Sentencia Penal Nº 90009/...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 90009/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 180/2016 de 17 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: PISONERO DEL POZO RIESGO, ELSA

Nº de sentencia: 90009/2017

Núm. Cendoj: 48020370022017100025

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:108

Núm. Roj: SAP BI 108/2017


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
Barroeta Aldamar 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-14/008005
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2014/0008005
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
180/2016- - 5OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 171/2016
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 3 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90009/2017
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE DON JUAN MATEO AYALA GARCÍA
MAGISTRADA DÑA.MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
MAGISTRADA DÑA. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En BILBAO (BIZKAIA), a diecisiete de enero de 2017.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 171/2016 ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de
Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de falsedad documental y de una falta de estafa
FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, contra Victoria con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001
-1971 en Bilbao , hija de Raimundo y de Aurora , representada por la Procuradora Dª Maria Pilar Unibaso
Gomez y defendida por la Letrada Dª.Laura Aranda Paz ; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal .
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ELSA PISONERO DEL
POZO RIESGO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao dictó con fecha 7-9-2016 sentencia en la que declaran expresamente probados los siguientes hechos: 'HECHOS: Probado y así se declara que la acusada Victoria , nacida el NUM001 -1971, mayor de edad, con DNI NUM000 , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, ejecutoriamente condenada en sentencia firme de fecha 10-3-2014 dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia en la Causa 41/14 como autora de un delito de uso de documento privado falso a la pena de prisión de cinco meses, pena suspendida en fecha 7-8-2014, el día 3 de septiembre de 2013 celebró un contrato con la entidad bancaria Barclaycard por la que solicitaba una tarjeta VISA, facilitando el DNI de Frida , habiendo sido obtenido el mismo de una manera ilícita en el mes de Agosto de 2013, señalando como datos bancarios la cuenta titularidad de la madre de la acusada, estampando la acusada la firma en el contrato simulando ser Frida y obteniendo, así, la tarjeta VISA.

Probado y así se declara que la acusada el día 27 de junio de 2014, a sabiendas de su falsedad, celebró un contrato con la compañía Movistar facilitando los datos de Frida , y con ánimo de ilícito beneficio económico, dió de alta una línea telefónica correspondiente al número de abonado NUM002 , hasta el día 1 de septiembre de 2014. La perjudicada reclama.

Los hechos referentes al día 3 de septiembre de 2013 fuero objeto de enjuciamiento, dictándose sentencia en fecha veintiocho de Julio de dos mil dieciséis por la Audiencia Provincial de Bizkaia . ' Y cuyo fallo dice textualmente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Victoria como autora responsable de un delito de falsedad en documento mercantila la pena de prisión de veintiún meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 CP para caso de impago; y como autora responsable de una falta de estafa a la pena de multa de un mes a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 CP para caso de impago así como al abono de las costas procesales. Asimismo indemnizará a Frida en la suma de 20 euros con el interés establecido en el art.576 L.E.C . Procede su libre absolución por el delito de falsedad en documento mercantil del que venía siendo acusada. !

SEGUNDO.- Contra dicha resolución Victoria interpuso recurso de apelación la representación de en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, exceptuando el párrafo segundo, que se suprime y se sustituye por: El día 27 de junio de 2014 persona cuya identidad no ha quedado acreditada, celebró un contrato con Movistar facilitando los datos de Frida , dando de alta una línez telefónica correspondiente al número de abonado NUM002 que fue cancelada el día 1 de septiembre siguiente.

Fundamentos


PRIMERO.- Apeló la representación procesal de Victoria la sentencia que la condenó como autora de un delito de falsedad en documento mercantil (concurriendo la agravante de reincidencia) a la pena de veintiún meses de prisión y multa de nueve meses y también como autora de una falta de estafa a la pena de multa de un mes, alegando inaplicabilidad de los artículos 392.1/390.1.3º y 623.4 todos ellos del Código Penal , y falta de prueba para fundamentar la condena.

Se dice en el escrito recursivo que no concurren los elementos del delito del artº 392.1 CP , citando jurisprudencia que estima que un hecho como el de autos es una falsedad ideológica, atípica por realizarse por un particular. Y como segundo motivo se alega que no hay prueba de que la encausada fuera quien cometió los hechos por los que se la condena, pues el contrato con Movistar se realizó de forma telefónica y los indicios que se establecen en la sentencia no se reputan suficientes para establecer su autoría.

Impugnó el Ministerio Fiscal el citado recurso en los términos contenidos en su escrito de 16 de octubre de 2016, al que nos remitimos.

Expuestos los términos del recurso de apelación formulado por la encausada y examinado el contenido de la sentencia que se recurre en confrontación con la prueba practicada en el plenario, cuya grabación se ha traído a la Sala, debe revocarse aquella por lo que ahora se dirá.



SEGUNDO.- Combatiéndose la participación de la recurrente en los hechos enjuiciados y aunque ello se haga tras cuestionar la propia ilicitud de la acción acreditada (facilitación por vía telefónica de los datos personales de un tercero sin su conocimiento ni consentimiento y con ánimo de lucro, para la contratación de una línea de teléfono) pasaremos a abordar la cuestión de la autoría con carácter previo, pues caso de haber dudas sobre la misma, sobraría el estudio de la licitud o no de la actividad ejecutada, de mayor complejidad jurídica.

El juicio de autoría que se realiza en la sentencia se basa en la credibilidad del testimonio de la denunciante, en los documentos que obran en las actuaciones, en la falta de explicación razonable de por qué consta como domicilio una dirección en la que vivió la acusada, y que ofrecido el número del carnet de identidad de la Sra. Frida , tal y como se desprende del folio 75 de las actuaciones, la acusada reconoció en fase sumarial que la denunciante se había dejado aquel documento en su casa y lo llevaba encima para devolvérselo cuando fue detenida por la Policía. Así, sigue diciendo la sentencia, resulta veraz que como relató la denunciante Frida , haya sido la acusada la que con uso de su número de DNI, del que no es controvertido que disponía, y de su nombre y primer y segundo apellido, que le eran conocidos también, supuso su intervención en los contratos¿En conclusión, se constata el carácter lógico del proceso deductivo que conduce a un pronunciamiento condenatorio.

Bien, a este respecto hay que decir en primer lugar que la encausada negó en la vista oral que fuera ella quien contratara la línea telefónica de autos, y no se le interrogó en el plenario sobre la tenencia del documento nacional de identidad de Frida en el momento de su detención.

En este sentido, traer a colación lo manifestado por la Sra. Victoria en sede instructora (que Frida se dejó en su casa la documentación y que la llevaba encima para devolvérsela cuando fuera a la peluquería donde trabajaba aquella) cuando en el plenario no fue preguntada por este extremo, no resulta admisible, luego es este un dato indiciario que habría de descartarse en la conformación de un acervo de prueba indirecta bastante para llegar a un pronunciamiento condenatorio.

Veamos el resto de los indicios que se valoraron.

Se habla en la sentencia recurrida de la declaración testifical de Frida , pero aquella, apenas si se detalla. Ciertamente esta testigo perjudicada (lo ha sido de otros hechos delictivos ya enjuiciados en firme según documental que obra en la causa y que se cita en el relato de hechos probados) declaró su convencimiento de que había sido la recurrente quien contrató la línea ¿convencimiento que a todas luces se deriva de aquella condena por hechos análogos- pero nada aportó en corroboración de esa íntima creencia.

Así que como prueba indiciaria restante nos queda que se señalara en la contratación un domicilio en el que vivió la recurrente (se citan en la sentencia los folios 74 y 75 de las actuaciones, a los que nosotros añadiríamos el folio 243) prueba insuficiente a todas luces para llegar a un pronunciamiento condenatorio en tanto que es sabido que un solo indicio, salvo que tenga una singular potencia acreditativa, que no es el caso, no basta para destruir la presunción de inocencia que a todos alcanza, motivo que nos lleva a la estimación del recurso y correlativa absolución del encausado.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas causadas.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la Procuradora Sra. Unibaso Gómez en nombre y representación de Victoria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao de fecha 7 de septiembre de 2016 , REVOCANDO dicha resolución en el sentido de proceder la ABSOLUCIÓN de la encausada, declarando de oficio las costas causadas.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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