Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90010/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 160/2018 de 16 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ
Nº de sentencia: 90010/2019
Núm. Cendoj: 48020370012019100035
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:223
Núm. Roj: SAP BI 223/2019
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª Planta - C.P./PK: 48001
FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-16/013307
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2016/0013307
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
160/2018- - 4OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 131/2018
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 3 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N.º 90010/2019
Ilmos/as. Sres/as.
PRESIDENTE Dª REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ
MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
En BILBAO (BIZKAIA), a 16 de enero de 2019
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 131/2018 ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de
Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de ESTAFA contra Jose Ignacio , conDNI
NUM000 , nacido el NUM001 /1966 en Miragaia (Portugal) hijo de Carlos Manuel y de Elisabeth ,
representado por la Procuradora Dª Maria Elena Manuel Martin y defendido por el Letrado D. Emmanuel
Gaminde Gurpegui, y como Acusación Particular Luis Pedro , representando por el Procurador D. Gonzalo
Arostegui Gómez y defendido por el Letrado D. Carlos Arostegui Gómez ; siendo parte acusadora el Ministerio
Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA
JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao dictó con fecha 09.07.18 sentencia cuyo fallo dice textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Jose Ignacio como autor responsable de un delito de estafa a la pena de prisión de un año y seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales incluídas las de la Acusación Particular. Asimismo indemnizará a Luis Pedro en la suma de 21.045 euros con el interés establecido en el art. 576 L.E.C '.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Jose Ignacio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que condena al acusado coma responsable de un delito de estafa, se interpone recurso por su representación procesal, alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba puesto que según el recurrente no ha resultado acreditada la participación en el delito por el que se la condena.
En tal sentido refiere, en síntesis, que no hubo engaño alguno por parte del acusado ya que lo que se celebró fue un contrato verbal cuyo objeto era vender el vehículo que la hija del acusado tenía en su poder en virtud de un arrendamiento financiero; contrato que el acusado tuvo desde su celebración intención de cumplirlo, como lo demostraría la voluntad de devolución del dinero pagado por el perjudicado, y que finalmente no pudo cumplir por causas ajenas a su voluntad al desembocar en una situación de insolvencia anudada a la crisis económica.
Por ello, entiende que no se trata de un negocio jurídico criminalizado, sino de un incumplimiento contractual a resolver en la jurisdicción civil ordinaria.
El Ministerio Fiscal y la parte apelada se oponen al recurso de apelación por las razones que constan en sus respectivos escritos, considerando que la resolución recurrida es ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Pues bien, como ha dicho este Tribunal en reiteradas ocasiones, en cuanto a la valoración de la prueba, puesto que ello es lo que cuestiona la parte apelante, debe recordarse que toda la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgado ( sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 ).
Concretamente nos recuerda el Tribunal Supremo en Auto de 12 de enero de 2017 que en la sentencia 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) se expresa que 'según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) uno prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con toda las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba el hecho probado'. Así como que 'en reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos'.
TERCERO.- Y esto es precisamente lo que sucede en el caso sometido a nuestro enjuiciamiento, en el que, ya adelantamos, que no apreciamos ningún motivo de censura o de reproche en la valoración probatoria que se contiene en la resolución recurrida, limitándose el recurrente a alegar unos motivos de defensa que ya suscitó en el plenario, y que obtuvieron cumplida y acertada respuesta en la resolución recurrida.
En la misma se explican pormenorizadamente las razones por las que se otorga credibilidad a la versión de los hechos ofrecida por el perjudicado, que explica con claridad cómo el acusado le vendió un vehículo ocultándole que no era de su propiedad, y que cuando posteriormente se lo hizo saber, le entregó los efectos bancarios a sabiendas de que no tenía fondos en la cuenta corriente. La ajenidad del vehículo es plenamente confirmada por su propietario, el representante legal de la mercantil Grupo Cofiacar Automoción S. L., Sr.
Alejandro , que acredita plenamente que el vehículo era propiedad de la citada empresa, y estaba cedido en arrendamiento financiero a la hija del acusado. Finalmente la documental bancaria acredita que el acusado retiró el dinero que le fue entregado, y cuya devolución resultó imposible por falta de fondos.
Expuesto ello, y en consonancia con la doctrina mencionada en el fundamento jurídico antecedente, la resolución recurrida razona que se dan todos los elementos del delito de estafa, porque las citadas pruebas acreditan que el acusado no tenía la intención de cumplir un contrato que no podía cumplir, puesto que en ningún momento fue titular del vehículo, ocultando este dato fundamental al comprador, quien por ello realizó el desplazamiento patrimonial causante del perjuicio enlazado causalmente. No se trata de un mero incumplimiento contractual explicable por la crisis económica, sino de una conducta delictiva de estafa, probada sobradamente con la conducta del encausado. Vendió un vehículo ajeno ocultado este hecho, dispuso del dinero recibido de buena fe, y no efectuó devolución alguna del precio ilícitamente percibido.
Nos resulta incuestionable que este Tribunal no tiene ningún motivo o ninguna razón para valorar la prueba practicada en el juicio de manera diferente a como se realiza en la resolución recurrida, no apreciándose ningún error en la conclusión probática alcanzada que se desprenda de un apartamiento de las reglas de la lógica o de las máximas de la experiencia. Es más estimamos que la resolución recurrida valora de manera minuciosa, razonada, adecuada, y con pleno acierto, las diferentes pruebas de carácter personal, no teniendo este Tribunal razones para cuestionar la valoración efectuada por la Juzgadora de la instancia de los testimonios prestados en el plenario, y de las conclusiones que de los mismos extrae.
En suma, no estamos en presencia de una valoración realizada al margen de las reglas de la lógica o de la experiencia, o que contenga razonamientos carentes de sentido, sino de una valoración razonada extraída de la prueba practicada. Que para la parte recurrente la valoración de los testimonios no le resulte satisfactoria no es sino la consecuencia de una subjetiva y diferente interpretación basada en el ejercicio del derecho a la defensa, pero de la que no es posible inferir el alegado error en la valoración de la prueba. Por ello, y dado que la resolución recurrida realiza una correcta aplicación del derecho a los hechos declarados probados, no procede sino la confirmación de la misma.
CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y siguientes de la LECr . se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse mala fe o temeridad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Jose Ignacio contra sentencia de 9-7-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao en el Procedimiento abreviado nº 131/18, que se confirma. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
