práctica jurisdiccional a esperar expectantes los pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre esta materia, posteriores a la publicación del Nuevo Código. Cabe imaginar que la nueva protección penal, menos intensa que la del art. 321 1º del CP 73 (pena atenuada de multa frente a la pena de prisión menor del texto legal anterior ) y dotada de una cobertura legislativa renovada, pudiera superar la objeción de falta de proporcionalidad, al menos respecto de aquellas profesiones cuyo ejercicio sin el título oficial que acredite la capacitación pudiese afectar a bienes jurídicos de la máxima relevancia constitucional.
Aún cuando el Tribunal Constitucional ha continuado dictando sentencias sobre la materia con posterioridad a la entrada en vigor del Código Penal de 1995 ( SSTC 130/1997, de 15 de julio , 219/1997, de 4 de diciembre , o 142/1999, de 22 de julio ), en ellas se ha limitado a reiterar de forma prácticamente literal su doctrina anterior, sin referirse en absoluto a la modificación operada por vía legislativa. Ello ha sido posible porque estas resoluciones, en las que por lo general se concedía el amparo, se referían a supuestos en los que se había hecho aplicación del Código Penal anterior. '
TERCERO.MOTIVOS DE NULIDAD.
La sentencia recurrida declara probado que el recurrente ejercía actos remunerados como dentista, sin haber obtenido homologación de su titulación de cirujano dentista obtenida en Bolivia; en el fundamento jurídico primero, no califica conforme a qué inciso del art. 403 tipifica estos hechos, aunque expone que el tipo aplicable es el relativo al ejercicio de actos sin título habilitante, más adelante alude a que contando con título universitario boliviano, no cuenta con homologación en España del mismo por la falta de superación de una prueba de aptitud a la que se condicionaba tal homologación; de lo indicado en el razonamiento jurídico 4º, que impone pena de multa de 8 meses, que está en la pena inferior, se desprende en conjunto (aunque hubiera sido preferible una mayor claridad en esta cuestión) que ha calificado estos hechos conforme al subtipo básico, el relativo al ejercicio de una profesión que requiere título académico, y no una profesión que requiere título oficial, lo que cubre con suficiencia el deber de tipificación y motivación, que elimina la situación de indefensión para el penado de cara a interponer recurso de apelación; más adelante analizaremos que, incluso con las correcciones interpretativas del Tribunal Constitucional, el supuesto enjuiciado alude a una profesión sin titulación académica (no homologada en España) y no solo oficial.
El segundo motivo de nulidad, estriba en no especificar la normativa de contenido extrapenal incumplida por el recurrente, a la que remite el título delictivo como ley penal en blanco. En los hechos probados de la sentencia señala que realizaba actos propios de la profesión de dentista, en concreto retirada y colocación de dos fundas dentales; en los fundamentos jurídicos razona que, teniendo un título de cirujano dentista extranjero, instó la homologación al título español de licenciado en odontología obteniendo resolución, de 13 de enero de 2009, condicionando dicha homologación a la superación de unas pruebas de aptitud que, en su primera tentativa, no consiguió y que de la inspección ocular de los agentes policiales se desprende que contaba con el material, aparatos, medicación, mobiliario, sala de espera, vestuario, propios de una consulta odontológica; de todo ello podemos entender que el requisito material de concretar los actos propios de la profesión ejercidos ha quedado integrado, de hecho el recurrente no discute en modo alguno que dichos actos sean propios de la profesión odontológica y de estomatólogo sino que niega que los practicara. Aún así seguiría pendiente el escollo de que falta la referencia explícita a la normativa extrapenal infringida pero consideramos que, por la claridad del supuesto desde el punto de vista material, esta sala puede completar la misma.
De hecho, cuando el propio recurrente pretende argumentar la falta de tipicidad de la conducta, con la normativa administrativa aplicable, está reconociendo, implícita y claramente, que ésta existe. Así argumenta que el
En este sentido deberá tenerse en cuenta la Ley 44/ 2003 de 21 de noviembre de ordenación de las profesiones sanitarias, cuyo art. 2.1 a ) recoge como profesiones sanitarias tituladas al más alto nivel académico, el de licenciado, las profesiones para cuyo ejercicio habilitan los títulos de Licenciado en Medicina, en Odontología...entre otros. Y, asimismo no existe duda, conforme a la Ley 10/1986 de 17 de marzo, sobre odontólogos, protésicos e higienistas dentales, cuyo art. 1 regula la profesión de odontólogo para la que indica que se exigirá título universitario de licenciado e, igualmente, dispone que el mismo tiene capacidad profesional para realizar el conjunto de actividades de prevención, diagnóstico, y de tratamiento relativas a las anomalías y enfermedades de los dientes, de la boca y de los maxilares y de los tejidos anejos, y que podrán prescribir los medicamentos, prótesis y productos sanitarios correspondientes a su ámbito de su ejercicio profesional.
A partir de todo lo expuesto, no podemos compartir la alegación relativa a que nos encontremos ante un mero defecto administrativo, consistente en que el plazo concedido por las autoridades universitarias españolas para que el recurrente supere las pruebas, examenes, que permitan la homologación en España de su título boliviano, se encuentra abierto, habiendo aportado en fase de recurso, certificado de superación de las mismas en Portugal, ni de que esta circunstancia sobrevenida confirmaria la ausencia de delito y de afección al bien jurídico, teniendo en cuenta:
1)-Aunque pudiera parecer una cuestión de perogrullo, la conducta típica, en concreto si el sujeto activo tiene o no reconocido en España el título oficial, que le habilita para el ejercicio de la profesión, debe evaluarse en el momento de comisión de los hechos, es como si una persona condenada por conducir sin licencia pretendiera acreditar, tiempo después, que ha aprobado los exámenes para la obtención de dicho carnet, de modo que el posterior reconocimiento en otro país de su título boliviano carece de eficacia destipificadora de la conducta.
2)-No es un mero defecto administrativo, aunque se considerara que tuviera el plazo abierto para la realización de las pruebas de homologación, pues esté o no abierto dicho plazo, lo que requiere el tipo delictivo es que no hayan sido superadas; supuesto mucho mas dudoso de atipicidad lo constituiría que habiéndose practicado dichas pruebas con anterioridad a los hechos, se obtuviera el resultado de superación de las mismas y la correspondiente y obligada titulación, con posterioridad.
3)-Si existe afección, tanto formal como material, del bien jurídico, porque al ejercer como odontólogo y practicar actos propios de esta profesión careciendo del título académico que le habilita para ello, ofende a la persona que recibe tratamiento por alguien no capacitado legalmente para ello, así como a la corporación profesional, colegio de odontólogos, (por cierto el hecho de que el colegio oficial de dentistas de Bizkaia, a fecha 17 de julio de 2014, que confirma que no consta aquél como dentista colegiado, no hubiera realizado más actuaciones contra el recurrente, por falta de evidencias suficientes para iniciar procedimiento penal, resulta irrelevante pues no contaban con los elementos probatorios de este procedimiento penal), pues alguien que ni pertenece a la misma ni cuenta con los requisitos legales ni materiales para tal pertenencia, y a la sociedad en su conjunto, pues la persona ejerciente no es idonea para tal ejercicio, conforme a la normativa aplicable a la misma.
No compartimos la pretensión de que se aplique el subtipo atenuado, falta de posesión de título oficial, ya que aun con la interpretación citada del Tribunal Constitucional, trasvasada al nuevo código, de la regulación antecitada se desprende, sin duda, que la profesión de odontólogo está afectada a la concesión de un título académico y lo mismo cabe decir de los actos derivados de la misma. De hecho, el propio art. 403 inciso primero prevé expresamente la falta de título académico expedido o reconocido en España, lo que alude tanto a carecer de título académico como a contar con uno extranjero no reconocido en España, por no haber aprobado las pruebas establecidas a tal fin, como es el caso.
CUARTO.VALORACION DE LOS HECHOS PROBADOS.
En contra de lo alegado por el recurrente, la sala comparte por completo la valoración del conjunto de la prueba practicada en el plenario en primera instancia, realizada por la magistrada a quo, acorde con el criterio humano y máximas de experiencia, sin error apreciable, pretendiendo el recurrente sustituir aquella por la suya propia sin expediente probático alguno.
En particular, frente a la interesada versión de los hechos del recurrente, asumimos por completo, que, de la declaración testifical de Magdalena , mantenida, contundente, sin apreciable móvil espurio, corroborada por la documental aportada, la existente en las diligencias, y la testifical del agente con num. profesional NUM001 , no hay duda ni del carácter oneroso de los servicios prestados, ni del carácter odontológico de los mismos, colocación de fundas dentales a la testigo, ni de que el recurrente tenía consulta abierta al público para realización profesional, y, por ende, onerosa, no 'gratis et amore' como se pretende.
QUINTO.-Lógicamente, la cuantía acreditada como entregada al recurrente debe integrar la responsabilidad civil derivada del delito, sin que tenga relevancia a estos efectos las reticencias a los presupuestos de la clínica en que se corrigió lo mal hecho por el recurrente.
Si estimaremos, indirectamente, el recurso en lo relativo a la pena impuesta, 8 meses de prisión, ya que consideramos que no existe en la sentencia suficiente motivación con los cánones constitucionales de la misma, ex art. 24 y 120.3 de la CE ; así se señala 'atendida la extensión legalmente prevista en el mismo, los actos acreditados (retirada y colocación de dos fundas, con un precio de 780 euros) y la entidad económica de los mismo, se estima procedente la imposición de la pena de ocho meses de multa (mitad inferior), con cuota de cinco euros (prudencialmente fijada ante el desconocimiento de efectiva situación económica)' argumentacion que resulta una abstracción desconectada de la gravedad de los hechos y de las circunstancias del culpable, art. 66 CP , por lo cual, ante la falta de antecedentes, y la ausencia de elementos adicionales, no expresados, de cierta gravedad, procede la imposición de la pena mínima, 6 meses de multa con la cuota ya indicada.
SEXTO.-Se declaran de oficio las costas del recurso.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús María contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2015 dictada en la causa 161/15 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao , y revocando parcialmente la sentencia apelada le condenamos, como autor del delito de intrusismo profesional ,ya definido , a la pena de multa de seis meses a razón de 5 euros por día, con aplicación del art. 53 CP en caso de impago.
Se declaran de oficio las costas del recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
