Sentencia Penal Nº 90015/...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 90015/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 184/2015 de 17 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90015/2016

Núm. Cendoj: 48020370022016100010

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:91

Núm. Roj: SAP BI 91/2016


Encabezamiento


.OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.03.1-14/000263
NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.43.2-2014/0000263
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 184/2015- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 223/2015
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 - NUM001
Apelante/Apelatzailea: Nemesio
Abogado/a / Abokatua: RICARDO AMUTIO ABERASTURI
Procurador/a / Prokuradorea: XABIER FERNANDEZ GONZALEZ
SENTENCIA Nº: 90015/16
Ilmos/as Sres/as
Magistrado/a D. Manuel AYO FERNÁNDEZ
Magistrado/a D. Juan Mateo AYALA GARCÍA
Magistrado/a Dª María José MARTÍNEZ SÁINZ
En la Villa de Bilbao, a 18 de enero de 2016.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 184/15, procedente de la causa nº 233/15 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
por presunto delito de ESTAFA contra D. Nemesio con DNI nº NUM002 , nacido el NUM003 /1992, en Galdar
(Las Palmas), hijo de Victorino y de María Cristina , representado por el Procurador D. Xabier Fernandez
González y defendido por el Letrado D. Ricardo Amutio Aberasturi; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª María José MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao se dictó con fecha 28 de octubre de 2015 Sentencia en la que se declaran expresamente los siguientes HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara que el acusado Nemesio , nacido el NUM003 -1992, mayor de edad, con DNI NUM002 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con ánimo de ilícito beneficio económico, ofreció, a través de una página web la venta de unos neumáticos.

Agapito en fecha 2 de Diciembre de 2013 ingresó en la cuenta bancaria del acusado la suma de 280 euros y en fecha 16 de Diciembre de 2013, la suma de 300 euros como pago del precio de dichos neumáticos.

No obstante la imposición del efectivo de 580 euros establecidos como precio del artículo adquirido, Agapito no llegó a recepcionar el mismo.

El acusado nunca tuvo intención alguna de cumplir su parte del contrato, no enviando los neumáticos y apropiándose ilícitamente de los 580 euros.

Asimismo, el FALLO de la indicada sentencia dice textualmente: Que debo condenar y condeno a Nemesio como autor responsable de un delito de estafa a la pena de prisión de seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales. Asimismo indemnizará a Agapito en la suma de 580 euros con el interés establecido en el art. 576 L.E.C .



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación por el condenado en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la defensa de D. Nemesio el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución.

Argumenta que no existe tipo penal alguno y que no ha habida prueba suficiente que acredite lo denunciado e invoca la aplicación de los principios de presunción de inocencia y de intervención mínima del derecho penal. Que a lo sumo se trata la divergencia entre la partes de un litigio civil, nunca un delito de estafa, ya que el Sr. Nemesio no engañó a nadie actuando en todo momento con su nombre, no diciendo nada que no sea cierto respecto a su identidad, nº de teléfono, o c/crr donde ingresar los pagos, tratándose de una transacción comercial que por razones externas y no achacables a él no terminó de cuajar. No pudiéndose considerar un negocio jurídico criminalizado al no concurrir dolo de incumplimiento al momento de contratar.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones no ha emitido informe alguno.



SEGUNDO.- Se centran las cuestiones planteadas en el recurso en una divergencia con el relato de hechos probados de la sentencia no en los particulares relativos a la dinámica de la transacción, intervinientes, objeto adquirido, e incluso la no recepción final del objeto por el comprador pese a haber pagado el precio pagado, cuyos extremos no se debaten, sino exclusivamente en las afirmaciones de hechos que se dan por probados en base a la prueba practicada de que el acusado no envió los neumáticos pese a haber cobrado los 580? estipulados como precio y de que nunca tuvo intención alguna de cumplir su parte del contrato.

Y para su examen ahora en apelación debe recordarse que la valoración sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en apelación únicamente en lo que respecta a si se ha observado en la motivación de dicha valoración las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Y que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, la apelación no está destinada a suplantar la valoración por parte del Tribunal Sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales, las manifestaciones de los imputados, o los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración realizada entonces por el Tribunal de primera instancia por la propia del recurrente o por la del de la segunda instancia, siempre que conste que se haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y haya valorada razonablemente.

Dicho de otra forma, a la Sala que revisa la prueba no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de aquellas que no presenció, para a partir de ahí confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Sino que lo que lo único que ha de examinar es si la valoración reflejada en la sentencia se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad ( STS 1872/2014 de 13 de mayo ).

Revisada bajo dichos parámetros la prueba y la valoración que de la misma se efectúa en la sentencia no se aprecian datos que conlleven la necesidad de la revocación solicitada en el recurso por ninguno de los motivos en él expuestos.

Se llega a la conclusión de que los hechos sucedieron tal y como se recoge en el relato de los considerados como probados al manifestar el denunciante tanto en sede de instrucción como posteriormente en el juicio de forma persistente, invariable y ausente de contradicciones que el acusado ofrecía por internet la venta de unos neumáticos para coche, y que interesándole el precio que pedía se puso en contacto con él para ver si le daba apariencia de seriedad y que al ser así acordaron la venta, realizando él dos pagos hasta alcanzar el total del precio pero que después no recibió los neumáticos. Y que aunque el acusado le decía al principio que los había enviado pero que había un problema en la aduana y le envió una foto del supuesto envío en el que el nº era ilegible y no sabía tampoco a dónde tenía que ir para recogerlos, dejando con posterioridad a contestar sus llamadas.

Habiendo declinado el acusado, pese a constar citado, su derecho a comparecer al juicio y aportar una versión alternativa de descargo igualmente creíble y acorde a la lógica como la tesis de la acusación, no considerando como tal las meras manifestaciones efectuadas por aquél durante la instrucción de que se habían debido perder los neumáticos en la aduana, al no venir acompañadas de ningún soporte documental o prueba de cualquier otro género.

En base a ello, las alegaciones vertidas en el recurso de que nos encontramos ante un mero ilícito civil por incumplimiento de la prestación a la que se vino obligado el vendedor de entregar los neumáticos al comprador al no haberse probado que tuviera intención desde el principio de no hacer la entrega y facilitar en todo caso sus datos verdaderos para posibilitar su identificación, carecen de la relevancia suficiente para desvirtuar el signo incriminatorio que se desprende de la valoración en conjunto de la prueba practicada.

Encontrándose sustentado el juicio alcanzado en la sentencia de que el acusado no tenía al momento de contratar voluntad de cumplir a lo que le obligaba el contrato, en un proceso de inferencia lógica afectante al engaño antecedente y elemento subjetivo del injusto derivado de las manifestaciones del denunciante, y la ausencia de aportación de prueba de signo exculpatorio de la defensa para acreditar su tesis de descargo pese a que estaba a su alcance el hacerlo, no pudiendo en cambio la acusación probar su inexistencia.



TERCERO.- Desestimándose el recurso, se condena al apelante al abono de las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Nemesio CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2015 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 223/15 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BILBAO .

Se imponen al apelante las costas procesales causadas en la segunda instancia.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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