Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90013/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 246/2017 de 16 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 90013/2018
Núm. Cendoj: 48020370062018100027
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:106
Núm. Roj: SAP BI 106/2018
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-14/042641
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2014/0042641
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
246/2017- - 6
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 82/2017
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 3 zk.ko Epaitegia
Apelante/Apelatzailea: Jose Francisco
Abogado/a / Abokatua: VICTOR VILLAR MARTINEZ
Procurador/a / Prokuradorea: BEATRIZ OTERO MENDIGUREN
Apelante/Apelatzailea: Miguel Ángel
Abogado/a / Abokatua: VICTOR VILLAR MARTINEZ
Procurador/a / Prokuradorea: BEATRIZ OTERO MENDIGUREN
Apelado/a / Apelatua: Argimiro
Abogado/a / Abokatua: ASIER BARRENECHEA MUÑOZ
Procurador/a / Prokuradorea: JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ
S E N T E N C I A N U M . 90013/2018
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNANDEZ
MAGISTRADO D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
MAGISTRADA DÑA. MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
En BILBAO (BIZKAIA), a 16 de enero de 2018.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 82/2017 ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de
Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de LESIONES contra Miguel Ángel con D.N.I.
NUM000 , nacido el NUM001 /1978, en Palencia, hijo de Millán y Aurora , contra Jose Francisco con
D.N.I. NUM002 , nacido el NUM003 /1980 en Barakaldo (Bizkaia), hijo de Millán y Esther ; representados
por la Procuradora Sra. Beatriz Otero Mendiguren y asistidos por el Letrado Sr. Victor Villar Martinez y contra
Argimiro con D.N.I NUM004 , nacido NUM005 /1978 en Bilbao, hijo Casimiro y Mariola ; representado por
el Procurador Sr.Juan Carlos Ruiz Gutierrez y asistido por el Letrado Sr. Asier Barrenetxea Muñoz ; actuando
como acusación particular : Argimiro e Jose Francisco ; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. ANGEL GIL HERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao dictó con fecha 19 de septiembre de 2017 sentencia cuyos hechos probados dicen: 'Probado y así se declara que los acusados Miguel Ángel , nacido el NUM001 -1978, mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, e Jose Francisco , nacido el NUM003 -1980, mayor de edad, con DNI NUM002 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 20:30 horas del día 31 de octubre de 2014, en el transcurso de una discusión con Argimiro en el frontón de la calle Santa Isabel de la localidad de Arrigorriaga (Bizkaia), puestos de común acuerdo y con ánimo de mensocabar su integridad física, fué agarrado por la pechera por el acusado Jose Francisco , propinándole el acusado Miguel Ángel , un puñetazo en la cara a Argimiro , perdiendo el equilibrio, propinándole una patada en la pierna el acusado Miguel Ángel en el momento en que caía al suelo.
A consecuencia de éstos hechos, Argimiro sufrió lesioens consistentes en contusión malar izquierda, fractura de meseta tibial externa de rodilla izquierda, precisando tratamieno médico, quirúrgico y rehabilitador, permanteneciendo ingresado once días, tardando en curar 204 días, de los cuáles 120 días estuvo incpacitado para sus ocupaciones habituales, restando como secuelas cicatriz lineal pigmentada y con puntos de satélite en cara externa de rodilla y tercio superior de la tibia izquierda de 13,5 cms de longitud, dos cicatrices lineales pigmentadas en cara anterior de rodilla izquierda, una de 1 cm y otra de 1,5 cm, persistencia de material de osteosíntesis en tibia izquierda, limitación de movilidad de la rodilla izquierda de unos 15-20º en relación a la flexión de la rodilla derecha, atrofia del cuadriceps izquierdo de unos 3 cms en relación con el derecho (medidos ambos en 15 cms por encima del borde superior de la rótula). El perjudicado reclama.
No consta probado que Argimiro , nacido el NUM005 -1978, mayor de edad, con DNI NUM004 golpease a Jose Francisco '.
Y en cuyo fallo dice textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Miguel Ángel e Jose Francisco como autores responsables de un delito de lesiones a la pena para cada un de ellos de prisión de cuatro meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales en partes proporcionales incluídas la de la Acusación Particular. Asimismo indemnizarán conjunta y solidariamente a Argimiro en la suma de 20.114,84 euros por lesiones causadas con el interés establecido en el art.576 L.E.C . Procede la libre absolución de Argimiro por la falta de lesiones de la que venía siendo acusado'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Jose Francisco y Miguel Ángel en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao , en cuya parte dispositiva se estableció condeno a Miguel Ángel e Jose Francisco como autores responsables de un delito de lesiones a la pena para cada un de ellos de prisión de cuatro meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales en partes proporcionales incluídas la de la Acusación Particular. Asimismo indemnizarán conjunta y solidariamente a Argimiro en la suma de 20.114,84 euros por lesiones causadas con el interés establecido en el art.576 L.E.C . Procede la libre absolución de Argimiro por la falta de lesiones de la que venía siendo acusado.
Alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba basada en la prueba documental médica.
El correcto análisis de estos motivos ha de partir de la consideración de que el principio de presunción de inocencia no queda vulnerado cuando un Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, dado que el 'recurso de apelación en el Procedimiento Penal Abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por aquél ( SSTC 177/1997, DE 14 DE OCTUBRE ; 120/1999, de 18 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de setiembre o las mas recientes SS nº 41/2003, de 27 de febrero y 21/2003, de 10 de febrero ).
Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
Sin embargo, es al Juez de instancia al que, por razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio; por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida, ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuera oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.
SEGUNDO.- Desde esta perspectiva, el recurso ha de ser desestimado. En efecto, habiendo sido el recurrente condenado como autor responsable de un delito de lesiones tipificado en el art. 147 CP. de 1995 , y que consiste en la producción de un daño corporal o salud física o mental, por cualquier medio o procedimiento, es decir, en un sentido más amplio, cualquier perturbación de la situación física y psíquica de una persona en ambos conceptos similares a la enfermedad, todos ellos entendidos como manifestaciones de una alteración en la salud normal, exige, además de la producción de un daño, de general fácil prueba, la concurrencia del dolo, conciencia y voluntad de la realización del elemento objetivo del injusto, representación del resultado que es de esperar de una acción, la cual es una cuestión que depende de la experiencia del sujeto y ésta, en principio, no tiene por qué estar condicionada por su capacidad de comprender la antijuridicidad.
Y aquí es donde radica la dificultad probatoria, dado que, como ocurre en otras categorías delictivas, nos encontramos ante dos versiones, generalmente contradictorias, de cómo ocurrieron los hechos que nos ocupan, con lo que la prueba de los denominados hechos psicológicos, es decir, de aquellos que sólo pueden estimarse acreditados mediante inducción o inferencia, con previo juicio valorativo, es ardua y dificultosa dada la imposibilidad de penetrar en el intelecto humano, donde permanecen incógnitas las representaciones y las voliciones (según terminología de la Sentencia del TS de 27 de octubre de 1.986 ), debiéndose en tales casos indagar o inquirir lo que es indispensable conocer, acudiendo a métodos 'ad extra', esto es, valiéndose de cuantos elementos objetivos consten en la causa y de los cuales quepa inferir hasta donde llegó el conocimiento del apelante o cuáles fueron sus verdaderas intenciones, para lo cual cobran especial importancia las declaraciones testificales y las pruebas periciales.
Así, en el caso de autos nos encontramos ante dos versiones; de un lado, la ofrecida por los apelante, según los cuales han mantenido la actitud agresiva del denunciante que fue el primero que se dirigió hacia ellos en actitud agresiva, en concreto, se dirigió hacia el Sr. Miguel Ángel , insultando a su hijo con un problema de autismo, agarrando y tirando a Jose Francisco por las gradas del frontón, cayéndose ambos, mordiéndole en el codo izquierdo y dándole patadas, y por eso y por miedo a que esta persona fuera a pegarles otra vez, se fueron corriendo del lugar.
Y, de otra, la ofrecida por la víctima, que justifica y motiva la Sentencia recurrida le ha ofrecido, en la inmediación que la caracteriza, plena credibilidad, según la cual el denunciante manifiesta con rotundidad que fué objeto de las acciones mencionadas por parte de los acusados, quienes, con motivo de una discusión, se dirigieron hacia él, agarrándole el acusado Jose Francisco de la pechera, lanzándole un puñetazo el acusado Miguel Ángel , que le hizo caer al suelo y en la caída el acusado Miguel Ángel le propinó una patada en la pierna, causándose las lesiones que constan en los hechos probados indicando que la declaración del denunciante Argimiro ninguna duda ofrece a la juzgadora, ya que tiene plena validez y relevancia y cuyo testimonio se reputa imparcial, al no constar motivo alguno de animadversión o malquerencia por su parte contra los acusados, previo a los hechos enjuiciados, con sometimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento criminal, habiendo mantenido la misma versión a lo largo del procedimiento, criterio que debe ser respetado por esta Sala al aparecer motivado por las propias contradicciones sufridas en las declaraciones de los hoy apelantes, introduciendo aspectos tan importantes como el alegado mordisco en el codo que sufrió Miguel Ángel en la declaración en sede judicial, de lo que nada indicó en su primera declaración. Igualmente, se valora por la Juez a quo, que es relevante, como Jose Francisco en declaración en sede judicial (folios 100 y siguientes de las actuaciones) manifestó que el denunciante Argimiro 'le agarró', forcejeando de tal manera que cayeron al suelo. Sin embargo, consta en informe pericial médico-forense obrante al folio 316 de las actuaciones, que el acsuado Jose Francisco manifestó que el acsuado 'le empujó', dándole patadas en las extremidades inferiores, extremo éste de difícil explicación ya que Argimiro tenía rota la tibia.
Ninguna tacha puede hacer esta Sala a tal motivación, máxime cuando la declaración de víctima viene corroborada por la pericial médica practicada, toda vez que si bien en la documentación médica obrante en autos no se hace constar que Argimiro sufrió contusión malar, dicha lesión queda objetivada en el informe pericial obrante a los folio 95 y 96 de las actuaciones. Y la perito médico-forense ofreció una explicación al hecho de que la contusión malar no conste en los informes periciales, ya que se trata en todo caso de una lesión que no precisaba tratamiento alguno.
En cuanto a la etiología de aquéllos, la forense afirmó la compatibilidad de las lesiones que padeció el denunciante con el mecanismo lesivo referido, lo que no excluye, otras posibilidades, a los que los apelantes tanto hincapié hacen, pero explica la mecánica de los hechos y su compatibilidad con el relato manifestado por el lesionado Argimiro -patada en la extremidad inferior del lesionado-, teniendo en cuenta que en el supuesto de caída entiende la médico forense el resultado hubiera sido distinto, añadiendo que siendo el mecanismo de caída compatible, en este caso concreto junto con dicho mecanismo nos encontramos con una contusión por una patada que lleva también una fuerza de aceleración con lo cual se aumenta la intensidad del traumatismo en la rodilla, siendo que en este caso es compatible el mecanismo de caída con el de patada y la versión de los apelantes, es decir ante el supuesto de caída por las gradas, la perito médico forense indica que ante ese supuesto con rodilla flexionada en caída desde gradas se hubiera producido una rotura de rótula o lesión en la misma, hecho que no se produce, por lo que la versión fijada en la relación fáctica de la Sentencia aparece razonable y razonada.
En orden a la cuantificación de la indemnización derivada de las secuelas padecidas por la víctima de un delito doloso se ha discutido la posible aplicación del baremo de la Ley 30/1995. Por nuestra parte, entendemos que las dudas suscitadas en su día en la doctrina y en la jurisprudencia sobre el carácter vinculante del beremo introducido por la Disposición Adicional Octava de la ley 30/1995, de 8 Nov ., de ordenación y Supervisión de los Seguros privados, fueron resultas en sentido afirmativo por la STC 181/2000, de 29 Jun , y por varias sentencias de esa Sala, entre otras la 2001/2000, de 20 Dic . y 786/2001 de 8 Feb . Su ámbito, sin embargo, es el de la responsabilidad patrimonial derivada de los daños a personas en accidentes de circulación, como se dice en la Exposición de motivos de la ley y se precisa en el art. 1.2 de las Disposiciones Generales. El sistema del baremo, por tanto, no era aplicable obligatoriamente al presente caso, lo que no quiere decir que el Tribunal sentenciador no pueda tenerlo en cuenta, también en los delitos dolosos, aunque no sea con carácter vinculante, como pautas orientativas adaptándolo al caso concreto con todas las especificidades y matices que estimen pertinentes y justificadas dentro de su arbitrio interpretativo. Así lo establece la STS de 23 de enero de 2003 .
En el caso que nos ocupa el informe médico forense de alta del lesionado Argimiro recoge expresamente el siguiente desglose en los días de baja padecidos: -Ha permanecido 11 días ingresado en el Hospital.
-Ha estado incapacitado para sus ocupaciones de modo total durante 120 días (es decir 120,00 días impeditivos).
-Ha estado parcialmente incapacitado el período restante (73 días no impeditivos).
En cuanto a las secuelas, se desglosan en sentencia de manera detallada y teniendo en cuenta que el órgano juzgador tiene libre criterio interpretativo tanto para acogerse el Baremo del Seguro Privado del año 2014, aún a pesar de no tratarse de un siniestro de tráfico, evidentemente tendrá también libre criterio para aplicar la puntuación, dentro de los márgenes de valoraciones establecidos en dicha Resolución de 5 de Marzo de 2014, que entienda se corresponde con las secuelas padecidas por la víctima. Es por ello que al aparecer en aquella el importe indemnizatorio total por todos los conceptos, las discrepancias valorativas que hacen los apelantes en la aplicación del citado Baremo no son de recibo en esta alzada, al no tener carácter vinculante.
TERCERO.- Habiendo sido los acusados, y condenados en la sentencia, quien recurre contra ella, y viéndose ésta confirmada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 109 del Código Penal , es procedente condenar al apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 795 de la ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Francisco y Miguel Ángel contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2017 , debemos confirmar íntegramente el contenido de la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a los recurrentes.Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
